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CSJ - SL574-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL574-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL574-2024 Radicación n.º 97857 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANÍBAL VEGA RIVERA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra ACCIONA

INFRAESTRUCTURAS SA SUCURSAL COLOMBIA, MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA, quienes conforman el

CONSORCIO MASA ACCIONA, y ECOPETROL SA.

I. ANTECEDENTES Manuel Aníbal Vega Rivera llamó a juicio a Acciona

Infraestructuras SA Sucursal Colombia, Mantenimiento y Montajes Industriales SA Sucursal Colombia y a Ecopetrol

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Radicación n.º 97857 SA, con la finalidad de que se declarara que, mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor que suscribió con las dos primeras —integrantes del Consorcio Masa Acciona—, participó en la construcción de un oleoducto de propiedad de la Vicepresidencia de Transportes de la última; que dicho nexo terminó por decisión del consorcio, aun cuando no estaba completa la labor encargada a él. Pidió que se tuviera por cierto que su último salario básico devengado fue deficitario, según las tablas de remuneración contenidas en la convención colectiva de

trabajo suscrita entre Ecopetrol SA y la Unión Sindical Obrera (USO), vigente entre junio de 2009 y junio de 2014. En similar sentido, que no percibió los salarios de los periodos en los que se presentaron ceses de actividades que fueron «culpa de Ecopetrol, al no dar cumplimiento a lo prometido con las comunidades residentes por donde cruzaba el oleoducto» y que, como efecto de ello, el consorcio dejó de pagarle otras prestaciones sociales, legales y extralegales, que le correspondían. Como condenas derivadas de esas declaraciones, formuló las que se copian a continuación:

1. SALARIOS INSOLUTOS: Por este concepto el reconocimiento y pago: a) de la diferencia salarial por habérsele pagado al demandante el salario establecido en la Tabla D-9 cuando debió ser, la Tabla E-10 de la convención colectiva de Ecopetrol y la Uso, y b) por el no pago salarial correspondiente del 5 de junio al 3 de agosto de 2012 y del 16 de julio al 20 de agosto de 2013, y del

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Radicación n.º 97857 20 de septiembre al 7 de octubre de 2013, por culpa de Ecopetrol con las comunidades residentes por donde cruzaba el oleoducto.

2. RELIQUIDACION (sic) AUXILIO DE CESANTIAS (sic): Por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales tales como: bono técnico, horas extras, dominicales y festivos, primas de servicios, primas de vacaciones,

sobretiempo, viáticos y de más (sic) derechos establecidos en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a junio de 2014.

3. RELIQUIDACION (sic) INTERESES A LAS CESANTIAS (sic): De manera doblada, causadas por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante.

4. RELIQUIDACION (sic) PRIMA DE SERVICIOS: Causadas

(sic) por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante.

5. RELIQUIDACION (sic) PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a Junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, a razón de 24 días semestrales a razón de $1.690.080.00, para el mes de junio y el mes de noviembre de cada año.

6. VACACIONES: Causadas por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (15 días) a razón de $1.056.300 por año.

7. RELIQUIDACION (sic) VACACIONES CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (15 días) a razón de $1.056.300

por año.

8. RELIQUIDACION (sic) PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (29 días) a razón de $2.042.180.oo, por año.

9. RELIQUIDACION (sic) PRIMA CONVENCIONAL DE HABITACION (sic): Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a junio de 2014,

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Radicación n.º 97857 a razón de $214.506.00, por todo el tiempo de servicios laborados por el demandante.

10. RELIQUIDACION (sic) SOBRETIEMPO CONVENCIONAL ORDINARIO DIURNO: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a Junio de 2014, por todo el tiempo de servicios laborados por el demandante, a razón de tres (3) horas diarias de sobretiempo diurno por valor de $26.407.50, diarios

11. VIATICOS (sic) CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del (sic) Julio de 2009 a Junio de 2014, por todo el tiempo de servicios

laborados por el demandante a razón de $185.722.00, diarios, por haber laborar (sic) en campo de manera permanente desde el Pk 0 (Cumaral-Meta) hasta el Pk 60, San Ignacio o Barranca de Upia (Meta).

12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Por este concepto, al demandante se le terminó el contrato de trabajo por obra o labor contratada, estando este en el corregimiento de San Ignacio — Meta (o Barranca de Upía), faltando treinta y dos (32) kilómetros para que se terminara la construcción del oleoducto.

13. INDEMNIZACION (sic) MORATORIA (Art. 65 C.S.T.).

14. INDEXACION (sic).

15. SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNAR AÑO A AÑO

LAS CESANTIAS A UN FONDO DE CESANTIAS (Art. 99 L

50/90).

16. PETICIONES UTRA (sic) Y EXTRAPETITA (sic).

17. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.

La base fáctica de sus pretensiones consistió en que sostuvo un contrato de trabajo por obra o labor desde el 1 de junio de 2012 hasta el 7 de octubre de 2013 con el mencionado consorcio, en el cual se desempeñó como mecánico 1 del grupo de soldadura de tubería de 30 pulgadas, para la construcción del oleoducto San Fernando Apiay (Meta) – Monterrey (Casanare), del que es propietaria

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Radicación n.º 97857 Ecopetrol SA. Dicho vínculo contractual finalizó por

decisión del consorcio, en la última fecha señalada, mientras estaba laborando en el corregimiento San Ignacio del municipio de Barranca de Upía, cuando faltaban 32 kilómetros para terminar la construcción del oleoducto. Expuso que su último salario, correspondiente a la tabla convencional D-9, fue de $1.997.130, cuando debió percibir un mayor valor con base en la tabla E-10 de la misma fuente normativa, por lo que se le debe la diferencia entre ambas; que la empleadora no le pagó los salarios de 5 de junio al 3 de agosto de 2012, del 16 de julio al 20 de agosto de 2013 y del 20 de septiembre al 7 de octubre de 2013 por ceses de actividades que ocurrieron por culpa de Ecopetrol; que residía en Villanueva (Casanare), dado que ese municipio quedaba más cerca de los frentes de trabajo, lo que generaba viáticos convencionales que no recibió; que sus cesantías debían incluir estos factores salariales: «bono técnico, horas extras, dominicales y festivos, primas de servicios, primas de vacaciones, sobretiempo, viáticos y de más (sic) derechos establecidos en el articulo (sic) 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014», pero que estos no fueron incluidos al liquidar esa prestación social ni sus intereses moratorios. Dio cuenta de que no percibió la prima de servicio convencional a razón de 24 días semestrales en junio y en noviembre de cada año, ni las vacaciones legales, tampoco las convencionales, ni la prima extralegal sobre ese

descanso obligatorio, ni la de habitación del mismo origen;

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Radicación n.º 97857 que tampoco le fue entregado lo correspondiente a sobretiempo convencional ordinario diurno, menos aún la indemnización por despido sin justa causa ni la moratoria por el déficit de las prestaciones al final del contrato de trabajo. Finalmente, anunció que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol SA y la Unión Sindical Obrera (USO). Las sociedades integrantes del consorcio Masa Acciona, en escrito conjunto de contestación, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del nexo laboral, pero dijeron que su finalización se debió a la terminación de la obra o labor pactada. Asimismo, admitieron que hubo una suspensión de contratos de trabajo en los meses de junio, julio y agosto de 2013, por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia que impidió el pago de derechos sociales al trabajador. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación de pago de salario, del sobretiempo convencional ordinario diurno, de los viáticos de la misma fuente y de la indemnización por despido sin justa causa; cobro de lo no debido y pago, éstas, individualizadas respecto de las primas y vacaciones, tanto en su aspecto legal como convencional; improcedencia de la sanción por mora del art. 65 del CST, así como de la indexación, de la moratoria por no consignación de cesantías, de la aplicación de facultades extra y ultra petita

y de costas; falta de causa para pedir; y prescripción.

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Radicación n.º 97857 Por su parte, Ecopetrol dijo que los hechos del relato del actor no le constaban, que no estaban relacionados con el asunto que se controvertía o que no eran ciertos. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas. A título de excepciones de fondo, enarboló las de falta de legitimación por activa, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; compensación; y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA SUCURSAL COLOMBIA, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor MANUEL ANÍBAL VEGA RIVERA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de $300.000, valor en que se estiman las agencias en derecho, y de conformidad con la normatividad esbozada señalada en la parte motiva de

este proveído. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.º 97857 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la parte activa, mediante pronunciamiento del 31 de enero de 2022, confirmó lo decidido en el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como base de su decisión, que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el Consorcio Masa Acciona, integrado por Mantenimiento y Montajes Industriales SA Sucursal Colombia y Acciona Infraestructuras SA Sucursal Colombia. Estableció que ese nexo se pactó en la modalidad de obra o labor, rigió entre el 1.º de junio de 2012 y el 7 de octubre de 2013, y el actor desempeñó el cargo de mecánico I. Constató esos hechos con el documento que contiene dicho acuerdo (f.os 35 a 39) y la liquidación final de prestaciones (f.os 336). A continuación, por estar acreditado el vínculo subordinante, fuente de los haberes laborales exigidos, procedió a estudiar la excepción de prescripción, con base en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Dijo que el término trienal contemplado en esas normas se contabiliza desde «el momento en que los derechos reclamados son exigibles y puede ser interrumpido por una sola vez por un lapso igual mediante la reclamación presentada por el trabajador».

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Radicación n.º 97857 Recordó que el juez de primer grado tomó el 7 de octubre de 2013 como fecha de exigibilidad de las acreencias encausadas en la demanda inicial. En cuanto al día de reclamación de estas, dijo que se tuvo en cuenta el 29 de octubre del mismo año (f.º 340), pero el apelante planteó que debía partirse del 5 de septiembre de 2016 (f.os 206 a 214), pues, en sentir de este, «en la primera solicitud no se hace una explicación clara respecto a los derechos reclamados». Ante esa divergencia, el tribunal confirmó que la reclamación válida era la radicada el 29 de octubre de 2013, pues de su lectura extrajo que llenaba «las exigencias señaladas en el artículo 151 del C.P.T. y SS., por tratarse del simple reclamo dirigido al empleador, efectivamente recibido por la parte demandada». Agregó que los derechos solicitados en esa petición quedaron «claramente determinados y corresponden a los mismos que se reclaman en la presente acción». En ese sentido, estableció que el documento en comento truncó el plazo extintivo, no así el presentado el 5 de septiembre de 2016. Recordó que el art. 489 del CST previó la interrupción de la prescripción por una sola vez. Por ende, concluyó: Conforme a lo anterior, al haberse presentado la reclamación al ex empleador el 29 de octubre de 2013 (fl. 340), se interrumpió el fenómeno extintivo; sin embargo, la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2017, como consta en el acta de reparto (fl.

237), es decir, habiendo transcurrido un tiempo superior a tres años, situación que como lo señaló el juez a quo, lleva a concluir que todos los derechos reclamados en la presente demanda se encuentran cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción.

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Radicación n.º 97857 Así las cosas, aunque el recurrente formuló otros puntos de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, como que el demandante no fue culpable del cese de actividades, la procedencia de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías y la procedencia del pago de viáticos extralegales, esta Sala de decisión estima innecesario acometer dicho análisis, pues aún de llegar a concluir la procedencia de los citados derechos reclamados, lo cierto es que éstos también estarían afectados por la prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manuel Aníbal Vega Rivera, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «revoque en todas sus partes esa providencia decretada por el fallador de segunda instancia y en su lugar se condene a las demandadas, a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se oponen las accionadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta y

por indebida aplicación, los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS. En consecuencia, denuncia «el quebranto» de los preceptos 65, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134,

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Radicación n.º 97857 138, 139, 140, 141, 142, 143, 186, 187, 188, 189, 190, 249, 251, 253, 254, 306, 307, 308, 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; cláusulas 72, 96, 97, 98, 118, 127, 139 de la «convención colectiva de trabajo de junio de 2009 a junio 2014», en concordancia con el art. 1.º del Decreto 248 de 1957. Expone la comisión de estos errores de hecho por parte del juzgador de segunda instancia:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que los derechos reclamados por el demandante a las demandadas, en escrito del 29 de octubre de 2013 se encuentran prescritos, porque la demanda ordinaria fue presentada el 6 de febrero de 2017.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que, en el escrito de reclamación presentado por el demandante a las demandadas el día 29 de octubre de 2013, contiene todos los derechos determinados y reclamados en la demanda.

3. No dar por demostrado estándolo, que en el escrito de la primera reclamación efectuada por el demandante a las

demandadas el 29 de octubre de 2013, se hace referencia a los siguientes derechos determinados: “(…). ● Revisión de la liquidación ● Compensatorio de los días dominicales y festivos trabajados y no pagos ● El no cumplimiento de la tabla Convencional E10 que me cubre como Mecánico 1. ● El no cumplimiento del pago de un paro que inicio en Julio 5 del 2012 (56 días) ● El no cumplimiento del pago de un paro que hizo la comunidad de 58 días, comprendidos del 16 de junio al 20 de Agosto de 2013 ● Me deben auxilio de ración ya que no soy de la región (viáticos) ● El no cumplimiento del pago de mi indemnización de la fecha 1º de junio del 2012 a 7 de octubre de 2013”

4. No dar por demostrado estándolo, que el escrito de reclamación efectuado a las demandadas por el demandante a través de apoderado, de fecha 6 de septiembre de 2016, hacen referencia a los siguientes derechos determinados:

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Radicación n.º 97857 “(…). 1.- SALARIOS INSOLUTOS: Por este concepto, el reconocimiento y pago: a) de la diferencia salarial por haberse pagado al demandante el salario establecido en la tabla D-9, cuando debió ser la tabla E10 de la convención colectiva de Ecopetrol y la Uso, y b) por el no pago salarial correspondiente del 5 de junio al 3 de agosto de 2012 y del 16 de julio al 20 de agosto de 2013, y del 20 de septiembre al 7 de octubre de 2013, por culpa de

Ecopetrol con las comunidades residentes por donde cruzaba el oleoducto. 2.- RELIQUIDACIÓN AUXILIO DE CESANTIAS (sic): Por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales tales como: bono técnico, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de vacaciones, sobretiempo, viáticos y de más derechos establecidos en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a junio de 2014. 3.- RELIQUIDACIÓN INTERESES A LAS CESANTIAS (sic): De manera doblada, causadas por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante. 4.- RELIQUIDACIÓN PRIMA DE SERVICIOS: Causadas de manera proporcional por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante. 5.- RELIQUIDACIÓN PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, a razón de 24 días semestrales a razón de $1.690.080.00, para el mes de junio y el mes de noviembre de cada año. 6.- VACACIONES: Causadas por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (15 días) a razón de $1.056.300.00, por año. 7.- RELIQUIDACIÓN VACACIONES CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige

a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (15 días) a razón de $1.056.300 por año. 8.- RELIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONALES: Por este concepto, de conformidad con lo

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Radicación n.º 97857 establecido en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, de manera proporcional teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el demandante, (29 días) a razón de $2.042.180.00 por año.

9.- RELIQUIDACIÓN PRIMA CONVENCIONAL DE HABITACION

(sic): Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, a razón de $214.506.00, por todo el tiempo de servicios laborados por el demandante. 10.- RELIQUIDACIÓN SOBRETIEMPO CONVENCIONAL ORDINARIO DIURNO: Por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del Julio de 2009 a Junio de 2014, de manera proporcional por todo el tiempo de servicios laborados por el demandante, a razón de tres (3) horas diarias de sobretiempo diurno por valor de $26.407.50, diarios. 11.- VIÁTICOS CONVENCIONALES: Por este concepto, de

conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la convención colectiva de trabajo que rige a partir de julio de 2009 a junio de 201, por todo el tiempo de servicios laborado por el demandante a razón de $185.722.00, diarios, por haber laborado en el campo de manera permanente desde el Pk 0 (CumaralMeta) hasta el Pk 60, San Ignacio o Barranca de Upia (sic) (Meta). 12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Por este concepto al demandante se le termino el contrato de trabajo por obra o labor contratada, estando este en el corregimiento de San IgnacioMeta (o Barranca de Upia), faltando treinta y dos (32) kilómetros para que se termine la construcción del oleoducto. 13.- INDEMNIZACION (sic) MORATORIA (Art. 65 C.S.T.). 14.- INDEXACION (sic).

15.- SANCION (sic) MORATORIA POR NO CONSIGNAR AÑO A

AÑO LAS CESANTIAS (sic) A UN FONDO DE CESANTIAS (sic)

(ART. 99 L50/90)

16.- PETICIONES UTRA Y EXTRAPETITA.

17.- COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.”

5. No dar por demostrado estándolo, que el escrito de reclamación presentado el 6 de septiembre de 2016,

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Radicación n.º 97857 interrumpió la prescripción de los derechos determinados en el petitum de la demanda.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que todos los derechos reclamados en la demanda se encuentran prescritos, por lo que

el juzgador de segunda instancia omitió el estudio de los mismos.

7. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos determinados tanto en el primer escrito de reclamación (29 de octubre de 2013) y en el segundo (6 de septiembre de 2016), son distintos.

8. No dar por demostrado estándolo, que los únicos derechos determinados prescritos contenidos tanto en el escrito de reclamación del 29 de octubre de 2013 como el presentado el 6

de septiembre del 2016, son: “(…). ● Revisión de la liquidación ● Compensatorio de los días dominicales y festivos trabajados y no pagos ● El no cumplimiento de la tabla Convencional E10 que me cubre como Mecánico 1. ● El no cumplimiento del pago de un paro que inicio (sic) en Julio 5 del 2012 (56 días) ● El no cumplimiento del pago de un paro que hizo la comunidad de 58 días, comprendidos del 16 de junio al 20 de Agosto de 2013 ● Me deben auxilio de ración ya que no soy de la región (viáticos) ● El no cumplimiento del pago de mi indemnización de la fecha 1º de junio del 2012 a 7 de octubre de 2013” (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se observa que lo reclamado en octubre de 2013 y lo reclamado el 6 de septiembre de 2016, tiene semejanza únicamente con los siguientes derechos: “1.- SALARIOS INSOLUTOS: Por este concepto, el reconocimiento y pago: a) de la diferencia salarial por haberse pagado al demandante el

salario establecido en la tabla D-9, cuando debió ser la tabla E10 de la convención colectiva de Ecopetrol y la Uso, y b) por el no pago salarial correspondiente del 5 de junio al 3 de agosto de 2012 y del 16 de julio al 20 de agosto de 2013, y del 20 de septiembre al 7 de octubre de 2013, por culpa de Ecopetrol con las comunidades residentes por donde cruzaba el oleoducto.” “12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Por este concepto al demandante se le termino el contrato de

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Radicación n.º 97857 trabajo por obra o labor contratada, estando este en el corregimiento de San IgnacioMeta (o Barranca de Upía), faltando treinta y dos (32) kilómetros para que se termine la construcción del oleoducto.” (Subrayado fuera de texto)

9. No dar por demostrado estándolo, que los únicos derechos determinados anteriormente descritos y reclamados en los escritos del 29 de octubre de 2013 y 6 de septiembre de 2016, prescribieron el 29 de octubre de 2016, toda vez que, que la demanda ordinaria se presentó el 6 de febrero de 2017.

10. No dar por demostrado estándolo, que los demás derechos determinados (excepto los salarios insolutos y la indemnización por despido sin justa causa enunciados anteriormente) contenidos en el escrito del 6 de septiembre de 2016, no están afectados por el fenómeno de la prescripción, ya que, este fue

interrumpido por una sola vez.

11. No dar por demostrado estándolo, que el escrito de reclamación del 6 de septiembre de 2016, cumple una doble función, cuales es, interrumpir la prescripción de los derechos determinados en el contenido y, agotar la vía gubernativa para demandar a la empresa ECOPETROL.

12. No dar por demostrado estándolo, que la exigibilidad trienal primigenia tuvo inicio el 7 de octubre de 2013 (terminación del contrato), y se interrumpió con el escrito del 6 de septiembre de 2016, iniciando nuevamente el termino (sic) prescriptivo de la acción, cuyo vencimiento seria (sic) el 6 de septiembre de 2019, el cual se interrumpió con la presentándose (sic) de la acción ordinaria el 6 de febrero 2017.

Seguidamente, expone que se dejaron de apreciar o que lo fueron, pero equivocadamente, las siguientes pruebas: 1.- Se apreció erróneamente el escrito de reclamación presentado a las demandadas por el demandante, el día 29 de octubre de 2013, donde el juzgador de segunda instancia deduce que, cumple con las exigencias del artículo 151 del C.P.T.S.S., por tratarse de un simple reclamo dirigido al empleador y recibido por este, y que, en el mismo, los derechos reclamados se encuentran claramente determinados y corresponden a los mismos que se reclaman en la presente acción, sin indicar cuales. Para el ad-quem, con este escrito se interrumpió el plazo extintivo y no con el presentado el 5 de septiembre de 2016, de

conformidad a lo establecido en el artículo 489 del C.S.T., que prevé la interrupción de la prescripción por una sola vez; y que

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Radicación n.º 97857 la demanda se presentó el 6 de febrero de 2017, por lo que concluye, que TODOS los derechos reclamados en la demanda están prescritos, por haber transcurrido más de tres (3) años, por lo que no entra al estudio de los mismos, razones estas, por lo que confirmó el fallo del a-quo. 2.- Por otro lado, el Tribunal desestimó el escrito de reclamación presentado por la parte demandante el 6 de septiembre de 2016, con el argumento de que, en el recurso de apelación, el recurrente consideró que para tal efecto se debió tener en cuenta esta reclamación, ya que en la primera solicitud no se hace una explicación clara respecto a los derechos reclamados. En la demostración del cargo, exterioriza que el art. 489 del CST no exige formalidades para que el trabajador presente un escrito que interrumpa la prescripción al reclamar al empleador la satisfacción de un derecho debidamente determinado. Agrega que la única exigencia es que ese memorial sea recibido por su destinatario. Especifica que, cuando la norma indica que el derecho debe estar determinado, quiere decir que no es válido que la reclamación sea abstracta o genérica o que verse sobre una universalidad de derechos o que estos se deduzcan intrínsecamente de cualquier escrito, sin precisarse de manera clara y concisa lo que pretende el laborante. En desarrollo de ese concepto, plantea este reproche: El Tribunal al decidir en la sentencia sobre la excepción de

prescripción pro puesta (sic) por la parte demandada, manifestó erradamente que, de la lectura del escrito de reclamación del 29 de octubre de 2013, que los derechos reclamados por el demandante a las demandadas, y (sic) que contiene todos los derechos determinados y reclamados en la demanda ordinaria que fue presentada el 6 de febrero de 2017, lo cual no es cierto. Afirma que el ad quem no se percató de que, en el escrito de la primera reclamación, del 29 de octubre de 2013, se hace referencia a los derechos que copia en los

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Radicación n.º 97857 términos mencionados en párrafos anteriores. Con ello, advierte que dicho sentenciador dejó sin análisis los reclamados en la demanda inicial, pues los tuvo por prescritos, sin auscultar la petición del 5 de septiembre de 2016, de la que reproduce los 17 numerales que contiene. Manifiesta que, si hubiera estudiado ese segundo memorial, habría concluido que se interrumpió la prescripción de los derechos que se apuntaron como pretensiones del escrito inaugural del proceso, pues con esa revisión se deducen las diferencias en los contenidos de ambas peticiones. En todo caso, recalca que los «únicos derechos determinados que verdaderamente se encuentran prescritos», se contraen a la revisión de la liquidación, la compensación de dominicales y festivos trabajados, el incumplimiento de la tabla convencional E10, el no pago del cese de labores que duró 56 días, a partir del 5 de julio

de 2012, y del que se extendió del 16 de junio al 20 de agosto de 2013, el auxilio de ración (viáticos) y la «indemnización de la fecha 1º de junio del 2012 a 7 de octubre de 2013». Esa extinción parcial la sitúa el 29 de octubre de 2016, al tiempo que reconoce que el escrito inicial del proceso se presentó el 7 de febrero de 2017, al tiempo que explica que la reclamación del 6 de septiembre de 2016 guarda semejanza, únicamente, en cuanto a los reclamos ya especificados.

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Radicación n.º 97857 Plantea que, en cuanto el f

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