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CSJ - SL579-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL579-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL579-2024 Radicación n.° 96150 Acta 07 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de julio de 2022, en el proceso que instauró MARÍA DONELIA LONDOÑO CARDONA, en calidad de curadora legítima de ALIRIO DE JESÚS LONDOÑO CARDONA en su contra y al que fue integrada VIRGO DEL SOCORRO DÍAZ SUÁREZ en calidad de litisconsorte necesario. AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.°

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Radicación n.° 96150 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES María Donelia Londoño Cardona, en calidad de curadora legítima de Alirio de Jesús Londoño Cardona demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que, i) a Virgo del Socorro Díaz Suárez no le asiste el derecho a la sustitución pensional que adquirió con ocasión del

fallecimiento de María Elda Londoño Cardona y ii) es a él a quién debe reconocerse la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermana. En consecuencia, solicitó que se condenara a Virgo del Socorro Díaz Suárez al reintegro de todas las sumas recibidas y a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación desde el 12 de febrero de 2014, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que María Elda Londoño Cardona fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.º 118095 del 13 de diciembre de 2011. Contó que, con ocasión de la muerte de su hermana, Virgo del Socorro Díaz Suárez, solicitó a Colpensiones la

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Radicación n.° 96150 pensión de sobrevivientes, que fue reconocida por la misma entidad en calidad de compañera permanente desde la fecha de la muerte. Relató que, el 25 de julio de 2014, en calidad de ‹‹hermano inválido››, solicitó ante Colpensiones la misma prestación, sin obtener respuesta por parte de la entidad. Aseguró que Colpensiones no realizó la investigación administrativa adecuada, con el fin de verificar la convivencia entre la causante y Virgo del Socorro Díaz Suárez, pues solo se limitó a darle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio. Informó que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 77%, con fecha de estructuración 22 de junio de

1952, y mediante sentencia judicial proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), se decretó su interdicción definitiva por discapacidad y se designó como curadora legítima a su hermana María Donelia Londoño Cardona. Resaltó que la pensionada vivía con él y su otra hermana, que era soltera, no tenía cónyuge, compañera permanente ni descendiente alguno y falleció en su casa. Afirmó que sus hermanas eran las personas encargadas de cubrir todos sus gastos de subsistencia por ‹‹ser inválido›› y no percibir ningún ingreso económico.

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Radicación n.° 96150 Aseguró que María Elda Londoño Cardona y Virgo del Socorro Díaz Suárez tuvieron una relación sentimental, sin embargo, para el momento de su fallecimiento, llevaban cuatro años separadas y vivían en distintas casas. Por último, indicó que nuevamente solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 303593 del 21 de noviembre de 2018. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionada de la causante, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a Virgo del Socorro Díaz Suárez como compañera permanente y la negativa dada ante las solicitudes por parte del demandante. Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que

denominó hecho superado, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y compensación. Mediante auto de 16 de mayo 2019, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de Virgo del Socorro Díaz Suárez en calidad de litisconsorte necesario. Al pronunciarse sobre la demanda, aceptó los hechos referentes a la solicitud y el reconocimiento de la pensión de

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Radicación n.° 96150 sobrevivientes en calidad de compañera permanente de la causante, la pérdida de capacidad laboral del demandante y su interdicción, así como el lugar y la causa de fallecimiento de María Elda Londoño Cardona. Manifestó que mantuvo una relación con la pensionada desde julio de 1998 hasta el momento de su muerte y que vivieron en la misma casa de los hermanos Londoño Cardona en el año 2008 pero, en 2011, debido a varios conflictos que sostuvieron con el demandante, que incluso llegó a amenazarlas con arma blanca, decidieron arrendar una casa cercana. Mencionó que, en marzo de 2013, María Elda Londoño Cardona fue diagnosticada con cáncer en la médula ósea y, debido a que el lugar donde residían tenía muchas escaleras, por razones de salud, decidieron que se mudara nuevamente a la casa que compartía con sus hermanos. Adujo que cuando la pensionada no se encontraba hospitalizada, dormía en dicho inmueble, pero cinco días antes de su fallecimiento, los hermanos descubrieron que,

en su testamento, María Elda Londoño Cardona ordenó el reconocimiento en su favor de sus bienes y omitió al accionante, por lo que la expulsaron de la casa. Dijo que la unión marital de hecho que mantuvo con la causante desde 1998, fue solemnizada mediante la escritura pública n.º 1661 del 23 de junio de 2013, emitida por la Notaría Primera de Rionegro (Antioquia).

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Radicación n.° 96150 Aclaró que, en el mencionado testamento, María Elda Londoño Cardona manifestó que se encontraba soltera al momento de su suscripción, sin embargo, ello se debió a un error involuntario por parte de la notaría, el que fue aceptado por esta en la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación. Negó que el demandante dependiera de la causante para su manutención toda vez que, si bien es una persona en ‹‹situación de invalidez››, trabajaba y fue solo hasta 2018 que empezó a depender de un tercero. Por último, afirmó que, entre él y su compañera permanente, no existió una buena relación debido a los malos tratos que ejercía el primero. Además, relató que, cinco días previos al fallecimiento de aquella, fue desalojada por la familia de su pareja y solo la dejaban que visitarla de 1 p.m. a 2 p.m., pero en ningún momento se acabó la relación ni cesó la intención de seguir conformando una familia. Como excepciones de mérito propuso ‹‹cumplimiento de requisitos legales por parte de la señora Virgo para ostentar

la calidad beneficiaria de la sustitución pensional de la señora María Elda Londoño C››; ‹‹inexistencia de requisitos legales por parte del señor Alirio de Jesús Londoño Cardona››; mala fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

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Radicación n.° 96150

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 6 de diciembre de 2021, decidió: PRIMERO: Se DECLARA que no le asiste derecho a la señora VIRGO DEL SOCORRO DÍAZ SUÁREZ a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de MARÍA ELDA

LONDOÑO CARDONA.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el señor

ALIRIO DE JESÚS LONDOÑO CARDONA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por Virgo del Socorro Díaz Suárez y el grado jurisdiccional de consulta en

favor de Alirio de Jesús Londoño Cardona, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 7 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el 6 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que Virgo del Socorro Díaz Suárez en

su calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el deceso de la pensionada María Elda Londoño Cardona, a cargo de Colpensiones.

TERCERO: DECLARAR que Colpensiones debe seguir pagando la pensión de sobrevivientes a Virgo del Socorro Díaz Suárez.

Determinó que su competencia se centraría en estudiar el derecho pensional tanto de Virgo del Socorro Díaz Suárez y Alirio de Jesús Londoño Cardona.

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Radicación n.° 96150 Precisó que, en virtud de que María Elda Londoño Cardona murió el 12 de febrero de 2014, el problema jurídico debía resolverse con base en lo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Recordó que la señora Díaz Suárez alegó la calidad de compañera permanente de la causante, con una convivencia superior a los cinco años, pero que los últimos días de vida de aquella no estuvo a su lado por circunstancias ajenas a la voluntad de ambas. Advirtió que la pareja sobre la que se predica la convivencia es del mismo sexo, por lo que su análisis parte de la perspectiva de género que ameritan tales casos. Sostuvo que, en tanto para demostrar la convivencia real y efectiva no existe tarifa probatoria, la parte interesada puede utilizar todos los medios que considere pertinentes y necesarios para traer certeza al proceso de que convivió por al menos cinco años con la causante para su fallecimiento. Indicó que la Corte ha entendido que la convivencia

entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Citó las sentencias CSJ SL2010-2019 y CSJ SL17272020 y adujo que, en casos especiales, se ha examinado el

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Radicación n.° 96150 requisito de convivencia en atención a ciertas circunstancias que pueden surgir en el seno de una familia y no por ello genera la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes. Al adentrarse en el análisis de la prueba testimonial, observó que esta se concretaba en dos grupos, el primero compuesto por Hugo de Jesús Londoño Cardona, hermano de la señora María Elda, y Luz Dary del Socorro Ospina Ramírez, compañera del colegio y universidad de la causante, que afirmaron conocían la orientación sexual de la causante y la relación que sostenía con la litisconsorte. Por su parte, el segundo grupo integrado por Bertha Inés Ossa Yepes, vecina del demandante y Walter de Jesús Londoño Cardona, manifiestan que desconocían ambas circunstancias mencionadas. Posteriormente, revisó los interrogatorios de parte rendidos por Virgo del Socorro Díaz Suárez y María Donelia Londoño Cardona, y concluyó que el primer grupo de declaraciones eran coincidentes con los demás medios de prueba. Al respecto, consideró que en la escritura pública n.º 1661 del 23 de julio de 2013, constaba la formalización del vínculo contractual que tienen Virgo del Socorro Díaz

Suárez y María Elda Londoño Cardona tenían como pareja del mismo sexo desde hacía quince años.

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Radicación n.° 96150 Estimó que mediante la escritura pública n.º 210 del 30 de enero de 2014, se suscribió el testamento otorgado por María Elda Londoño Cardona, como testigo Luz Dary del Socorro Ospina ‹‹[…] quien en su deponencia aceptó conocer “que se casaron en notaria”; entiéndase que conoce la solemnización por escritura pública de la convivencia entre ellas y del acto […]››. Refirió que la historia clínica de la causante demostraba que en la mayoría de las veces fue acompañada por la señora Díaz Suárez y que fue a quien le otorgó las autorizaciones para firmar documentos relativos a las actividades de salud en los centros asistenciales. Recordó que María Donelia y Walter de Jesús Londoño Cardona aceptaron que la litisconsorte se dedicaba al cuidado de su hermana, cumpliendo con un turno nocturno compartido cuando se encontraba hospitalizada. Con base en la coherencia de los relatos y su coincidencia con los medios documentales y testimoniales, estableció que, […] esta Corporación decide darle credibilidad a este grupo de testigos con los que se puede establecer que más que socias, María Elda y Virgo del Socorro fueron una pareja sentimental con comunidad de vida en común, singular y ánimo de permanencia, convivencia que finalmente debe resaltarse por parte de este Tribunal, fue confesada en la demanda, en el hecho décimo tercero cuando se afirma: «La causante tuvo una relación sentimental con Virgo del

Socorro Díaz Suárez, pero al momento de su fallecimiento llevaban 4 años separadas y vivían en casas diferentes.»

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Radicación n.° 96150 Información que es contraria a lo dicho por la misma María Donelia Londoño Cardona en su interrogatorio de parte y los testigos que conforman el llamado segundo grupo, quienes manifiestan que la relación que unió a aquellas fue meramente comercial o en el caso de la señora Bertha Inés Ossa Yépez quien afirmó ser amiga de la causante nunca se enteró de la existencia de Virgo del Socorro ni como socia, ni como acompañante en las hospitalizaciones, ni como amiga. Expresó que el desconocimiento de la orientación sexual y la relación sentimental de la causante, por parte de Walter de Jesús Londoño Cardona y Bertha Inés Ossa Yépez obedecía, La falta de divulgación masiva de las parejas homosexuales hace viable que solo algunos amigos conozcan la existencia de la convivencia, y ello tiene más presencia en individuos de edad avanzada quienes no pudieron con precedencia expresar su orientación sexual con libertad, sin que ello impida la configuración de un proyecto de vida en común, como en el presente caso al quedar acreditado que laboralmente la pareja conformada por Virgo del Socorro y María Elda, se dedicaron a trabajar en una tienda-supermercado y posteriormente con el taller de confecciones. Manifestó que la proyección en la vida juntas también se podía vislumbrar en el testamento de la causante, quien se aseguró que la señora Díaz Suárez fuera la encargada de llevar a cabo sus honras fúnebres, y hacer parte de sus

beneficiarias con la herencia. Por ello, la separación de los últimos días a la que se refieren algunos testigos, no es suficiente para desvirtuar la convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que nueve días antes de su fallecimiento, fue su compañera permanente la que fue registrada como su acompañante y responsable. Frente al grado jurisdiccional de consulta en favor de Alirio de Jesús Londoño Cardona, sostuvo que su derecho

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Radicación n.° 96150 pensional no procedía pues, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ‹‹[…] los hermanos inválidos tendrán derecho sí y solo sí, no existe cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos, que son los que tienen mejor derecho frente a aquél››.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] CONFIRME INTEGRAMENTE

(sic) el fallo del A quo y con ello, absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra››. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…]

del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Las violaciones legales

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Radicación n.° 96150 anotadas se originaron en errores evidentes de hecho, derivados de la equivocada apreciación de la prueba». Menciona la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora VIRGO DÍAZ SUÁREZ mantuvo durante todo el interregno previo al deceso de la causante (5 años) una vida de pareja con esta, sin interrupción.

2. No dar por demostrado, estándolo, que no existe certeza que la señora VIRGO DÍAZ SUÁREZ mantuvo durante todo el interregno previo al deceso de la causante (5 años) una vida de pareja con esta, de manera continua.

Relaciona como pruebas erróneamente valoradas:

1. Escritura pública 161 (sic) del 23 de julio de 2013 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Rionegro (folios 146 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia).

2. Escritura pública 210 del 30 de enero de 2014 expedida por la Notaría Primera del Círculo de Rionegro (folios 18 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia).

3. Historias clínicas allegadas (folios 152; 189 y subsiguientes del expediente de primera instancia).

4. Contestación de la demanda de VIRGO DÍAZ SUÁREZ (folio 140 del expediente de primera instancia) en relación con la demanda del señor ALIRIO LONDOÑO CARDONA.

5. Testimonio de HUGO DE JESÚS LONDOÑO CARDONA.

6. Testimonio de LUZ DARY DEL SOCORRO OSPINA RAMÍREZ.

7. Interrogatorio de VIRGO DÍAZ SUÁREZ.

Y denuncia como no apreciadas:

1. Informe pericial de capacidad mental expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (folios 179 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia).

2. Resolución APSUB1278 del 14 de marzo de 2019 (folios 99 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia).

3. Resolución SUB182793 del 5 de agosto de 2021 (PDF 369 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia).

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Radicación n.° 96150 En la demostración del cargo, reprocha que el Tribunal hubiera dado por acreditado que Virgo del Socorro Díaz Suárez convivió como pareja con la causante durante los cinco años anteriores a su deceso ocurrido el 12 de febrero de 2014. Alega que, aunque aquel consideró que los testimonios de Hugo de Jesús Londoño Cardona y Luz Dary del Socorro Ospina, las escrituras públicas y la historia clínica de la causante eran suficientes para tener por acreditada la convivencia entre ellas, no lo es en la medida en que del instrumento n.º 210 del 30 de enero de 2014 no se extrae la pervivencia de la convivencia hasta el momento del deceso, pues la causante, con plenas facultades legales, indicó que era soltera y que no tenía ninguna unión.

Alude que el sentenciador omitió analizar que la denuncia realizada por la familia de la causante en contra de la señora Díaz Suárez, se centró en que esta había manipulado la voluntad de la fallecida para obtener una declaratoria en su favor en el testamento, por lo que una vez efectuado el Informe pericial de capacidad mental llevado a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que la causante gozaba de plenas facultades para dictarlo. Frente a este punto, agregó: Probanza que lo hubiere llevado a la conclusión -analizada en conjunto con la escritura pública 210 de 2014que fue la propia de cujus quien advirtió que, para enero del 2014, estaba soltera y no tenía ninguna relación amorosa con alguien, es más, que ni siquiera mantenía unión marital, sin que pueda entenderse que, haber dejado como curadora de sus bienes a VIRGO DÍAZ SUÁREZ, se traduce automáticamente en que esta

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Radicación n.° 96150 era para dicha fecha, su compañera permanente; pues se itera, de dicha escritura pública de manera literal se extrae que la de cujus adujo ser soltera y no tener ninguna relación al 30 de enero de 2014. Declaración que no fue ni corregida, ni subsanada al momento de leerse nuevamente el documento para su firma como aduce la notaría en la cláusula sexta. Escritura que además, deja sin efectos cualquier otra declaración que hubiere efectuado MARÍA

ELDA LONDOÑO.

Alega que, si bien mediante la escritura pública n.º

1661 del 23 de julio de 2013, la causante declaró y formalizó la unión que tenía para ese momento con la señora Díaz Suárez, un mes antes de su deceso fue enfática en advertir que no tenía ningún vínculo con nadie, por lo que no refleja una convivencia o vida como pareja posterior a su firma. Sostiene que las historias clínicas corresponden a documentos de 2013, de los cuales solo se puede extraer el acompañamiento de la litisconsorte en dicha data, así como de Guillermo y María Donelia Londoño Cardona. Añade que en la contestación al hecho 14 de la demanda, la señora Díaz Suárez aceptó que se encontraba separada de la causante desde hacía cuatro años antes de su fallecimiento, es decir, 2011 aproximadamente. Alega que si bien es cierto tal separación podría ser subsanada por la escritura pública n.º 161 de 2013, sin embargo, con posterioridad a esa fecha, no se puede probar la permanencia del vínculo, sobre todo si la causante antes

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Radicación n.° 96150 de su fallecimiento declaró estar soltera y que no tenía unión con nadie. Argumenta que del testimonio de Hugo Londoño Cardona se extrae que nunca había ido a la casa de su hermana después de la muerte de sus padres, por lo que no podría tener conocimiento directo de la convivencia alegada, no tiene clara la fecha en la que falleció su hermana ni sus lugares de residencia. Continua con el testimonio de Luz Dary del Socorro Ospina Hernández y aduce que de este no se deduce la

convivencia en el interregno necesario para causar la prestación. Declara que, aunque la entidad reconoció la prestación en favor de la litisconsorte, al encontrar las denuncias y conocer los hechos puestos en conocimiento por parte de los hermanos de la causante, expidió la Resolución APSSUB1278 del 14 de marzo de 2019, donde se dio traslado al oficial de cumplimiento y al comité de revisión de fraude. Por lo anterior, en la Resolución SUB182793 del 5 de agosto de 2021, se determinó que el reconocimiento en favor de la señora Díaz Suárez se realizó basado en un hecho de ficticio.

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 96150 Virgo del Socorro Díaz Suarez señala que el ataque no es más que un alegato de instancia y no cumple los requisitos dados por la Corte para estudiar de fondo el recurso pues no hay confrontación directa con las pruebas, ni error manifiesto de hecho. Asegura que la argumentación de la entidad casacionista gira alrededor de que en una escritura pública se dice que la causante es soltera, ítem que no fue abordado sino en la presentación del recurso y que, a su vez, la notaría encargada de la realización de dicho documento, en declaración ante la Fiscalía, resaltó que fue un error. Frente a las escrituras públicas denunciadas como erróneamente apreciadas, argumenta que el Tribunal dio prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formalidades. Refiere que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la cónyuge del pensionado solo deberá

acreditar la convivencia por un espacio superior a cinco años, en cualquier tiempo. Y, aun cuando se aceptara que la convivencia debía ser ininterrumpida, también se ha decantado que cuando la interrupción transitoria es por causas imputables a situaciones particulares, como el presente caso debido a los hermanos de la causante, no podía entenderse como tal. Agrega que el testamento no es el medio para determinar la existencia de una convivencia efectiva y/o

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Radicación n.° 96150 actual, como sí lo es la declaración de una unión de pareja del mismo sexo suscrita en la escritura pública n.º 161 del 23 de julio de 2013. Aduce que Colpensiones menciona que, durante un tiempo no existen historias clínicas que acrediten su acompañamiento a la causante, y explica que esto se debe simplemente a que se encontraba bien de salud y que, en los momentos en los que la necesitó, ella estuvo para su compañera. Por último, frente a las resoluciones acusadas como no valoradas, indica que no son relevantes en el proceso pues es la jurisdicción laboral la que tiene la competencia para controvertir los actos administrativos.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el ataque se erigió por la vía indirecta, son hechos no discutidos en sede extraordinaria que, i) María Elda Londoño Cardona fue pensionada por el ISS mediante la Resolución n.º 118095 del 13 de diciembre de 2011; ii) el 23 de julio de 2013, Virgo del Socorro Díaz Suárez y María

Elda Londoño Cardona suscribieron mediante escritura pública n.º 1661 la formalización y solemnización del vínculo contractual de acuerdo con lo establecido por la sentencia CC C-577 de 2011 de la Corte Constitucional. iii) A través de la escritura pública n.º 210 de 2014, el 30 de enero del mismo año, María Elda Londoño Cardona

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Radicación n.° 96150 otorgó testamento público, dentro del cual dispuso de la totalidad de sus bienes; iv) el 12 de febrero de 2014, aquella falleció, y v) el 1° de octubre de 2014, mediante la Resolución GNR 343373, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Díaz Suárez, en calidad de compañera permanente de la causante. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al declarar que Virgo del Socorro Díaz Suárez cumplió con los requisitos exigidos en la ley para reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Para abordar el interrogante, la Sala encuentra pertinente abordar i) el enfoque de género en las decisiones judiciales; ii) los derechos de las parejas del mismo sexo y el alcance de las formalizaciones del vínculo contractual en virtud de la sentencia CC C-577 de 2011; iii) los efectos jurídicos del testamento y su alcance sobre el estado civil de las personas y iv) el análisis del caso en concreto.

1. El enfoque de género en las decisiones

judiciales La Constitución Política de 1991 reivindicó los derechos de aquellas personas que, por razones de sexo, género u orientación sexual, desarrollaban su vida en una sociedad y un ordenamiento jurídico que creaba, reproducía y perpetuaba las estructuras que permitieron su

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Radicación n.° 96150 discriminación sistemática a lo largo de su historia personal. Así, los artículos 13, 15 y 16, que consagran el derecho a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, fueron grandes avances en un país que ha visto definido su siglo XX por el conflicto armado, la constante vulneración de los derechos más mínimos a su población y la penumbra de su ejercicio en ciertos contextos particulares. Con el fin de garantizar los derechos de este grupo, conformado por las mujeres y personas de la comunidad LGBTIQ+, la Constitución y la jurisprudencia han determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y todos sus poderes públicos, con el fin de hacer efectiva y real la igualdad, consagrada en la Carta Magna. Ha explicado la Corte Constitucional que este derecho integra distintas acepciones, siendo una de ellas la material, que permite las diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos, así como el reconocimiento de un trato desigual más favorable para las minorías (CC C178 de 2014). Estas acciones constituyen políticas legislativas, que determinan beneficios en favor de un grupo en situación de desventaja social y establecen tratos favorables o privilegiados para estos individuos. En un sentido contrario

a lo explicado, se estaría permitiendo un tipo de

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Radicación n.° 96150 discriminación cuando el Estado omite sin justificación alguna ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta en los casos donde se requieran medidas de protección especial (CC C-104 de 2016). En ese orden de ideas, y en particular desde el accionar judicial, surge entonces el interrogante de ¿qué significa juzgar con perspectiva de género? A pesar de que no es tarea fácil aplicar este mandato, representa la obligación para el juez que, una vez recibido el asunto en litigio, advierta si se vislumbran escenarios discriminatorios entre las partes o asimetrías que conduzcan a actuar de forma diferente, con el objeto de romper esa desigualdad. Lo que se espera del juez es que logre identificar y manejar, […] las categorías sospechosas al momento de partir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está en frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupo étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrante, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en mucho casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa” (CSJ STC2287-2018) (subraya la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional explicó que la violencia contra las mujeres y las personas de orientación sexual e identidad de género diversa, no ha sido ajena a la

administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación al confirmar

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Radicación n.° 96150 patrones de desigualdad. De esta manera, cualquier diferenciación no reafirmativa que se funde en una de estas categorías sospechosas, equivale a una posible distinción por razón de sexo y se encuentra sometida a un control estricto (CC T-141 de 2017). Ahora bien, las categorías de debilidad manifiesta encuentran claro desarrollo y relación con los sistemas de seguridad social, pues replican las desigualdades de género y orientación sexual explícitamente o en algunas ocasiones a través de medios más sutiles, pero en todo caso, con iguales consecuencias negativas para quienes conforman este grupo. Es decir, si bien cuando se habla de discriminación frente a grupos históric

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