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CSJ - SL572-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL572-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

c de ,¿' Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sála derbasiacrinrnri.faborali Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL572-2020 Radicación n.” 73277 Acta 06 Bogota, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTO ALBERTO PÉREZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO como litisconsorte necesario. Se reconoce personeria a la doctora Sandra Mónica Acosta García, con tarjeta profesional n.” 660.333 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme SELACSIPI 16 v.3d e Radicación n.” 73277 a las facultades conferidas en la resolución 0928 del 27 de marzo de 2009, que obra a folios 77 y 78 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES Cristo Alberto Pérez Arévalo convocó a juicio a la Unidad

Administrativa Especial de ¡¡Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la «pensión de jubilación proporcionab, establecida en el articulo 8% de la Ley 171 de 1961. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación a partir del 8 de marzo de 2008, la cual se debe liquidar «actualizando el último salario promedio mensual $204.972.00», teniendo en cuenta para ello el IPC causado desde el 16 de octubre de 1991, fecha de su retiro, y hasta la data en que arribó a los 60 años de edad, que lo fue el 8 de marzo de 2008. Asi mismo, solicitó la cancelación de las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la Caja de Creédito Agrario, Industrial y Minero, del 1% de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991; que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento, conforme quedó plasmado en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña; que el último «promedio mensual del salario» SCLAJFT 16 VUN )E( — Radicación n. 73277 devengado fue la suma de $204.972, valor con el cual le liquidaron las prestaciones sociales: que el tiempo total de servicios es de 18 años v 255 diías; que nació el 8 de marzo

de 1948; y que solicitó a la accionada el reconocimiento v ago de la pensión proporcional de jubilación. > Al dar respuesta a la demanda. la Unidad Administrativa Áí£Especial de Gestión Pensional v Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y que elevo la reclamación administrativa: y de los restantes dijo que se atenia a lo probado en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido v prescripción. Como razones de su defensa explicóo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario después de 15 años de labores, toda vez que el actor disfruta de una pension de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Por su parte, La NaciónMinisterio de Hacienda yv Crédito Público quien fue integrado al proceso como litisconsorte necesario, tambien se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por el accionante. Respecto a los supuestos facticos indicó que frente a dicha entidad no se elevó la reclamación admimnistrativa; v de los restantes dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia Radicación n.- 73277 de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Como fundamentos de su defensa explicó que a esa entidad no le corresponde el reconocimiento o pago de la pensión restringida de jubilacion peticionada; y que tampoco

tuvo algún tipo de relación legal o contractual con el accionante. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogota dictó sentencia el 30 de julio de 2015, en la cual absolvió a la parte demandada de la totalidad de las obligaciones; y condeno en costas al actor.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De manera preliminar, el Tribunal adujo que las temáticas objeto de análisis recaían en la procedencia de la pensión restringida de jubilación contemplada en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, su compartibilidad con la prestación de vejez reconocida por el 1SS, el ingreso base de liquidación y su monto. Radicación n Se refirió a los dos argumentos expuestos por el juez de primer grado para fundamentar la decisión absolutoria, los cuales consistieron, el primero, en que el demandante no podia acceder a la prestación reclamada en la medida que no era dable «beneficiarse de dos pensiones con base en una misma fmanciación, porque la otorgada por el seguro social se fmancia con el bono pensional liquidado con el tiempo de servicio laborado en la Caja Agrana y la pensión de jubilación tendría como soporte el mtsmo tiempo» y, el segundo, que no hubo un retiro voluntario, sino que la terminación del contrato ocurrió por mutuo acuerdo.

Adujo el ad quem que los problemas juridicos que debia resolver se circunscribian a determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de labores, pese a que el 1S5 le reconoció la pensión de vejez v, de ser viable, establecer si en razón al ingreso base de lquidación y el monto de la mesada pensional, habría lugar a una compartibilidad por un mavor valor. Sostuvo que a fin de dar solución a dichas tematicas la decisión se fundamentaria en los articulos 8% de la Lev 171 de 1961 y 1% de la Leyv 62 de 1985 y en las sentencias CSJ

SL6e472-2014, SL16386-2014, SLIY7066-2014 v SLO49462015.

Indicó que el artículo 8” de la Lev 171 de 1961 preve los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de i SULAJER 140 Hid Radicación n. 73277 jJubilación restringida reclamada, consistentes en que el trabajador hubiere «laborado por más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posterores al vigor de dicha ley, y que se retiren de manera voluntaria; prestación que se reconozca cuando se cumplan los 60 años de edad». Resaltoó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión proporcional de jubilación no fue subrogada por el ISS, de modo que si el accionante cumplió con los citados requisitos con antelación a la Ley 100 de 1993, tiene derecho a su

reconocimiento, toda vez que esa pensión se estructura a la terminación del vinculo laboral, siendo la edad una simple condición de exigibilidad. A partir de lo anterior, el ad quem descendió al caudal probatorio y sostuvo que a folio 14 obra una certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas, con la cual se acredita que el demandante prestó sus servicios para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 1 de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991, estos es, por espacio de 18 años y 255 días, y que su retiro fue voluntario, conforme a la conciliación celebrada entre las partes (f.- 21 a24), por lo que al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el articulo 8” de la Ley 171 de 1961. Por otra parte, destacó que si bien el promotor del proceso percibe una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3123 de SCLAMPI 11V th 0) Radicación n.” 73277 2012 (f.- 87 a 90), esta circunstancia no es óbice para el reconocimiento de la prestación pretendida, en la medida que acorde al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, aquellas son compartibles, de modo que cuando el ISS concede la pensión de vejez, queda por cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que se reconozca o venia cubriendo dicho empleador, situación que también fue

contemplada en el articulo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Conforme a lo anterior, coligió que «el demandante tendría derecho a la pensión por retiro voluntario, como quedó visto, a partir del 8 de marzo de 2008, fecha en la cual arribó los 60 años de edad», no obstante, destacó que «al determinar su monto se obtiene una mesada pensional i1nicial de $6082.094.53», suma que resulta inferior al valor de la pensión de vejez otorgada por el ISS al actor, a partir del 2008 cuya cuantía asciende a $921.760 para ese año. Sobre el particular, el Tribunal explicó que la cuantía de la pensión restringida de jubilación demandada debia calcularse conforme a lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 33 de 1985, norma vigente para el momento en que el demandante reunió los requisitos para acceder a la prestación, que lo fue el 16 de octubre 1991, en ese orden de ideas su cuantificación se efectúa con el promedio del salario que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales consagrados en el artículo 3% ibídem, reformado por el SCLAJFT-10 v.00 3 Radicación n. 73277 articulo 1 de la Ley 62 de 1985, los cuales son: asignación básica, gastos de representación, prima de antigúedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y

trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En ese orden de ideas, adujo que las sumas a tener en cuenta eran las siguientes: $101.211 de sueldo básico, $30.364 de prima de antigtiedad y $156.359 de horas extras, ello conforme a la certificación de factores salariales del último año obrante a folio 19, las cuales arrojaban un salario promedio mensual de $114.747, ello en razón a que por la referida prima se toma una sesentava parte, por tratarse de un quinquenio, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL17076-2014 y además que por las horas extras se computa una doceava parte. Añadió que realizadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta los IPC causados a diciembre de los años 1990 y 2007; el ingreso base de liquidación corresponde a la suma de $972.337,18, a la que al aplicarle una tasa de reemplazo del 70.15% arroja como mesada pensional inicial el valor de $682.094,53, por tanto, «no queda ninguna diferencia pensional por cubrir por parte de la entidad demandada dada la compartibilidad pensional anunciada, porque la pensión reconocida por el ISS, como quedó visto, supera con creces la mesada pensional aquí reclamada y estudrada, en esta medida, se absolverá a la demandada pero por las razones que expone esta Corporación».

SCLLAIPT-16 Y.

Radicacióon . 73277

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte sc procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo v, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inicial.

Con tal proposito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales están replicados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional v Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, toda vez que La Nación —Ministerio de Hacienda v Crédito Publico adujo que no tiene injerencia en lo planteado en la esfera casacional, pues no se solicita condena alguna en su contra. Precisa la Sala que los referidos ataques serán estudiados conjuntamente, pues a pesar de ser planteados por vias distintas, denuncian la aplicación indebida de similar elenco normativo, presentan una sustentación que se complementa y persiguen 1gual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 8” de la Ley 153 de 1887, 8” de la Ley 171 de 1961, 19 de la Lev 33

Radicación n7 73277 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 62 de 1985. En la demostración del cargo, el recurrente reproduce la argumentación del Tribunal y asevera que fueron aplicados de forma indebida los preceptos legales acusados, «al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar

la pensión del demandante eran los establecidos como norma general por el artículo 1? de la Ley 62 de 1985 y no los que prectsó de manera especial el artículo 8 de la Ley 171 de 19601 Y, posterrormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 27 del Decreto 3135 de 1966». Indica que las aludidas disposiciones establecen que «la pensión especial debe ser llquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y que en todo lo demás se regirá por las normas generales de pensiones, que son las contenidas en la Ley 33 de 1985». Afirma que el articulo 4% de la citada Ley 33 de 1985, excluvye de su campo de aplicación las pensiones que con caracter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, de modo que de haberse aplicado correctamente «estas mnormas», el ad quem no habria concluido que los factores de liquidación de la pensión solicitada eran los establecidos por el articulo 1” de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan es la pensión plena consagrada en el articulo 1? de la aludida Ley 33, vy no la aqui suplicada. 1) Radicación n 73277 Resalta que «/la exégesis correcta de los preceptos legales citados como mal interpretados por el Tibunal es el contenido, en el artículo 53 de la Constitución Política». por consiguiente «la interpretación que debe dársele al artículo $ inciso 3 es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y

garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistadas en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación penstonal, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador». Transcribe un aparte del articulo 8” de la Ley 171 de 1961, y expone que se deben tener en cuenta todos «los factores que constituyen salario», es decir, las sumas que percibió de manera habitual el actor en el último año de servicios, que están relacionados en la certificación laboral y liquidación de cesantia que obran a folios 18 al 20 del expediente, en donde se dice que el «promedio devengado por alfsic) demandante en el último año fue de $270.737». Finalmente, copia en extenso la sentencia CSJ SL64732014, en la cual se analizaron los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el valor de la primera mesada proporcional o restringida de jubilación.

VII. LA RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de “Gestión Pensional v Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opone a la prosperidad del cargo, para lo SiLAJPT 16 VUN 1i Radicación 1.7 73277 cual cita en extenso la sentencia CSJ SL16380-2014 y añade que en el presente asunto el ad quem no incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas, pues el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el 1SS, lo cual garantiza su minimo vital.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta,

en la modalidad de aplicación indebida de los artiículos 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 4 de la Lev 33 de 1985 y 1? de la Leyv 602 de 1985. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado. estándolo, que conforme a los medios de prueba allegados al proceso, el salario promedio mensual del último año de servicios devengados por el demandante fue de $270.737 (folio 18-19 cuademo principal) que lo conforman factores fijos (devengados mensualmente) en cuantía de $184.806. compuesto por el sueldo básico $143.616 + prima de antigiedad $39.290 + gastos de representación $1.900. y otros denominados varables (divididos en 12) en cuantía de $1.031.172 discriminados así: Prima Dic./7 1990 $72.440: prima de Jun./19291 $275.027: Prima Dic./71991 $277.209: Prima Escolar 1997 $22.135: Prima Escolar 1992 $64.169: Prima de Vacaciones $207.173: viáticos $113.019. SUMA FACTORES VARIABLES: $1.031.172/12: $85.931. resumiendo tenemos Total factor fijo $184.806 + promedio factor variable $85.931: $270.737 promedio mensual devengado en el último ano de servicios con la Caja Agrana.

2. No dar por demostrado, estándolo. que conforme a los medios de prueba allegados al proceso, el salario promedio mensual del

último año de servicios, a partir del cual debe liquidarse la pensión restrmgida de jubilación del demandante señor CRISTO ALBERTO PEREZ AREBALO,. asciende a la suma de $270.737. y no como equivocadamente lo determmo el ad quem. e Radicación n 73277

3. No dar por demostrado, estándolo. que la prma de antigiiedad por valor de $39.290 la percibía mensualmente el demandante, y no como la tomo el ad quem al dividirla / 12. pues obsérvese que esta hace parte de los factores fijos devengados mensualmente.

4. No dar por demostrado, estándolo. que el monto de la prmera mesada de la pensión restrmgida de jubilación del demandante señor CRISTO ALBERTO PEREZ AREBALO, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.6085.499.98 y no $926.074 como la fjó el ad quem.

En la demostración del cargo, la censura asevera que de conformidad con el documento consistente en la «LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA TOTAL», en el último año de servicios del actor, que lo fue entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, devengo v percibió los siguientes factores salariales: CONCEPTO. — VALOR _ TOTAL SALARIO. 143.616. | Sueldo Básico — o Prima de Antigúedad (mensual) — - 39.290 - Gastosde Representación — 1.900, | ! Suma Factor Fijo (mensual) o , 184.806_ - Prima Dic./1990 __ — 72.440 , o

  • Prima jun./1991 . 275.027

Prima Dic./1991 — ' — 277.209 Prima Escolar 1991 — o 22.135- - — Prima Escolar 1992 - — 641609 Prima de Vacaciones — — — 207.173o Viaticos — . — 119019 — - Suma Factor Variable o 1.031.17. Promedio Factor Variable /12 — _ — 85.931 Total promedio mensual último año = $270.737Suma Factor Fijo+ Factor Variable _ Sostiene que de los documentos que militan a tfolios 18 a 20, se desprende que el «último promedio mensual devengado por el demandante» fue la suma de «$270.737, con la cual se liquidaron las cesantias definitivas, de alli que, SELAJIPT 163 3Ac 0a N Radicación n.- 73277 si el Tribunal hubiera apreciado correctamente tal probanza, habría colegido que ese era el valor a indexar para cuantificar el ingreso base de liquidación, aplicando la fórmula prevista por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, y que se detalla asi: VA = VH ($204.972X .IP0C 0fi)na l (92,87) = VA $1.736.838.47 IPC Mmicia!l (10.96) $1.730.838.47 X 70,15 1= $1.218.392,18 Expone que el IBL actualizado asciende a la suma de $1.7360.838,47 y, en consecuencia, el valor de la primera mesada pensional del accionante, aplicando una tasa de

remplazo del 70.15% arroja una mesada por la suma de $1.218.392,18 a partir del 8 de marzo de 2008, cuando arribó a los 60 años, lo que implica que entre la pensión «reclamada y la pensión de vejez reconocida y pagada por 18$ hay una diferencia mensual de $1.218.392.18 - $921.760.00: $296.632.18, mayor valor a cargo de la demandada UGPP» Finalmente, despues de transcribir un pasaje de la decisión CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 29046, indica lo siguiente: El desacierto del ad quem condujo a la aplicación indebida del artículo 8” de la Ley 171 de 1961 o del Artículo 74 del Decreto 1849 de 1969, reglamentario del artículo 27 del Decreto 3135 de 1908, cuyo tenor literal enseña que la pensión restrmgida de Jubilación debe liquidarse atendiendo el promedio de lo devengado en el último año de servicios. independientemente del contenido de las otras normas de carácter general que no tienen cabida en esta >ELAJET hul 1Radicación . 73277 pensión especial.

IX. LA RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —-UGPP aduce que la decision del Tribunal está fundamentada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que la pensión que disfruta el actor fue liquidada de acuerdo a los factores salariales: que la prestación reclamada tiene el mismo origen v fuente que la concedida por el ISS, pues el empleador lo

afilió al régimen de prima media con prestación definida v efectuó las cotizaciones que impone la ley, de modo que no resulta viable otorgar una prestación teniendo en cuenta sumas que no hacen parte del ingreso base de cotización IBC, pues ello afectaria los principios de igualdad y solidaridad.

X. CONSIDERACIONES Como quedó plasmado al historiar el proceso, el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación formulado por el demandante, si bien confirmo la decisión absolutoria de primer grado, lo cierto es que lo hizo por otras razones a las expuestas en la decisión de primer grado, en la medida que estimó, contrario a lo esgrimido por el juez a quo, que el actor cumplia con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación en los términos del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto, por una parte, habia laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 19 a Radicación n.7 73277 de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991, esto es por espacio de 15 años y 255 días v, por otra, que la finalización del vinculo contractual obedecióo a un retiro voluntario, cumpliendo de esta manera con las exigencias previstas en el referido articulo 8 de la Lev 171 de 1961 para acceder a la prestación suplicada, la cual adquirió al momento de la terminación del nexo de trabajo v se hizo exigible cuando arribó a los 60 años de edad, el 8 de marzo de 2008.

Sin embargo, al momento de cuantificar el valor de la primera mesada pensional de la aludida prestación, el ad

quem tuvo en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en los articulos 1% de la Ley 33 de 1985 v 19 de la Lev 62 de igual año, que para el caso en particular correspondieron a los siguientes: $101.211 de sueldo basico, $30.364 de prima de antigtiedad (la que dividió en una sesentava parte) y $156.359 de horas extras (respecto de la cual computo una doceava parte), de modo que el juez de segundo grado coligió que el salario promedio mensual ascendia a la cantidad de $114.747, suma que indexada al año 2008, arrojaba un IBL en cuantía de $972.337,18, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 70.15%, se obtiene una mesada pensional inicial por valor de $682.094,53. En ese orden de ideas, y en razón a la compartbilidad existente entre la pensión de restringida de jubilación deprecada, con la de vejez que encontró el Tribunal probada Y que disfruta el actor, discurrió que no era posible imponer el pago de aquella, en tanto su valor era inferior a la de vejez, de modo que «no queda ninguna diferencia pensional por ANE tevos lo Radicacion n.” 73277 cubrir por parte de la entidad demandada dada la compartibilidad pensional anunciada, porque la pensión reconocida por el 1SS, como quedó visto, supera con creces la mesada pensional aquí reclamada y estudiada», con lo cual se subrogó el riesgo completamente. Por su parte, la censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la citada prestación pensional con los

factores salariales consagrados en el articulo 1? de la Ley 62 de 1985 y no los que de manera especial prevé el articulo 89 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, todo lo que de manera habitual recibió el trabajador en ese lapso. Aduce igualmente que la prima de antigúedad la percibía mensualmente, de alli que no podia ser fraccionada. Asi las cosas, en el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar, desde la órbita de lo juridico, cual es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación a la cual tiene derecho el señor Cristo Alberto Pérez Arévalo y; ademas de ello, verificar desde el punto de vista fáctico, si de la prueba denunciada por la censura, se puede establecer si la mesada a favor del actor es superior a la determinada por la alzada. Previo a dilucidar lo anterior, la Sala precisa que están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del SCLAJPT 10 V.0D 17 Radicación n.” 73277 proceso, en tanto los mismos no son controvertidos por la censura y fueron dados por sentados en la decisión recurrida: 1) que el accionante, en calidad de trabajador oficial, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario,

Industrial y Minero, del 1% de febrero de 1973 al 15 de octubre de 1991; 11) que el contrato de trabajo finalizó de mutuo acuerdo; 111) que nació el 8 de marzo de 1948 y; 1v) que el ISS mediante Resolución 3123 de 2012 reconoció a favor del actor la pensión de vejez en cuantía inicial de $921.760, a partir del año 2008. El tema que expone la recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en multiples pronunciamientos, entre otros en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 y relterado, entre otras, en decisiones CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, SL2054-2019, y SL2884-2019, en las cuales ha sostenido de forma paciífica que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a la seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el articulo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el articulo 19 de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica; gastos de representación; primas de antigúedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. SELAIPT 10 Y.00 1S r Radicacióon n. 73277 Asi, en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, se

asentó lo siguiente: Siendo ello así. es evidente que mcurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 la Ley 171 de 1961 y el numeral 4 del Decreto 1848 de 1969. en atención a que la pensión restringida de ¡ubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena. que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el promedio gue sirv10 de base para los aportes durante el último año de servicios, stendo los factores que lo mntegran los que se indican en el artículo 37 1ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación bástica: gastos de representación;: primas de antiquedad, tecnica, ascensional y de capacitación: dommicales 1/ fenados: horas extras;: bonificación por servicios prestados: y — trabajo suplementario 0 realizado en jormada nocturna 0 en día de descanso obligatano. (Subrava fuera de texto) En similar sentido, en providencia CSJ SL13192-2015, se señalo: |...] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determmnar que el salario del demandante al momento de su retiro. fue de 5214.599.,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del

juzgado. efectivamente corresponde a la hquidación fmal de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salano. sobreremuneración. viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilto de almiuerzo. “Siendo ello así. es evidente que mceurrió en el cuarto error que se le enrostra. pues de conformidad con lo establecido en el paragrafo del artículo 8 la Ley 171 de 1961 y el numeral 147 del Decreto 1818 de 1969, en atención a que la pensión restrmgida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de nomembre de 1991, esta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985 la cual dispone en su artículo 17, que el salarro a tener

SELAS E 19

Radicación 1. 73277 en cuenta es el promedto que strvió de base para los aportes durante el último anño de servicios, stendo los factores que lo integran los que se mdican en el artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1“ de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica: gastos de representación; primas de antigiedad. técnica. ascensional y de capacitación: dominicales y fernados: horas extras: bonificación por servicios prestados; y — trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en día de descanso obligatorio: por lo que el tercer cargo es fundado en este

puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida. en cuanto en ella se determinó como sa

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