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CSJ - SL571-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL571-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL571-2024 Radicación n.° 98812 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

(UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022 en el proceso promovido en su contra por ,

FREDY ALONSO MERCADO DÍAZ.

I. ANTECEDENTES Fredy Alonso Mercado Díaz llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que se condenara a pagarle la pensión de jubilación proporcional, a partir del 9 de enero de 2011, con las mesadas

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Radicación n.° 98812 adicionales y los ajustes legales anuales; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de enero de 1951. Que estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de contratos de trabajo así: a término fijo, del 24 de junio al 18 de agosto de 1974; del 26 de agosto al 20 de octubre de 1974; del 23 de octubre al 17 de diciembre de 1974; y del 20 de diciembre de 1974 al 7 de febrero de

1975; y uno indefinido, del 10 de febrero de 1975 al 15 de noviembre de 1991. Que en total prestó servicios a la entidad por 17 años, 1 mes y 9 días. Que el último cargo desempeñado fue el de jefe de bodega, grado 5, en la oficina de Cartagena (Bolívar), devengando como último salario promedio la suma de $246.879. Y, que la empleadora lo despidió de manera ilegal el 23 de agosto de 1984. Narró que promovió proceso ordinario contra la entidad, exigiendo el reintegro al puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, con los respectivos ajustes convencionales; del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó su reintegro. Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante documento denominado «movimiento de personal», del 17 de noviembre de 1988, impartió instrucciones para su reintegro, liquidación de la condena y deducciones ordenadas en las respectivas sentencias judiciales por valor de $833.511.81, el cual se oficializó a través de polígrafo 414 del 17 de noviembre de 1988. Que la entidad pese

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Radicación n.° 98812 haberlo reinstalado y descontado de la condena las sumas de $91.554.93 por cesantías y $741.956.88 por indemnización, desconoció la solución de continuidad del contrato de trabajo. Añadió que, por lo anterior, debió promover otro proceso para que se declarara que no existió solución de

continuidad entre la fecha del despido ilegal y la del reintegro, producida por decisión judicial. Que el 13 de noviembre de 1991 celebró con su empleadora una conciliación ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, en la cual resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del día 16 del mismo mes y año. Y que elevó la reclamación administrativa mediante escrito dirigido a la UGPP, radicado 2014-514158824-2 del 11 de junio de 2014. La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante; el cargo desempeñado y el último salario devengado; así como el proceso ordinario promovido por el señor Mercado Díaz, persiguiendo su reintegro al cargo, y la decisión judicial que resolvió al respecto; también, su cumplimiento efectivo; y el otro proceso que instauró para que se declarara la no solución de continuidad; la conciliación celebrada para dar por terminado el contrato; y, la reclamación administrativa presentada por el actor.

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Radicación n.° 98812 Tratándose de los demás, dijo en cuanto a la prestación del servicio a la entidad, que, sumados los tiempos laborados conforme al formato CLEBP, el demandante completó 4263 días, que corresponden a 11.84 años, ello teniendo en cuenta los días de interrupción del contrato; y en lo concerniente al proceso promovido en el

que se ordenó su reintegro, señaló que la entidad empleadora dio estricto cumplimiento al fallo proferido, en el cual no se estableció nada respecto a su continuidad. En su defensa formuló las excepciones que denominó improcedencia del derecho alegado por derogatoria normativa, inexistencia del derecho por falta de requisitos formales, improcedencia de la aplicación del IBL establecido en la Ley 171 de 1961, incompatibilidad de la prestación, prescripción y buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 4 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que FREDY ALONSO MERCADO DÍAZ tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 16 de noviembre de 1991 y exigible desde el 9 de enero de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. a reconocer y pagar al demandante FREDY ALONSO MERCADO DIAZ (sic), la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 16 de noviembre de 1991 y exigible desde el 9 de enero de 2011, teniendo como mesada pensional inicial para el

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Radicación n.° 98812 año 2011 la suma de $1.543.105, y por 14 mesadas pensionales al año.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y

Parafiscales U.G.P.P. a reconocer y pagar al demandante FREDY ALONSO MERCADO DIAZ (sic) la suma de $172.034.892, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de julio de 2014 al 31 de mayo de 2021, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y NO PROBADAS las excepciones de

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO ALEGADO POR

DEROGATORIA NORMATIVA, INEXISTENCIA DEL DERECHO

POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL IBL ESTABLECIDO EN LA LEY 171 DE 1961 Y BUENA FE, propuestas por la UGPP.

QUINTO: CONDENAR en costas como se estableció en la parte considerativa.

SEXTO: de conformidad con la naturaleza jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. se concede el Grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el inciso tercero del artículo 69 del CPL, en caso de no ser apelada la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de febrero de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta a

favor de la UGPP, decidió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, solo en lo que respecta a la cuantía inicial de la

pensión, la cual quedara (sic) así: SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. a reconocer y pagar al demandante FREDY ALONSO MERCADO DÍAZ, la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 16 de noviembre de 1991 y exigible desde el 9 de enero de 2011, teniendo como mesada pensional inicial para el año 2011 la suma de $ 951.524,95, y por 14 mesadas pensionales al año.

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Radicación n.° 98812

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto al retroactiva (sic) y la fecha a partir de la cual se debe pagar el retroactivo, el cual quedara

(sic) así: TERCERO: CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. a reconocer y pagar al demandante FREDY ALONSO MERCADO DÍAZ el retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas desde el 14 de enero de 2016 y hasta que se efectúe su inclusión en nómina. Las sumas adeudadas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo.

TERCERO: En lo demás se confirma la decisión de instancia.

Como problema jurídico, en lo que concierne al recurso, estableció determinar si Fredy Alonso Mercado Díaz cumplía con los requisitos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961.

En cuanto a la relación laboral del demandante con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y sus extremos, expresó lo siguiente: Se constata con el certificado emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde: 1) de junio al 18 de agosto de 1974, 2) 26 de agosto al 20 de octubre de 1974, 3) 2 de octubre al 17 de diciembre de 1974, 4) 20 de diciembre de 1974 al 07 de febrero de 1975 y 5) 10 de febrero de 1975 al 15 de noviembre de 1991, para un total de 6.249 días. Durante tal vinculación hubo dos interrupciones, una comprendida entre el 19 al 21 de agosto de 1981 por licencia no remunerada, y la otra por suspensión desde el 23 de agosto de 1984 y el 27 de noviembre de 1988 (para un total de 1538 días). En lo que respecta al último ciclo de interrupción, se cuenta con la copia de la sentencia del 24 de marzo de 1988, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 22 a 28) en la que se ordenó reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido (jefe de bodega en la zona de provisión agrícola de Cartagena - Bolívar), con el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 23 de agosto de 1984,

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decisión que fue adicionada por el Superior en proveído del 31 de mayo de 1988 (fls. 29 a 32) en el sentido de ordenar que los pagos a que hubiere lugar se realizarían con los aumentos debidos. Posteriormente, se adelantó otro proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con el que se pretendió “se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 23 de agosto de 1984 al 28 de noviembre de 1988", petición que prosperó en sentencia del 30 de octubre de 1998 en la que en efecto se declaró que no existió solución de continuidad entre las fechas ya referidas, ésta (sic) sentencia fue apelada, y al resolverse el recurso se dispuso declarar la existencia de una cosa juzgada en cuanto a los reajustes salariales perseguidos, se condenó a la Caja al pago de las primas semestrales legales y extralegales, las primas vacacionales y los incentivos de localización causados entre el 23 de agosto de 1984 y el 17 de noviembre de 1988 y se confirmó en lo demás. En ese orden, para La Sala resulta claro que al demandante por decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada, se le adjudicó a la totalidad de su vinculación laboral el término comprendido desde el 23 de agosto de 1984 al 27 de noviembre de 1988, el mismo que se registra en la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con interrupción

al contrato de trabajo, sin que sea de recibo que tales tiempos sean ahora ignorados por mera liberalidad, resultando realmente desgastante y caprichosa la posición que asume la UGPP tanto en el desconocimiento las decisiones judiciales referidas, como en el trámite propio de la prestación. Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (6.246 días descontados los 3 días de interrupción por licencia no remunerada entre el 19 al 21 de agosto de 1981), que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Cartera Grado 05 en la oficina de Cartagena Bolívar, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de noviembre de 1991, como se verifica del acta de conciliación que obra a folio 63, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, MP: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que el salario promedio certificado ascendió a $105.169, queda demostrado de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, los extremos del contrato y el salario devengado.

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Radicación n.° 98812 Respecto de la aplicación y vigencia de la Ley 171 de 1961, señaló que la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 nov.

2012, rad. 45637, indicó que esta tiene operancia, siempre y cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual se necesitaba acreditar el tiempo de servicios y el retiro de la entidad, ya sea de manera voluntaria por parte del trabajador, o mediante despido injusto, pues el cumplimiento de la edad, simplemente era un requisito para la exigibilidad del pago; argumento reiterado en la sentencia CSJ SL43751-2014. Precisó que, así las cosas, el demandante no tenía que ser remitido al Sistema General de Pensiones para que se le pagara la pensión; así se verifica, que en el asunto se cumplían los requisitos para acceder a la prestación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que como nació el 9 de enero de 1951 (f.° 18), cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011, y acreditó un total de 6246 (descontando los 3 días de interrupción).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte:

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Radicación n.° 98812 […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación en la modalidad restringida, de conformidad con lo

previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de enero de 2011, en favor del señor FREDY ALONSO MERCADO DIAZ (sic). Para que luego en sede de instancia se revoque en su totalidad el fallo de primer grado y se absuelva a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación judicialmente reconocida y la pensión legal reconocida (sic) reconozca la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, en el numeral tercero del proveído que confirmó en todo lo demás el fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de la pensión legal reconocida por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en favor del señor FREDDY (sic) ALONSO MERCADO DIAZ (sic), y en ese sentido, específicamente en la materia de la compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por COLPENSIONES a favor del actor. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

(Negrillas propias del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación; replicados por el demandante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y por aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961.

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Radicación n.° 98812 En su desarrollo señala que el Tribunal para decidir sobre la procedencia de otorgar una pensión de vejez, dejó de aplicar el art. 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha en la cual el actor causó su derecho, por ende, bajo dicho precepto se debían estudiar los requisitos, entre los cuales estaban además del tiempo de servicios y el retiro voluntario, la omisión del empleador en su afiliación. Sin embargo, el sentenciador desconoció la existencia de esa norma, y le dio aplicabilidad en forma indebida a lo previsto en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, que previó diferentes modalidades para pensionarse. Menciona que el ad quem no podía acudir a normas no vigentes, y que se encontraban «subrogadas», como es el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de ahí que incurrió en una aplicación indebida de tal disposición, que conllevó a la violación de su derecho al debido proceso. Dice que al juez de la alzada le bastó con la acreditación de los requisitos previstos en la norma citada, esto es, el tiempo de servicios y el retiro voluntario, para

encontrar causada la pensión en los términos de la norma referida, sin tener en cuenta la disposición verdaderamente aplicable. Por último, manifiesta que no le era factible al fallador de segundo grado acudir a otras normas que no estaban vigentes para la fecha de causación del presunto derecho (16 de noviembre de 1991), ya que por más beneficiosas que fueran para el extrabajador, no corresponden a la realidad

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Radicación n.° 98812 de los hechos, y se encuentra en total contravía de los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.

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VII. RÉPLICA Afirma el demandante que se opone al alcance de la impugnación, porque no existen motivos legales para acceder a las pretensiones incoadas en la demanda de casación.

Sostiene que para resolver el cargo se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica que ostentó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante su existencia jurídica, que era la de una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura; organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, por estar vinculado a aquella, mediante un contrato de trabajo, durante dicho vínculo ostentó la calidad de trabajador oficial (certificación laboral CA - 07968 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralCoordinadora Grupo Gestión Integral de

Entidades Liquidadas. C1).

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Radicación n.° 98812 Alega que como es sabido, la reforma introducida por la Ley 50 de 1990 no afectó al sector de los trabajadores oficiales, pues su preceptiva estuvo dirigida a modificar el Código Sustantivo del Trabajo, normativa que no se aplica a aquellos servidores; por ello, el art. 8 de la Ley 171 de 1961, siguió surtiendo efectos hasta el 31 de marzo de 1994, cuando al día siguiente cobró vigencia la Ley 100 de 1993 que, no se refiere a la modalidad pensional que se debate en este proceso. Y al respecto, como en asuntos de contornos similares, la Corte tiene adoctrinado que el cumplimiento de la edad es solo un requisito de exigibilidad de la pensión de restringida de jubilación, es claro que para la fecha en que se produjo la terminación de su contrato, ya tenía consolidado el derecho a su otorgamiento, por manera que el hecho de haber cumplido la edad requerida, esto es 60 años, en el año 2011, no es suficiente para frustrar el derecho. Concluye que teniendo en cuenta lo anterior, cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, puesto que acreditó el tiempo de servicios a la Caja de Crédito agrario, Industrial y Minero, tal como lo certificó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante certificación laboral C A 07968, y arribó a los 60 años de edad el 9 de enero de 2011, como se

demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 98812 El Tribunal estableció que la norma aplicable en el presente asunto era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que la pensión reclamada se causó en su vigencia, pues el tiempo de servicios y el retiro voluntario ocurrieron en 1991, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Por ende, estudió el derecho pensional bajo las exigencias de la primera disposición, y al encontrar acreditados los requisitos, confirmó la decisión condenatoria de primer grado en este aspecto. La recurrente expone que, en este caso, la prestación pensional solicitada se rige por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta era la disposición vigente al momento del retiro del trabajador en el año 1991, y no la aplicada por el colegiado. Afirma que, en virtud de lo dispuesto en la norma que realmente correspondía, no era suficiente acreditar el tiempo de servicios y el retiro voluntario para estructurar la pensión restringida de jubilación. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros jurídicos endilgados. Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes hechos establecidos por el juez de segundo grado, y admitidos por las partes: i) que Fredy Alonso Mercado Díaz nació el 9 de enero de 1951; ii) que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero entre el 23 de agosto de 1984 y el 16 de noviembre

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Radicación n.° 98812 de 1991, para un total de 6246 días; iii) que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento expresado en audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 13 de noviembre de 1991; y, iv) que durante la vinculación laboral el actor ostentó la calidad de trabajador oficial. En cuanto a las diferentes modalidades de pensión proporcional de jubilación consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esta corporación ha precisado que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral, de manera que, la edad es apenas una condición de exigibilidad» (CSJ SL6446-2015, CSJ SL163862014). Ahora, la norma aplicable para estudiar estas prestaciones es la vigente al momento de su causación, esto es, conforme al régimen legal que rija al término de la relación de trabajo, tal como se aclaró por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 28 may. 2008, rad. 32933, así: La verdad es que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es una norma especial, no aparece expresamente derogado por el Decreto 1848 de 1969; ni aun tácitamente, habida cuenta que el tenor literal del artículo 74 de éste último, tiene una estructura similar al de aquél en lo relacionado con la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, ambos reguladores de la prestación que se

discute y ninguna de las dos disposiciones requiere el cumplimiento de la edad para la causación del derecho, debiéndose recordar que es jurisprudencia adoctrinada, que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho. Por lo tanto, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, -15 de noviembre de 1991no estaba derogada la pensión restringida de jubilación que solicita; teniendo toda la razón el sentenciador de segunda instancia en

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Radicación n.° 98812 lo relacionado con el ordenamiento legal que gobierna el caso, que no es otro que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 vigente para el sector oficial, incluso después de la promulgación de la Ley 50 de 1990. En esa medida, como quiera que no se discute que la relación de trabajo de Fredy Alonso Mercado Díaz con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero finalizó en 1991, según acuerdo conciliatorio entre las partes, es dable colegir que la disposición legal que regula la pensión restringida de jubilación de los trabajadores oficiales, como la solicitada, es la vigente para esa data, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual consagró dicha prestación hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993. Si bien es cierto, como lo pone de presente la censora, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, también lo es que únicamente lo hizo respecto de los trabajadores privados, no así frente a

los servidores del sector oficial, por lo que para estos últimos se mantuvieron vigentes las exigencias contenidas en la mencionada en su versión original, el cual solo fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL10120-2015, esta corporación reiteró que la norma invocada por la recurrente, es decir, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tan solo modificó las condiciones de la pensión proporcional de jubilación en el caso de los trabajadores particulares, pero no lo hizo en relación con los trabajadores oficiales: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la

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L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con

más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Esa normativa fue

modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. (…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha

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Radicación n.° 98812 reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Así, siendo que la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el hecho de la afiliación del señor Mercado Díaz al ISS, alegado por la recurrente, no incide en la estructuración del derecho pensional, como quiera que los únicos requisitos para la consolidación de la pensión restringida de jubilación, a la luz de la referida disposición legal, es el tiempo de servicios y el retiro voluntario. Así, en la sentencia CSJ SL 15 may.

2012, rad. 37550 se precisó lo siguiente: En síntesis, la afiliación del trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales no impidió el acceso a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario después de 15 años de servicios y menos de 20, sino apenas a partir de la vigencia del 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que, si para dicho momento apenas aquél estaba pendiente del cumplimiento de la edad, ya contaba con un derecho adquirido que se haría exigible cuando ésta se cumpliera. Por tanto, el juez colegiado no incurrió en error al determinar que la prestación pensional solicitada por el actor debía regirse por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estar vigente cuando cumplió el tiempo de servicios allí previsto y se retiró voluntariamente; norma que se itera, no previó la falta de afiliación al ISS como un presupuesto de estructuración de la pensión, y sin que pueda acudirse al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta disposición legal no regula el derecho pensional de los trabajadores oficiales.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98812 En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Luego de recordar lo expuesto en la

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