CSJ - SL575-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL575-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL575-2022 Radicación n.° 75749 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA EMILIA CARDONA BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que instauró en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS),
COOPERATIVA DE EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD
INDUSTRIAL DE SANTANDER LTDA., en liquidación
(COASEDUIS LTDA.), FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO
DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER JULIO ÁLVAREZ CERÓN (FUNDEUIS) y EFICACIA S. A., trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., hoy
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A, LA
PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la
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Radicación n.° 75749
COMPAÑÍA ASEGURADORA, SEGUROS DEL ESTADO S. A.
I. ANTECEDENTES Martha Emilia Cardona Botero llamó a juicio a la Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS; Eficacia S. A., Coaseduis Ltda. y Fundeuis para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre julio de 1989 y el 22 de enero de 2009; que
el vínculo feneció sin justa causa y que el último salario mensual que devengó fue de $2.207.707. En consecuencia, requirió que se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento de: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) la sanción moratoria del artículo 65 CST; iii) las demás acreencias laborales que no se hubieran reconocido durante los extremos; iv) la indexación de las condenas y, v) lo que resultara probado, más las costas procesales. Relató que prestó sus servicios para la institución educativa desde julio de 1989 hasta el 22 de enero de 2009; que en ese lapso desempeñó los cargos de asesora de coordinación académica, coordinadora de convenios del Instituto de Educación a Distancia de la misma universidad, Coordinadora del CREAD CAE y finalmente como profesional de apoyo a la coordinación académica. Narró que la UIS durante algunos periodos realizó «ofrecimientos de trabajo», a través del jefe de división de
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Radicación n.° 75749 recursos humanos, previa solicitud interna de la dirección de educación a distancia; que la duración de esas ofertas correspondía a los calendarios académicos, es decir, con exclusión de los periodos de vacaciones y la Semana Santa; que lo descrito lo demostraban las Certificaciones emitidas por el jefe de la división de recursos humanos del 20 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2009. Apuntó que, en otros periodos, para evadir las obligaciones salariales y prestacionales, la UIS la obligó a
suscribir contratos de trabajo con entidades diferentes como Fundeuis, Coaseduis Ltda. y Eficacia S. A.; que estas entidades tenían contratos de «outsourcing» con el plantel educativo; que los periodos que laboró a través de cada una de estas fueron: Duración Persona jurídica Labor contratante 01/feb/00 al 22/dic/00 Coaseduis Ltda. n.a. Prórroga hasta 17/dic/01 Coaseduis Ltda. Prestación de servicios profesionales 10/ene/02 al 22/dic/02 Fundeuis Docente cátedra 16/ene/03 al 30/abr/03 Fundeuis Docente cátedra 02/may/03 al 29/feb/04 Eficacia S.A Tutora del INSED 15/ene/04 al 31/ene/04 Eficacia S.A Docente cátedra 01/feb/04 al 23/dic/04 Fundeuis Docente cátedra 17/ene/05 al 22/dic/05 Fundeuis Docente cátedra 16/ene/06 al 30/jun/06 Fundeuis Tutora del INSED 1/jul/06 a dic/06 Eficacia S.A Docente cátedra 11/ene/07 al 15/mar/07 Eficacia S.A Docente cátedra 16/mar/07 al 22/dic/07 Fundeuis Docente cátedra 19/ene/08 al 19/dic/08 Fundeuis Docente cátedra 15/ene/09 al 30/ mar/09 Fundeuis Tutora del INSED Afirmó que a la par de los anteriores contratos, suscribió con la UIS otros especiales para tutores del Instituto de Educación a Distancia INSED, para desarrollar
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Radicación n.° 75749 labores como el de coordinadora de convenios, como lo certifican esas entidades y la misma universidad; que durante el tiempo que desempeñó sus labores estuvo bajo la continua subordinación de la universidad, en especial de la dirección y coordinación del Instituto de Educación a Distancia; que de esta dependencia daban cuenta los oficios emitidos por sus jefes inmediatos. Manifestó que con Comunicación del 22 de enero de 2009, Fundeuis terminó unilateralmente el contrato suscrito entre el 15 de enero y el 30 de marzo de 2009, soportado en un supuesto periodo de prueba, que no se estableció; que a esa fecha la relación de trabajo era de más de 20 años y pese a la justificación dada, la UIS, como beneficiaria de su servicio, conocía muy bien su desempeñó laboral; que de lo anterior dejó constancia en la carta de terminación (f.º 3 a 24 y 115 a 141, del cuaderno n.º 1). Eficacia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que entre la actora y esa sociedad se celebraron contratos de trabajo así: i) a término fijo de tres meses desde el 2 de mayo al 22 de diciembre de 2003; ii) a término fijo inferior a un año, entre el 15 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2004, iii) por obra o labor del 1º de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2006 y del 11 de enero de 2007 al 15 de marzo de 2007. Negó lo demás o dijo no constarle. Aclaró que celebró
contratos de prestación de servicios con la UIS, en el que asumió obligaciones específicas en relación con el Instituto
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Radicación n.° 75749 de Educación a Distancia; que la empresa era autónoma en la contratación de su personal; que la demandante prestó sus servicios subordinados en los periodos reseñados, sin que hubiera existido mediación alguna de la universidad o de cualquiera otra persona natural. Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 164 a 171, ibidem). Fundeuis se resistió a los pedimentos. Admitió los vínculos laborales que se suscribieron con la reclamante, aunque aclaró que estos fueron: i) del 10 de enero al 21 de diciembre de 2002 y del 16 de enero al 16 de febrero de 2003 en el cargo de coordinadora; ii) del 1º de febrero al 30 de abril de 2004, como coordinadora CREADCAE (INSED); iii) del 17 de enero al 28 de febrero de 2005, como profesional; iv) del 16 de enero al 30 de junio de 2006 y del 16 de marzo al 30 de junio de 2007 como coordinadora del CREAD; v) del 19 de enero al 30 de marzo de 2008 como profesional de coordinación académica; vi) del 21 de mayo al 19 de diciembre de 2008 como docente INSED; vii) del 15 de enero al 30 de marzo de 2009 como profesional. Indicó que durante dichos lapsos, la fundación tuvo el poder administrativo y disciplinario sobre la accionante, que
existió solución de continuidad entre los contratos; que en el marco del vínculo de outsoursing celebrado con la UIS, la actora prestó sus servicios en los cargos ya descritos; que encontrándose en periodo de prueba del último contrato,
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Radicación n.° 75749 pactado en 15 días, se le informó la terminación del mismo junto con el pago de todos los derechos laborales a que tenía lugar; que la demandante no prestó sus servicios personales y directos para la UIS. Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones meritorias de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada (f.º 202 a 233, ib). La Universidad Industrial de Santander S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió que la actora prestó sus servicios para el plantel en algunos periodos, que estaban soportados en las certificaciones laborales referidas, pero aclaró que lo fue en los siguientes términos: i) para el segundo semestre académico de 1992 hasta el 24 de diciembre de 1999 a través de contrato de prestación de servicios, bajo el amparo de la Ley 30 de 1992; ii) para el segundo semestre de 2000, semestres de 2001, segundo de 2002, semestres de 2003 y primero de 2004, como profesora de hora cátedra, sin que se le adeude concepto alguno salarios o prestacionales. Precisó que celebró contratos de prestación de servicios con diferentes entidades especializadas para obtener servicios profesionales y apoyo de gestión; que la actora se
vinculó laboralmente a diferentes empresas contratistas de la institución, durante los años 2000 a 2009.
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Radicación n.° 75749 Señaló que los restantes supuestos no eran verídicos o no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de vínculo laboral de tipo contractual y/o legal y/o reglamentario entre la demandante y la UIS», inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la UIS y prescripción (f.º 540 a 551, ibidem). Coaseduis Ltda. en liquidación, por intermedio de curador para el proceso, se contrapuso a las súplicas. Dijo que los supuestos fácticos no los aceptaba o no le constaban y se atenía a lo que resultara probado. Presentó las excepciones de prescripción y la genérica (f.º 669 a 671, del cuaderno n.º1). Con auto de 13 de junio de 2012, el juzgado vinculó a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. hoy Seguros Generales Suramericana S. A., La Previsora S. A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora, Seguros del Estado
S. A., en calidad de llamadas en garantía de la UIS (f.º 677 y 678 Cuaderno n.º 1).
Seguros Generales Suramericana S. A. se resistió a las súplicas de la demanda inicial. Aceptó que entre aquélla y la actora existieron algunos contratos de trabajo que se suscribieron conforme la Ley 30 de 1992. Negó los demás
hechos o manifestó que no le constaban
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Radicación n.° 75749 Admitió que existía un contrato de seguro con la universidad, pero indicó que solo cubría los hechos acaecidos entre el 21 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2012. Propuso como excepciones de mérito a la demanda inicial, las de falta de legitimación en la causa por activa debido a la inexistencia de vinculación laboral entre la UIS y la accionante, prescripción y la genérica y, en cuanto al llamamiento en garantía, las de límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de seguros generales Suramericana S. A., más la innominada (f.º 684 a 692 del cuaderno n.º 2). La Previsora S. A. se opuso a los pedimentos del escrito inaugural, pero adujo que los supuestos fácticos no le constaban. Se enfrentó a las súplicas del llamamiento, por cuanto los derechos, acciones y obligaciones derivados de las pólizas se encontraban prescritos y ante su eventual condena, no podían sobrepasar las coberturas acordadas. Presentó como medios exceptivos frente a la demanda, los de inexistencia de la relación laboral entre la universidad y la accionante, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos y la genérica y, frente al llamamiento, los de prescripción de las acciones, derechos y obligaciones cubiertos por la póliza
o, en subsidio, sujeción a los amparos y exclusiones de la
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Radicación n.° 75749 misma; imposibilidad de imponer condena directa a la aseguradora, disponibilidad del valor asegurado, existencia de causales de exclusión de conformidad con las condiciones generales de la póliza y la ecuménica (f.º 705 a 718, ibidem). Seguros del Estado S. A. se contrapuso al petitorio primigenio e indicó no constarle los hechos. Aunque aceptó la existencia de diferentes pólizas en favor de la universidad y cuyos tomadores fueron Fundeuis y Eficacia S. A., resistió a la afectación de las mismas y a su llamamiento pues adujo que tales empresas cumplieron con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Propuso como excepciones frente al libelo inicial las de inexistencia de la causa para demandar, cumplimiento total e íntegro por la demandada, pago, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de causa para solicitar la indemnización moratoria y la genérica; en relación con la vinculación como garante, las de inexistencia del riesgo de falta de pago, cobro de lo no debido, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de la acción laboral y de los derechos derivados del contrato de seguro, buena fe y la innominada (f.º 755 a 766 del cuaderno n.º 2). A través de proveído de 5 de septiembre de 2013, el juzgado aceptó el llamado en garantía de Eficacia S. A. y Fundeuis realizado por Seguros del Estado S. A.
Eficacia S. A. no se pronunció sobre el citado
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Radicación n.° 75749 llamamiento. Fundeuis se opuso a su vinculación como garante. Aceptó la celebración de los contratos de seguro, pero dijo que no existían obligaciones pendientes respecto de los contratos de trabajo celebrados con la accionante; que no existe siniestro que cubrir; que no dejó expirar plazo alguno de las pólizas, ni de informar el riesgo cubierto a la aseguradora; que no debe responder por el incumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en la suscripción de las pólizas. Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y la genérica (f.º 853 a 861, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre Martha Emilia Cardona Botero y la Universidad Industrial de Santander existió una relación laboral con los extremos temporales señalados en la parte motiva de esta sentencia [30 de julio de 1989 al 22 de enero de 2009].
SEGUNDO: DECLARAR que la Universidad Industrial De Santander UIS, Eficacia S. A., Coaseduis y Fundeuis, son solidariamente responsables al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. Estas solidaridades de las mediadoras serán por el tiempo de vinculación de cada una en las prestaciones sociales aplicándose para ellas en ese tiempo si las cobija las prescripciones decretadas parcialmente desde el día
22 de enero del año 2007, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, a pagar a la señora Martha Emilia Cardona
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Radicación n.° 75749 Botero por concepto de Indemnización por despido injusto, artículo 64 del CST, la suma de veintinueve millones seiscientos once mil setecientos siete pesos moneda corriente ($29.611.707,oo) suma esta que deberá ser debidamente indexada.
CUARTO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, a pagar a la señora Martha Emilia Cardona Botero por concepto de indemnización moratoria artículo 65 del CST, a condenar a la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en cuantía de setenta y cinco mil seiscientos noventa pesos moneda corriente ($75.690,OO) diarios desde el día que terminó la relación laboral, esto es, 22 de enero de 2009 hasta el mes 24, esto es, 22 de enero del año 2011, de ahí en adelante se deberá cancelar intereses moratorios conforme a la Superintendencia bancaria.
QUINTO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, Eficacia S. A., Coaseduis y Fundeuis a pagar a la señora Martha Emilia Cardona Botero por concepto de Cesantías, intereses a la cesantía, la suma de dieciocho millones setecientos noventa mil cuarenta y tres pesos con treinta y seis centavos de moneda corriente ($18’790.043,36), suma esta que deberá ser debidamente indexada, teniendo en cuenta las declaraciones de
solidaridad y prescripción.
SEXTO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, Eficacia S. A., Coaseduis y Fundeuis a pagar a la señora Martha Emilia Cardona Botero por concepto de primas la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3’766.011,oo), suma esta que deberá ser debidamente indexada, teniendo en cuenta las declaraciones de solidaridad y prescripción.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Universidad Industrial de Santander UIS, Eficacia S. A., Coaseduis y Fundeuis a pagar a la señora Martha Emilia Cardona Botero por concepto de vacaciones la suma de cuatro millones doscientos treinta y tres mil doscientos sesenta y ocho pesos moneda corriente ($4.233.268,oo) suma esta que deberá ser debidamente indexada, teniendo en cuenta las declaraciones de solidaridad y prescripción.
OCTAVO: Sobre las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA, PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y SEGUROS DEL ESTADO, saldrán a responder de las obligaciones laborales aquí ordenadas según sus contratos.
NOVENO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las resultas del proceso.
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DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y
SS, disponiéndose incluir en la liquidación de costas como agencias en derecho a favor del demandante, el equivalente a seis (6) s.m.l.m.v. (f.º 952 a 973, cuaderno n.º 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Fundeuis, la UIS, Seguros Suramericana S. A. y La Previsora S. A., el 9 de junio de 2016, revocó la de primera y absolvió a todas las demandadas.
Precisó que, en armonía con las alzadas, se centraría en determinar si las conclusiones del sentenciador primario se derrumbaban al tener en cuenta la calidad de la demandante, la naturaleza de la entidad que se tuvo como empleadora y la falta de pruebas que demuestren la existencia de la relación de trabajo pretendida. Acotó que la Universidad Industrial de Santander era un ente educativo autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental; con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, creado mediante Ordenanzas n.º 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander,
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Radicación n.° 75749 reglamentada por Decreto 1300 de 30 de junio de 1982 de la Gobernación de ese departamento. Puntualizó que por ello debía remitirse al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que establecía que las personas que
prestaran sus servicios, entre otros, a los establecimientos públicos, eran empleados públicos y quienes se dedicaban a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, eran trabajadores oficiales. Indicó que el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expedía el régimen departamental, modificado por el artículo 304 de la Ley 617 de 2000, establecía que quienes sirvieran en aquellos eran empleados públicos, mientras los que se desempeñaban en construcción y sostenimiento de obras públicas eran trabajadores oficiales, como se refirió en decisión del Consejo de Estado, rad. 68001-23-15-000-200001897-01 (2442-08). Refirió que la declaratoria de un contrato de trabajo con la universidad, requería que la demandante demostrara que las actividades que desarrollaba en su favor, no solo eran subordinadas, sino que se enmarcaban en las atinentes a los trabajadores oficiales, esto es, en las de construcción y sostenimiento de obra pública. Expuso que estaba acreditado que la actora se desempeñaba como coordinadora de convenios del Insed, docente de cátedra, coordinadora CREA y CAE, coordinadora profesional, tutora del Insed, profesional de coordinación
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Radicación n.° 75749 académica, asistente del Cread y docente del Insed; que en esa medida, no cumplía con los presupuestos legales para ser considerada como trabajadora oficial, ya que sus actividades no eran de construcción y mantenimiento de obra pública; que incluso en los alegatos, aceptó no haber
ejecutado este tipo de oficios y el juzgado también lo tuvo por acreditado con las testimoniales. Acotó que la señora Cardona siempre estuvo atada a actividades académicas y por eso le asistía razón a Suramericana S. A. al reprochar que el sentenciador primario omitiera verificar los parámetros legales que regulaban la relación contractual pretendida, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la universidad; que al no haberse demostrado el estatus de trabajadora oficial de la actora, se seguía la revocatoria integral de la primera decisión (f.º 1040 a 1050, del cuaderno n.º 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia, en cuanto «declaró la existencia del contrato de trabajo reclamado y condenó a las demandadas solidariamente al pago de acreencias
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Radicación n.° 75749 demandadas», excepto en el numeral noveno, que debe ser modificado, para que en su lugar, «se declare la inexistencia de la prescripción de los derechos reclamados», se aumente el monto de las condenas, conforme lo alegado en la apelación y se ordene a las demandadas pagar los aportes de seguridad social adeudados (f.º 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula ocho cargos principales y uno subsidiario al tercero; siete por la causal primera de
casación y uno por la segunda, de los cuales, algunos fueron replicados en conjunto por la Universidad Industrial de Santander y Seguros Suramericana S. A. Por metodología y afinidad temática pasan a estudiarse así: el octavo de forma independiente, el cuarto y sexto en conjunto y posteriormente, de manera acumulada los restantes, incluido el tercero subsidiario.
VI. CARGO OCTAVO Lo formuló en los siguientes términos: La casación de la sentencia procede también, por cuanto contienen decisiones que hacen indubitablemente más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, cargo consagrado como causal segunda del recurso en el artículo 87
del Código Procesal del Trabajo. Asevera que un sector de la doctrina considera pertinente invocar el principio de la no reforma en perjuicio incluso sino no se trata de un solo apelante; que la causal no se desestima por la existencia de pluralidad de apelaciones, pues puede ocurrir que los recursos de las partes «no deriven en disentimientos universales o integrales contra una
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Radicación n.° 75749 sentencia sino mejor en glosas insulares a ella», de ahí que la colegiatura no pueda modificar los aspectos que no son disentimiento de las partes, pese a la diversidad de alzadas. Anota que el fallo atacado decidió en su perjuicio, porque la apelación de la aseguradora no buscó la revocatoria de la decisión primigenia, sino la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral y, por tanto, el pronunciamiento del segundo juez agravó su situación y dejó
de lado el principio de consonancia (f.º 30 y 31, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La causal segunda de casación invocada por la censura, busca subsanar aquellos desatinos provenientes de la extralimitación del segundo fallador en la modificación de la sentencia de primer grado, que le ocasionan una situación más gravosa al único apelante, en desconocimiento de la máxima constitucional de la no reforma en perjuicio.
En ese contexto, la Corte ha advertido que la inobservancia de este principio constituye un vicio de procedimiento autónomo, cuya determinación requiere verificar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la primera de las decisiones y cotejar a partir de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en las instancias, si en efecto, el último proveído afectó los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual corresponde a la
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Radicación n.° 75749 censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación. Así se explicó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895. Para ese propósito, también se ha señalado que basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia apelada o consultada con la de la sentencia de segunda instancia, pues en lo que atañe a la parte considerativa de esta última, por
razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la CP), «el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó», como se indicó en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13813. En el escenario descrito, la acusación esta llamada al fracaso, dado que la decisión de primera instancia fue impugnada, no solo por la promotora del juicio, lo cual es particularmente relevante, sino por Fundeuis, la Universidad Industrial de Santander, Seguros Suramericana
S. A. y La Previsora S. A., por lo que no puede concluirse que la recurrente o Seguros Suramericana S.A. fueron los únicos apelantes.
Ahora, aunque el segundo sentenciador hizo mención
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Radicación n.° 75749 expresa solo a lo alegado por uno de los apelantes, ello no significa que este hubiese sido el único pronunciamiento pues, por el contrario, advierte la Sala que aquél también se ocupó de las inconformidades de las diferentes entidades llamadas al proceso, aunque no las hubiera mencionado expresamente, pues sus alzadas al unísono se dirigieron a confrontar la declaratoria del contrato realidad a la que accedió la primera instancia, respecto de la universidad demandada. Además, el hecho de que Seguros Generales Suramericana S. A. y la universidad demandada anclaran sus inconformidades en el tema de la naturaleza jurídica de
esta última y la calidad de sus servidores, lejos de impedir que el Tribunal abordara este aspecto puntual, lo autorizó. De ahí que fue precisamente en virtud de los reproches comunes planteados por las entidades demandadas o llamadas en garantía, que el Colegiado estudio la naturaleza jurídica de la entidad y la de la vinculación de sus servidores, en camino de revocar la decisión inicial en torno a la existencia del contrato de trabajo entre la reclamante y la entidad de derecho público, todo ello dentro del marco de competencia que habilitaron los indicados sujetos procesales, a través de sus alzadas. Por consiguiente, al no acreditarse la figura del apelante único, la decisión no contradice el principio de la no reforma en perjuicio, conforme se explicó en la decisión CSJ SL, 39 oct. 2012, rad. 36216:
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Radicación n.° 75749 No obstante, olvidan que el segundo motivo de la casación del trabajo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo procede cuando quiera que la sentencia del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, y en este caso ocurre que el juez de la alzada no sólo conoció de la apelación de los aquí recurrentes, sino también, de la apelación de la demandada que fuera condenada por la sentencia de primer grado. Siendo ello así, de entrada debe decirse que no es la causal de casación aducida la que permite formular tal tipo de cuestionamientos, pues sin lugar a duda, ésta, en principio, se
configura en tanto y en cuanto la sentencia de segundo grado desata la impugnación de quien fungió como apelante único y, sin parar mientes en que la alzada sólo a él interesa, agrava inconsultamente su situación. Cosa distinta se presenta cuando el perjuicio proviene de haber sido estimada la impugnación que hubiere formulado la otra parte, caso en el cual no puede predicarse la reformatio in pejus. (Resalta la Sala). En consecuencia, el cargo no prospera.
VIII. CARGO CUARTO Confronta la sentencia del colegido por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 304 del CPC, hoy artículo 280 del CGP aplicable al proceso laboral.
Reprocha que el juez colectivo solamente motivó su decisión respecto de una de las partes demandadas y no se pronunció en relación con las demás entidades que integraban la parte pasiva; que dejó de aplicar la norma que le imponía decidir sobre la totalidad de las pretensiones. Asegura que, aunque las funciones desempeñadas por la actora lo llevaron a concluir que no se trataba de una trabajadora oficial, lo que en su sentir justificó la denegación
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Radicación n.° 75749 de la totalidad de las pretensiones, no explicó por qué esa ausencia de calidad impedía declarar la existencia de un contrato de trabajo con los entes de derecho privado, solidariamente demandados. Esgrime que ese único argumento, por demás falso del Tribunal, denota una violación al debido proceso al dejarse de pronunciar y motivar la decisión respecto de las demás demandadas, que pueden ser juzgados por la justicia laboral
por ser responsables solidarios por la simple existencia de ese vínculo, que se pedía declarar; que no podía pasarse por alto que la demostración de una intermediación laboral y el ocultamiento de un verdadero patrono, traía consecuencias jurídicas para esas demandadas (f.º 22 a 25, cuaderno de la Corte).
IX. CARGO SEXTO Cuestiona la decisión del juez plural, por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 66 a del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Dice que el segundo sentenciador excedió los planteamientos realizados por la demandante y que hizo exigencias que no fueron motivo de alzada; que, en rigor, la apelación versó sobre la falta de jurisdicción por no ser trabajadora oficial; que, con base en esto, el Tribunal debió decretar una eventual nulidad, pero terminó por resolver de fondo el as
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