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CSJ - SL579-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL579-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL579-2021 Radicación n.° 81307 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por METROTEL REDES S. A., hoy METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y la complementaria emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) en el proceso ordinario que le instauró AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA y a TODOTEL LTDA. y en solidaridad contra sus socios LUIS AGUIRRE NÚÑEZ,

RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO, CÉSAR AUGUSTO

PORTO ANGULO y MARÍA TERESA POSADA DURÁN, al

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81307 que fue llamado en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS S. A.

I. ANTECEDENTES Ameth Demetrio Maceneth Acuña llamó a juicio a Todotel Ltda. y, en forma solidaria, a los socios de la misma

Luis Aguirre Núñez, Rafael de Jesús Porto Angulo, César Augusto Porto Angulo y María Teresa Posada Durán y a Metrotel Redes S. A. con el fin de que fueran condenados al

reconocimiento y pago i) de los salarios insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011; ii) de las cesantías; iii) de los intereses a las mismas; iv) de las primas de servicios; v) de las vacaciones; vi) de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud; vii) de la indemnización por despido sin justa causa; viii) de la indemnización moratoria e ix) indexación (f.° 4 y 5 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado el 5 de enero de 1997, por César Augusto Porto Angulo, quien junto con María Teresa Posada Durán constituyeron la sociedad denominada César Porto y Cía. Ltda., que posteriormente cambio su razón social por Todotel Ltda.; que continúo prestando sus servicios para esta compañía; que virtud a una sucesiva reformas a la misma, los socios iniciales se retiraron y dieron paso a unos nuevos, los señores Luis Aguirre Núñez y Rafael Porto Angulo; que la empresa César Porto y Cía. Ltda., contrató los servicios de la firma Metrotel Redes S. A. para la instalación y reparación de

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Radicación n.° 81307 servicios telefónicos; que dicho servicio lo siguió prestando para Todotel Ltda., siendo el objeto social de aquella, la instalación, mejoramiento, conservación y operación de servicios y redes de telecomunicaciones y demás actividades conexas y complementarias, mientras que el de Todotel Ltda.

era la gestión y distribución de redes y desarrollo de actividades de atención integral de servicio al cliente. Dijo, que en el contrato civil firmado por Todotel Ltda., y Metrotel Redes S. A. se pactaron cláusulas que obligaban a esta última en vigilar y comprobar el pago de acreencias laborales a los trabajadores; que en la séptima del convenio de obra renovado en el 2008, la beneficiaria condicionó el pago mensual del contrato a que el contratista Todotel Ltda., se encontrara a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales a sus empleados; que la contratante podía solicitar la desvinculación de personal no idóneo; que era obligatorio utilizar el carnet con el logo del contratista así como los uniformes entregados por la misma. Narró, que fue contratado como coordinador de cuadrilla y para instalar o reparar líneas telefónicas, TV y modem de internet; que sus funciones eran las de i) recoger en las bodegas de Metrotel Redes S. A. el material de trabajo que le era entregado por la señora Martha Bohórquez, jefe de bodega de dicha entidad; ii) repartir entre las cuadrillas el material necesario para realizar las labores; iii) despachar al personal de las cuadrillas; iv) entregar a las cuadrillas las ordenes de instalación de líneas telefónicas, TV satelital y módems para la internet; v) entregar todos los días el informe

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Radicación n.° 81307 personalmente a Metrotel Redes S. A.; vi) recoger diariamente las ordenes de trabajo en Metrotel Redes S. A.; vii) instalar TV satelital, entregadas por una funcionaria de

Metrotel Redes S. A.; y viii) intervención, por orden de Metrotel Redes S. A. en los problemas originados por el personal, cuando los citaban por daños, conductas incorrectas y demás ocurridas en los lugares donde se instalaba o reparaba un servicio y que el salario pactado fue de $500.000 pesos como remuneración por los servicios de coordinación y $5.000 pesos, por cada instalación o reparación que hiciera el trabajador. Expuso, que su jornada laboral era de 8 am a 6 pm; que realizó la labor en forma personal; que recibió órdenes no solo de las compañías mencionadas sino también de César Porto Angulo; que prestó sus servicios hasta el 28 de marzo de 2011; que durante la relación laboral no se le hicieron los aumentos de ley sobre el salario, ni se efectuaron aportes a la seguridad social; que se le adeudan los salarios de diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011; así como las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones; y que dio por terminado el contrato de trabajo ante el incumplimiento de sus salarios y acreencias laborales (f.° 1 a 4 ib.). Metrotel Redes S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió únicamente lo relacionado con el carné, el cual se exigía a los trabajadores del contratista, pero por motivos de seguridad. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no le constaba.

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Radicación n.° 81307

Señaló, que el 15 de diciembre 2008 se firmó el Contrato INS-175-1208 entre Metrotel Redes S. A. y Todotel Ltda., en el que se dejó claro que la segunda de las mencionadas, era una contratista independiente con autonomía técnica, administrativa y financiera; que la actividad prestada por Todotel Ltda., no fue del todo satisfactoria, situación que dio lugar a que el contrato comercial finalizara por incumplimiento; que conforme a las cláusulas que se pactaron, los trabajadores eran contratados por Todotel Ltda., siendo su verdadero empleador, sin que existiera vínculo laboral con Metrotel Redes S. A. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción e inexistencia de la obligación. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (f.° 111 a 123 ibídem). Mediante proveído del 24 de octubre de 2011, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Todotel Ltda. (f.° 211 ib.). Por auto del 9 de noviembre de esa anualidad, se admitió el llamamiento en garantía de dicha compañía (f.° 212 ib.), que en razón a esa convocatoria, dio respuesta a la demanda, respecto de la cual se resistió a las peticiones del actor y, sobre los hechos, adujo que eran ajenos a la entidad, por tanto ni los aceptó ni los negó.

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Radicación n.° 81307 En relación al llamado que le hizo la demandada, asintió que el 8 de enero de 2009, suscribió con la accionada la

Póliza de cumplimiento particular n.° 06CU015503, para amparar los riesgos establecidos en el contrato de instalación n.° MR-INS-175-1208 suscritos entre Todotel Ltda. y Metrotel Redes S. A.; que dicho seguro ampara el cumplimiento del contrato, calidad del servicio, materiales y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, entre estas, la comprendida en el artículo 64 del CST, que dicho amparo no cubre todas las pretensiones de la demanda y que Metrotel Redes S. A., el 28 de abril de 2011, le comunicó el incumplimiento por parte de Todotel Ltda,, respecto a sus trabajadores. Excepcionó como de fondo las de inexigibilidad del seguro por hechos ocurridos antes de la vigencia temporal, inexigibilidad de prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, violación por parte de la contratante asegurada a la garantía pactada en el contrato de seguro consecuentemente inexigible, inexigibilidad del seguro por no cobertura de pretensiones tales como indemnizaciones moratorias, intereses, indexaciones, costas y agencias en derecho, prescripción y falta de prueba del siniestro y su real cuantía imputables al garantizado (f.° 219 a 236 ib.). A través de la providencia del 11 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de mayo de 2012 y ordenó notificar a los demandados como

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Radicación n.° 81307 personas naturales (f.° 381 a 387 del cuaderno n.° 2 del

Juzgado). En decisión del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento designó curador ad litem a los accionados Luis Aguirre Núñez, César Augusto Porto Angulo y a María Teresa Posada, auxiliar de la justicia que dio contestación a la demanda. Sobre las pretensiones señaló que se atenía a lo que resultará probada; en relación a los hechos adujo que ni aceptada ni negaba los mismos y no propuso excepción alguna (f.° 405 a 406 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 31 de julio de 2015 (f.° 418 a 483 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la

demandada METROTEL REDES S. A.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de agosto de 2008. Exceptuando o atinente al pago de las cesantías.

TERCERO: CONDENAR a los demandados TODOTEL LTDA.,

METROTEL REDES S. A., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., CONFIANZA a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante el

periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2008 y el 21 de julio de 2011, así,

CESANTÍAS $3.271.666,oo

INTERESES DE CESANTÍAS $ 392.599,oo

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Radicación n.° 81307

PRIMA DE SERVICIOS $ 3.380.000,oo VACACIONES $ 1.690.000.oo CUARTO: CONDENAR a los demandados TODOTEL LTDA.,

METROTEL REDES S. A. LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, la suma de tres millones quinientos tres mil quinientos pesos ($ 3.503.500), por concepto de los salarios causados desde el mes de diciembre de 2010 hasta marzo del 2011, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada TODOTEL LTDA., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ y RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, los intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante el periodo comprendido entre 16 de agosto del 2008 al 14 de diciembre de 2008, así,

INTERESES DE CESANTÍAS $ 1.862.899,oo PRIMAS DE SERVICIOS $ 426.111,oo VACACIONES $ 213.055,oo

SEXTO: CONDENAR a la demandada TODOTEL LTDA., LUIS

AGUIRRE NÚÑEZ y RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 al 14 de diciembre de 2008, así:

CESANTÍAS $15.524.166,oo

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada TODOTEL LTDA., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ Y RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, los aportes a pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 05 de enero de 1997 y el 30 de octubre de 2003, en el Fondo de Pensiones al cual se halle vinculado el demandante, o al que señale en el evento de no estarlo, previo cálculo actuarial.

SÉPTIMO (sic): CONDENAR a las demandadas TODOTEL LTDA., METROTEL REDES S. A., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA, a pagar al demandante AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, la suma de treinta y cinco millones treinta y tres mil y cuatrocientos noventa y nueve pesos ($35.033.499), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

OCTAVO: CONDENAR a las demandadas TODOTEL LTDA., METROTEL REDES S. A., y a los socios LUIS AGUIRRE NÚÑEZ y RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO, a pagar al demandante

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Radicación n.° 81307 AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, en cuantía igual a un día de salario, a partir del 22 de julio de 2011 hasta el 21 de julio de 2013. A partir del 22 de julio de 2013, cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada METROTEL REDES S.

A., de las demás pretensiones de la demanda impetrada por AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA, de las demás pretensiones de la demanda impetrada por AMETH DEMETRIO MACENETH ACUÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: COSTAS a cargo de la parte vencida

(Mayúsculas y resaltado en el texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, complementada con la providencia del 29 de noviembre del mismo año (f.° 591 a 602

del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:

Primero: MODIFICAR el numeral 9 ° de la sentencia apelada, para en su lugar: CONDENAR a los demandados TODOTEL LTDA., METROTEL

REDES S. A., LUIS AGUIRRE NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS PORTO ANGULO, CESAR AUGUSTO PORTO ANGULO, y MARÍA TERESA POSADA DURÁN, a pagar al demandante la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: Del año 2008, a partir del 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, lo que asciende a la suma de $ 5'538.000,00. Del 2009, a partir del 15 de febrero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, lo que asciende a $5'962.800,00.

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Radicación n.° 81307 Del 2010, a partir del 15 de febrero de 2011 hasta la finalización del vínculo <21 de julio de 2011>, esto es, 156 días, que multiplicados por el salario diario, arroja $ 2'678.000,00.

Segundo: Confirmar los demás numerales de la sentencia de primera instancia.

Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la demandada METROTEL REDES S. A. y a favor del demandante, por haberse causado (Mayúsculas y resaltado en el texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal y en razón a las inconformidades exhibidas por las partes, estimó que los problemas jurídicos a definir se limitaban a: i)

determinar si en el sub examine se acreditó un contrato de trabajo entre el actor y Todotel Ltda., entre el 5 de enero de 1997 y el 28 de marzo de 2011, y ii) de ser así, si existe solidaridad entre dicha entidad y Metrotel Redes S. A., durante dichos extremos. En aras de resolver el primer cuestionamiento, hizo alusión a lo establecido en los artículos 23 y 24 del CST, y se refirió a la certificación expedida el 21 de julio de 2011, por representante legal de Todotel Ltda., de la que adujo se extrae que el actor laboró como oficial de reparación e instalación de líneas telefónicas desde el 5 de enero de 1997 hasta esa fecha, con un salario de $1.300.000 (f.° 61 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Asimismo, mencionó el contrato de prestación de servicios de «Instalación y Reparación de servicios de telecomunicaciones No. MR-INS-175-1208», celebrado el 15 de diciembre de 2008 con Todotel Ltda., en el que se pactó como

objeto: «1) INSTALACIÓN, TRASLADO Y RETIRO DE LÍNEAS

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Radicación n.° 81307

DE ABONADO, 2) INSTALACIÓN, TRASLADO Y REPARACIÓN

A SOLICITUD DE LOS USUARIOS, DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y, 3) INSTALACIÓN Y SOPORTE TÉCNICO DE TELEVISIÓN DIGITAL O SATELITAL» (f.° 23 a 59 y 129 a 161 ib.), para decir que la relación comercial entre dicha empresa

con la también demandada Metrotel Redes S. A., se dio bajo la figura de contratista independiente. Igualmente, acudió a la prueba testimonial, de la cual extrajo que los testigos Julio Roberto Guerra Medina y Orlando Rafael Mendoza Senior, fueron coincidentes en manifestar que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa Metrotel Redes S. A., pero a través de Todotel Ltda., encargándose de las instalaciones y reparaciones de redes, funciones que solo eran ejercidas por personal de la empresa contratista. Por su parte, el señor Julio Roberto Guerra Medina afirmó que los uniformes correspondían a ambas empresas y que los elementos de trabajo eran suministrados por Metrotel Redes S. A. (f.° 263 a 267 ib.). Y, lo propio hizo frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Metrotel Redes S. A., quien adujo que el accionante era trabajador directo de Todotel Ltda., y que entre ésta y Metrotel Redes S. A., se celebró un contrato, pero dicho convenio no la obligaba de cara a los trabajadores directos de la contratista. Concluyó de tales medios de convicción que si bien el actor inició a laborar con la empresa Todotel Ltda., desde el

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Radicación n.° 81307 5 de enero de 1997, no existía certeza que desde esa misma calenda prestara sus servicios o ejerciera sus funciones para Metrotel Redes S. A., pero sí desde el 15 de diciembre de 2008, fecha en que celebró el contrato de «Instalación y Reparación de servicios de telecomunicaciones No, MR-INS175-1208», con Todotel Ltda., con lo cual se contrarresta el dicho del señor Julio Guerra Medina, quien afirmó que el actor ingresó a laborar desde el 12 de marzo de 1997, y además, porque tal testigo inició a prestar sus servicios desde 1999, lo que le resta mérito probatorio. Agregó, que respecto a la declaración de Orlando Mendoza Senior, tampoco le daba convicción, en tanto laboró desde el año 2002 a 2006, lo que pone de presente que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la relación laboral del accionante antes de dicha calenda. En punto a la solidaridad de la demandada Metrotel Redes S. A., de cara a las obligaciones laborales del actor, trajo a colación lo establecido en el artículo 34 del CST, el cual reprodujo y frente a esta figura jurídica, citó la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573, cuya parte pertinente acopió. Luego, se remitió a los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, obrantes en el proceso, y señaló que el objeto social de Metrotel Redes S. A., era «La prestación y operación de todo tipo de servicios, autorizaciones y concesiones de Telecomunicaciones, incluyendo la construcción, montaje, instalación, mejoramiento, arrendamiento, administración y operación de

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Radicación n.° 81307 servicios y redes de telecomunicaciones, al estudio, diseño, conservación, como cualquier otra actividad directamente relacionada, conexa y complementaria con el objeto social», en

tanto que el de Todotel Ltda., es la de «Ejecutar actividades de compra y venta de productos y servicios de consumo masivo, gestión y administración de redes de distribución y desarrollo de actividades de atención Integral de servicio al cliente. Contratista de ejecución de obras civiles, servicios generales de instalación y mantenimiento, venta de accesorios de telefonía celular y fija (…)». Del análisis en conjunto de las probanzas mencionadas, precisó: […] que si bien el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa METROTEL REDES S. A., no debe perderse de vista que entre las empresas demandadas se celebró un contrato de instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones, y que el actor realiza específicamente las funciones de instalación y reparación de redes, labores que son propias del objeto social de la empresa que se beneficiaba de sus servicios, esto es de METROTEL REDES SA, advirtiéndose conexidad y afinidad entre las labores desarrolladas por uno y otro, por lo que deviene concluir que ésta última debe responder solidariamente por las prestaciones sociales adeudadas al actor. Añadió, que teniendo en cuenta que quien ostentó la calidad de empleador del demandante fue la demandada Todotel Ltda., que a su vez fungió como contratista en el contrato de instalación y reparación de servicios de telecomunicaciones celebrado con la codemandada Metrotel Redes S. A., en ejercicio del objeto social de ésa última, debe hacer extensiva la responsabilidad solidaria de los créditos sociales a favor del accionante frente a los demandados Todotel Ltda. al igual que a Metrotel Redes S. A., pero frente

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Radicación n.° 81307

a los causados desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 21 de julio de 2011. Ahora, respecto a la sanción por no consignación oportuna de cesantías, trascribió el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo propio hizo frente a su ordinal 3°. Adujo que se encontraba demostrado que durante la relación laboral al demandante no se le pagaron las cesantías y que no obra prueba alguna que demostrará buena fe por parte del empleador cuando se abstuvo de pagar y depositar en el fondo el auxilio de cesantías. Recordó, lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000 (sin indicar radiación), en cuanto a que: […] el auxilio de cesantía como su nombre lo indica, es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una terminado el contrato de trabajo en que se origina, prestación que no se desnaturaliza por el hecho que la ley 50 de 1990 haya autorizado la cancelación anual definitiva durante la vigencia del contrato de trabajo, pues se trata de pagos parciales de la misma prestación, y la falta de consignación de una anualidad origine la mora hasta el momento en que ocurre su satisfacción, de ahí que resulta que el empleador se retardó en el pago de esta obligación. Conforme lo anterior, profirió condena por la no consignación de las cesantías de los años de 2008, 2009 y 2010. Además, el 29 de noviembre de 2017, emitió providencia

complementaria (f.° 612 a 619 ib.) y dispuso, 1.° ADICIONAR el numeral segundo del fallo del 28 de septiembre de 2017, en el sentido de que lo dispuesto respecto a la

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Radicación n.° 81307 confirmación de los demás numerales, también abarca las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido injusto y moratoria. Precisó, que igualmente la demandada presentó inconformidad por las condenas emitidas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Expuso, que conforme a los hechos de la demanda el actor invocó el despido indirecto, ante «el incumplimiento en el pago de los salarios obligó al trabajador a renunciar y buscar un nuevo empleo» Resaltó, que el despido indirecto está definido como la actitud o decisión del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, en los casos que el empleador da lugar por parte de la existencia de una justa causa. Es decir, está ligado al incumplimiento del empleador en lo pactado o a la modificación de las condiciones de trabajo, cuando corresponda al trabajador. Refirió, asimismo que el trabajador debe manifestar a la otra parte en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, ya que posteriormente no puede alegar válidamente causales o motivos diferentes. Adujo, que lo anterior obedece a la buena fe y lealtad con que debe desarrollarse el vínculo laboral y por el imperativo legal contenido en el artículo 66 del CST, para quien decida dar

por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

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Radicación n.° 81307 Destacó, que sobre esta exigencia la jurisprudencia de esta Sala, desde antaño, ha predicado que: Obliga, en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no puede sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esa obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada ahora, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues, esta equivale a un incumplimiento del contrato, que da origen a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable». (CSJ SL, 24 may. 1960). Acentúo, que en el sub examine, milita la misiva por medio de la cual el actor presentó su renuncia ante la empresa Todotel Ltda., manifestando que: […] presentó renuncia irrevocable de cargo que venía desempeñando desde el 5 de enero de 1997, debido a los reiterados incumplimientos en el pago de sueldos, prestaciones sociales, seguridad social en pensiones, salud, y riesgos profesionales, así como también la negativa de la empresa en pagar las cesantías y sus intereses, a las primas y vacaciones a que tengo derecho " Reseñó, que dicha documental da cuenta de que fue

entregada y que a pesar de que no se tiene certeza de la persona que la recibió, no podía pasar desapercibido que al no contestarse la demanda dicha empresa, existía un indicio grave en su contra al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS. Agregó, además que el demandante, junto con otros trabajadores, pusieron en conocimiento de la demandada

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 81307 Metrotel Redes S. A., quejas sobre el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa Todotel Ltda., pues, adujo, así se observa de la misiva fechada 19 de abril de 2011, en la cual solicitaron el pago de los salarios de diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011; reiterada el 24 de junio de 2011. Expuso, que lo anterior contrario a lo sostenido por el recurrente, en el expediente si existía prueba de que el demandante le manifestó a su empleador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por hechos atribuibles a él, aduciendo como causal de terminación del contrato el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Reforzó, lo precedente con las condenas que le fueron impuestas a la demandada Todotel Ltda., por el no pago al accionante de los sueldos, prestaciones y aportes a seguridad social, por tanto determinó, que «se encuentran acreditados los motivos que tuvo el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo», lo que daba lugar al reconocimiento a la indemnización por despido y a la solidaridad de la empresa

Metrotel Redes S. A., frente a la misma. En cuanto a los salarios moratorios, advirtió que se presenta cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que la ley señala, o cuando no comprende todos y cada uno de los conceptos salariales o prestacionales debidos de orden legal, extralegal o convencional.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 81307 Adujo, que en desarrollo de los preceptos normativos que regulan la indemnización moratoria en materia laboral tales como el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha consagrado en varias oportunidades, que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que por el contrario se deben observar y analizar las causas del incumplimiento, por parte del empleador y determinar si actuó de buena fe, para ser exonerado de ésta, o si actuó de mala fe, para imponerla. Sumó que para desvirtuar la presunción de mala fe, el empleador debe aportar al proceso las razones y motivos de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe, al momento de la terminación laboral, que lo exonere de la imposición de tal sanción: Señaló que en presente caso la demandada Metrotel Redes S. A., dijo haber actuado de buena fe al considerar que no eran los empleadores del demandante y por ende no tenía la obligación de pagarles los salarios y demás prestaciones sociales. Rememoró que en el presente caso se encuentra acreditado que a la finalización del contrato de trabajo al actor le adeudaban salarios y acreencias laborales sin que se

haya acreditado por Todotel Ltda., las razones atendibles del porqué no se realizaron dichos pagos, como tampoco se cumplía el cometido de las circunstancia que la demandada Metrotel Redes S. A., adujo desde la contestación de la demanda de no ser el verdadero empleador o el haber exigido una póliza de cumplimiento, cuando en el proceso obra

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 81307 probanzas de su conocimiento de que la empresa contratista incumplió con aquellas obligaciones. En tales condiciones confirmó las condenas por despido sin justa y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Metrotel Redes S. A. hoy Metropolitana de Telecomunicaciones S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formulo, así, Pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por la

SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DE BARRANQUILLA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el numeral primero de la sentencia complementaria que adicionó el numeral segundo de la sentencia principal, pero únicamente en relación con el monto de la condena por prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización moratoria por falta de pago y no la casé en lo demás, para que a su vez constituida en Tribunal de instancia modifique el numeral tercero y séptimo (bis/repetido) y revoque numeral octavo de la sentencia del a quo y, en consecuencia disminuya el monto de la

condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones con ocasión a los extremos temporales en que METROT

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