🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5712-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5712-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5712-2018 Radicación n.” 47717 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la “ Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que instauró

JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO y ÁLVARO

LAUREANO PALACIOS RUBIANO contra AEROVÍAS DEL

CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S. A.

I. ANTECEDENTES José Ignacio Franco Zamudio y Álvaro Laureano Palacios Rubiano llamaron a juicio a Avianca S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara: [...] la nulidad total, o en subsidio parcial, de las sendas actas de conciliación de 4 de abril de 1997 levantadas ante la Inspección Regional del Trabajo y de Seguridad Social de Bogotá entre las partes, por violar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes, [...], en razón a que se realizó para

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 47717 simular la terminación del contrato de trabajo no obstante continuar en las mismas actividades y condiciones de prestación de servicios, contrato de trabajo realidad, sin variación ninguna. (Subraya la Sala). Y que, con sustento en la prosperidad de la citada declaración, se condenara a la sociedad accionada a

pagarles, respectivamente ¿a cada demandante, los siguientes conceptos, previa deducción de lo que ya les hubiera sido pagado: Al demandante José Ignacio Franco Zamudio: Cesantías legales y extralegales 23 de 16 de enero de 2003 Intereses sobre las cesantías legales y 1 de abril de 1970 16 de enero de 2003 extralegales Vacaciones legales y extralegales 1 de abril de 1970 16 de enero de 2003 Aportes legales y extralegales a la 1 de abril de 1970 16 de enero de 2003 seguridad social y parafiscales Primas de servicios legales y extralegales | 1 de abril de 1970 16 de enero de 2003 Primas de vacaciones legales y 1 de abril de 1970 16 de enero de 2003 extralegales Primas de antigúedad legales y 1 de abril de 1970 16 de enero de 2003 Eextralegales Primas de navidad legales y extralegales 1 de abril de 1970 16 de enero de 2003 Al actor Álvaro Laureano Palacios Rubiano: Cesantias legales y extralegales 20 de junio de 1969 [4 de septiembre de 2008 Intereses sobre las cesantías legales y 1 de abril de 1997 |4 de septiembre de 2008 Extralegales Vacaciones legales y extralegales 1 de abril de 1997 |4 de septiembre de 2008 Aportes, legales y extralegales a la seguridad social y parafiscales 1 de abril de 1997 (4 de septiembre de 2008 Primas de servicios legal y extralegal 1 de abril de 1997 |4 de septiembre de 2008

Primas de vacaciioonnese s leg ta el nes y 1 de abril de 1997 |4 de septiembre de 2008 extralegales ePxrtirmaalse gadel esa ntigúedad legales y 1 de abril de 1997 (4 de septi. embre de 2008 Primas de navidad legales y extralegales | 1 de abril de 1997 |4 de septiembre de 2008

SCLAIPT-10 V.00

2 Radicación n. 47717 Adicionalmente, ambos solicitaron que se conminara a la accionada a cancelarles, la multa por el no pago completo y oportuno de los intereses sobre las cesantías causadas durante todo el tiempo de la vigencia continua que alegaron tuvo cada uno de sus contratos de trabajo, siendo esta: Es E Relación Laboral Aludida Demandante : — Inicio. == e í : José Ignacio Franco Zamudio 23 de abril de 1970 16 de enero de 2003 Álvaro Laureano Palacios Rubiano 20 de junio de 1969 4 de septiembre de 2008 La indemnización por mora o no depósito a un fondo de cesantías, en el mes de febrero de cada anualidad, de las cesantía causada durante los años en los que prestaron sus servicios; el reajuste legal y extralegal de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos salariales que se acreditara sucedieron a partir del 1 de abril de 1997 0, en subsidio, desde la fecha de la terminación real de sus contratos de trabajo; la indemnización moratoria e intereses moratorios regulados por el artículo 65 del CST, por el no pago total de salarios y prestaciones sociales a la

finalización del contrato; la indexación de los valores que no generaran indemnización moratoria y; las costas del proceso. Por otra parte, sólo el señor Álvaro Laureano Palacios Rubiano solicitó la indemnización legal y extralegal por haber sido despedido de manera injusta e ilegal. Los accionantes fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos, agrupados de la siguiente manera:

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. 47717 Hechos comunes a ambos demandantes: Que para el año 1997 los codemandantes desempeñaban conjuntamente el liderazgo de proyectos en la división de sistemas; que, «A comienzos de 1997 AVIANCA decidió reducir el promedio de antigúedad de su planta de personal con el propósito de evitar los altos costos prestacionales y las apreciables cifras determinadas anualmente en los cálculos actuariales, como resultado de los periódicos aumentos salariales», en razón a lo anterior, en marzo de 1997 ambos accionantes fueron citados, individualmente, por la administración de la empresa demandada a una reunión en la que recibieron propuestas de retirarse de la empresa, a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada, cuyo valor sería proporcional al tiempo de servicio prestado; que durante las aludidas conversaciones «AVIANCA argumentó que la empresa no podía reconocerles a los dos trabajadores demandantes un salario justo de acuerdo con su experiencia» y «Como alternativa propuso cambiar el contrato de trabajo de cada uno por otro de prestación de servicios de asesoría profesional en sistemas, para continuar soportando las aplicaciones financieras y de logística de los programas MANTIS, SICCA y SIMA, hasta tanto fueran remplazadas en

su totalidad por el nuevo sistema SAP R3». Que, «En virtud de lo anterior, el 13 de marzo de 1997 la entonces Directora de Sistemas de AVIANCA, señora MARÍA LILIANA GARCÉS VARGAS, solicitó por escrito al Vicepresidente Financiero, doctor JAIME BAENA PALACIOS,

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 47717 el cambio de contrato». Que no obstante haber acordado los accionantes la terminación de sus contratos de trabajo a cambio de la ya aludida contraprestación, desde el 31 de marzo de 1997, «la relación jurídica continuó sin solución de continuidad a partir del día siguiente, martes 1 de abril de 1997, en el mismo sitio de trabajo» y con los mismos elementos de trabajo que utilizaban cuando ostentaban la calidad de trabajadores de Avianca S. A., junto a los mismos compañeros de trabajo y desempeñando las mismas funciones en los mismos horarios; que, para tratar de ocultar la realidad laboral de su relación, a instancias de la demandada, la parte activa se constituyó en la empresa Palacios 85 Franco Ltda., «el 9 de abril de 1997, la cual fue inscrita el 18 del mismo mes y año en la Cámara de Comercio de Bogotá», con el único propósito de facturar los servicios personales que prestaron individualmente cada uno de los accionantes a Avianca S. A., tal como lo demostraba, según los actores, la falta de capacidad instalada de la nueva persona jurídica y que no realizó ninguna otra actividad diferente; que, el 3 de junio de 1997, la demandada les impuso firmar, a través de la

sociedad Palacios 85 Franco Ltda., «un supuesto contrato de prestación de servicios» con vigencia a partir del 1 de abril de 1997, «cuando ya el contrato individual de trabajo había seguido intacto». Que, «en realidad, los actores continuaron devengando una remuneración mensual autónoma y personal por cada uno de sus trabajos y esfuerzos individuales prestados a

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n. 47717 AVIANCA, mas no por hipotéticos trabajos a cargo de la compañía que Avianca les exigió crear», que «La rutina del trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes, individualmente considerados, continuó exactamente igual entre el 31 de marzo y el 1% de abril de 1997 y, naturalmente, de allí en adelante», que, las instrucciones sobre la prestación de sus servicios siempre se las dio directamente Avianca S. A.; que el valor de la facturación que hizo Palacios 65 Franco Ltda., a Avianca S. A. era equivalente a la misma remuneración mensual que los accionantes venían recibiendo hasta al 31 de marzo de 1997, tanto así que, a partir del traslado del señor Palacios Rubiano a la ciudad de Miami, únicamente se facturó lo «correspondiente al otro trabajador demandante que permaneció en Colombia, señor IGNACIO FRANCO ZAMUDIO», pues al señor Palacios Rubiano se le remuneró, desde entonces, en forma individual por su trabajo personal. Que, con posterioridad al 31 de marzo de 1997, los accionantes continuaron siendo líderes en la empresa accionada de los mismos grupos de trabajo, constituidos por los mismos compañeros, Ignacio Franco como líder de

logística y Álvaro Palacios como líder de la parte financiera; y, finalmente agregaron que, «Los números de registro de personal siguieron siendo los mismos que les habían sido asignados desde el comienzo de su contrato de trabajo». Hechos referentes a José Ignacio Franco Zamudio En cuanto a él, alegó que, entre éste y la empresa

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 47717 accionada existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual inició el 23 de abril de 1970 y «se simuló terminar el 31 de marzo de 1997», pues en verdad se siguió ejecutando, «sin solución de continuidad ni variación de las condiciones de trabajo, hasta el 16 de enero de 2003», en las instalaciones de Avianca en Colombia, teniendo el señor Franco Zamudio siempre el mismo número de registro de trabajador, que durante la vigencia del único y continuo contrato de trabajo que existió entre el demandante en comento y Avianca S. A., la remuneración básica mensual de dicho accionante varió de la siguiente manera: Desde que inició su vínculo el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo del mismo año devengó $1.718.618; a partir del 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1998 $2.645.000; a partir del 1 de abril de 1998 y hasta el 31 de enero de 1999 $3.700.000; y desde el 1 de febrero de 1999 hasta la finalización de su contrato el 16 de enero de 2003 $4.366.000. Que, no obstante haber sido pensionado como otros

trabajadores de la accionada en 1997, a diferencia de ellos, él continuó ejecutando su contrato de trabajo inicialmente pactado y prestó sus servicios subordinados a la accionada hasta el 16 de enero de 2003. Y, si bien con posterioridad a dicha calenda fue llamado para desempeñar otros servicios, estos últimos sí los ejecutó con autonomía e independencia. Hechos referentes a Álvaro Laureano Palacios

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 47717 Alegó como hechos fundamento de sus pretensiones que, entre éste y la empresa accionada existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido regido por la legislación colombiana, el cual inició el 20 de junio de 1970 y «se simuló terminar el 31 de marzo de 1997», pues, no obstante haber sido pensionado como otros trabajadores de la accionada en 1997, a diferencia de ellos, él continuó ejecutando su contrato de trabajo inicialmente pactado, «sin solución de continuidad ni variación de las condiciones de trabajo» hasta el 22 de mayo del 2000, en las instalaciones de Avianca en Colombia y, a partir de día siguiente, hasta el 4 de septiembre de 2008, en las instalaciones de Avianca INC, filial de Avianca Colombia en la ciudad de Miami Estados Unidos, a la que afirmó fue trasladado en uso de ius variandi de su empleadora. Que durante el tiempo que trabajó para la accionada, su salario básico mensual también presentó variaciones, las cuales afirma el libelo gestor fueron las siguientes: Desde que inició a prestar sus servicios hasta el 31 de marzo de 1997, $1.718.618; a partir del 1 de abril de 1997

hasta el 31 de marzo de 1998, $2.645.000; entre el 1 de abril de 1998 y 31 de enero de 1999, $3.700.000 y; entre el 1 de febrero de 1999 y el 22 de mayo del 2000, $4.366.000. Que luego, cuando fue trasladado a Avianca INC Miami, recibió su remuneración en dólares americanos, y la misma presentó las siguientes variaciones cuantitativas:

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 47717 A partir del 23 de mayo del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, US$ 3.672,34; entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, US $3.825,33; en el año 2004, US $4.003,13; en el 2005, US $ 4.210,94; en el año 2006, US $4.450,40; en el año 2007 US $4.673,18 y; en el año 2008, del 1 enero al 4 de septiembre, US $4.909,32. Por otra parte, se sostuvo que el contrato laboral del señor Palacios terminó porque el 4 de septiembre de 2008 fue despedido ilegal e injustamente a través de comunicación escrita. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos relativos al demandante José Ignacio Franco Zamudio manifestó, que era cierto que celebró con él un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, que se empezó a ejecutar el 23 de abril de 1970 y que el número de registro

del aludido actor fue siempre el mismo, pero aclaró que, ello fue así, pues correspondía a su número como pensionado de Avianca S. A.. Asevero que todos los demás hechos referentes al señor José Ignacio Franco Zamudio eran falsos, ya que: [...] el contrato terminó efectiva y realmente el 31 de marzo de 1.997 por mutuo acuerdo de las partes, acuerdo que quedó plasmado en conciliación laboral celebrada con efecto de cosa juzgada el 4 de abril de 1.997 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (ahora de la Protección Social). Agrego (sic) que en tal conciliación se le otorgó al demandante una pensión voluntaria y temporal que él mismo solicitó y que la misma le está siendo pagada desde ese entonces.

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n. 47717

Precisó que: [...] Lo realmente ocurrido es que después de terminar La relación laboral, el demandante JOSÉ IGNACIO FRANCO ZAMUDIO junto con el demandante ÁLVARO LAUREANO PALACIOS RUBIANO, constituyeron la sociedad PALACIOS 8 FRANCO LTDA. con el objeto de prestar servicios en materia de sistematización de datos, actividad en la cual los socios fundadores tenían una muy importante experiencia y mi representada, el 3 de junio de 1. 997 suscribió con la misma un contrato de prestación de servicios de asesoría en asuntos de sistemas, el cual inició el 1% de abril de 1.997 y se prorrogó varias veces hasta que terminó, anticipadamente, el 16 de enero de 2.003 por decisión unilateral de sociedad contratista. La que le fue comunicada a mi

representada por carta del 13 de diciembre de 2.002 suscrita por el representante legal de PALACIOS 85 FRANCO LTDA. Dijo que adicionalmente, "Los demandantes - fueron inicialmente trabajadores dependientes de la empresa y al terminar sus vinculaciones a partir del 1 de abril de 1.997, solicitaron y obtuvieron convenir con ella un excelente y poco común beneficio extra Legal, consistente en que desde su retiro y hasta cumplir 60 años de edad, uno el 31 de enero de 2.010 y otro el 27 de noviembre de 2.009, recibirían el pago de una pensión extralegal voluntaria y temporal, que cumplidamente se les ha venido cancelando. Sobre los hechos que hacían referencia a la remuneración percibida por el actor Franco Zamudio, sostuvo que el salario que afirmó devengar hasta el 31 de marzo de 1997 no correspondía a la realidad, que lo cierto fue que hasta esa fecha devengó $1.465.186,33, como aseguró constaba en el acta de conciliación suscrita el 4 de abril de 1997 y que, a partir de ahí, terminó la relación laboral, por lo que no devengó más salarios. Que posteriormente, «El contrato se tenía con la sociedad PALACIOS 3% FRANCO LTDA., que era el ente que facturaba los servicios contratados». Frente a los hechos en los que se fundaron las

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 47717 pretensiones del actor Álvaro Laureano Palacios Rubiano, Avianca S. A. reconoció que era cierto que firmó con él

contrato laboral escrito a término indefinido, que se empezó a ejecutar el 20 de junio de 1969. Aseveró que no le constaba cualquier tipo de vínculo, el número de registro, los trabajos, los salarios o los entrenamientos que hubiera podido tener el señor Palacios Rubiano mientras estuvo adscrito a la sociedad Avianca INC de los Estados Unidos, pues para la pasiva esa era una sociedad extranjera, diferente y autónoma de la que no conocía ni debía conocer tales detalles, pues no era ni filial ni subsidiaria suya. Respecto a la vigencia de la relación que mantuvo con el señor Palacios Rubiano, la accionada afirmó lo mismo que sostuvo sobre la vigencia de la relación laboral del codemandante ya referido, que el contrato terminó por conciliación y que las demás obras que ejecutó, las llevó a cabo voluntariamente a través de contratos de prestación de servicios suscritos con la sociedad Palacios 85 Franco Ltda., creada por decisión de la parte pasiva. Así mismo, dijo que era falso el valor que adujo éste demandante sobre su último salario, así como todas las variaciones que manifestó tuvo dicho emolumento en el transcurso del tiempo. Que lo cierto fue que el señor Palacios Rubiano, hasta el 31 de marzo de 1997, también devengó un salario de $1.465.186,33, igual que el otro demandante, como claramente se indicaba en el acta de SCLAJPT-10 V.00 Eo Radicación n. 47717 conciliación, el cual correspondió a su último sueldo. Agregó que, el traslado al que afirmó haber sido sometido el señor Palacios Rubiano en uso del ius variandi

de Avianca S. A. era falso, pues si tal actor dejó de ser trabajador de Avianca el 1 de abril de 1997, en la misma calenda el referido derecho desapareció, al no ser más la demandada empleadora de éste accionante. Sobre los hechos que en la accionada adujeron ser comunes a ambos demandantes, Avianca S. A. aceptó que los actores para el año de 1997 desempeñaban conjuntamente el liderazgo de proyectos en la división de sistemas y negó o dijo que no le constaban las demás circunstancias aludidas, pero no agregó nada nuevo a su favor que ya no hubiera comentado, al referirse a cada uno de los actores. En su defensa propuso como excepciones previas, la cosa juzgada, la prescripción de la acción para impetrar la nulidad de las conciliaciones laborales; y como de fondo la inexistencia de las obligaciones que se demandan, el cumplimiento y el pago de la demandada de las obligaciones, la cosa juzgada, la inexistencia de vinculación laboral con los demandantes a partir del 1 de abril de 1997, la compensación, la buena fe y la prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 47717 al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2009 (CD. 4 Primer cuaderno), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a Avianca S. A. de todas y cada

una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, condenó a la parte vencida a pagar las costas de la primera instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, confirmó en su totalidad la sentencia del a quo y declaró que no se causaron costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite radicaba «en la validez o no de las actas de conciliación celebradas el pasado 4 de abril de 1997, ante el Inspector de la Dirección Regional del Trabajo». Para resolver tal disyuntiva, el ad quem trajo a colación que según los artículos 20 y 78 del CPTSS, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, los acuerdos conciliatorios hacían tránsito a cosa juzgada, o lo que es lo mismo, decisiones definitivas e inmutables, siempre que la expresión de la voluntad la hicieran personas capaces, desprovistas de los vicios del consentimiento (el error, la fuerza y el dolo), que en ella no

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n. 47717 se renunciara a derechos laborales concretos, claros e indiscutibles y que se adelantara ante un funcionario legitimado para presidir y avalar tal acuerdo; por lo que, así las cosas, y según la jurisprudencia laboral, sólo era posible

revisar la validez de la conciliación, siempre que estuviera afectada por un vicio en el consentimiento. Acto seguido, el Juez de alzada se adentró en tal estudió y concluyó: [...] nótese que ninguno de estos elementos estaban ausentes aquel 4 de abril de 1997, día en que las partes decidieron comparecer a la Inspección del Trabajo y materializar el amigable arreglo al cual habían llegado, porque además de ser un hecho ajeno a la propuesta fáctica de la presente acción, en la alzada se reitera su validez formal al señalar: "En principio su valor jurídico no tendría ninguna clase de reparo en tanto sus formas se ajustan a derecho y a las jurisprudencias citadas en el pronunciamiento que recurro...”(f. 236), situación que por sí bastaría para reiterar la validez del acto conciliatorio, pues lo que interesa es constatar si en los momentos preparativos y en presencia del Inspector, los convocados acudían con plena capacidad y motivados por la simple voluntad de llegar a un acuerdo, como en efecto ocurrió. Precisamente esa coyuntura es la que interesa a esta Sala para predicar la fuerza vinculante del acuerdo celebrado, sin resultar admisible que circunstancias ocurridas con posterioridad enerven su validez bajo el argumento de configurarse un "vicio" futuro, porque además de escapar de la órbita del acuerdo y edificarse sobre aspectos puramente comparativos, de por sí están desvirtuadas a manos de los propios demandantes, quienes en la demanda aceptaron conocer la razón que motivó a la empresa proponer la terminación de los contratos de trabajo existentes,

para así regir las siguientes relaciones mediante contratos de naturaleza civil o comercial, recibiendo en contraprestación una pensión voluntaria, en suma de dinero importante y tiquetes aéreos. Así, logra concluir esta Sala el carácter consensuado y no espontáneo de las consecuentes contrataciones que la empresa mantuvo con los actores, pues no en vano pocos días después constituyeron -9 de abril de 1997la sociedad comercial Palacios 65 Franco Ltda. y celebraron sendos contratos de asesoría (fos SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 47717 168 a 177) con Avianca S.A., situación que desvirtúa aún más los argumentos de la censura, si tenemos en cuenta que a partir de ahí y hasta que estuvo vigente la relación contractual, la prestación del servicio dejó de ser personal para ser desarrollada por intermedio de una sociedad comercial, con personería jurídica propia y autonomía legal. Finalmente, aún si en gracia de discusión fuera de recibo la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación, prevalecería la prescripción extintiva de la acción, medio exceptivo formulado por la accionada y que encuentra vocación de prosperidad, porque entre la elaboración de éstas -4 de abril de 1997y la radicación de la presente demanda -3 de diciembre de 2008 (f. 50) -, o incluso desde el 6 de diciembre de 2005 para el caso del señor José Ignacio Franco Zamudio, quien presentó escrito de reclamación ante la accionada (fs 53 y 54 Anexo 3), transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 151

del CPTSS. y de la S.S. y 488 del C.S.T. para su configuración. Colofón de lo anterior se confirmará en su integridad la sentencia objeto de apelación, habida cuenta que los demás fundamentos de reproche siguen la misma suerte de improsperidad, al estar condicionados al éxito de la declaratoria de nulidad de las actas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones deprecadas en el libelo inicial, excepto la referente a la indemnización por despido injusto de Álvaro Laureano Palacios Rubiano, la cual no se deprecó en sede de instancia.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 47717 primera de casación, cuya decisión por cuestiones rigurosamente metodológicas, llevan a la Sala a detenerse inicialmente en los dos primeros encauzados por la senda jurídica, que se estudiarán conjuntamente por cuanto se valen de las mismas argumentaciones.

VI. CARGO PRIMERO La censura manifiesta que la sentencia atacada, que lo fue por la causal primera, violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 20 y 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998, como violación

medio, que conllevó al desconocimiento de los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990) y 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del CST y 53 de la CN; artículos 10, 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), artículos 65 y 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), artículos 158, 186, 189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), artículos 249 y 306, y 467, 468 y 476 del CST; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 83 de la CN; artículos 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1502 y 1524 del CC. Luego de referir el elenco normativo conculcado, el censor identificó el que a su juicio fue el error interpretativo que le asignó el ad quem a los artículos 20 y 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998, transcribiendo un aparte de la sentencia, en la que se dijo: «la habilitación revisora para

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 47717 calificar un acuerdo conciliatorio es restringida y puntual, destinada básicamente a tres puntuales aspectos: capacidad de las partes, actuación sin vicios (error, fuerza o dolo), naturaleza de los derechos conciliados y legitimidad del

funcionario que la preside y avala el acuerdo (folio 255», para enseguida señalar que el sentido correcto en cuanto a que la conciliación no solamente podía ser revisada «por incapacidad de las partes, vicios del consentimiento, naturaleza de los derechos conciliados y falta de legitimidad del funcionario que la preside, sino también por objeto y causa ilícita». Refiere el artículo 1502 del CC sobre los requisitos que todo acto jurídico debía cumplir, deteniéndose en especial en la causa lícita, entendida como «el motivo que induce el acto o contrato, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público», por lo que el juez estaba obligado a analizar las circunstancias anteriores y posteriores a dicho acto, para ubicarse en el contexto en que se llevó a cabo la negociación y las consecuencias del acuerdo, para así poder determinar si el motivo que indujo a las partes a la celebración de la conciliación se ajustaba a la ley, al orden público o las buenas costumbres. Indicó que, si los demandantes alegaron que se simuló la terminación del contrato de trabajo con el fin de continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones que lo venían haciendo, pero a través de asesoría por medio de una sociedad comercial ficticia, «el Tribunal debió analizar si la causa o motivo de la conciliación era cambiar abruptamente la forma de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 47717 vinculación de los actores para eludir obligaciones de carácter laborab.

VII. RÉPLICA Sostiene que el ad quem de ninguna manera incurrió

en la interpretación que se le endilga, pues en el párrafo de la sentencia que trascribió la censura, folio 255, se refirieron por el Tribunal los aspectos propios y típicos del acto conciliatorio que podían conllevar a su revisión, sin desconocer los generales que exige la ley para la existencia y validez de todo acto o contrato. Adicionalmente, indica que ese preciso tema de la licitud de la causa de las conciliaciones celebradas con los demandantes no fue materia de la demanda y sus pretensiones, ni del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cual relevaba al Tribunal de tener que manifestarse de manera expresa sobre tales aspectos. Señala que no podían admitirse que circunstancias ocurridas con posterioridad a la suscripción del acuerdo conciliatorio enervaran su validez, bajo el argumento de configurarse un vicio futuro, máxime si pocos días después constituyeron el 9 de abril de 1997 la sociedad comercial Palacios 8 Franco Ltda. y celebraron sendos contratos de asesoría con la demandada, lo que desvirtúa aún más los argumentos de la censura, puesto que la prestación del servicio dejó de ser personal, para ser desarrollada por intermedio de una sociedad comercial, con personería jurídica propia y autonomía legal.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 47717 También desde lo técnico afirma que se alegó la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998, pero en parte alguna se explicó por qué razón ello hubiere ocurrido de esa manera.

En referencia al artículo 1524 del CC, que se estimó vulnerado, no se advertía de qué forma podía el Tribunal concluir que el acuerdo glosado entre un empleador y un trabajador, para poner fin a un contrato de trabajo, para entregar al trabajador un importante beneficio extralegal de pensión temporal, que es la causa del acuerdo, pudiera resultar un acto que tuviera un motivo prohibido por la ley; como tampoco la existencia de una causa ilícita, por el hecho que unos extrabajadores al finalizar voluntariamente su relación laboral, hubieran constituido libremente una sociedad comercial y que entre esa sociedad y la empresa exempleadora se celebrara un contrato de asesoría. Para terminar, dijo que, si la conciliación se hubiera realiza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...