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CSJ - SL5717-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5717-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5717-2018 Radicación n. 52168 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO MURIEL MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP y

RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA

DE SEGUROS DE VIDA.

I. ANTECEDENTES Pedro Antonio Muriel Meneses llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP y a

Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros

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Radicación n. 52168 De Vida, con el fin de que se declare, previa reforma del acápite de pretensiones admitida el 16 de abril de 2007 (£f. 364 primer cuaderno), que: i) existió un contrato de trabajo del 11 de diciembre de 1997 hasta el 13 de julio de 2002 con la codemandada ETB S.A. ESP; ii) que estando al servicio de la mencionada sufrió un accidente de trabajo el día 13 de julio del año 2001, generándole una enfermedad

degenerativa, con la que quedó imposibilitado fisicamente para realizar cualquier actividad «y en especial en su segunda profesión como piloto comercial de avión»; iii) que la empleadora no dio aviso del accidente de trabajo a la ARP Colmena; iv) que fue despedido sin justa causa, ya que el día en que se le notificó, se encontraba incapacitado «por un síndrome vertiginoso en estudio»; v) que la llamada a juicio ARP Colmena, deberá reconocerle pensión de invalidez a causa de la enfermedad degenerativa causada por el accidente de trabajo; vi) que tiene derecho al pago, ajuste y reliquidación de la mesada pensional desde el día en que se terminó su relación contractual hasta que se reconozca la pensión de invalidez; vii) el reconocimiento a su favor de los perjuicios materiales y morales derivados de la «incapacidad permanente parcial progresiva» causada por el accidente de trabajo sufrido en cumplimiento de sus funciones; viii) y que se le indexen las sumas pretendidas. De acuerdo a las anteriores declaraciones, solicitó como súplicas principales de condena contra la Empresa de Teléfonos de Bogota E.S.P., el pago de: i) la indemnización a causa del accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2001; úi) los perjuicios materiales y morales derivados de la

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Radicación n. 52168 «incapacidad permanente parcial progresiva», que deberán cuantificarse teniendo en consideración, primero que fue despedido estando en incapacidad sin evaluación médica debida y definitiva, que permita determinar su verdadera

eventual incapacidad a futuro, y la imposibilidad de ejercer su profesión u oficio como piloto comercial de aviación. Del mismo modo, condene a la codemandada ARP Colmena al pago de: i) la pensión de invalidez a causa del accidente de trabajo sufrido; ii) las mesadas pensionales y los intereses de mora conforme a la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de julio de 2002, fecha en que se causó el derecho. En forma conjunta pidió que se condenara a las demandadas a pagar las sumas deprecadas con la indexación adecuada y el reconocimiento de lo que resultara probado ultra y extra petita. Como pretensiones subsidiarias de condena, deprecó que se condene a la ARP Colmena por no haber calificado, evaluado e indemnizado el accidente laboral reportado por el demandante, al pago de: i) los perjuicios materiales y morales derivados de la «incapacidad permanente parcial progresiva, que deberán cuantificarse teniendo en consideración, primero que fue despedido estando en incapacidad sin evaluación médica debida y definitiva, que permita determinar su verdadera eventual incapacidad a futuro, y la imposibilidad de ejercer su profesión u oficio como piloto comercial de aviación; ii) al reconocimiento de lo

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0 Radicación n. 52168 que resultara probado ultra y extra petita, y iii) que las sumas condenadas se cancelen con la indexación a que haya lugar. Fundamentó sus peticiones, básicamente y después de haberse admitido la reforma de los mismos (f. 364), en que se vinculó laboralmente con la ETB S.A. ESP desde el 11 de

diciembre de 1997, como coordinador de ventas, es decir, «profesional V» de acuerdo con el organigrama de la planta de personal, y posteriormente fue ascendido a coordinador general de ventas, como «profesional VD. Indicó que, mediante memorando del 11 de julio de 2001 suscrito por Daniel Arturo Ávila Mancera, quien era el director de ventas, lo autorizaron para efectuar el cierre semestral de ventas en el Restaurante la Margarita del Ocho, permitiendo la salida con el grupo de trabajadores que se encontraban a su cargo, es decir, un promedio 40 personas. La anterior actividad fue informada por el mencionado al centro de recursos humanos y a la vicepresidencia, quienes también concedieron el permiso para que la ejecutara. Aclaró, que después de emitidos los informes de ventas, en el momento del receso, el señor Muriel Meneses fue envestido por una vaca, ocasionándole «fractura de tibia en dos partes denominada fractura abierta», por lo anterior, fue trasladado de urgencias a la Clínica Reina Sofía, en la que le pusieron platinas, clavos y tornillos, como consecuencia de la gravedad del accidente. Señaló, que

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4 Radicación n. 52168 reportó el anterior suceso a la ARP Colmena como accidente de trabajo al día siguiente de su ocurrencia. Además, advirtió que la codemandada ETB S.A. ESP, no notificó a la administradora de riesgos profesionales el accidente de trabajo dentro de los 2 días siguientes de ocurridos los hechos como lo ordena la ley; que su jefe directo no notificó a medicina e higiene y seguridad

industrial de la empresa, «según consta en un email enviado al demandante porque al parecer estaba consultando como se procedía en esos casos». Expresó, que pasados dos meses del accidente de trabajo, su médico tratante le informó que tenía una lesión denominada “trombosis venosa profunda”, y por esto debía estar anti-coagulado por un tiempo, para ver como evolucionaba su enfermedad; en consecuencia, 15 días después de su primera intervención se le practicó una nueva cirugía para cerrar la herida que no se había podido obstruir por la inflamación de su pierna, además lo remitió al médico vascular para que le efectuara y confirmará lo diagnosticado por medio de un examen doppler. Todo esto afectando gravemente su salud, como lo demuestra su historia clínica. Por otro lado, indicó que el director de ventas estaba a cargo de enviar los resúmenes de historias clínicas e incapacidades al área de medicina e higiene de la empresa, además aclaró que en varias oportunidades envío solicitud a dicho departamento para que se le realizara una

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Radicación n. 52168 evaluación, en donde estableciera que el suceso acaecido el 13 de julio de 2001 correspondía a un accidente de trabajo; así mismo, que revelara el estado en que se encontraba el demandante cuando inicio la relación laboral y cuando terminó la misma. A su vez, deprecó que en el caso que la codemandada ETB S.A. ESP no reconociera lo sucedido como un accidente laboral, solicitara a la autoridad encargada efectuar la

calificación pertinente. Contó, que desde que ocurrieron los hechos se encontró - incapacitado en varias oportunidades, presentando ¡las siguientes afecciones: «síndrome vertiginoso» que afectó su oído derecho, «trombosis venosa profunda, post operatorio que presenta una osteosíntesis de tibia derecha y posible fibromialgia», de conformidad con la evaluación e incapacidad médica del 10 de julio de 2002, y en la certificación médica de egreso expedida por la entidad, a donde fue remitido por su empleador el 11 de julio de 2002. Adicionalmente manifestó, que se le entregó una orden de examen de retiro en donde se ratificaron las dolencias mencionadas, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la empleadora demandada y por tal motivo, no se percató de que despediría a un trabajador discapacitado y que gozaba de una estabilidad laboral reforzada. Arguyó, que el 4 de octubre de 2004, es decir 2 años y

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Radicación n. 52168 3 meses después de su despido injustificado, por medio de comunicado del 21 de septiembre del mismo año, la ARP Colmena le ordenó valoración con el médico Martín Rodríguez, quien es especialista de fisiatría, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna al momento de haberse interpuesto esta acción. Que por otro lado, el 17 de junio de 2005 interpuso reclamación laboral ante el presidente de ETB S.A. ESP por accidente de trabajo, quien, al dar respuesta a la anterior, ordenó «evaluación» que se llevó a cabo el 23 de septiembre

del mismo año por la doctora Alba Isabel Rodríguez, que era médica de la ARP Colmena. El anterior dictamen se notificó el 6 de octubre de 2005, mediante Resolución 0014944, contra la cual se interpuso reposición y en subsidio apelación mediante escrito del 7 de octubre de 2005, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien profirió dictamen mn”. 79157135 del 16 de marzo de 2006, «confirmó la decisión de la A.R.P mediante decisión contenida en el Acta N REP-81 [...] el día 20 de abril del año 2006 se presentó recurso de Apelación Contra la anterior decisión. De igual manera la anterior se apeló ante la Junta Nacional de Calificación que a la fecha no se ha pronunciado al respecto.» Añadió, que a causa del accidente de trabajo y las dolencias causadas por el mismo, perdió su licencia médica de primera clase para ejercer la actividad de piloto comercial de aviación; de otro lado aclaró, que reportó el

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Radicación n. 52168 accidente laboral mediante formulario n 0280436-2. Enfatizó, que el empleador al momento de despedirlo encontrándose en estado de incapacidad, incumplió lo establecido en el artículo 4 de la Ley 776 del 2002 e ignoró sus derechos; así mismo, indicó que las convocadas a juicio no dieron seguimiento al accidente de trabajo, ni lo reubicaron como lo indica la norma citada. Manifestó, que como responsable principal se debe tener a la ETB S.A. ESP y como responsable subsidiaria a la

ARP Colmena, por los perjuicios materiales y morales generados con el accidente de trabajo, que serán tasados en la prueba actuarial solicitada, donde se deberá indicar el lucro cesante, lucro cesante futuro y daños morales. Señaló que, en la hoja de vida aportada por el empleador se reflejaban las constantes reclamaciones realizadas por el demandante, en relación a su estado de salud, el accidente de trabajo, la responsabilidad de la ARP, el despido estando incapacitado y su posible reintegro; y por último, expresó que fue citado por la Junta Nacional de Calificación el 21 de marzo de 2007 a las 8:00 am, para ser evaluado. Aclaró que por medio de comunicado del 14 de junio de 2005 agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la ETB S.A. ESP se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio por ciertos los extremos laborales; los cargos desempeñados por

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Radicación n. 52168 el actor; que el trabajador fue trasladado a la clínica Reina Sofía, aclarando que el demandante hizo uso de su medicina prepagada; además, confirmó el reporte del accidente hecho por el recurrente. En consecuencia, dio por ciertas las lesiones causadas por el accidente, y los cuidados que debía tener para observar la evolución de su enfermedad; además, señaló que el director de ventas envió resumen de la historia clínica a medicina e higiene de la empresa, aunque no fuera su función. Al lado de ello ratificó la reclamación por

accidente de trabajo formulada por el demandante, aclarando que el que debía conocer de ella, era la ARP. A su vez, aceptó que el demandante le solicitó permiso para realizar el cierre semestral de ventas en el restaurante La Margarita del Ocho, solicitud que fue aceptada, precisando que el hecho de que hubiere autorizado la salida, no significa que fuera una actividad organizada por la empleadora. Así mismo, que el accidente de trabajo le ocasionó la pérdida de su licencia médica de primera clase para ejercer su profesión de piloto, y que el demandante reportó el accidente con formulario 0280436-2, aclarando que informó a la ARP el incidente el 18 de julio de 2001; por ultimo expresó que agoto la vía gubernativa. Como parcialmente ciertos consintió en que el 13 de julio de 2001 el actor fue envestido por una vaca en el

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Radicación n. 52168 Restaurante La Margarita del Ocho, sin constarle la fractura ocasionada; igualmente, dijo que sólo pagó la incapacidad del 14 de agosto de 2001 hasta el 12 de septiembre del mismo año. Por ultimo confirmó que el trabajador fue citado por la Junta Nacional de Calificación para llevar a cabo la evaluación pretendida, precisando que dicha convocatoria no se dio de manera intempestiva. A los demás hechos los dio por no ciertos, o no le constan. En su defensa propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva; petición antes de tiempo; y como

excepciones de fondo propuso la inexistencia de causa y de la obligación a cargo de la demanda por ausencia de culpa; prescripción; imprudencia del actor en el accidente ocurrido en las instalaciones del Restaurante La Margarita del Ocho, compensación, cobro de lo no debido, y «retiscencia(sic) de la demandante al tratamiento por parte de la ARP. El juzgado de conocimiento declaró no probadas los medios exceptivos denominados indebida acumulación de pretensiones y petición antes de tiempo y frente a la de falta de legitimación en la causa por pasiva, se dejó como perentoria parar resolverla en la sentencia (f. 382). En cuanto a la codemandada ARP Colmena, contestó la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio por cierto que el demandante fue envestido por una vaca el 13 de julio de 2001 en el

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Radicación n. 52168 restaurante la Margarita del Ocho, y que por tal suceso fue trasladado a la Clínica Reina Sofía, también, que el accionante reportó el accidente de trabajo el día siguiente de sucedidos los hechos, y que no recibió notificación alguna por parte de la empleadora, además, confirmó la lesión sufrida por el trabajador recurrente y las intervenciones que se le practicaron, aclarando que éste no asistió en dos oportunidades a las valoraciones médicas, y por último, confirmó los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y los respectivos recursos presentados por el actor, hasta apelar los mencionados ante la Junta Nacional de Calificación de

invalidez, por otro lado, en auto del 27 de abril de 2007 (£.380) el juez se dio por no contestada la reforma de la demanda, «con las consecuencias previstas en el parágrafo 2 del Art. 18 de la ley 712 de 2001».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones propuestas y declaró que no prosperan las objeciones por error grave formuladas contra el dictamen pericial, condenando en costas al demandante y ordenó que se surtiera la consulta en caso de ser necesario.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2011, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, revocó parcialmente la sentencia del a quo, condenando a ARP Colmena al pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, equivalente a 11 meses de ingreso de cotización, que será el promedio del salario de los últimos 6 meses cotizados a la ARP, suma que se deberá indexar al momento que se efectué el pago definitivo; respecto a los demás aspectos, confirmó la sentencia del juez unipersonal, sin costas en esa instancia.

Aclaró, que no era materia de discusión la relación laboral celebrada entre las partes, los extremos del vínculo, el cargo que desempeñaba, la remuneración que tenía por su función, tampoco que el accidente fue de origen profesional, y que tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 22,48% ([£.0s 388 y 389). En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, centró la problemática en determinar si el accionante se encontraba amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que al momento de la terminación de la relación laboral tenía incapacidad médica; además, si era procedente la indemnización por perjuicios por no poder desempeñar su profesión como piloto comercial; si son responsables las llamadas a juicio del accidente laboral; y si

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Radicación n. 52168 es procedente que la ARP Colmena pague la incapacidad permanente parcial. determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En relación con la protección prevista en la norma citada, expresó que no era posible su aplicación, como quiera que mno hay prueba que demuestre que la terminación de la relación laboral se dio por encontrarse con incapacidad médica y/o por la pérdida de la capacidad laboral derivada del accidente de trabajo. Manifestó que si bien se demostró que el empleador terminó la relación contractual de forma unilateral y pagó la indemnización correspondiente, ello no era suficiente para determinar que el motivo del retiro es el estado de incapacidad del demandante y, por tanto, no podía hacerse beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

Respecto a la responsabilidad de las convocadas a juicio, refirió que, si bien la cobertura de los riesgos profesionales y las prestaciones económicas que amparan y administran las ARP están íntimamente ligadas con las funciones que ejerce el trabajador, el hecho que éste tuviese otra especialidad que no fuera la desarrollada con base en el contrato de trabajo, no podía conducir a que las secuelas derivadas del accidente se extendieran a otra profesión, que no era la ejecutada y que generaba los riesgos cubiertos. Precisó, que las ARP sólo están obligadas a cubrir las prestaciones económicas previstas en la ley, como lo es, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y de

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Radicación n. 52168 acuerdo con la actividad que ejecutaba el demandante y que suscitó la afiliación al sistema. Lo anterior, basado en lo expresado por la Junta de Calificación de Invalidez, que indicó «se hace claridad que no se toma en cuenta como profesión habitual de piloto de aviones, porque desarrollo esta actividad hace muchos años, y no era la profesión por la que devengaba un sueldo cuando se accidentó», resaltando que la minusvalía del trabajador se determina con respecto a la profesión o actividad que se acreditaba en la afiliación, es decir, para el caso en estudio el cargo de coordinador de ventas. Por último, respecto al reconocimiento y pago de la incapacidad permanente parcial calificada en un 22,48%, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expresó que, el juez unipersonal se equivocó al no apreciar el

derecho que tenía el actor frente a la indemnización por su incapacidad y por pérdida de la capacidad laboral. Por demás, resaltó que al existir prueba de que el empleador afilió al demandante a la ARP Colmena, ésta era la encargada de cancelar la indemnización deprecada, acorde a lo previsto en el Decreto 1295 de 1994. Concluyó, que la Ley 776 de 2002 no se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y, por tanto, la norma aplicable era el Decreto 2644 de 1994 en su artículo 1%, por lo que la indemnización equivalía a once meses de IBL, calculado conforme al promedio del salario aportado en los últimos

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1 Radicación n. 52168 seis meses a la administradora de riesgos profesionales, sumas que deberán ser indexadas a la fecha que se efectuara el pago definitivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «excepto la indemnización derivada de la pérdida de la capacidad laborab, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, acceda a las demás pretensiones incoadas contra las llamadas a juicio y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicado por la ETB S.A. ESP y sin

oposición por parte de la codemandada ARP Colmena.

VI. CARGO PRIMERO La censura le endilga al ad quem violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 34 del Decreto 1295 de 1994 y 139 de la Ley 100 de 1993, que generó la infracción directa de los artículos 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994; articulos 1 y 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 de SCLAJPT-10 v.00 15

Radicación n. 52168 1994, en relación con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 1302 de 1994; 34, 56, 57-2 y 216 del CST; 51 y 60 del CPTSS; 63, 1604, 2341, 1613 y 1614 del CC; 3 del Decreto 2351 de 1965, 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 5, 22, 23, 24, 27 y 37, 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 177 y 210 del CPC y 53 de la CN; 20 y 56 del Decreto 1295 de 1994 y 1 del Decreto 2644 de 1994. Para demostrar su ataque, refirió que no era materia de controversia, que el actor prestó servicios a la ETB S.A. ESP, entre 11 de diciembre de 1997 al 13 de junio de 2002 como coordinador de ventas, tampoco que sufrió un

accidente de trabajo el día 13 de julio de 2001, que fue catalogado como de origen profesional y dictaminado en un 22.48% de «incapacidad permanente parcial, que tenía otra profesión de piloto comercial, además de la profesión de administrador de empresas por la cual se desempeñó ante la entidad accionada, licencia de aviador que le fue cancelada por motivos médicos de trombosis y lesión en pierna derecha. Señaló que la controversia jurídica consistía en que las consecuencias de las lesiones físicas y psicológicas sufridas con motivo del accidente laboral, impiden que el demandante ejercite su otra profesión de piloto, además de haber sido cancelada su licencia de piloto y, por tanto, se debe reconocer la pensión por invalidez. Sobre que la minusvalía del accidentado debía

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Radicación n. 52168 determinarse respecto a la profesión que ejercía, se desconoció que el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, determinó la invalidez de un aviador civil únicamente con la pérdida de su licencia para volar por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente y que el artículo 1% del Decreto 1282 de 1994, previó que el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles, señalando quiénes se consideraban como tal, por lo que no se podía exigir otros requisitos como equivocadamente lo hizo el ad quem, quien limitó el reconocimiento de prestaciones generadas por la pérdida de capacidad laboral exclusivamente en referencia a la profesión desempeñada por el actor en la empresa

accionada, «debiendo hacerlo también respecto de su profesión de AVIADOR independientemente si estaba o no ejerciendo dicha profesión. Adujo que de haberse analizado por el juez plural el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, habría concluido que, para determinar la invalidez de un aviador, no era necesario saber si se estaba en presencia de un riesgo común o profesional o que exista un determinado grado de pérdida de capacidad laboral, pues el legislador determinó, en el artículo 3% del Decreto 1302 de 1994, que la invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100% y que por virtud de la norma más favorable, y del principio de la condición más beneficiosa, era posible reconocerle la pensión de invalidez a cargo de la ARP Colmena, con base en lo establecido en el artículos 1 y 11 del Decreto 1282 de

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Radicación n. 52168 1994, independientemente si la labor desempeñada por el demandante correspondía o no a su profesión de aviador civil, favorabilidad que apoyó en la sentencia C C T-871 de 2005, de la que citó algunos apartes.

VII. RÉPLICA Señaló que el censor incurre en errores de técnica insanables, como plantear un hecho nuevo en sede casacional, al solicitar la indemnización y pensión por invalidez como piloto comercial, sobre lo cual no se manifestó dicha situación, por lo que se termina conculcando el debido proceso, la legítima defensa y las

garantías procesales. Igualmente, que como la acusación se enderezó por la vía directa, incurre en el error de formular un hecho nuevo sobre el que gira todo el ataque, a más de plantear una proposición jurídica incompleta. Indicó que no era procedente lo perseguido por el accionante, por cuanto el empleador al afiliar y pagar a la ARP al demandante, se subrogó en el riesgo profesional, no teniendo ningún tipo de responsabilidad; que este fue contratado como coordinador general de ventas y no como aviador comercial y por ende, no era beneficiario del Decreto 1282 de 1994 y que en todo caso no fue valorado por Junta Especial de Calificación de Invalidez que refiere el artículo 12 del decreto en mención y que no se podía aplicar retroactivamente la Ley 776 de 2002, que «fue expedida con

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Radicación n. 52168 anterioridad a la ocurrencia del accidente».

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir, es que quedaron por fuera de discusión, por virtud de la senda de ataque directa escogida por la censura, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró para la demandada ETB S.A.

ESP, como coordinador de ventas, entre el 11 de diciembre de 1997 al 13 de junio 2002; ii) que el 13 de julio de 2001, el demandante sufrió un accidente profesional, y que produjo una incapacidad permanente parcial del 22.48%; ii) que al momento del accidente de trabajo, el accionante estaba al servicio de la demandada ETB S.A. ESP; y iv) que

el actor tenía licencia de aviador civil, que fue cancelada por motivos de la lesión sufrida como consecuencia del infortunio laboral. Igualmente, se memora que el recurrente circunscribe la controversia jurídica en: «que las consecuencias de las lesiones físicas y psicológicas sufridas en el accidente de trabajo impiden que el demandante ejercite su otra profesión de PILOTO, además de haber sido cancelada su licencia de piloto y por tanto le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez al tenor de las normas enunciadas en el cargo» a cargo de la ARP Colmena (f. 19 cuaderno de la Corte, subraya la Sala). Siguiendo el anterior derrotero fijado por la impugnación, la pensión de invalidez perseguida es la

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Radicación n. 52168 contenida en el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, que señala: Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente. En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993. Ciertamente, una lectura aislada de la anterior estipulación legal, permitiría establecer que como lo dijo el recurrente, al ser el actor aviador civil, es indiferente el origen del riesgo que genera la invalidez, esto es, común o

laboral, y al haber sido cancelada la licencia que lo habilitaba como tal, haría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en esa norma, en todo caso debiéndose acreditar que se encontraba en el ejercicio de tal actividad, como lo exige la citada disposición reglamentaria. Sin embargo, olvidó el impugnante que el artículo 1% del referido Decreto 1282 de 1994, prevé en relación con su campo de aplicación, que: «El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto», es decir, que las disposiciones normativas que conforman el sistema general de pensiones es el que gobierna las prestaciones que dicho sistema reconoce a sus afiliados, previa verificación de los requisitos establecidos por el mismo, para adquirir las prestaciones económicas por la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y SCLAJPT-10 v.00 20 Radicación n. 52168 sobrevivencia. A su turno, el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994, estableció que: «La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%. Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993». La anterior disposición legal, prevé entonces, que sólo para quienes son beneficiarios del régimen de transición de

que trata el artículo 3% del Decreto 1282 de 1994, la pensión de invalidez no se regirá por las nuevas normas de la Ley 100 de 1993, sino por las «que se venían aplicando con anterioridad» y en este caso, no está acreditado que el demandante perteneciera al régimen de transición especial de los aviadores civiles contenido en el citado artículo 3 ibídem, ni que estaba en ejercicio de la actividad de piloto, lo que inequívocamente lo ubica como destinatario de las disposiciones generales contenidas en el sistema integral de seguridad social, en particular,

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