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CSJ - SL5754-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5754-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL5754-2014 Radicación no. 44057 Acta No. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, WILLIAM ALIRIO VARGAS BAUTISTA, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por él contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor instauró demanda ordinaria laboral con el propósito de que se condene a la fundación demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato por Radicación n° 44057 causa imputable al empleador, los permisos sindicales causados desde el mes de marzo de 2002, la reliquidación de los permisos sindicales causados entre el mes de abril de 2001 a marzo de 2003, las sumas convencionales correspondientes a alimentación entre el 1 de abril de 2002 y la terminación del contrato, la compensación en dinero de las dotaciones legales de vestuario y la bonificación convencional de semana santa de los años 2001 y 2002; la prima extralegal causada en los años 2001, 2002 y proporción de 2003; la reliquidación de lo pagado como compensación en dinero de las vacaciones; la prima de

vacaciones desde el año 2000, el salario en especie causado desde el 1 de enero de 2003 hasta la terminación del contrato, la suma de dos millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2’565.450.oo) por concepto de diferencias entre la liquidación de cesantías del año 2000 y 2003, la reliquidación de las prestaciones sociales (legales y extralegales) incluyendo todos los factores salariales y aumentos ordenados en laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, reliquidación de dominicales y festivos laborados, auxilio educativo de los años 2001 y 2002 y subsidio convencional de transporte causado desde el 1° de enero del año 2003 hasta la finalización del contrato. En adición requirió el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, la indexación de las sumas que resulten condenadas y no afectadas por la moratoria y las costas procesales. 2 Radicación n° 44057 Como fundamento de las precitadas reclamaciones indicó que ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 1 de junio de 1988. El último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de cobranzas devengando un salario básico mensual de $769.700 y promedio de $1’028.878.oo. Que el 31 de marzo de 2003, él finalizó unilateralmente el vínculo laboral aduciendo causas imputables al empleador, esto es el incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y convencionales, y grave violación del derecho de asociación

sindical -numeral 4 del artículo 59 del C.S.T.-, corroborada con la sentencia de tutela SU-169 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. Afirmó que, el 9 de abril de 2000, la demandada promovió proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999) y, el 18 de diciembre de 2002, celebró acuerdo con la organización sindical ATAS donde se fijaban condiciones laborales especiales. Que aunque el Ministerio de la Protección Social no autorizó lo relacionado a los plazos y condiciones de pago de deudas por beneficios extralegales que contenía el citado acuerdo, la demandada los aplicó desconociendo además que él pertenecía a una organización sindical diferente llamada ANTHOC, con la cual no se había celebrado acuerdo alguno. Añadió que el 23 de diciembre de 2002, la demandada, motivada por el acuerdo de condiciones especiales celebrado con ATAS, le informó la decisión unilateral de revocarle el permiso sindical otorgado hasta el 14 de febrero de 2003; que, con base en el mencionado 3 Radicación n° 44057 acuerdo, la empresa violentó su derecho de asociación sindical, pues suspendió temporalmente todos los beneficios otorgados a través de convenciones o laudos arbitrales, desmejoró sus condiciones laborales y le amenazó con descontar días de salario por no asistir a sus labores pese a estar en uso de permisos sindicales. Finalmente, indicó que por medio del laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000 se ordenó el ajuste del

salario básico a partir del 1° de enero del año 2000 y por todo ese año, un diez por ciento (10%) sobre el salario devengado en el año 1999; y, para el año 2001, desde el 1 de enero, un porcentaje equivalente al IPC del 2000; no obstante, la demandada se abstuvo de realizar tales aumentos y sólo hasta en la liquidación final del contrato los concedió retroactivamente, pero avisando que su pago se realizaría por plazos. Manifiesta que la fundación incurrió en errores al liquidar las prestaciones sociales extralegales causadas desde el año 1999, en tanto no tuvo en cuenta el aumento salarial correspondiente y para los tres últimos años de servicios sólo tomó como base el salario básico, excluyendo el auxilio de transporte, salario en especie, los permisos sindicales y la bonificación de semana santa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó la data de inicio de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el demandante, el salario básico mensual,

4 Radicación n° 44057 el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con la organización sindical ATAS, la inconformidad de la organización ANTHOC y la del demandante en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, expresada en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002. En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad. En ese sentido, indicó que el demandante prestó sus servicios a favor de la fundación hasta el día 30

de marzo de 2003, fecha en la que presentó renuncia con base en una serie de hechos que no fueron aceptados por la empresa y que no tenían inmediatez. Afirmó que la liquidación final presentada a favor del demandante incluyó los siguientes valores: la suma de $3’664.200,oo por concepto de sueldos; $167.513,oo por prima legal y $183.718,oo por recargos dominicales y festivos, para un total de $4’015.413,oo menos $221.222,oo de descuentos. Sumas que se fueron pagando en los plazos establecidos en el citado acuerdo de condiciones especiales de 18 de diciembre de 2002, y que por este mismo acuerdo, le fueron condonadas las primas y bonificaciones extralegales allí relacionadas. Manifestó que, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, celebró con el sindicato mayoritario de la fundación, el Convenio de Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado y autorizado previamente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social mediante resoluciones n°044 de 20 de 5 Radicación n° 44057 enero de 2002, n°0210 de 7 de marzo de 2003 y N°0047 de 3 de abril de 2003, las que a la fecha se encuentran en firme y ejecutoriadas. Que conforme al citado acuerdo, se convino que los aumentos reconocidos en el laudo arbitral y debidos hasta el 31 de diciembre de 2002 se pagarían a plazos durante los meses de junio y diciembre de los años 2003, 2004 y 2005, además que se condonaron las sumas

adeudadas por concepto de primas y bonificaciones extralegales adeudadas hasta el 31 de diciembre de 2002. Expresó que en el mismo acuerdo se aceptó la suspensión de las cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma del mismo, además de comprometerse en no promover ningún conflicto económico individual o colectivo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, petición antes de tiempo, pago y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 23 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las peticiones, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas a la parte actora.

En su decisión dio estudio al convenio de condiciones temporales especiales firmado entre la demandada y el 6 Radicación n° 44057 Sindicato ATAS, concluyó su validez y la aplicación extensiva a sindicatos minoritarios como era ANTHOC, organización a la que pertenecía el actor. Bajo esa línea, en relación con el despido indirecto, manifestó que este no se había configurado, puesto que, a su juicio, las obligaciones legales y convencionales alegadas no habían sido realmente incumplidas por parte de la fundación, ya que las convencionales, en virtud del citado acuerdo, fueron condonadas, suspendidas o se les dio un plazo para su pago; con relación al incumplimiento de las dotaciones de los años 2001 y 2002, a más de lo anterior, estimó que

carecía de inmediatez con la terminación del contrato; de igual manera, respecto de la reliquidación del salario de los permisos sindicales y el pago de otros, agregó que estos fueron solicitados de manera genérica, sin indicar lo que se le había pagado por este concepto, ni cuáles se le habían negado, o cuáles les fue concedidos y no pagados; de las vacaciones causadas y no disfrutadas desde el 1º de junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, también anotó que al actor le correspondía demostrarlo y no lo hizo. Es decir, además de la celebración del precitado convenio de condiciones especiales, respecto de algunas de las obligaciones señaladas como supuestamente incumplidas en la carta de renuncia motivada del trabajador, el a quo tuvo otras razones adicionales para negar la justificación a la decisión unilateral del trabajador de terminar el contrato de trabajo. 7 Radicación n° 44057 En ese mismo sentido se pronunció respecto de las demás pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones extralegales reclamadas por el actor.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación. La providencia en comento confirmó la sentencia de primer grado.

Como fundamento de la decisión, el ad quem partió por señalar la inexistencia de controversia respecto del vínculo laboral que unía a las partes. Paso seguido, procedió a determinar la aplicabilidad, al trabajador demandante, del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales firmado con la organización sindical ATAS el 18 de diciembre de 1999 (sic),

pues consideró que la suerte de las pretensiones condenatorias dependían de darse esta, o no, como se deducía de la demanda. A lo que concluyó que en estricta interpretación de la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional (CC C063 de 2008) como de la H. Corte Suprema de Justicia (CSJ SL Rad. 33988no indica fecha), el convenio en mención sí es aplicable al demandante, a pesar de que él estaba afiliado a un sindicato distinto al suscriptor del citado convenio, en tanto la autonomía sindical «sólo es pausible siempre y cuando las organizaciones sindicales tenga (sic) 8 Radicación n° 44057 representaciones minoritarias. Situación que no se presentó frente al asunto objeto de debate, toda vez que la organización sindical que suscribió el Convenio, es decir ‘ATAS’, reunía a la mayoría de los trabajadores de la Fundación demandada.» Sobre la base del anterior supuesto, seguidamente hizo pronunciamiento, en forma particular, sobre la indemnización por despido indirecto y las justas causas alegadas por el trabajador en contra de su empleador, los permisos sindicales, y las dotaciones legales y convencionales. En relación con la indemnización por el despido indirecto anotó que el estudio desplegado por el a quo de las piezas probatorias es acertado, pues encaja dentro de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Precisó que las causales invocadas por el demandante para la terminación del contrato, no se materializaron o no resultaron ser imputables al empleador.

En lo que atañe al pago de los permisos sindicales objeto de la apelación, el ad quem le dio la razón al a quo en cuanto había considerado que las pretensiones se hicieron en forma genérica y que si el demandante no había precisado qué fue lo que se le dejó de pagar, la pasiva no pudo utilizar debidamente la oportunidad probatoria para defenderse allegando las pruebas. Máxime, dijo el tribunal, que el demandante no había demostrado el número de días de permiso sindical reconocidos, los días efectivamente 9 Radicación n° 44057 laborados con indicación de la fecha de labor y el pago que se le realizó, pues observó una falta de especificidad en la demanda en el acápite de las pretensiones, y además que los documentos aportados (comprobantes de nómina), estimó, no servían de base para imponer una condena por este concepto que no fueron remunerados desde marzo de 2002, y menos se podía reliquidar los que realmente fueron pagados en menor valor desde abril de 2001 a marzo de 2003, por lo que decidió confirmar la decisión de primer grado sobre estos aspectos. Finalmente, se refirió a las dotaciones legales y convencionales y consideró que si bien era cierto que el representante legal de la demandada, en el interrogatorio, había admitido que dichos pagos fueron condonados a través del tantas veces mencionado acuerdo de condiciones especiales, no era menos cierto que, según el artículo 234 del CST, estaba prohibido pagar en dinero lo correspondiente a las dotaciones; pero, agregó, su no cumplimiento genera el pago de una indemnización por

perjuicios, los cuales deben estar demostrados, como lo había observado el a quo y lo tenía asentado la jurisprudencia de esta Corte, e hizo suyo un pasaje de la sentencia CSJ SL rad. No. 10400, sin indicar fecha, que refiere justamente a este tema.

V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, presenta recurso de casación contra la sentencia acusada, para que esta Sala

10 Radicación n° 44057 case totalmente la sentencia del ad quem, y en calidad de tribunal de instancia, revoque la decisión impartida por el a quo, para que, en su lugar, condene a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. Con el citado propósito propuso un solo cargo que fue objeto de réplica.

VI. ÚNICO CARGO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, en relación con el Decreto 63 de 2002, artículo 6° y 7°; 26 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 18 de la Ley 584 de 2000; 39 de la Constitución Política; artículo 2° y 3° del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo; 1°y 2° del Convenio 98 del mismo organismo; artículos 7° y 8° del D.L 2351 de 1965; Artículos 9, 10, 13, 14, 16, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 62, 64, 65, 104,

105, 107, 109, 127, 128, 134, 140, 143, 186, 193, 249, 253, 254, 306, 34, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo; Decreto 63 de 2002, artículos 6°y 7°. El recurrente manifiesta que el ad quem incurrió en errores evidentes de hecho, como quiera que dio por demostrado que el acuerdo de pago de obligaciones posteriores y condonación de deudas por beneficios extralegales, le era aplicable pese a que se encontraba vinculado a otra agremiación sindical – ANTHOC-. Precisó 11 Radicación n° 44057 que el Tribunal sentenciador al omitir esta circunstancia y desconocer el artículo 39 de la Constitución Política, la sentencia C063 de 2008 de la Corte Constitucional y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, dejó sin efecto la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y la agremiación a la que estaba afiliado. Según la censura, los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de pago de las obligaciones laborales suscrito entre la empleadora y la agremiación sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, ATAS, de fecha 18 de diciembre de 2002, era aplicable a mi mandante, cuando lo que se demostró en el transcurso del proceso fue que el actor estaba vinculado y era directivo del sindicato ANTHOC, con el cual la empleadora tenía suscrita una

convención colectiva de trabajo y, por consiguiente, tal acuerdo de reestructuración no le era aplicable; 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio suscrito entre la empleadora y la Asociación de Amigos de la Fundación Abood Shaio, podía modificar el contenido de la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento, suscita con ANTHOC, al cual pertenecía mi poderdante, cuando lo que se encuentra establecido, es que este último sindicato manifestó su inconformidad con el acuerdo de reestructuración celebrado con ATAS Y, por consiguiente, sus contenidos no le eran aplicables a los afiliados a esta última agremiación, entre ello (sic), al actor; 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que las resoluciones Nos. 00044 del 20 de enero de 2003, 00210 del 7 de marzo y 00478 del 13 de abril del mismo año del Ministerio de Trabajo, autorizaron a la empleadora a desconocer el principio de autonomía y libertad sindical, al margen de lo dispuesto de la sentencia C063 de 2008 de la H. Corte Constitucional cuando, por el contrario, de lo probado en el expediente se desprende que estas resoluciones no podían invocarse para desconocer los principios de autonomía y libertad sindical consagrados en la Constitución y el Código Sustantivo de Trabajo; 12 Radicación n° 44057 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la representación de la totalidad de los trabajadores de la entidad demandada se encontraba en cabeza de la Asociación de Amigos de la Fundación Abood Shaio , cuando lo que resulta incuestionable

es que esa representación recaía no solo en dicha agremiación sino también el ANTHOC, Seccional Bogotá, agremiación a la que pertenecía el demandante, en su condición de Presidente y representante legal de esta organización Sindical; 5) No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación Abood Shaio, dejó de aplicar al actor la convención colectiva suscrita con la agremiación ANTHOC, en la cual se establecían varios beneficios extralegales, que eran los que se reclamaron y cuyo incumplimiento dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por mi mandante, cuando lo que se encuentra demostrado es que dicha terminación ocurrió por una conducta omisiva de la empleadora, al dejar de reconocer y pagar a mi mandante los derechos que son precisamente los motivos de la acción laboral instaurada. 6) No dar por demostrado estándolo, que la empleadora desconoció la convención colectiva de trabajo suscrita con ANTHOC en lo que se refiere al otorgamiento de permisos sindicales para el demandante, quien fungía en su calidad de Presidente y representante legal de la seccional Bogotá de esa agremiación, cuando en el expediente aparecen documentos provenientes de la fundación que comprueban que esta dejó de aplicar en forma unilateral y en lo que respectado (sic) a mi mandante tal acuerdo convencional; 7) No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de la empleadora para otorgar los permisos sindicales al actor, configuraron un incumplimiento grave en sus obligaciones laborales y en el respecto (sic) al derecho de asociación

sindical, circunstancias estas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo por parte de mi mandante, imputable a ella. En el expediente aparece fehacientemente demostrado que la empleadora dejó de otorgar dichos permisos en forma unilateral, alegando la inaplicación del convenio laboral actor. Señala que los errores de hecho se dieron en la apreciación de las siguientes pruebas: a) “Acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica de la Fundación Abood Shaio y condonación de deudas por 13 Radicación n° 44057 beneficios extralegales” (folios 337 y 338), suscrito por la representante legal de la entidad demandada y por el representante de la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio, ATAS, acuerdo mediante el cual se acordó establecer unos plazos para el pago de los aumentos salariales debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, a partir del 30 de junio de 2003 y en seis cuotas iguales semestrales así como también la condonación de las deudas por beneficios extralegales adeudadas a “todos los trabajadores”. Si el fallador de instancia hubiera valorado adecuadamente esta documental hubiera concluido que el sindicato ATAS, a pesar de ser mayoritario, no tenía la capacidad jurídica de representar a los trabajadores afiliados a ANTHOC, entre ellos al actor, sino solamente a sus afiliados, pues así debió entenderlo de conformidad con los derechos fundamentales de libertad y autonomía sindical. b) Documento titulado “Concertación de condiciones laborales

temporales especiales” (folios 340 a 342) y el acta “Convenio sobre negociación de convenciones colectivas futuras” (folio 344), que se encuentran suscritos por la representante legal de la Fundación Abood Shaio y el Presidente de ATAS, mediante los cuales se fijan unas condiciones laborales especiales, que establecen unos plazos parar cancelar a la totalidad de los trabajadores los aumentos salariales debidos a 31 de diciembre de 2001, en unas cuotas no contempladas en la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento, suscrita con el sindicato al que pertenecía mi mandante, pues no era titular ni representante de los trabajadores beneficiarios de la misma . c) El acta visible a folios 347 a 349 así como el documento que da cuenta de la “desgravación de la asamblea de acreedores celebrada en el auditorio de la Fundación Aboot Shaio del 18 de diciembre de 2002” (folios 350 a 353), en el cual se registra que la entidad sólo reconoció como representante de los trabajadores al sindicato ATAS omitiendo la representación del Sindicato Anthoc que estaba en cabeza de mi representado, documentos en los cuales aparece expresa constancia de esta última agremiación en el sentido de no aceptar como su representante para efectos del acuerdo de reestructuración a ATAS. Si el Tribunal hubiera valorado en su verdadero alcance estos dos documentos ha debido concluir que el acuerdo de reestructuración solo operó frente a una de las agremiaciones, pero no en relación a las dos por igual, por lo que las condiciones laborales allí consignadas no vinculaban a mi

mandante. d) La Resolución n°0044 del 20 de enero de 2003 (folios 356 a 358), expedida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la protección social, mediante la cual autorizó la “ejecución del convenio de 14 Radicación n° 44057 condiciones laborales temporales especiales “el cual fue firmado por la demandada y el sindicato ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, mencionado en el literal anterior; así como las resoluciones Nos. 0210 del 7 de marzo de 2003, expedida por la misma autoridad administrativa del trabajo (folios 361 a 368)y 00478 del 3 abril de 2003 (Folios 369 a 376), de la jefe de Unidad Especial de Inspección, vigilancia y control de trabajo, mediante las cuales se confirmó la primera, actos administrativos que hicieron extensivo el acuerdo a la totalidad de los trabajadores incluidos los que se encontraban afiliados a ANTHOC y, entre ellos, a mi mandante. Si el tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 39 de la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., y la sentencia C-063 de la Corte Constitucional que declaró inexequible las reglas de representación sindical contenidas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, hubiera concluido que tales autorizaciones han debido cobijar única y exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato ATAS pero no a aquellos otros, como el actor vinculados a ANTHOC. e) La certificación expedida por la presidenta de ANTHOC,

seccional Bogotá, mediante la cual se certifica que el demandante WILLIAM VARGAS BAUTISTA, que concurre a este recurso como actor, para el momento de su desvinculación se encontraba afiliado y desempeñándose como presidente y representante legal de la misma agremiación sindical (folios 29), lo que ha debido llevarlo a la conclusión que esta agremiación tenía la capacidad de representación autónoma frente a ATAC; f) La convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad demandada y el sindicato ANTHOC de fecha 19 de diciembre de 1996 (folios 118 a 131) así como el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, (folios 132 a 149), que fijó las condiciones de trabajo de los empleados afiliados a tal agremiación entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2001. Al examinar el acuerdo convencional, el tribunal ha debido concluir que el sindicato ATAS no podía válidamente alterar las condiciones laborales allí contenidas por no haber sido el titular de la negociación colectiva que dio lugar a ese acuerdo convencional; g) La carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 26 a 28 del expediente, en la cual se establecen los motivos concretos de la ruptura del vínculo laboral imputables al patrono, comunicación que fue indebidamente valorada por el ad quem, dado que en ella aparece consignada la inconformidad de mi mandante con el incumplimiento de la empleadora de otorgar los permisos sindicales contemplados en la convención de trabajo suscrita con ANTHOC. Si el tribunal hubiera valorado adecuadamente esta documental ha debido concluir que se produjo un desconocimiento de la

15 Radicación n° 44057 fundación querellada de sus obligaciones para con la organización sindical y con el actor al negarse a otorgar los permisos sindicales en los términos consignados en el acuerdo convencional. Igualmente, y en relación con este mismo cargo, el ad quem dejó de apreciar las siguientes pruebas documentales: h) Ejemplar del diario oficial (folio 112), en el que se demuestra la existencia de la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL

DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES,

CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROMOVER LA SALUD DE LA COMUNIDAD, ANTHOC, a la cual pertenencia mi mandante. Si se hubiera valorado esta prueba se tendría que concluir que la representación de los trabajadores en la entidad demandada no descansaba única y exclusivamente en el sindicato ATAS sino también en aquella otra a la cual se encontraba afiliado mi mandante; i) La respuesta al derecho de petición presentada por el actor al Ministerio de la Protección Social, de fecha 22 de abril de 2003, la cual se encuentra suscrita por el Director Territorial de Cundinamarca, mediante la cual señala que el convenio que fija las condiciones laborales temporales especiales “no exonera a la fundación Abood Shaio del pago de acreencias extralegales adeudadas hasta ese momento, ni le otorga plazo para la cancelación de las prestaciones sociales que se adeudan a cada trabajador al momento de la terminación del contrato…” (folios 113 y 114). Si esta probanza se hubiera valorado adecuadamente se ha debido concluir que el acuerdo

de reestructuración no podía invocarse para desconocer las acreencias laborales o los beneficios convencionales de los que era titular mi representado; j) La sentencia de casación de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (folios 151 a 175) de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se homologó el Laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000 por el Tribunal de arbitramento constituido para tales efectos (folios 132 a 149), documentos que demuestran que los aumentos salariales se han debido conceder a partir de la ejecutoria del aludo y que no eran susceptibles de ser pospuestos o desconocidos por el empleador al amparo del acuerdo de reestructuración celebrado por la entidad con el sindicato ATAS; 16 Radicación n° 44057 k) La comunicación del director de recursos Humanos de la demandada, dirigida a mi mandante, de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante la cual señala que de conformidad con la reunión de acreedores del 18 de diciembre de 2002, cualquier permiso sindical concedido con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, queda revocado “y se deberá someter nuevamente al trámite de autorización contemplados y cumplendo (sic) con lo estipulado por el acuerdo ya mencionado”. (fl.92). Esta documental demuestra que la entidad dejó de otorgar los permisos sindicales a favor del actor, derivados de la convención colectiva de trabajo, por lo que resulta errada la conclusión de que no se demostró “el número de días efectivamente laborados con indicación de la fecha de labor y el pago que se realizó…”, como

equivocadamente lo entendió el tribunal; l) La comunicación que obra a folio 391 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la demandada relativa al pago de “la primera cuota del retroactivo convencional consignado en el acuerdo de modificación al acuerdo de reestructuración…”, documento que demuestra que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la empleadora apelando a ese acuerdo dejó de pagar la totalidad de las acreencias laborales existentes a favor de mi representado. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente manifiesta que el cargo se fundamenta en la inadecuada valoración de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras. Se lamenta de la decisión errada del fallador de segundo grado en tanto estima que con el «… material probatorio recaudado ha debido concluirse la errática decisión del fallador en el sentido que no era procedente la extensión del acuerdo de reestructuración suscrito con el sindicato ATAS a los trabajadores afiliados al sindicato ANTHOC al que pertenecía…» el actor. Resalta lo establecido en los artículos 42 de la Ley 550 de 1990 y los artículos 6 y 7 el Decreto 63 de 2002. Al 17 Radicación n° 44057 respecto indica que tal normatividad señala claramente la forma como deben celebrarse los acuerdos de reestructuración, esto es, con observancia de los principios y reglas relativas a la representación de los trabajadores, la cual considera que corresponde al sindicato al que estos pertenezcan, además que son conducentes siempre que res

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