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CSJ - SL5710-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5710-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 / ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5710-2018 Radicación n.” 64970 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

JAIME OMAR SEGOVIA SANTACRUZ y MIRIAM SIERRA

DE SEGOVIA.

De conformidad a la solicitud visible a folio 24, acéptese el poder conferido a la doctora Natalia Rueda Carrillo como apoderada sustituta de la parte accionada en los términos y para los efectos en él conferidos.

1. ANTECEDENTES Edgar Vargas llamó a juicio a Jaime Omar Segovia Santacruz y a Miriam Sierra de Segovia, con la solicitud que

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Radicación n. 64970 se declarara que entre el señor Segovia, la señora Sierra de Segovia, dueños de la fábrica de muebles Omar Segovia y él existió una relación laboral soportada en un contrato de trabajo a término indefinido; que en su calidad de empleadores, los demandados, no lo afiliaron al ISS ni pagaron prestación social alguna; que se presentó un accidente de trabajo y enfermedad profesional que dieron fin

a «da vida útil del demandante», que se cumplieron los presupuestos del CST para declarar la culpa patronal, y que la relación laboral se terminó de manera injustificada debido al deterioro en su salud por cuanto no le permitió mantener el rendimiento acostumbrado. Solicitó, como consecuencia de lo expuesto, se le cancelaran las siguientes sumas de dinero: $3.200.000 por concepto de cesantías, $3.200.000 por la prima de servicios, $560.000 por los intereses sobre las cesantías, $2.000.000 por dotaciones, $1.600.000 por las vacaciones, $2.304.000 «por concepto de pensiones dejadas de pagar», $38.932.360 correspondientes a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales de un lapso de 4 años, la que solicitó reconocimiento hasta la fecha en que se verificara el pago, $103.000.000 por concepto de daño moral, suma que calculó en función de doscientos salarios mínimos legales del año 2010, $144.000.000 equivalentes al lucro cesante frente a la invalidez absoluta que adquirió y el cálculo de vida probable avalado por el DANE, $50.000.000 por los gastos médicos y hospitalarios no cubiertos por el sisben, $1.600.000 por la indemnización por el despido sin SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 64970 justa causa, y $103.000.000 correspondiente al «daño a la pérdida de la vida en relación». Aunado a lo anterior, solicitó que las anteriores sumas fueran actualizadas con la corrección monetaria y que se

condenara al pago de las costas a la parte pasiva. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar a la fábrica muebles Omar Segovia desde el año 2006, por solicitud del dueño, señor Jaime Omar Segovia Santacruz, con quien celebró contrato verbal, desempeñando el oficio de ebanista con horario y jornada de trabajo así: de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, y el sábado de 8:00 am a 1:00 pm. Comentó que su empleador no lo afilió al sistema de seguridad social integral; tampoco le pagó algún tipo de prestación social, y no fue afiliado a una caja de compensación familiar, ni se hicieron los aportes parafiscales legales al SENA o el ICBF en su nombre. Refirió que pactaron como remuneración mensual la suma de $800.000, más una bonificación que variaba de acuerdo con la cantidad de labor; que mensualmente, firmaba nómina en el momento del pago del salario, y a la par el empleador retenía el 10% de su salario, para entregárselo al final del año a modo de liquidación, contrato que se daba por terminado de manera anual para evadir el pago de las vacaciones. Dijo que, en el mes de marzo del año 2009, cuando se encontraba ejecutando la labor para la cual fue contratado,

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A ( Radicación n. 64970 sufrió un accidente, pues mientras cortaba material para un pedido de camas, cayó una esquirla de madera en su ojo derecho, y perforó el tejido ocular, por cuanto no fue dotado

de elementos de seguridad, tales como guantes, gafas, tapa oídos o casco, y que al informarle al demandado sobre el evento, éste no le prestó auxilio adecuado, y se limitó a entregarle unas gotas para los ojos, sin que mediara fórmula médica. Expuso que, con posterioridad al incidente, los empleadores demandados le solicitaron que siguiera trabajando en las mismas condiciones, e incluso que fue acosado, pues empezaron a presionarlo para que entregara el trabajo en menos tiempo del acostumbrado, a lo que sus compañeros respondieron de manera solidaria, apoyándolo en sus labores para poder cumplir las metas asignadas. Señaló que después de varios días de la ocurrencia del accidente, su salud se empezó a deteriorar, por lo que acudió al área de urgencias del Hospital Tunal, en donde lo atendieron por el Sisben, y procedieron a hospitalizarlo inmediatamente, programándosele una cirugía porque estaba en riesgo de perder el ojo afectado. De esta primera intervención no hubo resultados favorables y se realizó una segunda, sin que sus empleadores asumieran la responsabilidad del hecho, ya que solo le ofrecieron dinero para cubrir el costo de la primera operación. Manifestó que, durante su hospitalización, los médicos prescribieron una afección pulmonar derivada de la labor que

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4 Radicación n. 64970 realizó como ebanista, que esta afección degeneró en tuberculosis, y que comenzó un tratamiento dentro del hospital, permaneciendo hospitalizado 8 meses, y diagnosticándose una nueva enfermedad, denominada «Granulomatosis de Wegener», la cual requiere medicamentos

de por vida y terapias. Refirió que los empleadores a fin de mantenerlo vinculado laboralmente solicitaban incapacidades, pero que solo se obtuvieron dos porque el sisben no otorga incapacidades, situación por la cual la demandada Miriam Sierra de Segovia Narró, ante petición de una sobrina, le ofreció apoyo económico de $100.000 semanales y que, en enero de 2010, le ofreció afiliarlo a una EPS y que, para obtener el tratamiento de su enfermedad, interpuso una acción de tutela a la EPS Humana Vivir. La accionada, Miriam Sierra de Segovia dio respuesta a la demanda de manera extemporánea, razón por la cual, mediante auto del tres de agosto de 2011 el Juez dispuso tenerla por no contestada. Por su parte, Jaime Omar Segovia Santacruz contestó el libelo genitor, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que lo afirmado por el actor sobre la ocurrencia del accidente, es cierto, pero indicó que no ocurrió durante el desarrollo de labores para las cuales fue contratado, ya que nunca existió una relación laboral que los atara; de igual forma, adujó que nunca afilió al demandante a servicios de salud o riesgos profesionales en virtud de que

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Radicación n. 64970 no había vínculo que lo obligara a eso, y por la misma razón indicó que no asumió ninguna responsabilidad frente a la situación en la que estaba inmerso el señor Vargas. En su defensa propuso como excepciones, la prescripción de prestaciones económicas, la inexistencia de

las obligaciones reclamadas, mala fe del demandante, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, falta de legitimación por activa, la inexistencia de los extremos laborales y la inexistencia de la calificación del origen del accidente. Ante la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación obligatoria el Juez unipersonal, dio aplicación a los efectos del artículo 77 del CPTSS, presumiendo ciertos los hechos referentes al año en que inició a prestar el servicio, la forma del contrato, el cargo, el horario, la no afiliación al sistema de seguridad social, el no pago de prestaciones sociales, la no afiliación a la caja de compensación familiar, el salario mensual de $800.000, retención de salario, terminación anual del contrato, actividades laborales que dieron lugar al accidente de trabajo que ocasionó la pérdida del ojo derecho, la no prestación asistencial por la contingencia padecida y el no pago de incapacidades.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones

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Radicación n. 64970 incoadas por el demandante; con respecto de las excepciones, el despacho se consideró relevado de su estudio, impuso costas a cargo del demandante por la suma de $100.000 a favor de cada uno de los demandados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del

31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, en verificar si era cierto que dentro del plenario se encontraba probada la existencia de una relación laboral junto a sus extremos temporales, en atención en que el actor en la apelación afirmó que el demandado había confesado tal vínculo. Se refirió al artículo 23 del CST, en el que se encuentran los elementos esenciales que debían acreditarse para concluir la existencia de un contrato de trabajo, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y la remuneración, y rememoró la presunción contenida en el artículo 24 del mismo estatuto, es decir, que, si se encuentra probada la actividad personal, se presume que la relación laboral se regía por un contrato laboral. Acto seguido señaló que en el sub-lite, el demandante afirmó que laboró al servicio de los demandados en el lapso 7

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Radicación n. 64970 comprendido entre el 2006 y el primer semestre de 2009, y que el señor Omar Segovia Santacruz corroboró la prestación del servicio, pero no la existencia del vínculo laboral, pues indicó que tal servicio se prestó de manera esporádica, deducción que extrajo del estudio del interrogatorio de parte absuelto por el demandado y de la copia del acta de conciliación. Agregó que en interrogatorio de parte el demandado «acepta la prestación del servicio, y que él le daba órdenes e instrucciones en la fábrica de muebles en el periodo comprendido entre el año 2006 y 2010 (f. 97)».

En ese orden de ideas, advirtió que aplicando el artículo 24 anteriormente reseñado, pudo corroborar la existencia de la relación laboral, y de un análisis al material probatorio obrante en el proceso, encontró que no era posible establecer los extremos temporales de la misma, debido a que la única referencia hallada fue con respecto a las anualidades, las que no fueron coincidentes, pues «el Despacho no encuentra cierto que con la confesión del demandante se hayan demostrado los extremos temporales, pues tan solo se advierte que se aceptaron unos servicios ofrecidos sin que sea posible establecer con absoluta certeza el lapso temporal en que estos se desarrollaron». Igualmente se refirió a las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, de donde extrajo que se hace referencia al año de inicio, por lo que se puede presumir que «se dio desde el año 2006, sin que se indique de manera diáfana la fecha exacta de ese acaecimiento» por lo que se consideró impedido de

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Radicación n. 64970 encontrarlo al igual que el extremo final, ya que solo se puede establecer que se mantuvo hasta el primer semestre de 2009 «sin que sea procedente suponer tal fecha por parte del operador jurídico». De otra parte, el Tribunal determinó que sí bien se presumía la relación laboral con la sola prestación del servicio, para establecer las condenas deprecadas por el accionante, era necesario que probara un nexo de tiempo concreto, y como se mencionó con antelación, su falta de actividad probatoria, no permitió llegar a una certeza sobre ese supuesto, por lo tanto, el ad quem confirmó la decisión

del a quo al no encontrar los presupuestos probatorios indispensables para estudiar las pretensiones incoadas. Para apoyar su decisión, recordó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la necesidad de la prueba en los procesos, y citó apartes de la sentencia del Tribunal Supremo «H.C.S Cas. May 31/47». De la lectura de la sentencia rememorada, concluyó que era al demandante a quien le correspondía acreditar los aspectos relacionados con el objeto del proceso, y que al no lograr establecer con exactitud los extremos temporales no era posible acceder a sus peticiones. Al referirse a las pretensiones relativas a la declaratoria de culpa patronal derivada del supuesto accidente de trabajo ocurrido en marzo de 2009, expresó que, si bien la historia

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Radicación n. 64970 clínica del demandante reposa en el expediente, de esta no se puede colegir el origen del daño sufrido, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni su fecha de estructuración, y que todo esto, impide que se imponga una condena a los demandados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Vargas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal en su totalidad, y en sede de instancia «revocar las decisiones de primera y segunda instancia en el sub judice y por consiguiente acceder a dictar la sentencia sustituta de instancia que contemple las condenas en contra de los

demandados» Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta frente a la siguiente normatividad.

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Radicación n. 64970 [...] artículos 23 y 24 del CS. del T., (existiendo prueba del contrato de trabajo y de sus elementos), artículo 21 del C.S. del T. (principio de favorabilidad), artículo 31 parágrafo 2 del C.P.T. y de la S.S. (indicios graves en contra de los demandados) y artículo 210 del C. de P.C. (confesión ficta o presunta), el artículo 77 del C. P. del T. y en consecuencia se vulneran los derechos consagrados en los Art. 249 C.S.T. en concordancia del Decreto ley 2351 de 1965 artículos 17, 306 del C.S. del T., artículo 189 del C.S.T., artículo 64, 65 del C.S. del T., artículo 50 del C.P. del T. y s.s., artículo 60 C.P. del T. y s.s., artículo 145 del C.P. del T. y s.s., artículo 99 ley 50 de 1990. Violación que afirmo se produjo por la comisión de un “error de hecho" derivado de la mala apreciación de determinadas pruebas. Indica que el ad quem refiere erróneamente como prueba, el acta de conciliación y, en cambio no se refirió a la conducta procesal de los demandados por no contestar la demanda inicial ni asistir a la audiencia de conciliación obligatoria, pues los absuelve, pero sí cuestiona, el que el demandante no haya podido probar los extremos temporales

de la relación laboral. Como error de hecho señala que el sentenciador «tomó la decisión de confirmar la decisión del juez de primera instancia porque no encontró dentro del acervo probatorio, las fechas exactas del inicio y culminación de la relación de trabajo y que por eso los demandantes habían fallado en demostrar una de las características de dicha relación resaltó que la discusión no es si existió relación laboral o no, no se discuten los extremos de la relación laboral, lo que consideró el Tribunal Superior es que no se demostraron los "Extremos Temporales" de la relación». Otro error de hecho que invoca es que «las conductas procesales también hacen parte del acervo probatorio y por SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 64970 ende pueden estar mencionadas en el error de hecho que se pretende mostrar», el que considera surge por no atender el ad quem las consecuencias de la no contestación de la demanda por parte de convocada y por la inasistencia de los dos demandados a la audiencia de conciliación. Afirma que no es acertada la afirmación del juez colegiado respecto a que no demostraron los extremos temporales de la relación laboral, pues el fallador sí tenía elementos para determinar el inicio y el final de la relación laboral pues no se produjo debate sobre este tópico habida cuenta que los accionante no allegaron pruebas y solo obraban las aportadas por el actor, circunstancia por la que la decisión solo se podía tomar frente a lo aportado por el demandante. Enlista como pruebas mal apreciadas el interrogatorio de parte del demandado Jaime Omar Segovia Santacruz, quien aceptó que le daba órdenes al actor en la fábrica de

muebles Omar Segovia en el periodo comprendido entre el 2006 y el 2010, y confiesa que el demandante fue su trabajador, circunstancia por la cual afirma que el fallador sí tenía elementos probatorios «para determinar un inicio y un final de lo que se alegaba», pues estos extremos los señala el demandado y son confesión, lo que perfectamente habían podido tenerse como limitantes temporales por el Tribunal y como no lo hizo, partió de una premisa errada, y en consecuencia la conclusión también lo fue. Cita como apoyo la sentencia CC C559-2009.

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12 Radicación n.” 64970 Colige que, si bien no existen fechas precisas de los extremos temporales, si se puede «econstruir la verdad, que es el propósito de un proceso judicial» y «por favorecer al trabajador se debería tomar por lo menos el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de marzo de 2009 (fecha mencionada en la demanda). La parte actora sí cumplió con la carga de mostrarle a los jueces desde cuándo se inició y se terminó la relación laboral», pues refiere que el problema de los contratos no escritos, «es que se debe hablar con aproximaciones» pero no por eso se debe ignorar que hubo relación de trabajo. Alude también a la prueba testimonial como mal apreciada pues no fue tachada y todos señalan extremos temporales, los que no fueron tenidos en cuenta por el fallador. Finaliza con la afirmación que sobre el tema hay precedente judicial y cita la sentencia CSJ SL sin fecha con radicación 42167, la que considera analizó un tema de similares circunstancias fácticas.

VII. CONSIDERACIONES Los argumentos en que funda el Tribunal su decisión los basa en los siguientes aspectos: i) que, a pesar de acreditarse la existencia de la relación laboral, no cumplió el demandante con la carga de la prueba de establecer los extremos temporales y en consecuencia quedaba impedido de analizar las pretensiones de la demanda y liquidar cualquier condena; y úi) frente a la culpa patronal, expuso que no se aportó prueba con relación al porcentaje que afectó la pérdida de capacidad laboral, ni la fecha de su

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Radicación n. 64970 estructuración, así como tampoco el origen profesional o común de las dolencias del demandante, de conformidad al artículo 216 del CST. La censura radica su inconformidad en el desacierto del Tribunal al no colegir los extremos temporales con la información obrante en el proceso, máxime si se contaba con la confesión del demandado Jaime Omar Segovia Santacruz, o con la decisión del juez de primera instancia al ordenar aplicar los efectos del artículo 77 del CPTSS, debiéndose elegir la más favorable, pues no se presentó duda con relación a la prestación del servicio. Así las cosas, se tiene que el debate propuesto por la censura se circunscribe exclusivamente a determinar si el Tribunal erró al no establecer dentro del proceso elemento probatorio mediante el cual se puedan determinar los extremos temporales de la relación laboral existente entre el demandante y los demandados, que corresponde al primer soporte de la sentencia impugnada. Lo anterior significa que al recurrente guardar absoluto

mutismo frente a los razonamientos del Tribunal con relación a la súplica referida a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, derivada de una supuesta culpa patronal, por ende su absolución quedó en firme y fuera de debate en sede casacional, toda vez que esta Sala ha precisado que el recurrente en apelación debe plantear todas las inconformidades en torno a todos los pronunciamientos que se emitieron en contra de sus

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Radicación n. 64970 intereses para que sean revisados por el Tribunal, pues de lo contrario se pierde la oportunidad de ello, ya que la segunda instancia solo puede actuar dentro del marco que la alzada le impone, de conformidad al principio de la consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS. Así lo ha enseñado esta Corte a través de diferentes sentencias como la CSJ SL5569-18, rad. 73291 en la que se trató este y se dijo: Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede. Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó

silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ 5SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en tomo a unos puntuales temas agotados en las instancias.

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Radicación n. 64970 En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentario en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de

alzada. Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actie más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (...)”. Por lo dicho, la discusión en la esfera casacional se limita a verificar si en efecto existen o no los extremos temporales de la relación laboral objeto de revisión, e igualmente si es viable o no liquidar y ordenar el pago de las acreencias reclamadas, como lo son el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicio, la dotación, las vacaciones, la indemnización moratoria, la indemnización

por el despido sin justa causa, y las mesadas pensionales. Al respecto, la Sala observa que, aunque el cargo se endereza por la vía de los hechos, quedó plenamente

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Radicación n. 64970 acreditado por el Tribunal que existió una relación laboral entre el demandante y los accionados de conformidad a la presunción del artículo 24 del CST, la que no fue desvirtuada por los demandados en el debate procesal, por tanto, se conserva incólume. En este asunto, como lo señaló el recurrente, se evidencia la prestación personal del servicio, mas no la claridad de los extremos temporales del contrato, motivo que, afirma, dificulta su demostración y para ello en esencia como prueba mal apreciada el interrogatorio de parte del demandado Jaime Omar Segovia Santacruz, el que ocupa la atención de la Sala a fin de verificar si en esta prueba se presenta o no la confesión que convalida la acreditación de los errores de hecho que indica, ello conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sumado a la confesión ficta que se decretó por la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria. Interrogatorio de parte de Jaime Omar Segovia Santacruz (f.es 96 a 98): Dentro de la prueba recepcionada se encuentran las siguientes preguntas y respuestas: [.]

2. PREGUNTA: Diga si es verdad que usted conoce la fábrica de muebles OMAR SEGURA. CONTESTO. Claro yo soy el dueño.

[-]

5. PREGUNTA: Usted sabe quién daba las órdenes o instrucciones

en la fábrica de muebles OMAR SEGOVIA ya mencionada en el

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Radicación n. 64970 periodo comprendido entre 2006 y 2010. CONTESTO. Yo, OMAR

SEGOVIA,

6. PREGUNTA: Por favor indíquele al despacho por qué conoce al señor EDGAR VARGAS. CONTESTO: Él trabajaba con otro señor, entonces él me pidió trabajo a mí.

7. PREGUNTADO: Que funciones desempeñaba el señor EDGAR VARGAS en su fábrica. CONTESTO. Las funciones de él, hacía camas.

[.-]

9. PREGUNTA: Diga si es cierto o no que el señor EDGAR VARGAS prestó sus servicios personalmente dentro de la fábrica.

CONTESTO. Si es cierto.

10. PREGUNTA: Sírvase explicarle al despacho las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo en el que el demandante perdió el ojo. CONTESTO. Yo no estaba presente el día en que ocurrió el accidente en el negocio, al otro día ya me informaron.

11. PREGUNTA: Sírvase informarle al despacho el motivo por el cual se terminó la relación laboral con el señor EDGAR VARGAS.

CONTESTO. No a raíz del accidente como estuvo incapacitado no regresó.

12. PREGUNTA: Sírvase informarle al despacho si ha tenido conocimiento del deterioro de la salud que padece el señor EDGAR VARGAS desde marzo de 2009 y por qué (sic) motivo. CONTESTO.

Resulta que el señor debido al problema del ojo lo remitieron al

HOSPITAL DEL TUNAL y estando ahí en el HOSPITAL DEL TUNAL había otro señor enfermo con tuberculosis y don EDGAR VARGAS se contagió de eso, o sea que se le complicó la situación. [-]

14. PREGUNTA: Sírvase informarle al despacho bajo la supervisión de quien los ebanistas cumplían las funciones a las que ha hecho referencia en la respuesta anterior. CONTESTO. Omar Segovia. [.] Resulta de lo expuesto, que el demandado afirmó ser el dueño del establecimiento de fábrica de muebles Omar Segovia, y que él era quien le daba órdenes al actor en el periodo comprendido entre el año 2006 y 2010, lo que permite colegir que acepta que hubo un vínculo laboral, entre

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Radicación n. 64970 el demandado y el demandante, el que enmarcó con un extremo inicial del año 2006, sin que se logre definir en esta pregunta si la finalización del contrato acaeció en el año

2010. En la respuesta 11 se define que la relación terminó «a raíz del accidente porque estuvo incapacitado y no volvió», y en la respuesta 12 acepta que su trabajador tuvo un problema en el ojo en marzo de 2009, respuestas estas que tienen el valor de confesión, aunque no precise con exactitud los extremos temporales; sin embargo, de conformidad al artículo 200 del CPC hoy, 196 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS «a confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes

al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe», y en este específico caso, se debe partir que se presenta la aceptación del vínculo contractual laboral con un extremo inicial que se consolida en el año 2006, y como final en marzo de 2009. Ahora bien, manifestó el Tribunal con relación a confesión del demandado y los mencionados extremos que: En ese orden, se advierte que el demandado efectivamente corrobora haber recibido los servicios personales del demandante en labores propias de ebanistería, bajo las continuas órdenes del demandado señor JAIME OMAR SEGOVIA, conforme a la confesión realizada por el demandado a dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S:T. a fin de declarar la existencia de la relación laboral; no obstante lo anterior, de una mirada al material probatorio que reposa en el plenario, esta Sala encuentra que si bien es posible establecer que entre las partes existió una prestación personal del servicio, contrario a lo señalado por el recurrente, no es posible establecer que entre las partes existió una prestación del servicio, contrario a lo señalado por el recurrente, no es posible establecer los extremos temporales en que los mismos se desarrollaron.

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Radicación n. 64970 De lo expuesto, se observa que el Tribunal sí incurrió en una equivocada

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