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CSJ - SL582-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL582-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL582-2021 Radicación n.°83289 Acta 05 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce a la Doctora Lyna Marcela Acevedo Aponte, identificada con tarjeta profesional n.°162.314 del CSJ, como apoderada de la parte demandada Metro de Medellín Ltda., de conformidad con el poder que obra en el cuaderno de la Corte. Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron

RAFAEL ANTONIO VALLE, WILLIAM OLIMPO CÁDENAS,

FREDY ALONSO RINCÓN RAMÍREZ, JORGE ALIRIO RIOS

CIFUENTES, JAMES ROLDÁN CIRO, JOHN JAIRO

TEJADA VÉLEZ, ARGEMIRO GÓMEZ VÁSQUEZ, SERGIO ALANDO PAREJA AGUDELO y SERGIO ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 01 de octubre de 2018, dentro del proceso que adelantan contra

la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83298

ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la

COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS

“COONALTEF”, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

RAFAEL ANTONIO VALLE, WILLIAM OLIMPO

CÁDENAS, FREDY ALONSO RINCÓN RAMÍREZ, JORGE

ALIRIO RIOS CIFUENTES, JAMES ROLDÁN CIRO, JOHN

JAIRO TEJADA VÉLEZ, ARGEMIRO GÓMEZ VÁSQUEZ, SERGIO ALANDO PAREJA AGUDELO y SERGIO ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ convocaron a juicio a las demandadas para que se declare la existencia de una relación laboral con cada uno de ellos; la solidaridad entre las demandadas; y la terminación sin justa causa de la relación laboral y se les condene al pago de salarios y prestaciones sociales conforme la empresa demandada tenga establecido a favor de sus trabajadores, por los conceptos de prima de servicios, prima de vida cara, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo, intereses a las cesantías doblados por no pago oportuno; sanción por no afiliación a fondos de cesantías, aportes a la seguridad social en pensiones, reajuste de los pagos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, valor de los descansos compensatorios, sanción moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnización por despido, con la aplicación de los principios extra y ultra petita y las costas del proceso. Como primera petición subsidiaria solicitaron que de no

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Radicación n.° 83298 condenarse a las prestaciones deprecadas que reconoce la empresa Metro de Medellín Ltda. a sus servidores, se condene solidariamente a las prestaciones que se establecen en el Código Sustantivo de Trabajo. Como segunda

pretensión subsidiaria pidieron que, de no condenarse a la indemnización moratoria, se ordene el pago indexado de las sumas objeto de las condenas. Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a la empresa Metro de Medellín Ltda., en forma personal, subordinada y continua, en los siguientes períodos:

NOMBRE DESDE HASTA

Rafael Antonio Valle 16/08/2002 31/12/2006 William Olimpo Cárdenas 28/10/2001 31/12/2006 Fredy Alonso Rincón R. 03/11/2001 31/12/2006 Jorge Alirio Ríos Cifuentes 03/11/2001 31/12/2006 James Roldán Ciro 15/08/2002 31/12/2006 John Jairo Tejada Vélez 16/01/2001 31/12/2006 Argemiro Gómez Vásquez 16/04/1999 31/12/2006 Sergio Alonso Pareja A. 17/08/2002 31/12/2006 Sergio Andrés Gómez G. 19/04/2000 31/12/2006 Manifestaron que celebraron un convenio de asociación con la cooperativa Coonaltef donde se obligaron a prestar sus servicios de manera personal en el cargo de maniobristas a la empresa METRO DE Medellín Ltda; que las demandadas suscribieron el contrato de prestación de servicios CN20050051 de 10 de junio de 2005, cuyo objeto fue la «SELECCIÒN

Y ADMINISTRACIÒN DE LOS MANIOBRISTAS METRO Y LA

GESTIÓN DE CALIDAD DEL SERVICIO DE MANIOBRAS

DEL SERVICIO DE MANIOBRAS DE PATIOS Y TALLERES

DE BELLO DEL METRO DE MEDELLÍN»; que para la prestación del servicio la empresa Metro de Medellín Ltda

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Radicación n.° 83298 estableció horarios de trabajo de 6:00 a.m. a 9:30 p.m., de lunes a domingo, en turnos de ocho (8) horas diarias consecutivas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 13:30 p.m. a 21:30 p.m., con un día de descanso cada séptimo día que implicaba trabajo habitual domingos y festivos; que recibieron una asignación básica mensual donde el 75% del valor del salario ordinario correspondía al trabajo nocturno y festivo; que las sumas que recibieron por la prestación del servicio como maniobristas realmente las pagaba Metro de Medellín. Además, indicaron que los servicios fueron prestados en actividades propias y exclusivas del objeto social de la empresa Metro de Medellín Ltda., en sus instalaciones, bajo sus órdenes y con los elementos de trabajo por ella suministrados; que la empresa Metro de Medellín Ltda., para el desarrollo de su objeto social requiere de manera permanente de los servicios de maniobristas y conductor de trenes; que solo vincularon a trabajadores en la planta de personal hasta el año 1999 y luego a través de la cooperativa Coonaltef, con quien celebraron un convenio de asociación; que la empresa Metro de Medellín fijaba los perfiles para el cargo, las responsabilidades, los requisitos, las características de los puestos de trabajo; que ni la cooperativa ni la empresa les reconocieron los derechos y

garantías que esta última reconocía a sus trabajadores, ni las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo; Del mismo modo, agregaron que Coonaltef, mediante comunicación del 20 de diciembre de 2006, informó a cada

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Radicación n.° 83298 uno de ellos sobre la terminación de los contratos, aduciendo «EL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL PACTADO ENTRE METRO DE MEDELLÌN Y COONALTEF»; que la terminación de los contratos de trabajo fue ilegal e injusta; que la Superintendencia de Economía Solidaria, a través de la Resolución número 200883500006975 de 30 de septiembre de 2009, estableció que Coonaltef no cumplía los requisitos de autogestión y autonomía exigidos a las cooperativas de trabajo asociado; que la empresa Metro de Medellín Ltda. impuso multas a Coonaltef por el incumplimiento de los pagos a la seguridad social; que la empresa Metro de Medellín Ltda., se abstuvo de hacer efectiva la póliza de cumplimiento para amparar salarios y prestaciones sociales que exigió a Coonaltef, informando a los trabajadores que «la empresa no encuentra merito para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento y si lo encontrara no podría disponer de ellas para realizar los pagos solicitados»; que mediante escritos radicados los días 19, 20 y 26 de agosto y 22 y 25 de septiembre de 2009, solicitaron a las accionadas el reconocimiento de los derechos laborales que reclaman; que a la anterior solicitud la empresa Metro de Medellín Ltda.,

respondió negativamente, alegando que no existe vínculo con ellos y Coonaltef guardó silencio. La demandada Metro de Medellín Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos al objeto social de la entidad, precisando que es una entidad del Estado que presta un servicio público y que para ello recurrió a los servicios de una persona jurídica independiente, quien actuó en su carácter de autogestionaria regida por la Ley 79

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Radicación n.° 83298 de 1988; aceptó que impuso una sanción administrativa a CONALTEF por incumplimiento en los pagos de la seguridad social; que en el contrato No. CN 2005-0051 se exigió una póliza de cumplimiento a favor de la entidad Estatal para amparar los salarios y prestaciones sociales y que no tuvo la necesidad de hacerla efectiva, por no existir contratos de trabajo que causaran salarios ni prestaciones, los demás los negó. Adujo en su defensa que los demandantes son personas asociadas voluntariamente a la cooperativa que desarrolla el convenio con el METRO; que nunca fueron trabajadores de la empresa METRO; que los actores son asociados de la cooperativa desde antes de prestar servicios como conductores a la empresa METRO; que celebró contrato con la cooperativa para la realización de trabajos relacionados con la entidad en cumplimiento de la Ley 80 de 1993; que los actores nunca tuvieron el status jurídico de trabajadores oficiales en los términos del Decreto 2127 de 1945; que la empresa pagó a la cooperativa todas las sumas

pactadas en el contrato de prestación de servicios. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, compromiso o clausula compromisoria e indebida acumulación de pretensiones; como excepciones de mérito planteó las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, existencia de contrato Estatal entre Coonaltef y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., carácter de autogestionaria de Coonaltef, existencia de una relación jurídica de asociación entre Coonaltef y los demandantes, pago, inexistencia de la mora y buena fe, inexistencia de los supuestos y de las sanciones

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Radicación n.° 83298 moratorias, prescripción de la acción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales. La demandada Coonaltef guardó silencio. En audiencia pública de 26 de enero de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró no probadas las excepciones previas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en audiencia del 29 de junio de 2012.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 05 de febrero de 2014, y con ella el Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ, por una parte y; RAFAEL ANTONIO VALLE, cc 15.257.644; FREDY ALONSO RINCÒN RAMIREZ, cc17.338,859; JAMES ROLDAN CIRO, cc

71.782.113; ARGEMIRO GÓMEZ VÁSQUEZ, cc 71.050.106;

WILLIAM OLIMPO CÁRDENAS, cc 98.483.551; JORGE ALIRIO RIOS CIFUENTES, 98483.593; JOHN JAIRO TEJADA VÉLEZ, cc 3.446.965, SERGIO ALONSO PAREJA AGUDELO, cc 98.695410 y SERGIO ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ, cc 71.315.112 existió una relación contractual de trabajador oficial durante por el tiempo comprendido 1) Rafael Valle desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006; 2) William Olimpo Cárdenas, desde el 28 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; 3) Fredy Alonso Rincón Ramírez, desde el 3 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; 4) Jorge Alirio Ríos Cifuentes

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Radicación n.° 83298 desde el 3 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; 5) James Roldán Ciro, desde el 15 de agosto de 2002 de 2002; Jhon Jairo Tejada Vélez, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006; 7) Argemiro Gómez Vásquez, desde el 16 de abril de 199 hasta el 31 de diciembre de 2006; 8) Sergio Alonso Pareja Agudelo, desde el 17 de agosto de 2002

hasta el 31 de diciembre de 2006; y 9) Sergio Andrés Gómez González, desde el 19 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por periodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias”.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes, los siguientes conceptos

laborales causados:

TRABAJADOR DESPIDO INDEXACIÒN

Rafael Antonio Valle $612.000 $181.529,22 William Olimpo Cárdenas Vélez $1.591.200 $471.975,98 Fredy Alonso Rincón Ramírez $1.659.200 $492.145,90 Jorge Alirio Ríos Cifuentes $1.659.200 $492.145,90 James Roldán Ciro $5.400 $177.495,24 Jhon Jairo Tejada Vélez $204.000 $460.509,74 Argemiro Gómez Vásquez $1.428.000 $423.568,19 Sergio Alonso Pareja Agudelo $612.000 $181.529,22 Sergio Andrés Gómez González $1.468.800 $435.670,14

TERCERO: Absolver de las demás pretensiones formuladas con la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la empresa demandada en

un 100% y agencias en derecho, así:

TRABAJADOR AGENCIAS EN DERECHO

Rafael Antonio Valle $158.705,84 William Olimpo Cárdenas Vélez $412.635,20

Fredy Alonso Rincón Ramírez $430.269.18

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Radicación n.° 83298 Jorge Alirio Ríos Cifuentes $430.269,18 James Roldán Ciro $155.179,05 Jhon Jairo Tejada Vélez $52.901,95 Argemiro Gómez Vásquez $370.313,64 Sergio Alonso Pareja Agudelo $158.705,84 Sergio Andrés Gómez González $380.894,03

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la parte demandada Metro de Medellín Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia del 01 de octubre de 2018, recurrida, decidió: PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencias conocidas, que se conoce en Apelación, en el proceso ordinario laboral donde son demandantes los señores

RAFAEL ANTONIO VALLE, WILLIAM OLIMPO CÁRDENAS,

FREDY ALONSO RINCÓN RAMÍREZ, JORGE ALIRIO RIOS

CIFUENTES, JAMES ROLDÁN CIRO, JOHN JAIRO TEJADA

VÉLEZ, ARGEMIRO GÓMEZ VÁSQUEZ, SERGIO ALANDO PAREJA AGUDELO y SERGIO ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ, siendo demandadas la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA.- y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEF-; modificándose la decisión

así:

a. Se DECLARA que la EMPRESA DE TRANSPORTE

MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. -METRO DE

MEDELLÌN LTDA.- y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÈCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEFson solidariamente responsables en el pago de las condenas del presente proceso.

b. Se CONDENA solidariamente a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. -METRO DE MEDELLÌN LTDA.- y a la COOPERATIVA

NACIONAL DE TÈCNICOS FERROVIARIOSSCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 83298 COONALTEFal reconocimiento y pago de las primas semestrales de marzo y septiembre de cada año; el agüinado (sic); auxilio de transporte; prima de navidad, prima de vacaciones y reajuste de las cesantías y los intereses, conceptos que deberán ser liquidados por la entidad demandada en la forma y cuantía que se reconoce a los trabajadores oficiales del Metro de Medellín Ltda., teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad y por el período no prescrito. c. Se modifica la fecha a partir de la cual empezó a operar el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de cada uno de los demandantes, según se indica en el cuadro siguiente: DEMANDANTE Prescribió lo causado con anterioridad al día Rafael Antonio Valle 19 de agosto de 2006 William Olimpo Cárdenas Vélez 20 de agosto de 2006 Fredy Alonso Rincón Ramírez 19 de agosto de 2006

Jorge Alirio Ríos Cifuentes 20 de agosto de 2006 James Roldán Ciro 26 de agosto de 2006 Jhon Jairo Tejada Vélez 19 de agosto de 2006 Argemiro Gómez Vásquez 25 de septiembre de 2006 Sergio Alonso Pareja Agudelo 22 de septiembre de 2006 Sergio Andrés Gómez González 20 de agosto de 2006 d. Se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, que por vía de Apelación se conoce en todo lo demás. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.-, fijándose como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($781.242,oo) a favor de cada uno de los

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 83298 demandantes; según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTRADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. Se declara cerrada la audiencia y en constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, estimó que los medios de convicción y piezas procesales examinados permitían colegir que los demandantes fueron contratados por Coonaltef para desarrollar actividades misionales de la empresa Metro de Medellín, que requería del servicio de personal para desempeñar el cargo de ‘maniobrista’ que operara los trenes

que se utilizan para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, servicio que los actores prestaron de manera subordinada y recibiendo órdenes de la empresa, encontrando que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo. En lo atinente al fenómeno de la prescripción sostuvo que las reclamaciones de las demandantes presentadas ante la empresa demandada fueron radicadas en los meses de agosto y septiembre de 2009 y no en marzo de 2007, como lo adujo la recurrente en la alzada, encontrando la necesidad de modificar las fechas establecidas, pero solo en un día. Respecto a las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no estaban llamadas a prosperar. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 1º

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Radicación n.° 83298 del Decreto 797 de 1949, adujo que conforme a la jurisprudencia de la Corte (SL 11156 del 26 de julio de 2017, Radicado 52167 y SL 3165 del 25 de julio de 2018, Radicado 69663), la señalada sanción moratoria no es de carácter automático ni inexorable, encontrando que la actuación de las demandadas estuvo revestida de la buena fe. Ahora, en relación con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo, indicó, que no aplica para los trabajadores oficiales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con réplica, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte: 4.1. CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segundo grado proferida el 01 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4.2. Obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal o Sede de Instancia, en cuanto a la Sentencia de primer grado proferida el 05 de febrero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito

de Bello (Antioquia), se solicita:

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Radicación n.° 83298 4.2.1. CONFIRME el ordinal PRIMERO de la Sentencia, en cuanto admitió la relación contractual de trabajador oficial de los accionantes con la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA., regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, en los periodos señalados en el mismo acápite. 4.2.2. MOFIFIQUE la decisión respecto del ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido indexada y en su lugar condene solidariamente a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA., “METRO DE MEDELLÌN LTDA.” al pago de la indemnización por despido y a la sanción moratoria por no pago de la indemnización por despido y prestaciones sociales. 4.2.3. REVOQUE el ordinal TERCERO, en cuanto ABSOLVIÓ de

las demás pretensiones de la demanda y en su lugar CONDENE SOLIDARIAMENTE al METRO DE MEDELLÍN LTDA. y a COONALTEF al reconocimiento y pago de: 4.2.3.1. Primas semestrales de marzo y septiembre de cada año. 4.2.3.2. Aguinaldo 4.2.3.3. Auxilio de Transporte 4.2.3.4. Prima de navidad 4.2.3.5. Prima de vacaciones 4.2.3.6. Reajuste de las cesantías y de los intereses Conceptos que deberán ser liquidados por la entidad demandada, en la forma y cuantía que reconoce a los trabajadores oficiales del METRO DE MEDELLÌN LTDA., teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad y por el periodo no prescrito. 4.2.3.7. Sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y de la indemnización por despido.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 83298 4.2.3.8. Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anuales en los fondos administradores de las mismas. 4.2.4.3. revoque el ordinal CUARTO en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva de la sentencia y en su lugar la declare parcialmente a partir de las siguientes fechas: DEMANDANTE FECHA DE PRESCRIBIÓ LO CAUSADO ANTES RECLAMACIÓN DEL DÍA Rafael Antonio Valle 19 de agosto de 2009 19 de agosto de 2006 William Olimpo Cárdenas Vélez 20 de agosto de 2009 20 de agosto de 2006

Fredy Alonso Rincón Ramírez 19 de agosto de 2009 19 de agosto de 2006 Jorge Alirio Ríos Cifuentes 20 de agosto de 2009 20 de agosto de 2006 James Roldán Ciro 26 de agosto de 2009 26 de agosto de 2006 Jhon Jairo Tejada Vélez 19 de agosto de 2009 19 de agosto de 2006 Argemiro Gómez Vásquez 25 de septiembre de 2009 25 de septiembre de 2006 Sergio Alonso Pareja Agudelo 22 de septiembre de 2009 22 de septiembre de 2006 Sergio Andrés Gómez González 20 de agosto de 2009 20 de agosto de 2006 4.2.4.3. CONFIRME el ordinal QUINTO, e imponga costas en la segunda instancia y en el recurso de casación. Con tal propósito le formulan tres cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo que están dirigidos por la misma vía, acusan idéntico elenco normativo, con igual unidad de propósito y de argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa, «al infringir directamente el Decreto 2127 de 1945, artículo 52 (modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 797

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 83298 de 1949) y artículo 19; los artículos, 1º, 12º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo, 11 de la Ley 6 de 1945; el artículo 53 de la Constitución Política Nacional Ley 344 de

1996, artículo 13; Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º Y Decreto 1582, artículo 1º.» En la demostración de la acusación consideran pertinente remitirse a la relación laboral que entre las partes existió, al igual que al pago de prestaciones sociales y a la indemnización por despido sin justa causa que fueron objeto de condena, para enrostrar al Tribunal la absolución de la indemnización moratoria establecida para las entidades públicas en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ello, por encontrarse incorporada a los contratos de trabajo en virtud del artículo 19º del Decreto 2127 de 1945 y del artículo 11º de la Ley 6ª de 1945. Afirman que la sentencia atacada viola los principios establecidos en los artículos 1º, 12º, y 18º del Código Sustantivo de Trabajo, para referirse a la parte pertinente donde el Tribunal encontró justificada la conducta de las demandadas como ubicada “dentro del terreno de la buena fe”. Se refieren al artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagra la «condición más beneficiosa y la primacía de la realidad sobre la forma», para afirmar que demostrada la calidad de trabajador oficial, se debió acceder a la indemnización moratoria, «de modo que, desmembrar los efectos legales originados en el contrato laboral oficial

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Radicación n.° 83298 declarado, para no aplicar la sanción moratoria deprecada con fundamento “…atendiendo al periodo en que se dio la relación contractual, tenía la firme convicción de que estaba regida por

un vinculo distinto al laboral…” No resulta acertada, como lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral», con apoyo en cita de algunos párrafos de las sentencias SL 5415 del 26 de noviembre de 2019 y SL 539 del 12 de febrero de 2020. En relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo, aducen que «incurrió el Colegiado local de Medellín en la infracción del artículo 99, ordinal 3ª de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, artículo 1º, el cual dispone …», al denegar el reconocimiento de la indemnización bajo el argumento de que, «no hay lugar a su reconocimiento por no tener aplicación dicha normatividad para los trabajadores oficiales, pues el precepto lo establece es para los trabajadores particulares.» Afirman que el régimen de liquidación y pago de las cesantías aplicable a ellos es el contemplado por la Ley 50 de 1990, por así haberlo dispuesto el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, «estando demostrado y aceptado en la sentencia gravada que la vinculación de los demandantes fue posterior al 31 de diciembre de 1996 y, como lo señala el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los recurrentes les es aplicable el Régimen de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990»

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 83298

Concluyen que las mismas razones para deprecar la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales aplica para la sanción por no consignación de las cesantías, pues «en las condiciones expresadas, debe aplicarse la sanción moratoria por no consignación anual del Auxilio de Cesantías, teniendo en cuenta, además, que los argumentos esbozados para deprecar la sanción moratoria por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación de los contratos de trabajo, son igualmente aplicables a lo acá mencionado y discutido, porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición y no es razonable sostener la dicotomía de que existió mala fe para aplicar la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido y en cambio, no hacerlo para para la sanción determinada por la no consignación anual de las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral, máxime, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la relación laboral entre las partes se dio por todo el tiempo de servicio».

VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa «por APLICACIÓN INDEBIDA del Decreto 2127 de 1945, artículo 52 (modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949) y artículo 19; los artículos, 1º, 12º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo, 11 de la Ley 6 de 1945; el artículo 53 de la Constitución Política Nacional Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral

3º Y Decreto 1582, artículo 1º.»

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 83298 La demostración del cargo es similar a la planteada en el primero, variando únicamente en cuanto a la modalidad aquí endilgada, por lo que no es necesario Corte reproducirla.

VIII. TERCER CARGO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa «por INTERPRETACIÒN ERRONEA del Decreto 2127 de 1945, artículo 52 (modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949) y artículo 19; los artículos, 1º, 12º y 18º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo, 11 de la Ley 6 de 1945; el artículo 53 de la Constitución Política Nacional Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º Y Decreto 1582, artículo 1º.» El discurso demostrativo en este cargo repite el de los dos anteriores, pero atribuyendo al juzgador la modalidad de violación de la ley que en la proposición jurídica se indica, lo que hace innecesaria su transcripción.

IX.RÉPLICA Señala la replicante que resulta contradictorio que con idénticos argumentos se atribuya la violación del mismo conjunto normativo en las tres modalidades de infracción legal, porque no pueden los preceptos ser objetos de violación disimiles. En cuanto a la sanción moratoria establecida por

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Radicación n.° 83298 artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el no pago de

salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aduce que no opera de manera automática, porque habrá que determinarse en cada caso la conducta del empleador para establecer la mala fe. Afirma que el Tribunal, luego del análisis de los elementos de convicción del proceso, encontró que no obró de mala fe, por el contrario, atendiendo al período en que se dio la relación contractual con la cooperativa de trabajo asociado “Coonaltef”, ella tenía la firme convicción de que no existía vinculación laboral, lo que a juicio del ad quem ubicó la conducta de Metro de Medellín dentro del terreno de la buena fe. X.CONSIDERACIONES Según la orientación jurídica de los cargos, todos por la vía directa, no le asiste razón a la réplica en los defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, pues cada una las modalidades de violación que se le inculpan a la sentencia del Tribunal, fueron imputados en cargos separados, no siendo excluyentes o incompatibles entre sí, como ocurre cuando se plantean en un mismo cargo por ser formas distintas de trasgredir la Ley. Ahora bien, con relación al alcance de la impugnación, que como se ha asentado constantemente por la jurisprudencia de la Corte es el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, se plantea el quiebre parcial de la sentencia atacada sin indicar la parte que debe anularse y cuál no debe

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Radicación n.° 83298 ser objeto de anulación; además, con lo que se pretende de

la sentencia del juzgado, se propone a la Corte que en sede de instancia modifique el ordinal segundo de esa decisión, para que se condene «solidariamente» a las demandadas «al pago de la indemnización por despido y a la sanción moratoria por no pago de la indemnización por despido y prestaciones sociales», pedimento que no es claro ni procedente, porque el Tribunal en su sentencia ya declaró la solidaridad que ahora se solicita y confirmó en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa. Igual sucede al deprecar que se revoque el ordinal tercero para que se condene a las primas semestrales de marzo y septiembre de cada año, al aguinaldo, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, reajuste de las cesantías y los intereses, que son conceptos que también fueron ordenados por el Tribunal. Solicita, además, que se revoque el numeral cuarto para que en su lugar opere la prescripción desde las mismas fechas indicadas por el Tribunal, lo que no tiene sentido. Tales defectos, aun cuando tornan disonante el alcance de la impugnación, en especial con lo ocurrido en la primera instancia, pueden ser superados al inferirse de su contenido lo allí pretendido, de manera que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución de las indemnizaciones por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y

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