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CSJ - SL573-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

O República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL573-2020 Radicación n.” 74313 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y la codemandada SANFORD COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2014, adicionada el 30 de septiembre de igual año, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BERNARDA RAMÍREZ BERRIO y JUAN BAUDILIO CORTES CAMACHO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores DAYANA CORTÉS RAMÍREZ y TATIANA CORTÉS RAMÍREZ, promueven contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES DE BOGOTÁ - SERTEMPO BOGOTÁ S.A. y la sociedad recurrente. Radicación n. 74313 I ANTECEDENTES Según escrito inicial y su reforma, los citados accionantes llamaron a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que la demandante María Bernarda Ramirez Berrio prestaba sus servicios a Sanford Colombia S.A., quien es «la verdadera empleadora», a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 2003 y el cual se encontraba vigente; y que en el accidente ocurrido el 2 de abril de 2008 «hubo culpa patronab.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron a favor de María Bernarda Ramirez Berrio, las siguientes condenas: i) por «EL SINIESTRO ACAECIDO EL 02 DE ABRIL DE 2008», se imponga de forma solidaria a las accionadas el pago de la indemnización plena de perjuicios, así: por daño emergente y lucro cesante, la suma de 500 SMLMV; por daños morales objetivados y subjetivados el equivalente a 500 SMLMV; y por perjuicios fisiológicos y/o a la vida en relación otros 500 SMLMV; úi) pidió iguales condenas respecto de la «LESIÓN SUFRIDA[...], EN SU EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL» y; iii) solicitó el pago de las vacaciones compensadas en dinero desde el año 2008 y las que se causen en adelante. Frente a los hijos menores Dayana Cortés Ramírez y Tatiana Cortés Ramirez reclamaron que las accionadas cancelen, de forma solidaria los daños morales y :los perjuicios a la vida de relación como consecuencia del accidente laboral sufrido por su madre [...] y como producto de Radicación n. 74313 la lesión sufrida en su extremidad superor izquierda, calculados en 500 salarios mínimos legales mensuales». Respecto al señor Juan Baudilio Cortés Camacho, en condición de cónyuge de la señora Maria Bernarda Ramirez Berrio, pretendieron los daños morales calculados en la suma de 500 SMLMV, junto con los perjuicios a la vida de relación en igual suma. Pidieron en común la indexación; lo que resulte probado

ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que María Bernarda Ramirez Berrio ingresó a prestar sus servicios personales como operaria en la empresa Sanford Colombia S.A., desde el 15 de mayo de 2003 y hasta la actualidad; que inicialmente laboró a través de una cooperativa de trabajo asociado, y luego mediante cinco contratos de duración de la obra, de los cuales dos fueron suscritos con la empresa Extra S.A., otros dos con Eficacia S.A. y el último con la empresa de Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., el cual inició el 28 de marzo de 2007 y se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda. Expusieron que la trabajadora ha cumplido diferentes funciones y, desde el 20 de febrero de 2007, cuando suscribió el cuarto contrato de obra, «por orden de Sanford Colombia S.A.[...] pasó a manejar una máquina lijadora de minow, respecto de la cual recibió inducción formal para su manejo; Radicación n. 74313 que por orden de su jefe, «en tres oportunidades en el término de un mes y sin haberla capacitado», debió «manejar la máquina Extrusora con la que se sacaban minas para colores o lápices»; que el 2 de abril de 2008 sufrió un accidente cuando operaba este equipo, la cual es de propiedad de Sanford Colombia S.A., suceso que le ocasionó la amputación traumática de cuatro dedos de la mano derecha; que el manejo de dicho aparato consistía en introducir un bloque o cubo del material con el cual se hacían las minas, luego se oprimia un botón y salía el bloque triturado en tiras, que

debía recoger el sobrante del material y «ponerlo donde inicialmente se colocaba el cubo», colocar «la mano en la máquina para que el sobrante no se saliera y con la otra mano se debía tener oprimido un botón» y «calcular cuando ya la máguina iba aplastar el sobrante y sacar la máqguina rápidamente»; y que después de ese evento se instalaron censores y guardas de seguridad en la máquina extrusora. Adujeron que para la época del infortunio, la empleadora no tenia un programa de salud ocupacional y de previsiones de riesgos ni contaba con un reglamento de higiene y seguridad industrial; que la ARL Colpatria solicitó su reubicación, teniendo en cuenta sus limitaciones; que fue sometida a tres cirugías; que el accidente generó una serie de perjuicios; que ocasionó dificultades de carácter conyugal y a la vida de relación; que no puede realizar las labores cotidianas del hogar; que padece problemas psicológicos y estado de depresión, al punto que acudía a un psicólogo; que su grupo familiar se vio afectado por el referido accidente; que no fue reubicada; y que no ha disfrutado vacaciones Radicación n. 74313 desde el año 2008. Al dar respuesta a la demanda inaugural y su reforma, Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. -Sertempo Bogotá S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo cuando la señora Ramirez Berrio estaba prestando sus servicios para Sanford Colombia S.A., las lesiones sufridas, las medidas de

seguridad que tomó la empresa usuaria consistentes en la instalación de unos sensores y guarda de seguridad, así mismo que la actora no ha disfrutado de vacaciones; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la demandante, prescripción, falta de título y causa, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, adujo que la demandante es su trabajadora; que si el vínculo se ha extendido por más de un año, ello obedece a que está dando cumplimiento al fuero de estabilidad «por padecimiento de alguna limitación en la salud»; que el accidente de trabajo ocurrió fue por culpa exclusiva de la víctima, quien actuó de forma imprudente; y que la accionante fue capacitada y entrenada en el manejo de la máquina extrusora. Por su parte Sanford Colombia S.A., dio contestación a la demanda inicial mas no a su reforma. Se opuso a las pretensiones y, frente a los supuestos fácticos, adujo que Radicación n. 74313 unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Como argumentos de su defensa sostuvo que la accionante ha «colaborado» como trabajadora en misión a través de diferentes contratos en forma discontinua; que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de servicios suscrito con la empresa de servicios temporales; y que la accionante fue capacitada en el manejo de la máquina

que le fue asignada. IlL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, a través de la cual declaró que «entre Sanford Colombia S.A., como empleador, MARÍA BERNARDA RAMIREZ BERRIO, existió una verdadera relación laboral, actuando la primera como empleador de la segunda, desde el 20 de julio de 2007, conforme ha quedado expuesto en esta motiva». Absolvió de las restantes súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión e impuso costas a la parte accionante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la

demandada Sanford Colombia S.A., la Sala de Descongestión 0D Radicación n. 74313 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de julio de 2014, adicionada el 30 de septiembre siguiente, en la cual revocó la absolución impartida por el juez de primera instancia, para en su lugar «DECLARAR probada la responsabilidad de SANFORD COLOMBIA S.A. frente al accidente sufrido por la señora MARÍA BERNARDA RAMIREZ BERRIO el día 2 de abril de 2008, y CONDENAR al pago de los perjuicios morales en cuantía de $70.000.000, a partir del 2 de abril de 2008, debidamente indexados»; declaró a la empresa Servicios Temporales Profesionales de Bogotá -Sertempo Bogotá S.A.,

como solidariamente responsable de la condena impuesta; la confirmó en lo demás e impuso costas a cargo de la parte vencida. El Juez Colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si existe una relación laboral entre la actora y la empresa Sanford Colombia S.A. y; ií) si las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido el 2 de abril de 2008 por la accionante Ramirez Berrio. Adujo que en el proceso no era objeto de discusión la ocurrencia del citado accidente, el cual le ocasionó a la trabajadora una pérdida de la capacidad laboral del 32.28%, lo que generó el pago de una incapacidad permanente parcial por parte de la ARL y que por recomendación de la aseguradora fue «readaptada para la vida laboral». Se remitió a los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 Radicación n. 74313 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, los cuales reprodujo Junto con lo dicho en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, y expuso que acorde al haz probatorio, la demandante celebró varios contratos con empresas de servicios temporales, para prestar sus servicios a la usuaria Sanford Colombia S.A., asi Inicio contrato | Fecha de terminación | Duración Tiempo de interrupción 18 de abril de |27 de diciembre de | 219 días 26 dias 2005 2005 23 de enero de 10 de febrero de 2006 17 dias 5 meses 2006 17 de julio de | 2 de febrero de 2007 195 días 18 días

2006 20 de febrero de | 24 de marzo de 2008 394 diías No hubo 2007 25 de marzo de | Vigente a la fecha de la 2008 presentación de la - - demanda inaugural. Indicó que si bien la accionada adujo que se había superado el término máximo de contratación, por una razón que no le era imputable, como es el estado de debilidad manifiesta de la actora luego del accidente de trabajo, lo cierto era que «el término perentorio de dos semestres consecutivos, se encontraba, inclusive, ya superado para la fecha del insuceso laboral, que lo fue el día 2 de abril de 2008, esto, por cuanto la trabajadora venía prestando sus servicios para SANFORD como trabajadora en misión y sin solución de continuidad desde el 20 de febrero de 2007». En ese orden de ideas, adujo que debía confirmarse este aspecto del fallo del a quo, en la medida que la empresa usuaria debia considerarse como la verdadera empleadora, 107 Radicación n. 74313 por superarse el tiempo máximo de duración para una trabajadora en misión previsto en la ley, y precisó que el vínculo laboral se encontraba vigente. Pasó a ocuparse de la culpa del empleador, luego se remitió a la noción de accidente de trabajo y reiteró que en el proceso no era objeto de debate su ocurrencia. Adujo que la culpa endilgada a la empleadora «se ancla en el hecho de que ésta no adecuó la|s] correctas políticas de seguridad industrial y salud ocupacional frente al riesgo creado por la máquina EXTRUSORA127, la falta de capacitación a los trabajadores sobre la prevención de accidentes».

Citó la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, e indicó que acorde al artículo 177 del CPC le correspondía a la accionada demostrar la diligencia, vigilancia y protección sobre la trabajadora, a efectos de acreditar que lo sucedido «redundó en la culpa exclusiva de la víctima». Con ese escenario definido se remitió a las documentales obrantes a folios 199 a 204 del cuaderno de anexos, que corresponde a la investigación de incidentes y accidentes de trabajo adelantada por Sertempo S.A., en la cual se dejó anotado: i) que la trabajadora «recibió capacitación sobre el manejo de la máquina extrusora el día 16 de enero de 2008»; ii) que dentro de los factores de riesgo presentes estaba el «Mecánico: Partes móviles de la máquina extrusora sin protección y de fácil acceso», el cual «contribuyó al evento»; iii) que se estableció como causas inmediatas que dieron origen al accidente, las siguientes «actos y condiciones Radicación n. 74313 inseguras: "Detener el material viltet con la mano derecha antes de ser triturado ", "Falta de guardas de seguridad de la máquina en la zona del vaso donde ingresa el cilindro metálico”, "Falta de control de doble comando para utilizar ambas manos en el arranque del cilindro» y; iv) como causas básicas se consignó «FACTORES PERSONALES: Falta de coordinación al activar el dispositivo de arranque del cilindro metálico con la mano izquierda sin retirar la mano derecha";

FACTORES DE TRABAJO "Falta de ajuste en las políticas gerenciales para realizar control de riesgo mecánico”». Aludió al informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo, elaborado por Sertempo S.A. (f..0 222 a 239), respecto al cual dijo: [...]se deja constancia de los siguientes datos de la trabajadora: "ANTIGUEDAD EN EL CARGO: 03 días; EL TRABAJADOR RECIBIO INDUCCION FORMAL AL CARGO: NO". En cuanto al análisis de causalidad del accidente, se consignaron en aquel infome las siguientes causas directas:- "METODOS O PROCEDIMIENTOS PELIGROSOS: (No se tiene establecido un estándar de manejo para este tipo de máquinas.), (No se realizó inducción al cargo por parte de los líderes.); INADECUADAMENTE PROTEGIDO (El cilindro o pistón parte móvil de la máquina no se encuentra protegido por la guarda de seguridad) ". Finalmente, como conclusiones de aquel informe se dejaron las

siguientes: "EL EVENTO SE PRESENTO POR UNA CONDICION

INSEGURA PUESTO QUE LA TRABAJADORES NO RECIBIO LA

CAPACITACION FORMAL PARA EL MANEJO DE LA MÁQUINA

POR PARTE DE LOS LIDERES DE MÁQUIN ", "EL EVENTO

PRESENTADO ADEMAS HA SIDO POR CAUSA DE UNA

CONDICION INSEGURA DE LA MÁQUINA PUESTO QUE

PRESENTA GUARDAS DE SEGURIDAD PARA PARTES

MOVILES, COMO CILINDROS Y CADENAS", LA MÁQUINA DEBE

TENER UN MECANISMO QUE CONTROLE LA CAIDA DEL

MATERIAL Y POR CONSIGUIENTES EL OPERARIO NO TENGA

QUE RECOJERLO Y UTILIZAR SU MANO PARA SOSTENERLO",

"EN EL CASO QUE OBLIGATORIAMENTE SE DEBA TENER EL

10 Radicación n. 74313

MATERIAL PARA MÁQUINARLO, SE RECOMIENDA LA

UTILIZACION DE UN ELEMENTO METALICO QUE EVITE LA

EXPOCISION DIRECTA DE LAS MANOS CERCA DEL CILINDRO

CUANDO ESTE EN MOVIMIENTO", "SE DEBERA ESTABLECER

UN PROCEDIMIENTO DE CAPACITACION POR ESCRITO PARA

EL MANEJO DE LA MÁQUINA, QUE CONTENGA COMO MINIMO,

TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LA MÁQUINA,

LOS RIESGOS QUE GENERA, EL RESPONSABLE DE LA

CAPACITACION Y UN SISTEMA QUE PERMITA $SU EVALUACION PARA MEJORAMIENTO CONTINUO" Indicó que a folios 243 a 273 obran las capacitaciones que recibió la promotora del proceso para la operación de máquinas, junto con el «cronograma de manejo de la máquina extrusora 127», del cual el Tribunal resaltó que frente a la capacitación lo «único que se aprecia en el expediente fueron las siguientes indicaciones: “En el momento de introducir la billet en el vaso de la extrusora Retirar inmediatamente las manos, “no meter las manos cuando el Rodillo este en movimiento”». De las anteriores probanzas, el Tribunal concluyó que fue equivocado lo decidido por el a quo, respecto a que la actora recibió «efectivamente as instrucciones y capacitaciones para el manejo de máquina EXTRUSORA 127», por cuanto no analizó las conclusiones expuestas en los

citados informes, en particular el «factor antigúedad con que contaba la promotora de la litis para el momento del accidente». Destacó lo dicho por los declarantes Albenis Pinto Valencia, quien manifestó que la trabajadora manejaba la máquina sin tener la capacitación debida, pues únicamente vio cóomo se usaba; Diana Carolina Yazno deponente que 11 Radicación n. 74313 expuso que la accionante si recibió capacitaciones, pues su nombre quedó plasmado «en un listado»; Sandra Alfonso Moyano quien en su condición de asesora de la ARL Colpatria indicó que la causa mediata del accidente fue un acto inseguro, y que conoció a la promotora del proceso después de ese suceso; Alexander Sánchez Forero testigo que expuso que la capacitación la realizaba el operario habitual; Alfredo Penaloza Ortega narró que después del accidente se instalaron censores y guardas de seguridad, pues antes «se debía hacer el relleno manual; «María Bernarda Ramírez Berrio» explicó que la «capacitación que dio SANFORD el día 16 de enero de 2008, destacó que no fue profunda, pues la empresa se limitó a pasar una hoja para que los trabajares la llenaran»; y María Melida Criollo testificó que manejó la máquina extrusora 127 por 10 años, así mismo que ese equipo no teina muchas guardas de seguridad, que su manejo «antes del accidente era en mayor parte manual», y que la accionante «fue quien la remplazó cuando fue trasladada a otra área, pero que aquella no le fue dada la suficiente capacitación, omisión que notó por no haberle

asignado un instructor sobre el manejo de la extrusora». A renglón seguido el ad quem dijo: Analizados en su conjunto los anteriores elementos fácticos, para esta Corporación emana una conclusión distinta a la arribada por el Juez de primera instancia, esto, por cuanto de aquellas probanzas surge prístinamente que la parte actora dio cabal cumplimiento al "onus probandi" exigido, para demostrar la culpa atribuible a la sociedad SANFORD COLOMBIA S.A., frente al siniestro del 2 de abril de 2008, que dejó como resultado una pérdida de la capacidad laboral de la señora María Bernarda Ramírez Berrio. Ahora bien, para esta Sala importa destacar que la anterior 12 EA Radicación n. 74313 conclusión, se soporta plenamente en las probanzas que se encontraron al plenario, frente a la cuales no se comparte la valoración del Juzgador de instancia, en tanto que aquellas pruebas demuestran un total desprendimiento de la empresa SANFORD COLOMBIA S.A., a los deberes de protección y cuidado para con su trabajadora, y esto queda al descubierto por razones subjetivas y objetivas, las primeras, porque no demostró una adecuada capacitación e instrucción de la señora Ramírez Berrio respecto al manejo de la Extrusora en mención, debido a que durante todo el itinere procesal, se limitó simplemente a resaltar unos listados que eran suscritos en aceptación de la capacitación por la operadora de la empresa, cuando otras probanzas, como son los testimonios de MARÍA MELIDA CRIOLLO y ALEXANDER

SANCHEZ FORERO, informaron de primera mano que, en la práctica, dicha capacitación era ofrecida por el instructor que habitualmente manejaba la máquina, y que sin mayor experiencia, a la trabajadora se le envió a operar aquel equipo, del cual destacaron su alto grado de complejidad operativo. Por otra parte, en lo que concieme a las razones de índole subjetivo, para esta Colegiatura no resulta convincente el argumento de que la promotora de la litis conocía la prohibición de "introducir sus manos en la máquina", pues esa se contradice con las atestaciones de la mayoría de testigos, lo que se ve reforzado por los informes de accidente atrás transcritos, en lo que se evidencia que, dentro del panorama de riesgos mecánicos que presentaba la SANFORD, se hallaban en un alto porcentaje los que implicaban trabajos de índole manual, mismos que, no resulta creíble hubieran podido ser evitados con simples memorandos informativos suscritos por los trabajadores de manera colectiva. Añadió que la empresa omitió tomar las medidas necesarias para evitar el infortunio del 2 de abril de 2008, de allí que incumplió con las obligaciones a su cargo, quedando de esta forma demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo; y pasó a analizar la procedencia de las súplicas condenatorias, asi: Frente a los perjuicios materiales, el Tribunal, con apoyo en el artículo 1614 del CC, se refirió a su definición y resaltó, con soporte en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, que los mismos deben estar suficientemente

13 Radicación n.” 74313 acreditados en el plenario, lo que no encontró satisfecho en el juicio, en razón a que según la documental obrante a folios 21 a 58 del cuaderno de segunda instancia, la accionante «no ha sufrido merma alguna en su patrimonio», pues sigue percibiendo su salario y prestaciones sociales, además que según las probanzas de folios 488 a 554 no tuvo que asumir los gastos de los procedimientos médicos que le han practicado. Respecto al perjuicio de la vida en relación, sostuvo que este no puede confundirse con el perjuicio moral, pues si bien coinciden en su carácter extrapatrimonial o intangible, el de la vida en relación no está asociado a un dolor interno y profundo, como si lo está el moral, sino con la pérdida de las alegriías de la vida, entendiendo éstas como una exteriorización del dolor por no poder realizar ciertas actividades, que antes del siniestro hacían amena la vida, lo cual «revela que, ciertamente, es más fácil demostrar el acaecimiento de los perjuicios de la vida en relación, que el de los morales, pues mientras el primero queda al descubierto por circunstancias que externaliza la víctima, el segundo corresponde a un dolor interno que no cobra fácil perceptibilidad a los demás». Se remitió a la valoración por psicología que se le practicó a la demandante (f.? 491 a 492) y expuso que de la misma no era posible conocer cuál o cuáles actividades, ya sea amenas o rutinarias, echa de menos la actora, de modo

que no era posible imponer condena por concepto de la vida en relación. 14 Radicación n. 74313 En torno a los perjuicios morales, sostuvo que «la Sala acogerá los que en su prudente juicio determine». Reprodujo, entre otras, un aparte de las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720 y CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35490, mencionó las documentales de folios 212 a 202 del cuaderno de anexos y 450 a 454 y 491 a 492 del cuaderno de primera instancia, junto con la prueba testimonial, e indicó: [...] para esta Colegiatura es indiscutible concluir sobre el grado de afectación que pudo impactar los sentimientos, seguridad y espiritualidad de la hoy demandante, lo cual emana sin dubitación alguna de esos inpedimentos cotidianos a los que se ve sometida luego del accidente, y que exterioriza en vergúenza por su situación, e incluso problemas matrimoniales, no obstante igualmente se debe tomar en consideración la edad de la víctima. Lo analizado es suficiente para imponer condena a SANFORD COLOMBIA S.A. por concepto de perjuicios morales, a favor de la demandante, en cuantía de $70.000.000 a partir del 2 de abril de 2008, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago efectivo, con base en la fórmula de índice Final (correspondiente a la fecha de pago efectivo) sobre índice Inicial (correspondiente a la fecha de finalización del contrato) por valor a indexar. Acorde a todo lo expuesto revocó parcialmente la

sentencia de primera instancia y, en su lugar declaró probada la responsabilidad de Sanford Colombia S.A. frente al accidente sufrido por la señora María Bernarda Ramirez Berrio el día 2 de abril de 2008, y la condenó al pago de los perjuicios morales en cuantia de $70.000.000, a partir del 2 de abril de 2008, debidamente indexados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes demandante y demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede

15 Radicación n.” 74313 a resolverlos, advirtiendo que Sertempo Bogotá S.A. desistió del recurso, el cual fue admitido mediante auto AL44582016. Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por la sociedad codemandada Sanford Colombia S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE SANFORD

COLOMBIA S.A.

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el fallo proferido por el a quo, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por la parte accionante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 2341 del CC, en relación con los artículos 58, numeral 7% y 57 numeral 2? del CST, así como el 177 del CPC, este último como violación de medio.

Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que hubo culpa

suficientemente demostrada de SANFORD COLOMBIA S.A en el accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 2 de abril 16 45 Radicación n. 74313 de 2008.

2. Haber dado por demostrado sin estarlo que SANFORD COLOMBIA S.A no actuó con la debida diligencia y cuidado.

3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora MARIA BERNARDA RAMÍREZ BERRIO había recibido las instrucciones y capacitaciones necesarias para el manejo de la máquina extrusora 127.

4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora no había recibido la capacitación necesaria para el manejo de la máquina extrusora 127.

5. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la causa eficiente del accidente no fue otro que el hecho de haberse introducido por la trabajadora la mano en la máquina extrusora cuando la misma se encontraba en movimiento.

7. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la trabajadora sabía y era consciente que no debía introducir la mano en la máquina extrusora cuando la misma se encontrara en movimiento.

Como pruebas ial apreciadas relaciona la investigación de incidentes y accidentes, expedido por la empresa Sertempo Bogotá S.A. (f.> 199 a 204 del cuaderno de anexos), el informe de investigación del accidente de trabajo, expedido por la citada codemandada (f.- 222 a «273

del cuaderno de anexos), constancias de capacitaciones para la operación de las máquinas (f.? 245 a 246 y 248 a 249), confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, los testimonios de Albenis Pinto Valencia, Diana Carolina Yahzo, Sandra Alfonso Moyano, Alexander Sánchez Forero y la declaración de parte del representante legal de Sanford Colombia S.A. Y como probanzas no apreciadas enuncia la constancia 17 Radicación n. 74313 de inducción al puesto de trabajo, de fecha 16 de enero de 2008, suscrita por la demandante Ramirez Berrio (f.2247). Para la demostración del cargo, la censura alude a los razonamientos del ad quem para condenar al pago pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, y expone que dicha determinación «iene fundamento, en últimas, en el hecho de considerarse que la trabajadora no había recibido la debida capacitación y que NO era conocedora de la orden que le había sido impartida en el sentido que no debía introducir la mano a la máquina extrusora 127 cuando la misma se encontrara en movimiento»; e indica que para el juez de segundo grado resultó «poco creíble la tesis de la empresa en cuanto a que la trabajadora tenía conocimiento de esa directriz porque de acuerdo con los testimonios y el informe de la temporal, ella no sabía que eso estaba prohibido» conclusión que resultaría atendible y razonable si no fuera porque a folio 247 del expediente obra un documento diligenciado y suscrito por la demandante con fecha 16 de enero de 2008, en el cual «de su puño y letra deja

constancia de tener conocimiento de las condiciones necesarias para operar, entre otros equipos, la máquina extrusora 127 y, específicamente, del hecho que NO podía introducir su mano cuando la misma se encontrara en movimiento». Sobre dicha probanza, indica que es del siguiente tenor: Extrusora Loomis 127 En el momento de introducir la billet en el vaso de la extrusora 18 Radicación n. 74313 retirar inmediatamente las manos. No meter las manos cuando el rodillo esté en movimiento. Se usa adecuadamente la brocha para utilizar la silicona. Cuando la máquina presente rallas utilizar el paro de emergencia. María Ramírez Berrío Afirma que, si bien el Tribunal relacionó tal documento, pasó por alto su contenido, pues este informa que la trabajadora sabía que una de las condiciones de manejo de la máquina extrusora era «No meter las manos cuando el rodillo esté en movimiento», de allí que no se podia colegir «que la trabajadora no sabía algo que ella misma escribió». Resalta que el Colegiado se equivocó cuando adujo que la empresa pretendió evitar accidentes con simples memorandos suscritos por los trabajadores de manera colectiva, pues el conocimiento que tenía la trabajadora de la máquina surge es por el «documento por ella manuscrito y no por memorandos», el cual tiene «la virtualidad de restar valor probatorio tanto al informe de la temporal como a los testigos con base en los cuales se dispuso revocar la absolución»; y añade que: Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el Tribunal basa su tesis en el informe de investigación del accidente

(elaborado por SERTEMPO), circunstancia que Ilama poderosamente la atención si se tiene en cuenta que lo primero que analiza el Ad Quem es la existencia de una relación laboral directa entre la demandante y SANFORD COLOMBIA S.A., por lo que es claro que existe una contradicción, pues si en el primer aparte de la decisión se concluye que la temporal no tiene ninguna relación con la trabajadora, no se entiende cómo es que posteriormente se le

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