CSJ - SL575-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL575-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL575-2024 Radicación n.° 98573 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, en el proceso que promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto a la firma Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J, como apoderada judicial de la accionada Administradora
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Radicación n.° 98573 Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos de la escritura pública que aparece en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Benedicto Bermúdez Perilla, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; considerando una tasa de reemplazo del 90% sobre el
Ingreso Base de Liquidación —en adelante IBL—; junto con el pago del retroactivo adeudado y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 14 de marzo de 1945, es decir que cumplió 60 años en la misma fecha del 2005; cotizó al ISS para los riesgos de IVM, desde el 24 de marzo de 1971 hasta noviembre de 2000; el 20 de febrero de 2006, mediante la Resolución n.° 005147, le fue reconocida la prestación económica implorada, bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el acuerdo arriba mencionado y en aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $864.714 —para el año 2005—, teniendo en cuenta 1382 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 75% del IBL.
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Radicación n.° 98573 Aunado a lo anterior, puntualizó que, contaba con tiempos de servicios en el sector público, no cotizados al ISS, entre el 21 de noviembre de 1979 y el 30 de junio de 1997; interregno en el que laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Relató que, el 4 de agosto de 2017, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, junto al pago del
retroactivo correspondiente al reajuste pensional; siendo denegado lo pretendido. Por último, dijo que el 6 de junio de 2018, radicó una nueva petición ante la misma entidad, reiterando la norma citada en precedencia y la sentencia CC SU-769-2014; la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB 183563 de 2018, en la que se ordenó realizar el reajuste de $37.230, para un valor total por concepto de mesada pensional de $1.229.501 —para el año 2014—; decisión que, aseveró, no concordaba con lo deprecado, al considerar que no se tuvo en cuenta la sumatoria de las aportaciones efectuadas al SGP de carácter público y privado. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo relativo a la narración fáctica, aceptó la fecha de nacimiento del accionante y su edad; los periodos de cotización; el reconocimiento de la prerrogativa y los términos en que se hizo; las reclamaciones presentadas por el actor con el fin de obtener la
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Radicación n.° 98573 reliquidación pensional; y los actos administrativos proferidos al respecto. Frente a los demás, expresó que no los consideraba elementos de hecho. Esgrimió que, si bien el actor alcanzó la edad requerida para obtener la protección de la contingencia de vejez, no logró acreditar la densidad de semanas legalmente exigidas, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma, o 1000 en cualquier tiempo. En consecuencia, sostuvo que el compendio normativo
reseñado por el accionante, no le resultaba aplicable; y, por ende, adujo que se imposibilitaba acceder a la tasa de reemplazo cuya implementación pretendía, relativa al 90%. Como medios exceptivos, formuló los que denominó, en su tenor literal, inexistencia de las obligaciones de reliquidar la pensión de vejez, y de pagar los intereses de mora; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas; prescripción; buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1.° de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA, identificado con cédula n.° 4.131.188, le asiste derecho al reajuste y la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 4 de agosto de 2014, no afectado por el fenómeno prescriptivo, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA, la suma de cuatro millones seiscientos veintisiete mil ciento un pesos ($4.627.101), por concepto de la reliquidación y reajuste, en
forma retroactiva, causado entre el 4 de agosto de 2014 y el 28 de febrero de 2022.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando al señor BENEDICTO BERMÚDEZ PERILLA, a partir del 1.° de marzo del presente año, una mesada pensional en cuantía de $1.772.863, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, anuales.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS del demandante.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las mesadas reconocidas por concepto de retroactivo pensional de acuerdo con los parámetros expuestos en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones no están llamadas a prosperar.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 18 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los contendientes, junto al grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora demandada; revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
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Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar, si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los periodos públicos sin aportaciones al ISS y los privados efectivamente cotizados. Con el fin de desatar la controversia, la colegiatura hizo énfasis en el régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y coligió que, a pesar de que el actor se beneficiaba del mismo, no era procedente acceder a la sumatoria de tiempos para efectos de reajustar la prestación jubilatoria —como aquél lo aspiraba—, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por los siguientes motivos: En el caso de autos, si bien esta Sala es de la posición de que a través de la sentencia SU-769 de 2014 se permite sumar tiempos de servicios del sector público con cotizaciones privadas para el reconocimiento del derecho siendo extensible para reliquidar la pensión, se apartará de este último criterio, a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-508 del 4 de agosto de 2017, en donde reitera la interpretación de la Corte para dar aplicación al precedente establecido en la sentencia de unificación acabada de mencionar. […] Cabe advertir, que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-057 de 2018, nuevamente expuso la posibilidad de la sumatoria de tiempo público y privado bajo la normatividad del decreto 758 de 1990, para el reconocimiento
del derecho pensional como lo desarrolló la sentencia SU-769 de 2014, antes mencionada, sin embargo, solo se limitó a hablar del reconocimiento pensional bajo el principio de favorabilidad sin hacer mención en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional, por lo que esta Sala mantendrá lo expuesto por la sentencia T-508 del 4 de agosto de 2017, en lo
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Radicación n.° 98573 que respecta a que solo es procedente esta sumatoria para el reconocimiento del derecho. Bajo el anterior panorama, destacó que, en las resoluciones administrativas emitidas por la entidad accionada, en las que se analizó la situación pensional del actor, se realizó un estudio acertado frente diversas disposiciones, entre ellas, las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003; cuyo resultado, a juicio de la pasiva, arrojó que la primera de las mencionadas le resultaba más favorable al actor, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75%. Colofón de lo expuesto, el ad quem ratificó que al demandante le fue aplicado, en debida forma, el contenido de lo dispuesto en la citada Ley 71 ibidem, «teniendo su derecho pensional garantizado y protegiéndosele el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Benedicto Bermúdez Perilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte, case totalmente el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, confirme
parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, «modifique el ingreso base de liquidación que se debe tener presente para liquidar la pensión del recurrente, lo que influye
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Radicación n.° 98573 ineludiblemente en el valor de la prestación, el reajuste a reconocer, y el retroactivo pensional». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado, y a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes preceptos: […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7, 10 y 13, literales c), f), h), de la Ley 100 de 1993; artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la 797 de 2003; preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; artículo 17 de la Ley 549 de 1999; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo de la acusación, no controvierte los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador de alzada, pues su reparo recae en que el Tribunal brindó un razonamiento desacertado de las disposiciones que anteceden, al considerar que la sumatoria de los tiempos públicos con los cotizados al ISS, solo es procedente para
conceder la prestación de vejez, y no para su reajuste. Alega que dicho criterio contradice la línea jurisprudencial trazada por esta corporación, a través de las sentencias CSJ SL2757-2020 y CSJ SL2776-2021; y por la Corte Constitucional, mediante los proveídos CC T-714SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 98573 2011; CC T-019-2012; CC T-100-2012; CC T-360-2012; CC T-408-2012; CC T-543-2012; CC T-145-2013; CC T-4762013; CC T-493-2013; CC T-596-2013 y CC SU-769-2014, entre otros. Fallos que trae a colación, por considerar que abordan la materia objeto de estudio. Agrega que la intelección del colegiado, reseñada en líneas precedentes, también desconoce lo pregonado en los artículos 13 literal f); 33 —modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003— y 36, parágrafos 1º y único, respectivamente, de la Ley 100 de 1993; pues afirma que, según estos preceptos, se permite la acumulación de los aportes efectuados al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector oficial o privado, así como el tiempo de servicio como empleados públicos, en aras de acreditar la densidad de cotizaciones requeridas para acceder al reconocimiento de la prerrogativa de vejez, junto con su reajuste, en atención al régimen de transición, bajo el Decreto 758 de 1990. Aunado a lo anterior, sostiene que la postura adoptada
por la sala de instancia, transgrede el inciso 4.° del canon 17 de la Ley 549 de 1999. Al respecto, manifiesta: Si todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público son utilizados para financiar la pensión de vejez, es inaudito que no tengan alguna incidencia (cuando si la tienen, toda vez que la densidad de cotización influye en el monto de la pensión) o que no sirvan para el reajuste de la prestación como lo entiende el Tribunal, pensar como lo hace la segunda instancia implica la perdida de estos tiempos sin motivo alguno para el afiliado quien no obtiene ningún beneficio, perdida que a su vez se convierte en una dadiva o regalo para con el sistema pensiona!, que no tiene razón de ser.
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Radicación n.° 98573 Indica, a su vez, que la Corte Suprema de Justicia reevaluó su posición jurisprudencial, sentando una nueva doctrina respecto de la posibilidad de acumular el tiempo público cotizado ante las Cajas de Previsión Social con el aportado al extinto ISS, hoy Colpensiones, para efectos de aplicar los designios del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el fin de conceder el reconocimiento de la reliquidación pensional —bajo dicha norma— a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Refuerza su argumento mediante la reproducción de lo discurrido a través de las sentencias
CSJ SL2757-2020 y CSJ SL2776-2021.
En línea con lo expuesto, advierte que el Tribunal hizo caso omiso a lo prescrito en el artículo 21 del CST, alusivo a
la figura del in dubio pro operario, así como del principio de favorabilidad, al realizar una interpretación de los preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, más gravosa y en detrimento de sus intereses, al exigir que «el tiempo servido al Estado tenga que ser cotizado para acumularse con el tiempo válido, con miras a reliquidar la pensión de vejez, conforme el régimen de transición». En punto al tema, aclara que las evocadas normas no contienen la exigencia de que las aportaciones deban haberse efectuado, de manera exclusiva, al ISS. Por último, enfatiza: No resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, la posición del Tribunal que se, desconozca aquellos tiempos públicos no cotizaciones al ISS cuando se insiste las entidades públicas no
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Radicación n.° 98573 tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores a dicha entidad, y se impida procurarse un mejo beneficio pensional, pues ello contrariaría los principios que siempre guían a la seguridad social. Así las cosas, el casacionista insiste que el fallador de alzada incurrió en los dislates endilgados; lo que conllevó a la violación directa de la ley sustancial, en la medida en que, de haber interpretado correctamente las normas denunciadas en el embate, habría permitido la sumatoria de cotizaciones con los tiempos públicos laborados, en aras de reconocer el reajuste pretendido.
VII. RÉPLICA Colpensiones se limita a reseñar el cambio de criterio
jurisprudencial de la Corte, efectuado a través de los proveídos CSJ SL1981-2020 y CSJ SL3801-2021 y, con base en ellos, asevera que resulta viable la sumatoria de los tiempos de servicios prestados al sector oficial, junto a las cotizaciones efectuadas al ISS, con la finalidad de aumentar la tasa de reemplazo, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Inclusive agrega que, dicha administradora impartió la directriz de otorgar las prestaciones deprecadas en los términos señalados por la Sala; sin embargo, pone de presente que no fue posible acceder al reconocimiento del reajuste pretendido por el actor, en atención a que, al momento de efectuar el reclamo, aún no imperaba el referido, último lineamiento, establecido por la corporación.
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Radicación n.° 98573 En este sentido, aclara que: La administradora accedió al reconocimiento de la pensión desde el 20 de febrero de 2006, empero, el disfrute tuvo lugar a partir del 4 de agosto de 2014 y la reliquidó mediante resolución GNR 183563 del 10 de julio de 2018, con la Ley 71 de 1988, la cual permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados para la data en que requirió tal pretensión.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal le niega la reliquidación pensional al señor Bermúdez Perilla, al considerar que, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, en el sub judice se debían aplicar los postulados de la sentencia proferida por el máximo órgano de la Jurisdicción
Constitucional CC SU-769-2014, en concordancia con lo dispuesto en los proveídos CC T-508-2017 y CC SU-0572018, en los que se establecía como válida la sumatoria de tiempos, únicamente frente al reconocimiento de la pensión de vejez, y no para su reliquidación. Por su parte, el censor controvierte la conclusión a la que arribó el ad quem, al no tener en cuenta aquellos periodos laborados en el sector público que no fueron cotizados al ISS, pues insiste que las entidades públicas no estaban obligadas a afiliar a sus trabajadores ante dicha entidad; y argumenta que negar la posibilidad de obtener un beneficio pensional más favorable contraviene a los principios fundamentales que orientan a la seguridad social.
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Radicación n.° 98573 Ahora bien, dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos, atinentes a que: (i) Benedicto Bermúdez Perilla nació el 14 de marzo de 1945; (ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral, asciende a 1379, compuestas por el tiempo servido para la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el periodo cotizado al ISS, hoy Colpensiones1; (iii) la entidad accionada, le reconoció la pensión de vejez al actor con base en la Ley 71 de 1988, a partir del 14 de marzo de 2005, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % del IBL, cuya mesada
pensional para el año 2005 correspondió a $864.714; y, finalmente, (iv) la prestación fue reliquidada a través de la Resolución SUB 183563 de 2018, otorgando un reajuste de $37.230, que derivó como resultado, un valor total de la prestación económica que ascendió a $1.229.501, para el año 2014. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en el error jurídico endilgado, al revocar la decisión primigenia, para en su lugar, absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda inicial, basado en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, impedía acumular los períodos servidos al sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, a efectos 1 Ver folios 33 y 53 del cuaderno digital de primera instancia.
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Radicación n.° 98573 de obtener el reajuste pensional, modificando la tasa de reemplazo. Frente al tópico neural ha de advertirse, que si bien la posición que tenía esta corporación exponía la imposibilidad de acceder a la prestación de vejez, con arreglo al Acuerdo 049 ibidem, bajo la égida de la transición, acumulando tiempos públicos y privados, dicho criterio fue rectificado en las sentencias CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020; CSJ
SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ
SL4480-2020, en las que se asentó, que la aludida pensión puede consolidarse con las semanas efectivamente cotizadas al ISS y con los tiempos laborados a entidades públicas, toda vez que, en la Ley 100 de 1993, se reconoce validez a la totalidad de los tiempos laborados sin distinciones fundadas en la clase de empleador. A este respecto, la Corte en la providencia CSJ SL1981-2020, mencionada con antelación, enseñó: Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto, a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del
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Radicación n.° 98573 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo
se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado». Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ
SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ
SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.
Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente. […] Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos
efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
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Radicación n.° 98573 (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de
Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Por consiguiente, refulge claro que, desde la perspectiva legal, todos los tiempos laborados, sin distinción del tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, pueden adicionarse, ya que la «columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se tenga la calidad de trabajador». (CSJ SL2061-2021). En adición a lo anterior, a través del proveído CSJ SL3484-2022, rememorado en el CSJ SL1079-2023, la Corte iteró el criterio vigente, según el cual, es posible sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas aportadas a éste, —específicamente— para efectos de obtener la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, explicó en qué casos se
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considera viable el reconocimiento del evocado reajuste, y en que eventos no procede. En lo medular, señaló: De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida. De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores. En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos
regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. (Delineado de Sala, fuera de texto original). Acorde con el criterio trazado, a juicio de la Sala, se tiene que, en favor del señor Bermudez Perilla —al ser beneficiario del régimen de transición—, sí es posible obtener no solo la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sino, además, la reliquidación de dicha prestación.
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Radicación n.° 98573 Ahora bien, en lo relativo a que el Tribunal optó por aplicar la postura trazada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional frente al tema central objeto de análisis, porque en su sentir, básicamente, debía preservar los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad; considera esta judicatura que, con su actuar, desconoció por completo la posición vigente que, sobre el objeto central de la lid, tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, a partir de las sentencias citadas en precedencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien es factible que los operadores judiciales se aparten de un precedente, no obstante, para ello se requiere esgrimir una argumentación sólida y suficiente, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL440-2021, en la que se indicó: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la
Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015). En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparenciay, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergen
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