CSJ - SL574-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL574-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL574-2021 Radicación n.° 77039 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR y
la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S. A.
I. ANTECEDENTES Álvaro Enrique Agudelo llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar y a la Industria de Alimentos Zenú S. A., con el fin de que se declarara que la primera de ellas, cambió su objeto social de trabajo asociado para fungir
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Radicación n.° 77039 como intermediaria como si fuera una empresa de empleo temporal, por lo cual se constituyó una relación laboral entre esta y el demandante; que en virtud del convenio asociativo suscrito, prestó sus servicios en beneficio de Zenú S. A, generándose el vínculo de laboralidad por el suministro de mano de obra como trabajador en misión; que siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, se condenara a la cooperativa y solidariamente Zenú S. A., al reconocimiento y pago de las cesantías,
intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, reajuste salarial en el equivalente al mínimo vital, indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió convenio de asociación a término indefinido con la cooperativa demandada el 20 de mayo de 1991; que siempre estuvo bajo la subordinación y remuneración de Recuperar CTA; que se desempeñó en cargos de oficios varios en los lugares a asignados por la CTA, actuando ésta como una empresa de empleo temporal, así:
Servicios a: Cargo y Tiempo Horario Ingresos Lapso Palacio Aseador, 2 años y 6 6am-2pm Salario municipal de desde mayo meses básico legal Medellín 1991 más auxilio de transporte
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Radicación n.° 77039 Ley de Reciclador 2 años 6 am a 2 Según lo América y desde pm producido Comfama de noviembre de la América 1993 Terminal de Equipajero Un año 5pm a 1am Según Transporte desde producción del Sur noviembre de 1995 Comfama Reciclador Un año y 7am a 11 Según López de desde seis meses am producto Mesa noviembre de del reciclaje 1996 Terminal de Equipajero Un año y 1pm a Según Transporte desde seis meses 6pm producción del Norte noviembre de 1996 Alimentos Descargue de De Medio Mínimo Zenú materias noviembre turno legal y primas de 1997 a según según
mayo 1998 cliente horas trabajadas Industrial Recuperación Junio 6am a 2pm Según Noel de galletas 1998-1999 producción Pomona del Reciclador Julio 19996am a Según Tesoro 2000 10am producción Pomona San Reciclador Julio 1999 11am a Según Lucas – 2000 3pm producción Terminal del Equipajero Julio 2000 De 5am a Dinero para Norte 1pm la CTA, a razón de $21.144 diarios
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Radicación n.° 77039 Industrias Trabajador Dos meses 7am a 4pm Según Noel en misión en toneladas para el remplazo movida cargue y descargue de mercancías Dijo, que en último cargo adquirió una hernia umbilical, para lo cual fue necesaria una intervención quirúrgica, siendo incapacitado ocho días, reincorporándose de nuevo a la terminal de transporte. Adujo, que en razón a que devengó un salario variable y en los últimos tramos fue inferior al SMLMV, se hacía necesario establecer el promedio real devengado; que mientras estuvo en el terminal del norte, también prestó sus servicios a Zenú S. A., en cargue y descargue de materia prima hasta el 31 de diciembre de 2008; que su retiro fue voluntario, pero con ocasión al incumplimiento del pago de prestaciones de lo cual tuvo conocimiento la CTA Recuperar; que cuando realizó sus labores en Zenú S. A., los elementos y materiales eran de ésta y no de la cooperativa; que participó
en la CTA demandada sin tener conocimientos del sector cooperativo (f.° 2 a 9 del cuaderno principal). La CTA Recuperar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el actor se vinculó a ella por convenio asociativo desde mayo de 1991 y negó la existencia de la laboralidad pretendida porque como asociado era dueño de la cooperativa, coordinado a través de un asociado supervisor. Explicó, que no era una empresa de
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Radicación n.° 77039 intermediación laboral y su objetivo principal era generar y mantener trabajo para sus asociados. Indicó, que por virtud del convenio aludido, el actor prestó servicios esporádicamente a Zenú S. A., pero no tenía que cumplir horario en sus labores de cotero; refiriendo que, eventualmente, cuando el cliente solicitaba el servicio de cargue y descargue a la cooperativa, el coordinador de los equipajeros de la terminal del norte, elegía a dos o tres de ellos, de un grupo de 30 disponibles. Propuso como excepciones de mérito, la falta del interés jurídico, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 118 a 126, ibídem). Industria de Alimentos Zenú S. A., también se opuso a las pretensiones y, en lo relacionado a los hechos, negó la existencia de relación laboral alguna con el actor, explicando que aquel prestó sus servicios de manera esporádica, por lo que no podía afirmarse continuidad en el servicio y, en consecuencia, la CTA Recuperar se comportó como una
verdadera cooperativa de trabajo asociado, en la medida que prestó sus servicios apegándose a lo establecido por la ley. Excepcionó de fondo, la inexistencia del contrato de trabajo, ilegitimidad en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 94 a 101 del mismo cuaderno).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 15 de diciembre de 2011 (f.° 272 a 282 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación del contrato de trabajo y falta de interés jurídico, absolviendo de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2016 (f.° 329 a 337 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se probó que, en la realidad, la relación entre el actor y Zenú S. A. correspondió a un contrato de trabajo en el cual actuó como intermediaria la CTA Recuperar y, de ser el caso, establecer si fueron acreditados los extremos temporales. Analizó, en lo referente a las cooperativas de trabajo asociado y su prohibición a actuar como intermediarias, que entendidas, según el artículo 4º de la Ley 79 de 1988 como
aquellas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creadas con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y
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Radicación n.° 77039 de la comunidad en general, en los términos del artículo 59, ibídem, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-211-2000, sólo en forma excepcional debidamente justificada, podían vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados y en tales casos estas relaciones se regían por las normas de la legislación laboral vigente. Precisó, que el convenio asociativo, se desnaturaliza, cuando las CTA incurrían en la prohibición que consagra el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, esto es, cuando actúan como intermediarias, bien porque envía a los trabajadores a realizar labores propias del tercero o beneficiario, o porque se permite la subordinación con aquel, situación en la cual, se generaba la consecuencia prevista en el artículo 16 ibídem, esto es, se consideraba que el trabajador era dependiente del beneficiario, resultando la CTA y sus directivos solidariamente responsables, por las prestaciones económicas que se causen a favor de él. Advirtió, que a pesar de que el demandante se vinculó a la CTA a partir del mes de mayo de 1991 a diciembre de 2008, lo cual es aceptado por las partes, al citarse al proceso
Zenú S. A. en la misma condición que la CTA, para efectos de guardar congruencia, solo se tendría en cuenta para el estudio los tiempos prestados a la industria de alimentos. Anotó, que los documentos que militaban a folios 31, 33, 36, 37, 38, 40 y 41 del cuaderno principal, permitían
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Radicación n.° 77039 deducir que el accionante laboró en las instalaciones de Zenú
S. A, en su condición de cotero.
Aseguró, que de las testimoniales se extractó que, José Fernando Jaramillo Mejía (fls 222 a 225), indicó como director de gestión humana de la CTA que el actor prestó el servicio de cargue y descargue a Zenú, pero que Recuperar era la que le indicaba el horario, y le otorgaba los equipos de protección personal. Que el actor recibía los aportes sociales con los respectivos intereses, al igual que las compensaciones con los dividendos por ser dueño de la CTA. José Oraime Lezcano (fls 225 vto. a 228) sobre quien se llamó la atención al despacho por tener un proceso de similares circunstancias contra la pasiva. Este declarante indicó que el actor prestó sus servicios a Zenú S.A. desde 1998, situación que no se compadece con la expuesta por el actor en la demanda, pues aquel aduce que ello fue de manera esporádica y desde 2003. Además, explicó que el demandante prestó sus servicios hasta 2008 en razón a que no se le cancelaron las cesantías. Afirmó que el jefe inmediato de los
coteros en Zenú S.A. era un funcionario de ésta llamado Efraín Ángel. Dijo que eran enviados a Zenú por el “coordinador”, que si llegaban tarde los multaba o sancionaba Recuperar, que el horario de los descargues o cargues variaba según la necesidad del servicio y que el "coordinador" era quien les avisaba si “Efraín” los requería nuevamente para ello. Rodolfo Álvarez Restrepo (fls 233 a 234 vto.) declaró que junto con el demandante eran asociados de Recuperar, que estaban siempre en el terminal del norte como equipajeros, pero que en ocasiones eran mandados a Zenú o IMUSA a cargar o descargar mercancía, a través del coordinador de la CTA '”Omar Cardona”, quien junto a otra coordinadora les daban instrucciones sobre cómo debían realizar el trabajo, sin embargo aduce que eso solo ocurrió las primeras veces, porque luego cuando ya sabían cómo funcionaba todo, no les daban más instrucciones. Que cumplían con tal función con elementos como chaquetas y guantes que les daba Recuperar. Fernando de Jesús Aristizábal Quintero (fls 235 a 236), sobre quien se llamó la atención al despacho por tener un proceso de similares circunstancias contra la pasiva. Comentó que en la labor de cargue y descargue el jefe inmediato era un funcionario de Zenú de nombres “Francisco Marín y Jhon Jairo Céspedes” (no es concordante con lo declarado por José Oraime Lezcano), que tal función la ejercían dos o tres veces por semana. Que no podían faltar al trabajo, porque les hacían pagar el tiempo en la
terminal o les imponían sanciones (no dijo quién les imponía tales). Explicó que si no iban a Zenú no recibían “plata”, pero que la "hacían", cargando maletas en el terminal. Y Beatriz Ocampo Agudelo (fls 236 vto. a 239) quien señaló que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa desde 1991. Que en
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Radicación n.° 77039 ocasiones fue enviado por el coordinador de la cuadrilla del terminal del norte (base del demandante), prestar el servicio de cargue y descargue en Zenú S.A. Que quienes prestaban tal servicio variaban según los que fueran elegidos por el coordinador. Que el demandante presentó renuncia a Recuperar, porque el terminal del norte dio por terminado el contrato que tenía con la CTA y se lo dio a otra empresa, la cual le dio la opción al actor de pasarse a dicha empresa, lo cual sucedió así. Que Recuperar le pagaba al actor, una compensación mensual, la compensación a mitad y fin de año que correspondía a 15 días de compensación ordinaria en junio y diciembre, y una compensación de descanso anual que correspondía al mismo monto (Negrillas dentro del texto) (f.° 331 vto. del cuaderno principal). Sostuvo, que examinadas las declaraciones en conjunto, se infería que Recuperar CTA, desvió su finalidad u objeto ya que enviaba a Zenú S. A., al demandante y a otro grupo de trabajadores, a ejercer tareas propias de esta última, específicamente el cargue y descargue de carnes para
ser procesadas, y tal labor era propia de la industria de alimentos, la cual se encontraba incluso consagrada en su objeto social, conforme al folio 11 del cuaderno principal. Por tanto, en tales condiciones Zenú S. A. fue la verdadera empleadora y fungiendo CTA Recuperar como intermediaria, desnaturalizando el trabajo asociado al suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios ya que envió trabajadores en misión con el fin de que estos atendieran labores o trabajos propios de un usuario, citando para ello los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Sintetizó, que el actor sostuvo con Zenú S. A. un típico contrato de trabajo, en el que la cooperativa como simple intermediaria, respondería como solidaria en eventuales pagos de prestaciones causadas. Pero que, pese a ello, en el presente asunto no obró prueba de los extremos temporales
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Radicación n.° 77039 que se adujeron en la demanda, esto es, desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, pues ninguno de los testigos señaló, con certeza, desde cuándo y hasta qué momento había prestados sus servicios a Zenú S. A. y, de la documental, solo se tenía rastro de la prestación del servicio por algunos días, pero no, en qué épocas o fechas (f.° 58 a 63, ibídem). No siendo viable imponer condena en contra de la pasiva, referenciando una sentencia de esta Sala sin radicado contenida en una revista jurídica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Enrique Agudelo, concedido por
el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 a 15 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa, que la sentencia del Tribunal,
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Radicación n.° 77039 […] violó la ley sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente al no valorar la totalidad de la prueba documental allegada y decretada en el proceso, aplicando indebidamente los artículos 5°, 9°, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 24, 37, 54, 65, 127, 144 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 1757 del Código Civil; artículos 3°, 59, 61 y 63 de la Ley 79 de 1988, artículos 164, 165, 166, 167, 176 del Código General del Proceso; artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; artículo 7° numerales 1º y 3º de la Ley 1233 de 2008; artículos 53 y 230 de la Constitución Política. Atribuye la anterior vulneración, a la ocurrencia de error de hecho, en la siguiente forma:
1. Al no valorar y tener como prueba para determinar los extremos temporales los pagos de nómina que obran en el expediente y que recibió a manera de compensación el demandante de varias empresas, incluso en la misma quincena, entre las que se encuentra Zenú S. A. (folios 31, 33, 36, 37, 38, 40 y 41. Allí se prueban los pagos de salarios desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de agosto de 2008).
2. Al no valorar adecuadamente la prueba documental dentro de lo que el Magistrado denominó en sus consideraciones como planillas de novedades en los folios 58 a 63, omitió que en los folios 60, 61 y 62 se demuestra el pago de transporte para coteros externos de ZENÚ S.A., con lo que se infiere que el demandante realmente recibió una remuneración y un auxilio de transporte por trabajos realizados para la empresa Zenú en un momento determinado, específicamente para los días 22 de febrero, 10 y 22 de marzo de 2007, con lo cual no cabe duda que el demandante laboró en esos días y estos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia para determinar los extremos laborales.
3. Ocurre el Adquem (sic) en un error de hecho por la no valoración de la prueba que hace referencia a las planillas de compensaciones recibidas desde el 15 de enero hasta el 30 de diciembre de 2008 (folio 173 y 174), las mismas que se repiten a folios 245 y 246, unidas a las planillas del 15 de enero al 30 de diciembre de 2007 (folio 248, 249 y 250), pruebas documentales arrimadas en debida forma al proceso que sirven de fundamento
para determinar los extremos temporales de la Litis que para el caso en concreto serían del 15 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008, periodo en que él demandante laboró simultáneamente para la Cooperativa Recuperar C.T.A. e Industria de Alimentos Zenú S.A.
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Radicación n.° 77039 Para la demostración del cargo, sustenta que, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante, citando para ello, la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, las cuales fueron recogidas en la CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865. Plantea, que el fallador de instancia no tuvo en cuenta los días laborados por él, el valor de la remuneración causada, el oficio desempeñado, lugar, siendo que era posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dentro de los extremos temporales, 15 de enero de 2007 al 30 de agosto de 2008, pasando por alto los documentos de folios 173, 174, 248, 249 y 250 del cuaderno principal.
Alude, que los extremos inicial y final, pueden comprobarse con la carta de renuncia y liquidación de aportes, que acreditan la relación laboral con la cooperativa (f.° 100 a 101 ibídem), y, los tiempos prestados a la industria de alimentos, a partir de las planillas de nómina omitidas Horas V. total Aux. Año 2007 Oficio Beneficiario F.° mes horas transp. Enero 8 $17.672 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 248 Febrero 8 $18.070 $1.693 Aseo Zenú Zenú S. A. 248
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Radicación n.° 77039 Marzo 18 $35.344 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 248 Abril - - - - Mayo 4 $8.836 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. Cotero y Aseo Junio 12 $26.508 $5.080 Zenú S. A. 249 Zenú Aseo y Cotero Julio 8 $17.871 $3.386 Zenú S. A. 249 Zenú Agosto 16 $35.344 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Aseo y Cotero Septiembre 8 $17.871 $3.386 Zenú S. A. 249 Zenú Octubre - - - - - - Noviembre 24 $57.434 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Diciembre 12 $26.508 $3.387 Cotero Zenú Zenú S. A. 250 Total 118 horas Horas V. total Aux.
Año 2008 Oficio Beneficiario F.° mes horas transp. Enero 4 $8.140 $1,94 Cotero Zenú Zenú S. A. 173-242 Febrero 16 $37.609 $3.667 Cotero Zenú Zenú S. A. 173-242 Marzo 8 $19.229 $1.833 Aseo Zenú Zenú S. A. 173-242 Abril 4 $9.402 $1.833 Cotero Zenú Zenú S. A. 173-242 Mayo 4 $9.402 $1.833 Cotero Zenú Zenú S. A. 173-242 Junio 12 $28.207 $3.667 Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Julio 4 $9.402 $1.833 Cotero Zenú Zenú S. A. 249 Agosto 4 $9.402 $1.833 Cotero Zenú Zenú S. A. 174 Septiembre - - - - - - Octubre - - - - - - Noviembre - - - - - - Diciembre - - - - - - Total 56 horas Explica, que de las anteriores se acredita que la data de iniciación se demuestra con la certificación de folios 248 a 250, donde se hace constar que el actor laboró en Zenú S. A., desde el 15 de enero de 2007 y, hasta al menos el 30 de agosto de 2008 (f.° 173 a 174 ibídem), además que la fecha de retiro de CTA Recuperar como intermediaria de la industria alimenticia, se presentó el 31 de diciembre de 2008 (f.° 100 a 101 ejesdum).
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Radicación n.° 77039 Resalta, que las demandadas no actuaron de buena fe,
porque se abstuvieron de reconocer y pagar las correspondientes acreencias laborales a la finalización del contrato, sin poder excusarse en una vinculación de tipo cooperativo, puesto que Recuperar, quien suministraba trabajadores para desempeñar el oficio de aseo, cargue y descargue como se demostró, hizo un uso fraudulento de la forma contractual como lo reconoció el ad quem a folio 329 del cuaderno principal y, definiendo el concepto de mala fe, cita la sentencia de esta Corporación CSJ SC, 23 jun. 1958, concluyendo que, por tanto, las demandadas son acreedoras de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, según la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 (f.° 6 a 15 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a la prueba testimonial, la CTA Recuperar al enviar al demandante a ejercer tareas propias de Zenú S. A., incurrió en intermediación laboral, tornándose la industria alimenticia en verdadera empleadora; sin embargo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no demostró que la relación de trabajo se haya desarrollado dentro de los extremos temporales, alegados en el escrito inaugural entre el año 2003 y el 31 de diciembre de 2008, citando para ello, un fragmento de una sentencia, que dice ser de esta Sala, sin radicado y, contenida en una revista
jurídica, el cual menciona:
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Radicación n.° 77039 “… La duración del contrato de trabajo es el extremo de la acción, para efecto de los derechos reclamados por el trabajador, y su prueba completa y evidente corre a cargo del demandante, según los principios generales que informan el derecho probatorio. La duración en la prestación de los servicios es la base para el cálculo de las prestaciones que puedan corresponder al trabajador, tanto durante el desarrollo de la relación laboral como al término de la misma …” La censura radica su inconformidad en que el Colegiado incurrió en error de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas documentales que acusa, las cuales permiten acreditar que el actor laboró al servicio de Zenú S. A., al menos del 15 de enero de 2007 al 30 de agosto de 2008, dejando así de lado que, según la jurisprudencia de esta Sala, ante el desconocimiento exacto de los extremos temporales reclamados, corresponde al fallador esclarecerlos de manera aproximada a fin de garantizar los derechos del trabajador. En dicho sentido, corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al no concluir que, de las documentales, era dable probar que el vínculo reclamado se desarrolló por lo menos del 15 de enero de 2007 al 30 de agosto de 2008. En orden a resolver, debe decirse que, de antemano, acude razón al recurrente, pues si bien, de antaño, la línea de pensamiento de esta Corporación se orienta a que la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST no exime al demandante de probar los extremos de la relación laboral, el monto del salario, la jornada laboral, trabajo
suplementario y el hecho del despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549); debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en
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Radicación n.° 77039 los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL ,14 nov. 1995 rad. 7332, CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, se dijo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal
Supremo:
<Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el
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Radicación n.° 77039 criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000 (resalta la Sala). Así mismo, entorno al deber del sentenciador de instancia de derivar los extremos temporales de las pruebas obrantes en el proceso, ha considerado esta Corporación, entre otras en decisión CSJ SL4816-2015 memorada en CSJ SL3616-2020 y CSJ SL5595-2019, en donde se dijo que:
«(…) una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el Juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL10122015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.). Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
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Radicación n.° 77039 “…” La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el Juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el Juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el Juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el Juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305. El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior
al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial. En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el Juez declare la exis
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