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CSJ - SL579-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL579-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL579-2022 Radicación n.° 78480 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA VARGAS TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS LIQUIDADO, quien actúa a través de su vocera la sociedad FIDUAGRARIA

S. A., trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78480

I. ANTECEDENTES Nohora Vargas Tovar demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que le reconociera la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004, suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, a partir del 1° de noviembre de 2008.

En consecuencia, reclamó el pago de la diferencia o mayor valor generado entre la prestación extralegal y la

pensión de vejez a cargo de Colpensiones, más las costas. Relató que laboró para el ISS del 8 de junio de 1992 al «30 de septiembre de 2008», desempeñando el cargo de médica especialista en el departamento de mercadeo y calidad en la seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en la ciudad de Bogotá; que promovió proceso ordinario laboral contra su empleadora, tendiente a que se declarara el contrato realidad. Contó que en sentencia del 28 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá acogió parcialmente sus reclamos, declarando el vínculo de trabajo subordinado entre el 8 de junio de 1992 y el 31 de octubre de 2008 y ordenó a cargo de la convocada, el pago de diversos créditos de naturaleza salarial y prestacional; que por medio de fallo del 28 de febrero de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá modificó el primer proveído, reconociéndole acreencias adicionales y la indemnización moratoria pedida; que esa decisión quedó

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Radicación n.° 78480 debidamente ejecutoriada. Indicó que en el trámite mencionado, se le reconoció como beneficiaria de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual estaba vigente para la época de finalización de su contrato; que en los artículos 98 y 101 de ese acuerdo colectivo, se consagró un régimen pensional extralegal para los trabajadores oficiales del ISS que cumplieran 20 años de servicio y llegaran a la edad de 50

años, los cuales podían ser calculados con servicios prestados sucesiva o alternativamente en otras entidades de derecho público. Narró que laboró para las siguientes entidades públicas: Entidad Extremo inicial Extremo final Hospital San Francisco 16-nov-79 9-ene-81 Ministerio de Protección Social 27-may-81 31-ene-83 Hospital Universitario 9-abr-81 31-ene-83 Hospital Universitario 1-abr-89 24-jun-92 Instituto Nacional de Medicina Legal 20-sep-90 7-jun-92 Instituto de Seguros Sociales 8-jun-92 31-oct-08 Expuso que por medio de la Resolución n.° 00019811 de 2008, Colpensiones le concedió la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $1.548.839; que el 15 de agosto de 2013, solicitó el reconocimiento de La prestación de orden convencional, sin obtener respuesta. Manifestó que satisfacía las exigencias de la norma

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Radicación n.° 78480 contractual, porque nació el 26 de octubre de 1952; que el ISS le pagó durante el último año de servicio $3.046.249 por concepto de remuneración mensual; que tenía derecho a las primas de servicio y de vacaciones reconocidas judicialmente, factores que eran integrantes del salario base de liquidación de aquella prestación (f.° 107 a 112, cuaderno n.° 1). El ISS en liquidación, se resistió a las pretensiones.

Aceptó: i) que la convocante promovió proceso anterior en su

contra, en el que se concedieron las pretensiones referidas en la primera pieza; ii) que es beneficiaria de la CCT 20012004, suscrita con Sintraseguridadsocial; iii) que en dicho acuerdo colectivo se previó un régimen pensional no legal y, iv) que la ex trabajadora nació el 26 de octubre de 1952. Aseguró que no le constaban los demás supuestos fácticos, por serle ajenos y no allegarse a tiempo el expediente administrativo necesario para su verificación. Añadió que no existía prueba sobre el carácter mayoritario de la organización sindical y que el acuerdo colectivo sobre el que se fundan los reclamos no estaba vigente. Formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de mérito, las de prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe (f.° 120 a 124, ibidem).

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Radicación n.° 78480 Por auto del 19 de agosto de 2014, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduprevisora S. A. (f.° 128, ib). En audiencia del 23 de septiembre de 2014, el juez de primer grado ordenó la integración del contradictorio con la UGPP y Colpensiones, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 131 en relación con el CD de f.° 129, ibidem). La administradora del régimen de prima media con prestación definida, se opuso a los reclamos e indicó que

ninguno de los hechos le constaba, no obstante considerar que no era viable el otorgamiento de la pensión convencional, pues a la actora «[...] se le paga […] la diferencia del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez». Planteó como excepciones las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 134 a 136, ib). La UGPP replicó las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que, conforme a la documental anexada, era cierta la edad de la señora Vargas Tovar, la relación laboral que sostuvo con el ISS, la declaratoria judicial del contrato realidad, las condenas que fueron impuestas, la calidad de beneficiaria de la CCT 2011-2004 y el contenido de las cláusulas 98 y 101, ib. Afirmó que era falso que el citado acuerdo obrero –

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Radicación n.° 78480 patronal estuviera vigente, puesto que finalizó el 31 de octubre de 2004, sin que haya sido objeto de prorrogas automáticas; que las vacaciones fueran factor salarial y que fuera procedente el reconocimiento de la prestación demandada, porque la actora tenía la calidad de pensionada. Propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones y buena fe patronal, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y la genérica de reconocimiento de excepciones (f.° 163 a 166, en relación con el f.° 171, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá,

el 17 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: Por las razones expuestas en extenso en la parte considerativa de esta sentencia, ABSOLVER al de Seguros Sociales en Liquidación, Fiduprevisora, Colpensiones y la UGPP, de todas y cada una de las súplicas de la demanda, formuladas en su contra, por la señora Nohora Vargas Tovar SEGUNDO: Condenar en costas a la activa por las resultas del juicio (acta de f.º 187, ib, en relación con el audio 13 del CD f.° 180, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2016, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el primer fallo y condenó en costas a la recurrente.

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Radicación n.° 78480 Dijo que debía determinar siel artículo 101 de la CCT 2003-2004, violaba preceptos legales y constitucionales que condujeran a su inaplicación y, de haber lugar a ello, si la demandante cumplía las exigencias para que se le otorgara la pensión convencional allí prevista. Adujo que no era objeto de debate, la relación laboral que existió entre la señora Vargas Tovar y el ISS, del 8 de julio de 1992 al 4 de noviembre de 2004, pues así fue aceptado por las convocadas al replicar la demanda; que el artículo 101 de la CCT 2003-2004, suscrita entre esa entidad

y Sintraseguridadsocial, autorizó la acumulación del tiempo de servicios prestados sucesiva o alternativamente en las otras entidades de derecho público, para completar los 20 años requeridos para acceder a la pensión de jubilación extralegal. Expuso que, sin embargo, dicho precepto dispuso que «el monto correspondiente se [distribuiría] en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades»; que la cuantía de esa acreencia sería del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicio. Puntualizó que la distribución del monto pensional era el elemento problemático en la norma extralegal, pues en su tenor literal, le imponía obligaciones a otras entidades oficiales en las que laboró el trabajador, quienes no hicieron parte del acuerdo colectivo. Afirmó que, por ende, para determinar «el concepto de

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Radicación n.° 78480 esa obligación», debía remitirse a lo señalado en la sentencia CC C809-2009. Recordó que la figura de las cuotas partes pensionales surgió a la vida jurídica con el artículo 29 de la Ley 6° de 1945, que dispuso que, […] los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Indicó que esa acumulación de tiempos, se reiteró en el artículo 1° de la Ley 24 de 1947, que expresamente previó el

derecho del servidor a exigir el pago total de su pensión a la caja en la que se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder al derecho, entidad que podría repetir contra las demás obligadas en la contribución del pago pensional. Denotó que esa norma fue reglamentada por el artículo 2° del Decreto 2927 de 1948, que impuso a la caja de previsión social que recibiera la solicitud de pago de una pensión compartida, la elaboración del proyecto de resolución y su puesta en conocimiento frente aquellas que participarían en su cancelación, a fin de que realizaran las observaciones y objeciones que hubiere lugar; que dichas obligaciones fueron reiteradas en el artículo 28 de la Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 y, posteriormente, en el 2° de la Ley 33 de 1985.

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Radicación n.° 78480 Adujo que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 […] estableció en iguales condiciones el derecho a la acumulación de tiempos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y atribuyó al gobierno la reglamentación de las condiciones para el pago de las cuotas partes correspondientes, obligación que se materializó en el Decreto 1160 de 1989, que señaló y reglamentó la obligación de las entidades donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva. Añadió que la Ley 100 de 1993, tampoco fue ajena al instituto analizado, pues con el Decreto Ley 1299 de 1994,

reguló algunos aspectos relacionados con el pago y la reserva presupuestal destinada al cubrimiento de cuotas partes pensionales a cargo de las entidades del orden nacional y territorial; que, además, los artículos 10° y 11 el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, señalaron que todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión, tenían la obligación de contribuir a la entidad pagadora de la misma. Razonó que, conforme a ese recuento normativo, las cuotas partes eran obligación de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar una pensión, las cuales tenían como características, las siguientes: […] 1. Se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.

2. Se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional.

3. Se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador; en otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional,

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Radicación n.° 78480 sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. Refirió que, en consecuencia, la imperatividad en su reconocimiento sólo es legal y, por tanto, la imposición de esa carga por los suscriptores de un acuerdo colectivo de trabajo, a cargo de terceros, «desbordan los parámetros […] que fueron impuestos por el legislador».

Lo anterior, en razón a que, conforme al artículo 467 del CST, la CCT rige las condiciones de los contratos de trabajo dentro de la empresa suscriptora, con la precisión de que, si el sindicato agrupaba más de la tercera parte de la misma, como ocurría en el caso, según se probó en la cláusula 3° del acuerdo colectivo suscrito, se extendía a quienes no fueran sindicalizados. Puntualizó que, en ese contexto, la extensión de las obligaciones a otros empleadores de los trabajadores del ISS, violaba el ámbito de aplicación de la CCT; que, además, trasgredía el artículo 48 de la Constitución Política, según el cual era obligación del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues gravaba a entidades públicas que no tuvieron injerencia en el pacto convencional y que no están llamadas por la ley a asegurar el sostenimiento de prestaciones extralegales. Planteó que, en ese escenario, había acertado el primer juez en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 4° Superior, pues la CCT no podía contrariar los postulados superiores; que, aceptar la

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Radicación n.° 78480 participación de otras entidades públicas en el pago de la pensión reclamada, vulneraría artículo 48 ib, toda vez que implicaría un doble pago y participación en la prestación de jubilación de la convocante. Lo último, teniendo en cuenta que, conforme a la Resolución n.° 00019811 del 6 de mayo de 2008, desde el 1° de noviembre de 2007, aquella disfrutaba de la pensión de

jubilación por aportes, que estaba siendo cofinanciada por Cajanal, en razón a los servicios que prestó en el Hospital San Francisco, en el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Nacional de Medicina Legal, según la documental de folios 28 a 30, ib (acta de f.º 242, en relación con el CD de f.° 279, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y acoja las pretensiones de la demanda (f.° 14 a 15, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados individualmente por la UGPP y de manera conjunta por el PAR ISS, a través

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Radicación n.° 78480 de la Fiduagraría S. A. Por razones estrictamente metodológicas, la Corporación inicialmente se pronunciará sobre el segundo cargo.

VI. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, «en relación con los artículos 1602 y 1620 del Código Civil, los artículos 7° y 8° de la Ley 71 de 1988, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Nacional y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Refiere que el segundo fallador incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL le impone obligaciones pensionales a terceros diferentes a las que establece la Ley.

2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL es susceptible de ser aplicado sin imponer a terceros obligaciones diferentes a las que legalmente se les imponen.

3. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL prevé en materia pensional la compartibilidad de las pensiones convencionales.

4. No dar por demostrado estándolo que la demandante no está reclamando el reconocimiento de la pensión de orden convencional en adición a la pensión legal que percibe, sino el mayor valor entre la pensión convencional y la pensión legal

(mayúscula del texto original).

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Radicación n.° 78480 Acota que el juez de la alzada apreció equivocadamente los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 (f.° 61, cuaderno n.° 1) y las pretensiones de la demanda (f.° 5, ibidem). Afirma que el acuerdo colectivo de trabajo previó un régimen pensional extralegal para los trabajadores oficiales del ISS, el cual les permite acceder a la pensión de jubilación extralegal, una vez cumplan 20 años de servicio y 50 de edad

en el caso de las mujeres; que el artículo 101, ibidem, autorizó que para la satisfacción del primer requisito, se acumulen tiempos de servicios prestados a otras entidades de derecho público, «prescribiendo que: el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades». Dice que el último apartado no permite colegir que: […] i) se le esté imponiendo a terceros una obligación pensional diferente a la legal; ii) que el régimen pensional de orden convencional citado vulnere la Constitución o la Ley; iii) dicho régimen pensional sea inaplicable; y iv) que el reconocimiento de la pensión de orden convencional conlleve a un reconocimiento doble de la pensión, teniendo en consideración que la demandante se encuentra pensionada (pensión por aportes reconocida por el sistema de seguridad social). Lo anterior, porque la cláusula radica en cabeza del ISS la obligación pensional; que, aunque su interpretación textual podría conducir a que se está imponiendo una a terceros, […] tal valoración es manifiestamente equivocada, pues es claro que las partes lo que pretendieron y podían pretender, fue que esos terceros contribuyeran al pago de la pensión convencional

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Radicación n.° 78480 en la proporción que les corresponde asumir cuando se está frente a una pensión por aportes de orden legal (cuya reseña normativa fue planteada de manera suficiente por el Tribunal). En otras palabras, «la obligación de los terceros a la que se refiere el artículo 101 de la Convención es la misma obligación legal», por tanto, «el ISS paga al trabajador la

pensión (es el obligado a ello) y tiene derecho a que las otras entidades públicas asuman la cuota parte que legalmente les corresponde, sin que la pretensión de la Convención hubiera sido la de agravar su carga pensional (pues es claro que tal pacto les sería inoponible)». Reflexiona que la anterior intelección: i) descarta la imposición de una obligación contractual a un tercero; ii) no vulnera ningún principio legal o constitucional, ya que quien estaría asumiendo una mayor carga es la entidad empleadora suscriptora de la convención; iii) tampoco afecta el principio de sostenibilidad del artículo 48 Superior y, iv) desarrolla la regla interpretativa del artículo 1620 del CC, según la cual «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno». Añade que el juzgador de alzada también erró al considerar que la prestación reclamada implicaría un doble pago de la pensión, puesto que la demanda giró en torno al reconocimiento de una prestación extralegal, con el fin de que le sea pagado el mayor valor entre ambas. Concluye que si el Tribunal hubiese valorado

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Radicación n.° 78480 correctamente el acuerdo colectivo de trabajo y sus reclamos, hubiese revocado el primer fallo, accediendo a las pretensiones, puesto que acredita las condiciones contractuales para acceder al derecho litigado (f.° 23 a 34, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La UGPP dice que el Tribunal no incurrió en error

alguno, puesto que el otorgamiento de la prestación reclamada, constituye «un doble pago por igual concepto»; que, además, compromete recursos de quienes no hicieron parte de la convención, vulnerando principios constitucionales y legales, debido a que, aunque la empleadora cancelara la prestación de manera directa, tendría que repetir contra otras entidades de derecho público (f.° 78, ib). El PAR ISS liquidado, actuando a través de su vocera y administradora, Fiduagraria S. A., dijo que los cargos no podían prosperar, toda vez que la CCT impuso obligaciones a otros empleadores públicos, relacionadas con el financiamiento de la prestación pedida; que, por ende, existe una «imposibilidad legal de imponer dicha erogación, […] dado que las de orden convencional, no pueden desbordar los parámetros y el ámbito de aplicación de sus normas» (f.° 80 a 83, ibidem).

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Radicación n.° 78480

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en violación indirecta del artículo 467 del CST, en armonía con, entre otros, el 1602 y el 1620 del CC, al considerar que la cláusula 101 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, impuso obligaciones pensionales de carácter extralegal a terceros, así como al entender la prestación allí prevista constituye un doble pago de la pensión legal que actualmente disfruta la recurrente, trasgrediendo el artículo 48 de la CP.

Para el efecto, resulta importante advertir que, al leer el primer precepto, el juez de segunda instancia indicó que, de su tenor literal se infería, que las partes firmantes «impusieron el financiamiento de la pensión convencional en otras entidades donde laboró el trabajador», a través del pago de cuotas partes, por lo que, desde lo jurídico, debía declararse su inconstitucionalidad, argumento que se cuestiona en el cargo subsiguiente. En relación con lo primero, esto es, el análisis fáctico – probatorio del Tribunal en punto de la CCT 2001-2004, cumple recordar que al tenor de las cláusulas 98 y 101, ibidem, entre el ISS y Sintraseguridadsocial se acordó un régimen pensional extralegal para los trabajadores oficiales de esa entidad, que dispone: ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio

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Radicación n.° 78480 continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual

de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados. No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [...]. ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario (f.° 61 a 62, cuaderno n.° 1). Así las cosas, conforme al texto transcrito, las partes

acordaron que los trabajadores oficiales de la entidad,

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Radicación n.° 78480 tendrían derecho a una pensión de jubilación no legal, cuando cumplieran 20 años de servicios exclusivos a la entidad y acreditaran la edad de 50 las mujeres o 55 los hombres, la cual se liquidaría conforme a las reglas descritas en el artículo 98, ibidem. Igualmente, que en caso de que ese tiempo no pudiese alcanzarse en la calidad antes indicada, los beneficiarios del acuerdo podrían acumular para tales fines, «los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público», hipótesis en la cual: i) «[…] el monto correspondiente se [distribuiría] en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades» y ii) la prestación tendría por cuantía «el 75 %del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario». En ese estado de cosas, aplicadas las reglas de interpretación convencional expuestas, entre otras, en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, según las cuales como fuente formal del derecho, el acuerdo colectivo de trabajo debe ser leído con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad, el Tribunal no erró en la

lectura de las cláusulas transcritas. Lo anterior porque, como lo aceptó tácitamente en su

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Radicación n.° 78480 fallo la segunda instancia, la norma prevé una pensión extralegal de jubilación en favor de los trabajadores oficiales del ISS que, alcanzando el requisito de la edad (el cual, denota la Sala, es de simple exigibilidad, según se expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL5116-2020), cumplieran 20 años de servicios a esa entidad o los completaran con tiempo de labor a otros empleadores oficiales, hipótesis última, respecto de la cual se establecieron reglas diferenciales para su financiación y liquidación. En efecto, conforme al texto del artículo 101, ibidem, causada dicha prestación y, por tanto, se resalta, adquirido el derecho por parte del servidor, «[su monto] se [distribuiría] en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades [para referirse a aquellas en las que se prestó el servicio público]», afirmación que no deja margen de duda en que la intención de las partes fue acordar la coparticipación de otros empleadores en la financiación de la pensión de marras, cuyo pago estaría a cargo del ISS. Así, incluso ha sido admitido en la sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada entre otras, en los fallos CSJ SL3083-2021 y CSJ SL1783-2021, en las que, previa verificación de la causación del derecho, la Sala hizo propios los términos de la norma contractual, para imponer a entidad

(UGPP) la obligación de adelantar las gestiones pertinentes (de hacer), a fin de obtener la cuota parte a cargo de los demás empleadores, pero sin entrar a determinar el carácter obligacional en su contra, ni imponer su pago.

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Radicación n.° 78480 Por otro lado, no encuentra la Corporación ajustado a los términos, contexto e intención de los interlocutores sociales que suscribieron el acuerdo, la lectura que propone la recurrente en el cargo, relativa a que la contribución de los terceros «al pago de la pensión convencional, en la proporción que le corresponde asumir, [lo sea únicamente] cuando se está frente a una pensión por aportes de orden legal». Lo indicado, porque admitir esa hermenéutica implicaría el desconocimiento del origen contractual de la citada prestación, unificando un régimen pensional que claramente fue diferenciado por los contratantes en el inciso 3° del artículo 98, ibidem, según el cual, causada la pensión patronal y la de vejez, procedería su compartibilidad. En otras palabras, la convención diferenció los requisitos de causación, liquidación y financiación de la pensión extralegal a favor de los trabajadores oficiales del ISS y, por ende, su naturaleza de la prestación por vejez del sistema de seguridad social, imponiendo, frente a la primera y al margen de la segunda, la obligación de realizar las gestiones administrativas tendientes a obtener la coparticipación de otros empleadores para su financiación. Así se dice, porque la Sala tiene adoctrinado que aun cuando exista coincidencia en los presupuestos del derecho

de las prerrogativas convencionales y legales (para el caso relacionadas con la participación de otros empleadores en la financiación de la pensión), ello no implica el desconocimiento del origen contractual de la primera, dado

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 78480 que como se puntualizó en fallo CSJ SL4934-2017, […] la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma

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