CSJ - SL5716-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5716-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
61 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5716-2018 Radicación n.51999 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO HINCAPIÉ CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA MANUFACTURERA
MANISOL S.A.
Se reconoce personería para actuar a la doctora Nayarith Alarcón Correa como apoderada de la accionada, de conformidad con el certificado de Existencia y Representación, adosado a folios 47 a 50 del cuaderno de la Corte.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51999 IL ANTECEDENTES Gustavo Hincapié Carvajal llamó a juicio a la Compañía Manufacturera Manisol S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por su iniciativa a partir del 4 de marzo de 2008, por justa causa ante el incumplimiento sistemático del empleador, en el pago de las comisiones por ventas y cobranzas como se acordó desde el 1 de enero de 2007, y por la no consignación del retroactivo de cesantías a diciembre 31 de 2007, en la administradora Protección S.A., tal como lo había solicitado
el 15 de enero de 2008. Pidió que se le reconociera como factor salarial los valores pagados por el empleador por concepto de manutención y alojamiento, desde mayo de 2005; así como la liquidación de las comisiones correspondientes a las semanas «46 a 51» del 2007 y la «2 a 9» de 2008; que conforme a lo anterior se calculara los descansos dominicales y festivos, los salarios promedios desde el 2007 a 2008, con la inclusión de las diferencias dejadas de cancelar en las prestaciones sociales causadas y canceladas durante dicho lapso de tiempo; así como la reliquidación y pago de diferencias al sistema general de pensiones con sus respectivos intereses, la sanción por el no pago completo de los intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
SCLAPT-10 V.00 2
0 Radicación n. 51999 También pretendió la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, ordinal 5, literal d), porque a 1 de enero de 1990, tenía más de 10 años al servicio de la empresa y no renunció a dicho régimen, concepto que cuantificó en $269468.279, con un salario base de liquidación de $8609.210, la indexación de las condenas y costas procesales (f.” 1 a 39). Como fundamento de sus pedimentos expresó que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 10 de abril de 1978; que desempeñó varios cargos en las diferentes
ciudades donde la accionada tenía sucursal y, que el último fue el de representante de ventas, que con ocasión de este, atendió a clientes de cadena y comerciantes de distintas ciudades; que desde 1983 fue trasladado a la ciudad de Cali con el objeto de atender grandes y medianos clientes que adquirían altas cantidades de calzado a la empresa. Expone que mediante comunicaciones cruzadas entre él y la compañía, desde junio a diciembre de 2006, le fue propuesta una modificación en el cargo que ejercía, puntualmente en el canal de consumidores que debía atender a los comerciantes del Valle y municipios vecinos (clientes pequeños), modificación que aceptó, no sin antes pactar que se le mantuviera tanto el salario básico devengado como el porcentaje de las comisiones, siendo este último para el 2006 del 14,69% sobre el recaudo del valor de las ventas realizadas; que finalmente la empresa le hizo una propuesta de pagarle las comisiones al 3,84% por los clientes
SCLAJPT-10 V.00
3 Radicación n. 51999 comerciantes y el 11,79% por clientes de cadena, para un total de 15,63%, valores que aceptó; que el acuerdo inició el mes de enero de 2007 y permaneció incólume hasta noviembre del mismo año, esto es las semanas 46 a 51; las cuales le fueron canceladas en un porcentaje inferior al acordado en enero, de modo que se le afectó los valores que percibió de vacaciones y primas de servicios, situación que lo impulsó a presentar a la accionada reclamación por el pago de las comisiones acordadas, sin obtener respuesta
favorable. Arguyó que el 15 de enero de 2006, le envió al Gerente de Relaciones Industriales un correo en que le informaba su decisión de trasladarse al régimen retroactivo de cesantías a la administradora Protección S.A., requirió que se le trasladara a dicha entidad el saldo acumulado por cesantías a 31 de diciembre de 2007, sin que al 3 de marzo de 2008, se le hubiere realizado el traslado solicitado, por lo que ese mismo día procedió a presentar su carta de renuncia, bajo el argumento que el finiquito se fundaba por el incumplimiento de la Ley 50 de 1990 y de lo acordado, lo anterior con apoyo en el artículo 62 de CST; en respuesta a esta comunicación, la demandada le ofreció transar el valor de las pretensiones adeudadas, sin que se hubiera llegado a algún acuerdo. Al contestar la accionada, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la existencia y términos de la relación laboral, el cruce de comunicaciones referidas por el demandante a raíz del inconveniente suscitado, y las atinentes a la terminación del SCLAIPT-10 V.00 4 yal Radicación n. 51999 contrato por el actor y de la accionada. Adujo que los gastos de alimentación y transporte que pagaba la empresa por los viajes esporádicos que realizó Gustavo Hincapié Carvajal, no tenían la calidad de viáticos permanentes constitutivos de salario. En cuanto a la modificación unilateral del contrato aducida por el actor, manifestó que no se aceptaba, toda vez
que la empresa debía realizar ajustes periódicos a los diferentes presupuestos conforme se percibe el mercado de calzado y tomar las medidas y correcciones en cuanto a los desfases que se podían presentar, con el ánimo de salvaguardar la existencia de la sociedad, y sobre ello tenía pleno conocimiento el actor al haberse firmado un documento desde el año de 1998, que contemplaba el derecho a la empresa de realizar tales ajustes y que fue aceptado por aquél. Expresó que en el caso del demandante, se presentó un error en la realización del presupuesto y que la persona que se comprometió a pagar las comisiones pretendidas, «no tenía la capacidad jurídica para comprometer a la compañía MANISOL S.A., pues el único con capacidad para modificar salarios, o pactar contraprestaciones o beneficios adicionales es el Gerente de Relaciones Laborales» por tanto, consideró que no hubo una justa causa para que él se diera por terminado de manera unilateral la relación laboral; anotó que «no modificó los presupuestos de manera caprichosa sino por acomodarse al mercado y mantener vigente la Compañía,
SCLAJPT-10 V.00
5 Radicación n. 51999 pues de lo contrario desaparecería y es más, estos factores para el cálculo de comisiones de 2007 fue a inicios de año». Expuso que existió un error en el presupuesto asignado al trabajador y por ende en los porcentajes de la comisión; que denotaba un exorbitante ingreso para él, que de haberse cancelado y acumulado para las prestaciones sociales hubiere significado un enriquecimiento sin causa y en contrapartida un empobrecimiento para la sociedad. Recabó en que obró de buena fe, máxime cuando le
ofreció diferentes alternativas para que continuara en su cargo, así como los plazos de reincorporación, propuestas que el demandante no aceptó. Propuso como excepciones las que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «BUENA FE», «PAGO» y «PRESCRIPCION» (sic). (£.174 a 2011) IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Noveno del Circuito de Cali, en providencia del 30 de junio de 2009, resolvió (f. 1069 a 1085): PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE la excepción de PAGO de las obligaciones, tal y como se explicó en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS el medio exceptivo denominado INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo considerado en esta Sentencia.
SCLAJPT-10 V.00
77 Radicación n. 51999
TERCERO: ABSOLVER a COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., [...) respecto de la reclamación de despido indirecto, formulada por el actor, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., (...) a reconocer y pagar al señor GUSTAVO HINCAPIE (sic) CARVAJAL, de condiciones civiles ya conocidas y una vez en firme esta sentencia, el valor de $9.699.216=, por concepto de Sanción (sic) moratoria por no haber realizado el traslado oportuno de Cesantías (sic) acumuladas, tal y como se
explicó en la parte motiva de esta Sentencia (sic).
QUINTO: CONDENAR a COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A. (...) a reconocer y pagar a GUSTAVO HINCAPIE
(sic) CARVAJAL. Igualmente deberá cancelar los reajustes prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 04 de abril de 2005 al 03 de abril del 2008, con base a los valores que por concepto de gastos de alimentación le canceló al actor durante el mismo periodo, debidamente indexados, tal y como se expresó en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: ABSOLVER a COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., de las demás peticiones de la demanda, por lo antes expuesto.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
Tásense por la secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en su debida oportunidad. (--)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante en sentencia del 16 de junio de 2010, confirmó la decisión del a quo (f.? 42 a 53).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado acogió como problemas a resolver, si los motivos expresados por el actor, para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo con la empresa demandada, tenían sustento jurídico, a efectos de SCLAIPT-10 V.00 , 7 Radicación n. 51999 determinar la existencia de un despido indirecto que justificara la condena por indemnización de que trata el
artículo 64 del CST. Así mismo, determinar si le asistía el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, al pago de los dominicales y festivos, y de la indemnización por la mora en el traslado de las cesantías, teniendo como factor salarial las comisiones devengadas. Finalmente, establecer la procedencia de la condena por indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST. Para resolver acerca de la validez de los motivos expresados por el demandante, para dar por terminado el contrato de trabajo, hizo alusión al concepto de ius variandi, y citó al efecto los considerandos de la sentencia CC T-4071992. Anotó que en desarrollo del ius variandi no le era dado a la empleadora modificar los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son el salario, la jornada de trabajo, el lugar y las funciones, si las modificaciones implicaban afectación a los derechos mínimos garantizados por la legislación laboral, o si con la variación se producía una desmejora. Citó a propósito la sentencia CSJ SL «21 de noviembre de 1983». Afirmó que, en el caso en estudio, se pactó entre las partes que a partir del mes de enero de 2007, el demandante, como representante de ventas, debía atender el canal de comerciantes de distintos municipios del departamento del Valle y a un cliente de cadena, por lo cual, según se observaba a folio 51, se establecieron comisiones a pagar que equivalentes al 3,74% y el 11,79%, de acuerdo con la SCLAIPT-10 V.00 8 lA) Radicación n. 51999
categoría de los clientes; agregó que el demandante atendió clientes de zonas diferentes a las asignadas en el departamento del Valle, tales como Pitalito, Puerto Asís, Mocoa e Ipiales, y logró clientes de cadena en Cauca y Nariño, razón por la cual, sus comisiones ascendieron de tal manera, que el presupuesto asignado para las comisiones por las ventas logradas, no alcanzó a cubrir el valor de las mismas, procediendo la demandada, a partir de la semana 46 de ese año, a rebajar el valor del porcentaje por comisión y a efectuar pagos parciales de las mismas. Enfatizó que folio 60 se hacía notorio el depósito judicial a nombre del Juzgado Primero Laboral del Circuito de «Popayán» por valor de $26/334.388, por concepto de comisiones devengadas por el actor, de lo cual dedujo que la demandada, al haber consignado tal suma de dinero, aceptó como cierto el valor de las comisiones causadas y no pagadas, pero que ello no llevaba a la conclusión de un despido indirecto. Para concluir esto sostuvo que no se configuraba tal circunstancia, en la medida en que fueron ambas partes quienes incumplieron con lo previamente acordado, pues por un lado, el demandante excedió el valor de las ventas al haber negociado con clientes adicionales a los pactados, aún con conocimiento de la demandada, lo que conllevó al aumento desmedido del valor de las comisiones causadas y por el otro, la demandada se abstuvo de pagar el valor de las mismas ante su aumento excesivo que tuvo como origen un error en el cálculo del porcentaje de las comisiones por ventas.
Argumentó que la pasiva, «en ejercicio del poder subordinante del lus Variandi, válidamente procedió a modificar el porcentaje correspondiente a las comisiones, que
SCLAIPT-10 V.00 9
Radicación n. 51999 había sido calculado con base en un error de presupuesto, que a la postre le ocasionó pérdidas». Agregó el fallador, que mantener los porcentajes inicialmente pactados, era «insostenible» para la empresa y que resultaba «ilógico que so pretexto de mantener las condiciones previamente pactadas, la demandada hubiera procedido a sostener el porcentaje en las comisiones, cuando las mismas se habían calculado cón base en un error aritmético de presupuesto». Concluyó que las modificaciones en los porcentajes de las comisiones, se hallaban justificadas a la luz del derecho, hecho que no relevaba a la accionada de las comisiones «realmente devengadas», como efectivamente ocurrió. Por el contrario, la empresa estaba eximida del pago de la indemnización por despido injustificado en la medida que «fueron ambas partes que dieron lugar a los motivos de la renuncia expuestos por el actor». Señaló que lo mismo era predicable de la demora en la consignación de cesantías, expuesta como justa causa de terminación por el demandante, en la medida que «la tardanza precisamente se justificó en las negociaciones que ambas partes sostuvieron previa a la ruptura del vínculo laboral el día 3 de abril de 2008». Con referencia a la liquidación de las prestaciones sociales, incluyendo dentro del salario base de liquidación el valor de las comisiones por ventas, expuso que, de conformidad con lo probado dentro del proceso, el salario
percibido estaba constituido por una parte fija y una
SCLAJPT-10 V.00 10
1 Radicación n. 51999 variable, lo que quería decir que para la liquidación de las prestaciones sociales que al término del contrato recibió el actor, debió tenerse en cuenta el valor de las comisiones correspondientes a las semanas 46 a 51 del año 2007, comisiones que ya habían sido canceladas a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de «Cali» y que fueron reconocidas por la demandada, según comunicación de folio 84, cuando esta le manifestó al actor que «obrando dentro del principio de la buena fe, la empresa mantendrá este promedio de ingreso por los meses de noviembre y diciembre del presente año» pero tal valor correspondiente al pago de comisiones, no se encontraba determinado por periodos de tiempo, ni en el plenario prueba que permitiera establecerlo. Afirmó que el Tribunal estaba en imposibilidad de reliquidar las prestaciones sociales, de modo tal que se incluyera el valor de las comisiones correspondientes a las semanas 46 a 51 del año 2007, lo que tornaba impróspera tal pretensión. Con relación a su pedimento de reliquidación por trabajo dominical y festivo, sostuvo que según la disposición contenida en el artículo 173 del CST, en concordancia con el artículo 174 ibídem, el descanso en dominicales y festivos debía remunerarse con el salario ordinario de un día, es decir el valor del salario fijo pactado entre las partes, sin que se pueda incluir dentro del mismo, el mayor valor que el trabajador recibía por comisiones de ventas, lo que quería
decir que la absolución a la demandada por éste concepto encontraba sustento jurídico. Añadió que «los argumentos
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. 51999 expuestos por el recurrente se basan en jurisprudencia sentada por la H. Corte Suprema de Justicia que hace relación al valor del trabajo en días de descanso obligatorio como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales». En el mismo sentido resolvió la petición sobre la reliquidación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, incluyendo como factor las comisiones devengadas por el actor pues, lo sancionado, sería la falta de consignación oportuna de las cesantías, prestación social que se calculaba incluyendo dentro del salario base de liquidación, el valor de las comisiones devengadas por el trabajador, de lo que infirió que no podía pretenderse la inclusión «de manera doble de las citadas comisiones» tanto en el valor de las cesantías, como en el de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna. Frente a la indemnización por no pago del artículo 65 del CST, estimó que según se observaba a folios 137 y 160, el empleador canceló al actor, al término del contrato, lo que «a su sano juicio creyó deberle, estando siempre dispuesto a cumplir con las obligaciones laborales a su cargo», y que ello se demostraba con las diferentes propuestas de la compañía, previa la terminación de la relación laboral, de lo que dedujo que, en momento alguno, actúo de mala fe, por lo que no era procedente dicho pedimento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 12
[O Radicación n. 51999 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia inpugnada y actuando en sede subsiguiente de instancia, REVOQUE los ordinales TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el aquo; modifique los ordinales SEGUNDO, en el sentido de declarar no probados, también, los medios exceptivos de Buena Fe y Prescripción (sic) y QUINTO, en el sentido que los reajustes ordenados de prestaciones sociales deben liquidarse desde el 3 de marzo de 2005 - no desde el 04 de abril de 2005hasta el 3 de marzo de 2008, y adicionarlo, fulminando las condenas de indemnización por terminación del contrato con justa causa invocada por el actor, e indemnización moratoria: reliquidación de las prestaciones sociales causadas a 31 de diciembre de 2007 y de las vacaciones liquidadas a la terminación del contrato de trabajo, con inclusión de las comisiones pagadas al actor, correspondientes a las semanas 46 a 51 de 2007, y la confirme en lo demás. Y disponga lo que corresponda en costas.
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Propone el cargo en los siguientes términos: La sentencia recurrida en casación viola, por la vía indirecta, en
el concepto de aplicación indebida, los artículos 53 de la Constitución Nacional; 13, 15, 21, 23, literal b); 62, literales a) numeral 6, modificado por el artículo 7” del decreto 2351 de 1965; 249, 306, 307 del C.S.T.; 1 y s.s de la Ley 52 de 1975; 99 y ss. de la Ley 50 de 1990; 64 del C.S.T. modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002 y 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
SCLAIPT-10 V.00
13 Radicación n. 51999 Aduce que la violación se habría suscitado tras manifiestos errores de hecho por apreciar erróneamente: la carta de renuncia mediante la cual el actor terminó, con justa causa, el contrato de trabajo que lo vinculaba a la demandada, fechada el 3 de marzo de 2008 (fs. 97 a 104, cdno. 1); el Título de Depósito Judicial, que constituyó la demandada a favor de actor, puesto a disposición del Juzgado 1 Laboral de Circuito de Cali, por valor de $ 26334.388 (folio 160, cdno. 1); la carta de la demandada dirigida al demandante mediante la cual, entre otros planteamientos, le propone fórmulas de arreglo respecto de la situación presentada con el pago de las comisiones correspondientes a las semanas 46 a 51 de 2007, de fecha 25 de marzo de 2008(f1s. 118 a 122 cdno. 1); la carta mediante la cual el empleador termina el contrato de trabajo,
con invocación de justa causa, calendada el 3 de abril de 2007 (fl 125, cdno.1), la certificación expedida por el Fondo de Cesantías Protección (fl. 126, cdno. 1); la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor (fl. 137, cdno 1). Afirma que el juez de apelaciones dejó de apreciar: las cartas cruzadas entre las partes antes de la terminación del contrato de trabajo (fIs. 82, 83, 84, 85, 86, 37, 88 y 89 cdno. 1); la respuesta de la demandada a la anterior comunicación (fls. 105 a 108, cdno 1); la carta mediante la cual el actor ratifica su renuncia (fls. 109 a 117, cdro. 1). Manifiesta que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que enuncia: Haber tenido por demostrado, cuando las pruebas demuestran lo contrario, que existió justificación por parte de la demandada para disminuir el porcentaje de comisiones acordado con el demandante, correspondiente a las semanas 46 a 51 de 2007. Haber tenido por demostrado, contrariando la evidencia probatoria, que no se configuró el despido indirecto invocado por el actor porque ambas partes cumplieron lo previamente acordado, respecto de las comisiones que la demandada debía reconocerle y la consignación inoportuna de su cesantía, en el Fondo de Cesantías Protección. No haber tenido por demostrado, cuando la evidencia probatoria demuestra lo contrario, que el contrato de trabajo,
SCLAPT-10 V.00 14
"76 Radicación n. 51999 que vinculaba al actor con su empleador terminó a partir del 3
de marzo de 2008, con justa causa invocada por el trabajador, tipificándose lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado despido indirecto. - No haber tenido por demostrado, no obstante haberse acreditado de manera contundente, que el Título de Depósito Judicial, por valor de $26334.388, constituido por la demandada, a órdenes del Juzgado 1% Laboral de Cali, corresponde al pago de las comisiones de las semanas 46 a 51 de 2007, dejadas de pagar al actor durante la vigencia del contrato de trabajo. - No tener por demostrado, cuando las pruebas lo acreditan de manera contundente, que el actor tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, prima de servicios del segundo semestre y vacaciones causados (sic) a diciembre 31 de 2007, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales definitivas, causadas al 3 de marzo de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes. - No haber tenido por demostrado, cuando se acreditó lo contrario con amplitud, que la demandada adeuda al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, las causadas a 31 de diciembre de 2007 y las causadas a la terminación del contrato de trabajo. - Haber tenido por demostrado, cuando los medios de prueba que obran en el proceso demuestran fehacientemente lo contrario, que la demandada ha actuado de buena fe, en sus relaciones con el demandante. Como demostración del cargo, se refiere a los argumentos con los cuales el juez de apelaciones justificó la
conducta de la empresa. Subraya que la equivocación del Colegiado radicó en concluir que el errado presupuesto de 2007, autorizaba al empleador para disminuir las comisiones, es decir de manera impropia hace recaer en el trabajador las consecuencias negativas de un «error imputable única y exclusivamente a su empleador, conclusión que por infundada no puede legitimar, válidamente, la disminución del salario del actor».
SCLAIPT-10 V.00
15 Radicación n. 51999 Enfatiza que el yerro protuberante se finca en la inexistencia de prueba que demuestre en qué consistió el supuesto error en el presupuesto argumentado por la demandada, pues solo se tienen las respuestas a los reclamos del trabajador, a partir de la segunda quincena de noviembre de 2007, momento en el cual superó las actividades para las cuales se le contrató, elevó el presupuesto tantas veces citado, elaborado por la empresa en el 2006, habida consideración que el del año 2007, fue el mismo del año anterior (Carta de 22 de noviembre de 2006, fl. 47; Presupuestos comparados 2006 y 2007, f1.49) y lo que no es menos importante, que las comisiones para el año 2007, le fueron informadas mediante comunicación suscrita por tres (3) Gerentes de la empresa demandada (...) y pagadas sin objeción alguna hasta la primera quincena de noviembre de 2007 (FI. 148 cdno.]). Alude que se encuentra plenamente demostrado que se consignó por concepto de comisiones devengadas, a órdenes del Juzgado Primero Laboral de Cali, la suma de
$26'334.388, visible a folio 50, conducta que a su juico desvirtúa el presunto error en el presupuesto que elaboró el empleador, [...] Afirmar que de allí en adelante, entonces, que fue legitimo por parte del empleador dejar de pagar las comisiones de las semanas 46 a Sl como concluyó erróneamente y contradictoriamente el Tribunal, constituye desacierto manifiesto, de bulto y mayúsculo, que desvirtáa por este aspecto, la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Sobre la valoración que se realizó de la carta de renuncia adosada a (f. 97 a 104), manifiesta que es equivocada, porque le da preponderancia a la terminación
SCLAJPT-10 V.00 16
"7 Radicación n. 51999 del contrato de trabajo, por parte del empleador a través de carta dirigida el 3 de abril de 2008 visible a folio 125, lo que estaría «en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 62, literal b) del C.S.T., subrogado por el artículo 7” del decreto 2351 de 1965». ltera que existió justa causa para dar finalización al contrato de trabajo el 3 de marzo de 2008, conforme a la manifestación de su voluntad. Respecto a la no consignación oportuna de cesantías refiere que el juez plural, erró en la valoración de la certificación expedida por el Fondo de Cesantías Protección, fechada el 3 de abril de 2008 (f. 126). Afirma de la misma que: [...] al imputar responsabilidad al actor por la demora del empleador en el cumplimiento de la aludida obligación de
consignación, máxime que el juzgador de primera instancia encontró injustificada la mora y condenó a la demandada a la indemnización prevista en la ley (fl.1081, cdno. Il) decisión que no fue objeto de cuestionamiento por la demandada y que reconoció con acierto el Tribunal, pero inexplicable y contradictoriamente con su propio razonamiento, le dio una interpretación errada a la aludida certificación, reñida con la lógica, al concluir equivocadamente que tal tardanza “...se justificó en las negociaciones que ambas partes sostuvieron ...” porque la justificación que predica el ad-quem como fundamento de su conclusión riñe, por infundada, con la ley laboral que no la prevé como exonerante de responsabilidad del empleador, que no realiza la consignación antes del 15 de febrero de cada año —con desconocimiento, además, que la obligación debió cumplirse con la consignación de lo que el empleador estimaba como saldo de cesantía a 31 de diciembre de 2007por lo que necesariamente se debe concluir que la motivación de la renuncia del trabajador, también por este aspecto, tuvo real ocurrencia y así, consecuentemente, lo ha debido reconocer el Tribunal en la sentencia recurrida, en aplicación correcta del numeral 6, literal b) del artículo 7”, del decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del C.S.T. y fulminar la condena por concepto de indemnización de perjuicios, prevista en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002.
SCLAPT-10 V.00
17 Radicación n. 51999 Pregona, una contradictoria valoración de la consignación a órdenes del Juzgado Primero Laboral de Cali (£ 160, cuaderno 1), pues, luego de reconocer que las comisiones forman parte del salario y, que en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, debió incluirse las correspondientes a las semanas 46 a 51, concluyó que dicho valor, al ser global, no delimitaba periodos de tiempo, ni se encontraba en el plenario, probanza que permitiera establecerla, de manera que el juzgador se ubicó en imposibilidad de reliquidar las prestaciones sociales, sin embargo, les da contorno al aducir que si el valor consignado fue de $26/334.388 el promedio mensual equivale a $2194.532,33, lo que permitiría calcularlas a 31 de diciembre de 2007 y las vacaciones a la finalización del vínculo laboral. En cuanto a la indemnización moratoria, señala que también existió equivocación del juez plural, «con base en la estimación errada de las documentales que obran a folios 137 y 160 del cuaderno 1»; ya que concluyó que la accionada no obró de mala fe, cuando de tales documentales, se evidencia lo contrario. Agregó que, [...] De las cartas cruzadas entre las partes antes de la terminación del contrato de trabajo (fls. 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 cdno. 1); de la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida por el actor a su empleador (fls. 97 a 104, cdno. 1), de la
respuesta de la demandada a la anterior comunicación (fls. 105 108, cdno. 1), de la carta mediante la cual el actor ratifica su denuncia (sic) (fls. 109 a 117, cdno. 1) y de la carta dirigida al demandante con la cual la accionada pretende terminar, con justa causa, el vínculo laboral (fl. 125, cdno. 1) puede extractarse el reclamo constante, inmodificable, desde el 6 de diciembre de 2007 (fl. 82, cdno. 1) por parte del actor, del pago de las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.