CSJ - SL572-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL572-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ
Magistrado Ponente SL 5722014 Radicación no. 43280 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CHAID NEME HERMANOS S.A., contra la sentencia del 29 de mayo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado en su contra por
RAMÓN LEGUIZAMÓN NIETO.
Se acepta impedimento del doctor Gustavo Hernando López Algarra. Radicado n° 43280
I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso con el propósito de que se declare que él laboró más de diez años antes de que el ISS asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que, por haber cumplido el tiempo de servicio y la edad exigidos por la ley, él tiene derecho a la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 2000, cuando cumplió la edad requerida.
Que, consecuencialmente, la sociedad demandada debe reconocerle la pensión mencionada, junto con los reajustes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas. Las precitadas reclamaciones fueron fundamentadas en que el actor laboró en forma continua al servicio de la empresa demandada desde el 13 de enero de 1953 hasta el
20 de septiembre de 1977, para un total de 24 años, 8 meses y 8 días; y que aquel cumplió 60 años el 17 de febrero de 2000, fecha esta en que, según el demandante, adquirió el estatus de pensionado. Que el actor fue afiliado al ICSS el 1º de enero de 1967. Que la demandada le negó la pensión solicitada con los argumentos de que él solo trabajó 10 años con obligación de cotizar, que las normas aplicables a su caso eran los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, y que no tenía 15 años de servicio al 1º de enero de 1967; además que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 porque este se aplicaba única y exclusivamente a los trabajadores que se encontraran afiliados al ISS o que con posterioridad lo hicieren; y que el 2 Radicado n° 43280 actor cuando se desvinculó de la empresa se encontraba afiliado al ISS, desde el 1º de enero de 1967 y le era aplicable el Acuerdo No. 224 de 1966 y la Ley 171 de 1961. Sostiene el demandante que, en virtud del régimen de transición él está amparado por el citado Acuerdo 049, vigente para la época en que cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó la relación laboral y los extremos relacionados por el extrabajador, así como el hecho de que lo afilió al ICSS el 1º de enero de 1967. Se opuso a las pretensiones en razón a
que, según su criterio, la ley aplicable al caso es la vigente en el momento en que adquirió el derecho a la pensión y que para el caso, dijo la demandada, esto se dio cuando cumplió 500 semanas de cotización, conforme al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, y que, para tener derecho a la pensión con más de 10 años de servicio al 1º de enero de 1967, el trabajador tenía que haber sido despedido sin justa causa y, en el presente caso, el contrato había terminado por mutuo consentimiento. Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe e inexistencia de la obligación. 3 Radicado n° 43280
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá de descongestión, mediante sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las peticiones y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de que trata el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el D. 3041 de 1966 y el artículo 260 del
CST. El basamento de la sentencia fue el siguiente: Partió de los supuestos de que no fue objeto de apelación la existencia de la relación laboral que ligó a las partes desde el 13 de enero de 1953 al 20 de septiembre de
1977; y que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consideró que el régimen a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en principio, sería el contenido en el 4 Radicado n° 43280 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D.758 del mismo año. Luego de transcribir el artículo 161 del pre mencionado Acuerdo 049, sobre la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación de los trabajadores con 10 o más años de servicios al inicio de la obligación de asegurarse en el ISS contra los riesgos de IVM, el juez colegiado asentó que, como el actor había terminado su vínculo laboral con la accionada en septiembre de 1977, es decir en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, sin presentar cotizaciones posteriores a esta fecha con otros empleadores o como independiente, la norma aplicable en este caso era el citado Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el D. 3041 de 1966. Precisado lo anterior, el tribunal se refirió al artículo 61 del citado acuerdo, para extraer que, en su criterio, eran tres los requisitos para la obtención del derecho pretendido por el actor: a) que al ingresar al ISS, acredite 10 años de servicio continuo o discontinuo, en la misma empresa; b) haber sido despedido sin justa causa y con derecho a la pensión restringida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y c) que la desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. 1 ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los
trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. 5 Radicado n° 43280 Con base en las citadas exigencias, el tribunal descendió al caso concreto y encontró probado que, para la fecha de afiliación del trabajador al ICSS, él llevaba 13 años, 11 meses y 19 días de servicio en la accionada, como también que este había cotizado al ICSS para los riesgos de IVM bajo el empleador demandado desde el 1º de enero de 1967 hasta el 2 de marzo de 1970, y desde el 1 de noviembre de 1970 hasta el 20 de septiembre de 1977, para un total de 3673 días, equivalentes a 10 años, 2 meses y
13 días, de donde afirmó que el actor cumplía con dos de los tres requisitos exigidos por la norma antes transcrita para acceder a la pensión. Sobre el tercer requisito relacionado con la condición de terminación del contrato por despido injusto con derecho a la pensión restringida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el tribunal concluyó que, según la jurisprudencia de esta Sala, con fecha 5 de noviembre de 1976 sin indicar radicado, tal exigencia no era necesaria; y, consecuencialmente, arribó a la conclusión de que el actor efectivamente tenía derecho a la pensión solicitada. Agregó que, en razón a que la demandada no había continuado cotizando al ISS para los riesgos de IVM con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, para que el ISS, una vez el demandante cumpliera los requisitos para pensión de vejez, asumiera la pensión y la subrogara en el pago de esta, quedando a cargo del empleador el pago del mayor valor de la mesada, si lo hubiere, la pensión objeto de condena era a cargo única y exclusivamente del empleador, y, para reforzar su posición trascribió apartes de la 6 Radicado n° 43280 sentencia de esta Sala de fecha 16 de agosto de 2000, sin indicar radicado. Finalmente, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión a favor del actor, liquidada conforme al artículo 260 del CST, por cuanto esta fue asumida por el empleador. Precisó que la pensión, en principio, se había causado el 17 de febrero de 1955 (sic), con 55 años, según el artículo 260 del CST, pero que, como
el citado derecho fue solicitado el 15 de febrero de 2007, es decir 11 años después de la adquisición del derecho, era su deber dar aplicación a la prescripción de mesadas establecida en el artículo 50 del D.758 de 1990, 4 años, por lo que reconoció la pensión a partir del 15 de febrero de
2003. Al determinar el valor de la pensión dijo indexar el salario de 1977 al 2003 y a este valor le aplicó la tasa de remplazo del 75%. La citada sentencia fue aclarada mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2009, en el sentido de que las costas eran a cargo de la parte vencida, o sea la demandada.
V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada, presenta recurso de casación contra la sentencia acusada, para que esta Sala case totalmente la sentencia del ad quem junto con su aclaración, a fin de que, en calidad de tribunal de instancia, confirme la del a quo que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
7 Radicado n° 43280 Con el citado propósito propuso tres cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente por valerse de argumentos similares y tener la misma finalidad, cual es el derrumbamiento de la condena a la pensión de jubilación impuesta con base en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, aprobado mediante el D.3041 de 1966.
VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del
Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, puesto en vigencia por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, puesto en vigencia por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 3o. de la Ley 153 de 1887, y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto, en su criterio, las normas que no vienen al caso porque se encontraban sin vigencia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente dice que no discute los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, en especial que el contrato de trabajo finalizó el día 20 de septiembre de 1977, pero se lamenta de que, a esta situación, el ad quem 8 Radicado n° 43280 dejó de aplicarle el artículo 3o. de la ley 153 de 1887, cuyo texto trascribe. El impugnante trascribe el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, puesto en vigencia por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, cuyos textos son como sigue: Artículo 1o. Apruébese el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966, que a la letra dice: […] Artículo 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio como
afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa (resaltado del recurrente) tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el instituto. Parágrafo. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro invalidez, vejez y muerte (resaltado del recurrente). ARTICULO 2o. Este decreto rige desde la fecha de su sanción y deroga el decreto número 1826 de 1965. A renglón seguido, el impugnante manifiesta que el Decreto 3041 de 1966 fue sancionado el 19 de diciembre de 1966 y entró en vigencia ése día, por lo que el artículo 61 9 Radicado n° 43280 ibídem, tuvo vida jurídica hasta el día 19 de diciembre de
1976. Por tal razón considera que el ad quem aplicó la norma que no viene al caso, porque, para el 20 de septiembre de 1977, fecha en que finalizó el contrato de trabajo, esta normatividad no se encontraba vigente, es decir que, a su juicio, el tribunal le dio efectos ultra activos a la norma, lo cual está prohibido por la Constitución.
Enseguida sostiene que, para efectos pensionales, la legislación vigente para el actor eran los artículos 58, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, por tratarse del primer régimen de transición de las pensiones de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, por las pensiones de vejez a cargo de los Seguros Sociales Obligatorios, y, por ello, tampoco le son aplicables al caso el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ni el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, puesto en vigencia por el decreto 758 de 1990, porque le estaría dando efectos retroactivos a las normas, proceder igualmente prohibido en la Constitución, agrega. Según el recurrente, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo tampoco era aplicable al caso, porque el actor no tenía veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, para el empleador, ni se había retirado «voluntariamente» con más de quince (15) años de servicios, que son los requisitos para obtener la pensión plena o restringida de jubilación a cargo del empleador, exclusivamente. 10 Radicado n° 43280 La censura acude a una parte de la sentencia de esta Sala de Casación del 19 de noviembre del 2008, con radicado No. 34.077, en la que se manifestó: Dadas tales premisas fácticas, es incuestionable que -en principiolas fuentes normativas pertinentes para resolver el conflicto sometido a decisión de los jueces, eran, frente al primer contrato, las vigentes el 5 de mayo de 1952, y, respecto del
segundo, las que el 18 de octubre de 1954 regían en Colombia. De ninguna manera le era aplicable al caso la Ley 171 de 1961, por estar prohibida constitucionalmente en aquella época, como igual lo está hoy, la retroactividad de la ley, y específicamente en materia laboral tal como lo consagra explícitamente el artículo 16 del C.S.T., en armonía con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. No puede confundirse la retroactividad con la retrospectividad de la ley laboral; ésta, es una institución derivada del efecto inmediato de las normas jurídicas de la señalada estirpe, y según la cual cubre las situaciones en curso. En palabras del Tribunal Supremo […]
VII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, puesto en vigencia por el decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a que la norma exige que el trabajador sea despedido sin justa causa y que la desvinculación sea antes del 1o. de enero de 1977.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
11 Radicado n° 43280 El impugnante aludió a que, en relación con el despido sin justa causa de que trata el precitado artículo 61, el ad quem manifestó: Así las cosas, teniendo en cuenta que para la aplicación del artículo 61 del decreto 3041 de 1966, no es necesario que el actor haya sido despedido sin justa causa con derecho a pensión restringida del artículo 8 de la ley 171 de 1961, conforme a la
jurisprudencia antes descrita, observa al Sala que el actor cumple los requisitos exigidos por dicha norma para acceder a la pensión solicitada. Comienza el ataque diciendo que, según lo ha explicado esta Sala, la interpretación errónea de la ley «se produce cuando el juzgador acierta en la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadero significado» (Sentencia del 13 de mayo de 1987, Radicación 0967), y que aquí era evidente que la norma aplicada fue el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, que, a su vez, había sido puesto en vigencia por el Decreto 3041 de 1966, pero que, a su juicio, no era aplicable al caso del sub lite, porque esta disposición había dejado de regir el 19 de diciembre de 1976 al cumplir diez (10) años de vigencia, y que, además, dicho precepto contiene, como requisito para tener derecho a la pensión restringida, el ser despedido sin justa causa, y que la jurisprudencia transcrita por el ad quem no se refería a esa condición sino al derecho a afiliarse a la seguridad social con más de diez (10) años de servicios al momento de entrar en vigencia el acuerdo 224 de 1966. Por tanto, sostiene que, de la simple comparación entre lo que dice la norma y la lectura que le dio el ad 12 Radicado n° 43280 quem, se ha de concluir que, como requisito para tener derecho a la pensión restringida de jubilación, es indispensable ser despedido sin justa causa, adicional a contar diez (10) años o más de servicios al 19 de diciembre
de 1966, fecha en que el citado acuerdo entró en vigencia, y ser despedido antes del 19 de diciembre de 1976, pero que éste último requisito no se había cumplido, porque la terminación del contrato de trabajo se produjo el 20 de septiembre de 1977, cuando ya no se encontraba vigente.
VIII. TERCER CARGO: En esta oportunidad se acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, puesto en vigencia por el D. 3041 de 1966, en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del Código de Procedimiento Civil, como medio.
Señala que los errores de hecho se dieron en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Reporte de semanas cotizadas al ISS (folio 10) y b) Respuesta al derecho de petición de la apoderada del actor (folio 16). Según la censura, los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: 13 Radicado n° 43280 1o. Dar por probado, sin estarlo, que no se requería prueba del despido sin justa causa. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que se requería de la prueba del despido sin justa causa. 3o. Dar por probado, sin estarlo, que el despido sin
justa causa se produjo antes del 19 de diciembre de 1976. 4o. No haber dado por probado, estándolo, que el despido sin justa causa se produjo después del 19 de diciembre de 1976.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El recurrente manifiesta que su inconformidad radica en cuanto a que no se probó la causa o motivo de la finalización del contrato de trabajo y que se encuentra plenamente comprobado que el contrato finalizó con posterioridad al 19 de diciembre de 1976.
Que los manifiestos errores de hecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fueron el no haber visto en los documentos auténticos que obran a folios 10 y 16 lo que ellos contienen. Señala que el ad quem, en relación con las pruebas, se limitó a decir: 14 Radicado n° 43280 Al constatar dentro del proceso si el demandante acreditó dichos requisitos, encuentra la Sala que al proceso se aportó copia de la comunicación enviada por la accionada a la apoderada de la accionante donde hace constar que el señor Leguizamón Nieto prestó sus servicios a la empresa desde el 13 de enero de 1953 hasta el 20 de septiembre de 1977 y se encontraba afiliado al ISS desde 01 de enero de 1967, por lo que para dicha fecha llevaba 13 años, 11 meses y 19 días de servicio en la accionada, también se allegó al expediente copia del reporte de semanas cotizadas por el afiliado al ISS, en las cuales se establece que cotizó para los riesgos IVM bajo el
empleador CHAID NEME HERMANOS desde el 01 de enero de 1967 hasta 02 marzo de 1970 y desde el 01 de noviembre de 1970 hasta el 20 de septiembre de 1977, para un total de 3673 días equivalentes a 10 años, 2 meses y 13 días, cumpliendo con dos de los tres requisitos exigidos por la norma antes transcrita para acceder a la pensión. (folio 93). Frente al razonamiento del ad quem pre transcrito, sostiene el recurrente que salta a la vista, de bulto, ostensible, el manifiesto error de hecho, porque, en su criterio, el tribunal no vio, en el reporte de semanas cotizadas al ISS, folio 10, y en la respuesta al derecho de petición de la apoderada del actor, folio 16, que el contrato de trabajo finalizó con posterioridad al 19 de diciembre de 1976, dado que finalizó el día 20 de septiembre de 1977 y que cotizó al ISS 10 años, 2 meses y 13 días, a partir del 1 de enero de 1967, con lo que excede los diez (10) años de vigencia de la norma que creó el derecho a la pensión restringida (art. 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS). Concluye que la parte actora sólo probó uno (1) de los tres (3) requisitos que la norma prevé para tener derecho a la pensión restringida (art. 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS) y correspondiente a haber laborado más de diez (10) 15 Radicado n° 43280 años a la fecha de vigencia del Acuerdo 224 de 1966 del
ICSS, dado que en relación con el requisito de ser despedido sin justa causa, brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar ese hecho, máxime, que la respuesta al derecho de petición de la apoderada del actor, folio 16, el empleador se limitó a señalar la fecha de finalización del contrato de trabajo pero no consignó las causas o motivos. Y que, como la parte actora sólo probó la existencia de uno (1) de los requisitos, siendo su obligación haber probado los tres (3), para tener derecho a la pensión restringida (art. 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS) ésta no nació a la vida jurídica.
IX. RÉPLICA A TODOS LOS CARGOS Considera que ninguno de los cargos está llamado a prosperar en razón a que la inconformidad común entre ellos es la de que el ad quem se equivocó al aplicar el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, en tanto que, para el replicante, el fundamento del tribunal fue extraído de una enseñanza jurisprudencial mediante la cual había clarificado la situación y los efectos de los artículos 60 y 61 del citado acuerdo.
X. CONSIDERACIONES: La presente controversia se contrae a resolver si el ad quem se equivocó al reconocer a favor del actor y a cargo de
16 Radicado n° 43280 la demandada la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años de servicio al mismo empleador y tener 55 años de edad, con base en el régimen de transición contenido en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966.
Sea lo primero precisar que a estas alturas del proceso está al margen de la controversia que el actor laboró para la sociedad convocada a juicio desde el 13 de enero de 1953 hasta el 20 de septiembre de 1977, para un total de tiempo de servicios de 24 años, 8 meses, 8 días; que el actor cumplió 55 años el 15 de febrero de 1995 y fue afiliado al ICSS por aquella desde el 1 de enero de 1967, cuando tenía poco más de 13 años de servicio; y que cotizó, bajo el mismo empleador, desde esa fecha hasta el 2 de marzo de 1970, y desde el 1º de noviembre de 1970 hasta el 20 de septiembre de 1977. De igual manera conviene recordar que la regla general de que la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión puede tener excepciones, como sucede en el caso de que se presenten los presupuestos de un régimen de transición en virtud del cual se respetan determinadas condiciones de un régimen anterior. Según los razonamientos de la sentencia impugnada, para reconocer la pensión de jubilación del artículo 260 a favor del demandante y a cargo del empleador, el ad quem, en síntesis, se basó en el régimen de transición contenido en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado 17 Radicado n° 43280 mediante D.3041 del mismo año, por i) haber encontrado probado que este tenía más de 10 años al servicio del demandado para cuando se inició su afiliación obligatoria al ICSS (1º de enero de 1967), como también que ii) la
exigencia de la terminación del contrato de trabajo por despido injusto con derecho a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no era necesaria, por haberlo definido así la jurisprudencia de esta Corte. En razón a que la pensión objeto de la controversia del sublite no es otra que una pensión plena de jubilación de quien tenía más de 10 años de servicios al 1º de enero de 1967, por cumplir más de 20 de servicio para un mismo empleador y tener 55 años de edad, en los términos del artículo 260 del CST, conviene recapitular lo que la jurisprudencia tiene asentado sobre la transición del régimen del artículo 260 del CST al del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante el D. 3041 de 1966.
1. De la pensión de jubilación para los trabajadores con más de 10 años servicio al ingreso al seguro social obligatorio como afiliados: La Ley 90 de 1946, mediante la cual se estableció el Seguro Social Obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, ICSS, consagró en los artículos 72 y 76 la sustitución de los patronos por este organismo
18 Radicado n° 43280 respecto de las prestaciones en general, según lo previsto en la primera disposición, y, de cara a la pensión de jubilación, en los términos de la segunda. En lo que atañe al presente asunto, el artículo 76 dispuso que el seguro de vejez de que trataba la mencionada Ley 90 remplazaba la pensión de jubilación que
venía figurando en la legislación anterior, y que las personas o empresas que de conformidad con la legislación anterior estaban obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguían afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados que hubieren venido sirviéndoles, hasta que el ICSS conviniera en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales. En 1966, se expidió el Acuerdo 224 que fue aprobado por el D. 3041 de 1966, mediante el cual se estableció el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En los términos del artículo 61 del citado Acuerdo 224 de 1966, desde antaño, para la jurisprudencia de esta Sala, los trabajadores, como el actor, con más de 10 años de servicio, continuos o discontinuos en una misma empresa, al inicio de la obligación de asegurarse en el ICSS contra los riesgos de IVM (1º de enero de 1967), ingresaron al seguro social obligatorio en las mismas condiciones de los que tenían 15 años de servicio, contenidas en el artículo 60 ibídem, pero, además, en el evento de que aquellos fueran 19 Radicado n° 43280 despedidos sin justa causa, también tenían el derecho a la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Es decir que los trabajadores con más de 10 años de servicio al mismo empleador para el momento indicado, al igual que los de 15, conservaron las condiciones previstas en el artículo 260 del CST con la finalidad de adquirir la
pensión de jubilación. Por tanto, para adquirir este beneficio, debían laborar 20 años de servicios por cuenta del mismo empleador y cumplir 55 años de edad. Para mejor recordación, del régimen de transición de 1966 a favor de los trabajadores con cierta antigüedad en la empresa, se trascriben enseguida las citadas normas, en su orden: ARTÍCULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. ARTÍCULO 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o 20 Radicado n° 43280
discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el instituto. PARÁGRAFO. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro invalidez, vejez y muerte”. Destaca en la presente oportunidad la
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