CSJ - SL581-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL581-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL581-2022 Radicación n.° 81110 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró FRANCISCO ALBERTO
BASTIDAS CATUCHE.
I. ANTECEDENTES Francisco Alberto Bastidas Catuche demandó al
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 81110 para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 27 de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2012, cuando fue terminado sin justa causa y por decisión unilateral del empleador; que fue trabajador oficial y era beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo vigente para aquella época. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de los salarios, auxilio de cesantía y los intereses a la misma; las vacaciones, primas legales de navidad, extralegales de vacaciones, de servicio y técnicas, causadas
durante toda la relación laboral; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud, más la indexación de las condenas. Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 27 de enero de 2011 al 30 de noviembre de 2012, como profesional universitarioabogado en el programa de «fiscalización en el Departamento Financiero del ISS». Indicó que dentro del objeto contractual, se consignaron las funciones de: i) asesorar jurídicamente al seguro social gerencia seccionalpensiones en las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiar de las mismas; ii) coadyuvar y brindar, la información requerida y necesaria al departamento seccional de pensiones seguro social; iii) colaborar en materia de capacitaciones en la misma dependencia; iv) ayudar en la realización de investigaciones administrativas, para las decisiones frente a las prestaciones
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 81110 económicas; v) foliar expedientes; vi) mantener la debida reserva en los asuntos que conociera y, vii) rendir informes al interventor del contrato.
Además de: viii) dar respuesta a los derechos de petición, y acciones de tutela o tramitarlas; ix) mantener actualizado el sistema AFE; x) ceder al instituto los derechos patrimoniales de los programas desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual; xi) cumplir con las obligaciones atrás descritas conforme la programación asignada; xii) asistir a todas las reuniones programadas por la entidad; xiii) realizar los desplazamientos programados por la vicepresidencia a las diferentes seccionales del país que se
relacionara con los objetos del contrato. Señaló que prestó sus servicios de forma personal y subordinada, acatando el horario impuesto para el resto de personal de planta; que como retribución recibió el valor acordado en cada uno de los contratos suscritos; que para el último, es decir, el n.º 5000030404 percibió $1.842.345,oo.; que mediante Correo Certificado del 4 de enero de 2013, remitió a la demandada reclamación administrativa incoando el pago de las acreencias laborales. Agregó que según el artículo 35 del Decreto Ley n.º 254 de 2000, modificado por el 19 de la Ley 1105 de 2006, más el Decreto 2555 de 2010, el ISS celebró el Contrato de Fiducia Mercantil n.º 015 de 2015 con Fiduagraria S. A. para la constitución del PARISS, que tenía por finalidad el pago de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 81110 obligaciones remanentes y contingentes a cargo del extinto ISS (f.º 106 a 119, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de fiducia mencionado. Adujó que no eran ciertos o no le constaban los demás supuestos, porque el PAR ISS no fue empleador del demandante, ni estuvieron atados contractualmente; que el PAR ISS no era sucesor procesal ni subrogatario del extinto ISS; que los contratos suscritos entre el actor y éste, eran de prestación de servicios y se regulaban por la Ley 80 de 1993,
razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ni otros derechos de índole laboral. Propuso como excepciones meritorias las de: i) inexistencia de contrato de prestación de servicios ni de contrato de trabajo entre el demandante y el PAR ISS; ii) ausencia de legitimación en la causa por pasiva por el PAR ISS y Fiduagraria S. A.; iii) inexistencia de contrato de prestación de servicios o contrato de trabajo entre el demandante y el PAR ISS y Fiduagraria S. A.; iv) inexistencia de sucesión procesal ni subrogación; v) responsabilidad limitada solo a los términos del Contrato de Fiducia Mercantil n.º 015 de 2015; vi) improcedencia de indemnización por despido sin justa causa; vii) buena fe; viii) inexistencia de la obligación de reconocer los derechos laborales y/o convencionales reclamados por el demandante. Asimismo, ix) inexistencia de contratos a término
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 81110 indefinido en el sector público; x) el carácter de contratista de servicios profesionales del reclamante, no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; xi) ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales; xii) cobro de lo no debido; xiii) vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; xiv) presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios profesionales; xv) inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad o cualquier prestación; xvi) improcedencia de la indemnización moratoria; xvii)
prescripción; xviii) inexistencia de terminación sin justa causa del vínculo laboral ni de contratos; xix) no hay reconocimiento en la masa liquidatoria para créditos a favor del demandante y, xx) la innominada o genérica (f.º 251 a 274, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 29 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la relación contractual del señor Francisco Alberto Bastidas Catuche con el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, estuvo regida por un contrato de trabajo realidad en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy PAR ISS en liquidación, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S. A. como entidad que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n.º 0152015, fue creada con la finalidad de la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 81110 además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales al cierre del proceso de liquidación, al pago, al señor Francisco Alberto Bastidas Catuche identificado con […] de Popayán, por los siguientes conceptos:
1. Por concepto de cesantía, la suma de $3.392.985,oo
2. Por concepto de prima de navidad la suma de $3.392.985
3. Por concepto de compensación de vacaciones la suma de
$1.696.492,oo.
4. Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de
$11.054.070,oo
5. Por indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la suma de $100.346.391,oo [tasada hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de lo causado en lo sucesivo].
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones expuestas.
CUARTO. CONDENAR a la parte demandada al pago del 80 % de las costas que se liquiden. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandada la suma de $5.994.146,oo equivalente al 5 % de lo reconocido en este fallo. QUINTO. Consúltese ante el superior, según lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS (acta de f.º 320 y 321, en relación con el CD f.º 322, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de
septiembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL ya referido, de la (sic) cual FIDUAGRARIA S. A. actúa como vocera del PAR ISS LIQUIDADO y como demandada, respecto de la condena por la prima de navidad.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia ya referida, en cuanto a la condena por cesantías la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 81110 cual quedará en la suma de tres millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y nueve $3.799.879 pesos. Además se incluyen las condenas por prima se servicios convencional, por valor de tres millones trecientos noventa y ocho mil ciento tres pesos ($3.398.103,oo) y prima de vacaciones legal por valor de un millón ochocientos veintinueve mil seiscientos treinta y un pesos ($1.829.631,oo). Se confirma la sentencia de primera instancia en lo demás.
TERCERO: Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán como se dijo en la parte motiva.
CUARTO: La presente providencia queda notificada a las partes en estrados.
QUINTO: Se ordena la devolución del expediente al Juzgado Laboral de origen.
Manifestó que examinaría si: i) entre las partes existió un contrato de trabajo en los extremos demandados, en aplicación del artículo 53 de la CP y, en caso afirmativo, ii) si el demandante era beneficiario de la convención colectiva de
trabajo aportada al proceso; iii) si eran procedentes las primas de servicios y vacaciones, la devolución de aportes a pensiones y salud, la nivelación salarial y la indemnización moratoria. Expuso que atendiendo la naturaleza jurídica del extinto instituto como empresa industrial y comercial del Estado (EICE), conforme el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 junto con el estudio de inexequibilidad vertido en sentencia CC C579-1996, sus servidores eran, por regla general, trabajadores oficiales y solo por excepción, quienes desarrollaran labores de confianza y manejo, eran empleados públicos; que por medio del Decreto 416 de 1997, se ratificó la clasificación antedicha y se hizo una relación taxativa de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 81110 los cargos que correspondían a empleados públicos, quedando los demás como trabajadores oficiales. Indicó que en perspectiva a las normas citadas, encontraba que el demandante realizó tareas como abogado y las mismas estaban excluidas de la lista de los empleados públicos, por lo que era claro que se catalogaba como trabajador oficial; que bajo esa realidad procesal, la vinculación del demandante con el extinto ISS, debía darse a través de contrato de trabajo, conforme la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 3°, 4° y 20 del Decreto 2127 de 1945, en especial, la presunción legal establecida en este último precepto.
Apuntó que, además, este criterio se sostuvo en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16750; CSJ SL, 26 en. 2007, rad. 29418, CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 39547. Adujo que en el particular se encontraba probada la prestación personal del servicio por parte del actor, en favor de la accionada, así como la contraprestación dineraria entre el 27 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, sin solución continuidad; que además estaban acreditadas las labores de asesoría jurídica que realizó, según las cláusulas 1º de los contratos de prestación de servicios (f.º 4 a 9, cuaderno juzgado), la certificación aportada por la demandada (f.º 155 a 158, ibidem) y los testimonios de Jairo Alfonso Zúñiga y Sandra Patricia Pardo Herrera.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 81110 Acotó que estos declarantes fueron contestes en indicar las funciones que ejecutó el reclamante en favor del ISS, en las instalaciones físicas de la demandada; que estaba bajo la supervisión de un jefe inmediato, que debía cumplir un horario y acatar las órdenes y directrices que se le impartían con las herramientas que aquélla le suministraba. Recapituló que por la naturaleza jurídica de la extinta convocada, el actor realizó labores propias de un trabajador oficial; que probada la prestación personal del servicio en los precisos extremos temporales alegados, se configuraba la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que en
el curso del proceso, la reclamada no destruyó esa presunción legal, pues los contratos de prestación de servicios solo eran indicativos de la atadura jurídica entre las partes, pero no son prueba suficiente de la autonomía e independencia del accionante en la realización de las labores contratadas; que en aplicación del principio de la primacía de la realidad del artículo 53 de la CP se imponía la confirmación de la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes. Acotó que la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con nota de depósito visible a folios 25 a 95, ib, surtía plenos efectos, por cuanto si bien existía una denuncia de la misma de 28 de octubre de 2004 (f.º 160, ibidem) en los términos del artículo 479, numeral 2º del CST, ese acuerdo colectivo siguió vigente hasta la liquidación del instituto, dado que no se firmó uno nuevo ni se acreditó hecho distinto que
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 81110 derruyera sus efectos; que así también se enseñó en las decisiones CC T1238-2008; CC T1166-2008 y CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609, que ratificó la CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 33759 y CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 41826. Esgrimió que contrario a lo dispuesto por el juzgado, al accionante le era aplicable el citado acuerdo convencional dado: i) que se demostró que el actor tenía la calidad de
trabajador oficial y, ii) que el sindicato firmante de la convención colectiva tenía el carácter de mayoritario, según el artículo 357 del CST y los beneficios eran aplicables por extensión a todos los servidores que, como el demandante, no renunciaran expresamente a sus beneficios, de acuerdo a las cláusulas 1ª y 3ª de la misma CCT 2001-2004. Enfatizó que, en punto a la indemnización por despido sin justa causa, al actor le correspondía demostrar el despido y a la demandada la justa causa; que al revisar los medios de prueba se advertía que el ISS prescindió de sus servicios en virtud del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación de esa entidad, lo cual también había sido corroborado por los testimonios; que esta no demostraba la ocurrencia de una justa causa para dar por finalizado el contrato; que ante la situación fáctica demostrada y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 5º del convenio colectivo procedía el reconocimiento de la citada indemnización convencional. Precisó que, pese a lo anterior, no podía condenarse a este rubro convencional porque, aunque era mayor a la indemnización legal que había concedido el juzgado, no había
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 81110 sido objeto de apelación por el actor y se estaba verificando en grado jurisdiccional de consulta, por eso no podía agravarse en perjuicio de la consultada. Manifestó que no era viable la nivelación o reajuste salarial en relación con los profesionales universitarios de planta grado 27, porque, aunque existía similitud en las
remuneraciones (f.º 315 y 316, ib), no existía certeza sobre las funciones asignadas a ese cargo y no podía determinarse que fueran las mismas a las realizadas por el demandante; que además, los testimonios tampoco dieron constancia de tal similitud. Refirió que no era procedente la devolución de los aportes a seguridad social en pensiones, por cuanto no se demostró su pago por aquél, como lo falló el primer sentenciador; que frente a la liquidación del auxilio de cesantía era aplicable el artículo 62 de la CCT; que al proceder a la cuantificación de este último crédito, conforme lo indicado en la citada norma, se totalizaba la suma de $3’799.879,oo cifra superior a la concedida por el juez y por ello había lugar a su modificación. Arguyó que en sede de consulta, revocaría la prima de navidad, por cuanto según el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, no había lugar a su condena, ya que por vía convencional se reconoció la prima de servicios de junio y diciembre; que tampoco tenía derecho a la prima de vacaciones extralegal de los artículos 48 y 49 de la CCT, por estar estipulada para quienes laboraron cinco años o más
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 81110 para la entidad y el actor solo laboró un año y 11 meses en la entidad. Acotó que, contrario a ello, era procedente el pago de: i) la prima de servicios extralegal del artículo 50 del CCT, cuya cuantificación arrojaba la suma de $3.398.103; ii) la prima
de vacaciones legal, a razón de 15 días de salario por cada año laborado según el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, que ascendía a $1.829.631,oo; que por lo descrito revocaría la decisión absolutoria en estos puntos para impartir su condena. Aseveró, en cuanto a la indemnización moratoria, que se confirmaría, en tanto no obraban elementos de juicio que permitieran inferir que la demandada actuó según los lineamientos de la buena fe; que el hecho que hubiera celebrado contratos de prestación de servicios de manera reiterada, para labores como la del actor, revelaba una conducta impropia que, con apego a la línea jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457, daba lugar a la imposición de la misma. Advirtió que, si bien el ISS fue el empleador del demandante y se liquidó en forma definitiva con el Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, la sentencia producía efectos respecto del PAR ISS, administrado por Fiduagraria S. A., pues estaba legitimado en la causa por pasiva para responder por las obligaciones condenadas con base en el contrato de fiducia allegado (acta de f.º 10, en relación con el CD f.º 9 del cuaderno del Tribunal).
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 81110
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable
Tribunal Superior de Popayán en los temas en que le fueron desfavorables […] para que la Honorable Corporación en sede de instancia, proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante. Anota que lo anterior con el propósito que se revoque: i) la decisión de aceptar la existencia del contrato de trabajo bajo la calidad de trabajador oficial; ii) la condena al pago de prestaciones de origen convencional; iii) la indemnización moratoria por no haber pagado las prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios y hasta pago de las obligaciones; iv) el auxilio de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y los intereses, más, v) las costas (f.° 38 y 39, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados así: el primero de manera individual y los cuatro restantes conjuntamente, por cuanto coinciden en normas de la proposición jurídica y en los argumentos demostrativos.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 81110
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, por «falta de aplicación» del artículo 1º numeral 12 del Decreto 416 de 1997 «que adoptó lo establecido en el Acuerdo 15 de 1997 del ISS», lo que condujo a la «falta de aplicación» del artículo 5° del Decreto 3135 de 1969 e «inaplicación» del 29 y 125 (sic) de la CP.
Señala que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Social en liquidación con el señor Francisco Alberto Bastidas Catuche fue de empleado público y no de trabajador oficial.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial.
Asegura que tales yerros se dieron tras la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios con sus anexos (f.° 4 a 13 y ss del cuaderno principal) y la reclamación administrativa; más la indebida valoración de la demanda inicial (f.º 108 a 118, ibidem), la contestación de la misma (f.º 251 a 274, ib) y las certificaciones de los contratos de prestación de servicios (f.º 14 y 15, ibidem). Sostiene, que el segundo Juez se equivocó al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo y no una relación de empleado público; que el Decreto 416 de 1997, que adoptó el Acuerdo 145 del mismo año, estableció que los servidores profesionales y los gerentes del ISS eran
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 81110 empleados públicos; que en similar sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia CE, 28 oct. 1999, rad. 15954. Razona que, de aceptarse la existencia de una relación laboral con el demandante, sería legal y reglamentaria, como quiera que éste se desempeñaba como abogado de la
«Gerencia Seccional del Pensionado en Popayán», como consta en los contratos de prestación de servicios (f.° 134 a 164, ib). Refiere que el Tribunal determinó que existió una relación laboral entre la liquidada entidad y el demandante, al tenor de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, sin analizar si se dio en calidad de empleado público o trabajador oficial, como correspondía, en virtud del Decreto 416 de 1997, incurriendo así en la violación por falta de aplicación del artículo 125 (sic) de la CP, el cual determina que la ley y el reglamento son los que definen esas calidades. Afirma que del análisis de las pruebas denunciadas se extraía que el juez colectivo incurrió en grave error al desconocer el lugar donde el actor se desempeñaba, de quién dependía y la forma de prestación del servicio; que de una valoración adecuada de estas, habría colegido que era un profesional del derecho y, por ende, que sus labores eran propias de un empleado público y no de un trabajador oficial (f.º 39 a 43 del cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 81110
VII. RÉPLICA Solicita desestimar el cargo por cuanto el recurrente, en apreciable falta técnica, escoge la vía equivocada para tratar de demostrar que el juez plural dejó de aplicar el numeral 12 del artículo 1º del Decreto 416 de 1997; que, por el contrario, éste pudo establecer que tuvo la calidad de trabajador oficial y era beneficiario por extensión de la convención colectiva de
trabajo vigente para la época de la relación de trabajo (f.º 91, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde a la Corte enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
Al tenor de lo dicho, la competencia decisoria del juez de casación laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los funcionarios de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 81110 Así se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, en los cuales, en armonía con lo anterior, se ha enfatizado que la casación no puede ser usada como una tercera instancia. Denota la Corporación lo previo, porque la censura pasó
por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó a las exigencias de la normativa procesal previamente citada. Así se dice por las siguientes razones: En la proposición jurídica se censura al Tribunal por haber incurrido en «falta de aplicación» o «inaplicación» de los artículos 1° numeral 12 del Decreto 416 de 1997; 5° del Decreto 3135 de 1968; 29 y 125 (sic) de la CP, a pesar de que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera. Sin embargo, aunque dicho yerro es superable, entendiendo que la acusación de tales normas se dirigió a través de la «infracción directa», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, esta tampoco podría estimarse, porque por lo
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 81110 menos, el Decreto 416 de 1997 que se extraña, fue el cimiento tácito de la decisión impugnada. Así se dice pues el Tribunal lo tuvo en cuenta al señalar que en atención a la naturaleza jurídica del extinto ISS como empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE), en ese decreto se ratificó la clasificación de los servidores de esta entidad, es decir, que por regla general son trabajadores
oficiales y, solo por excepción, empleados públicos, incorporando una relación taxativa de los cargos que correspondían a estos últimos. Lo expuesto descarta la estructuración de aquel error de omisión, por lo menos, respecto de la normativa citada, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión que la no referencia expresa a las demás normativas tampoco da lugar a la afrenta en referencia, por cuanto, en lo que atañe al artículo 5° del Decreto 3135 de 1969, su contenido fue observado por el sentenciador al aludirse a la clasificación general los de servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, en tanto coincide con su contenido. De otra parte, si la Corporación realizara el control de legalidad de la sentencia atacada, en relación con la senda seleccionada y su soporte argumental, el cargo también sería inestimable, porque la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimientan a la misma, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 81110 reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y
acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso». En efecto, la decisión del colegiado está soportada en: i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; ii) la certificación de folios f.º 155 a 158 y, iii) los testimonios de Jairo Alfonso Zúñiga y Sandra Patricia Pardo Herrera. Sin embargo, sobre las testimoniales nada refirió la atacante, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico que ese juzgador derivó de ellas, al apuntar que, además de la acreditación de la prestación personal del servicio, el demandante debía acudir a las instalaciones de la accionada, cumplir un horario de trabajo y seguir instrucciones de un jefe inmediato. Al hilo de lo anterior, la impugnación adjudicó unos errores de valoración en los que la segunda instancia no pudo incurrir, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios, pues contrario a lo señalado, hizo expresa alusión a los vínculos contractuales suscritos, identificándolos dentro de los extremos alegados y haciendo alusión a las cláusulas que consignaban las labores
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 81110 contratadas. En consecuencia, olvidó la censura que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia
CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018. Adicionalmente, la atacante incorporó cuestionamientos jurídicos a su objeción, que resultan ajenos a la senda elegida, referente a la valoración estrictamente jurídica, más allá de las probanzas, de las normas de clasificación de los servidores públicos y la limitación para su determinación, en tanto sólo pueden ser definidas por la ley y el reglamento. Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, la acusación no prosperaría, puesto que, contrario a lo expuesto por la censura, las certificaciones de folios 12, 155 a 158 del cuaderno n.° 1 y los contratos de prestación de servicios de folios 4 a 9, 11, 147 a 152, 154 ibidem, informan que el demandante prestó sus servicios en el departamento de pensiones del ISS seccional Cauca, así como en el de historia laboral y nómina de empleados, sujeto al control, vigilancia e interventoría de sus superiores. En ese escenario,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.