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CSJ - SL582-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL582-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL582-2022 Radicación n.° 84042 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNIKA FRANKELINE PATIÑO ARCHILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al CECAM INTERNATIONAL SAS.

I. ANTECEDENTES Mónika Frankeline Patiño Archila demandó al Cecam International SAS, para que se declarara la existencia de un vínculo laboral del 4 de julio de 2007 al 26 de diciembre de 2015, calenda en la que fue despedida en forma ilegal y sin justa causa, contando con fuero de estabilidad laboral reforzada por grave afectación de salud.

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Radicación n.° 84042 En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo de coordinadora administrativa o a uno de igual o superior categoría y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir. Así mismo, pidió la indemnización de 180 días de salario, más perjuicios morales, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas. Relató que mantuvo una relación laboral con la demandada entre el 4 de julio de 2007 y el 26 de diciembre

de 2015, a través de los siguientes contratos de trabajo: Modalidad de Extremo Extremo final cargo Remuneración otrosí contrato inicial A término fijo 4/07/07 3/07/08 asesor comercial $545.000 Se conceden comisiones por ventas recaudadas A término fijo 4/07/08 31/12/08 Asesor comercial $576.010 Se conceden comisiones por ventas recaudadas y bonificación por meta comercial A término fijo 13/01/2009 31/12/09 Asesor comercial $576.010 Sin otrosí A término fijo 12/01/2010 28/02/10 Asesor comercial $700.000 Sin otrosí A término fijo 1/03/2010 31/12/10 Coordinadora $1.800.000 Sin otrosí académica A término fijo 11/01/2011 31/12/11 Coordinadora $1.872.000 Se acordó académica bonificación por cumplimiento de objetivos A término fijo 10/01/12 31/12/12 Coordinadora Sede $2.192.176 Sin otrosí A término fijo 14/01/2013 31/12/13 Coordinadora $2.279.863 Sin otrosí administrativa A término fijo 7/01/2014 31/12/14 Coordinadora $2.348.259 Sin otrosí administrativa A término fijo 7/01/2015 «30/12/15» Coordinadora $2.434.205 Sin otrosí Administrativa Narró que el 8 de octubre de 2015, asistió a consulta médica para atender problemas de salud emocional y física,

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Radicación n.° 84042 siendo diagnosticada con episodio depresivo moderado; que ese día le fue ordenado tratamiento farmacológico y, para el 24 de ese mes y año, le fue programado un «control de los diagnósticos de CA ductal de mama derecha y episodio depresivo moderado». Indicó que el 6 de noviembre de 2015, fue citada a diligencia de descargos por faltas e incumplimientos de deberes y obligaciones, la cual se llevó a cabo en fecha siguiente; que el 9 de noviembre de 2015 se autorizó consulta médica especializada con cirujano oncológico y el 12 siguiente, presentó a la empleadora informe de asistencia a cita con psiquiatría e incapacidad, que se extendió del 9 y 13 de noviembre de esa anualidad. Contó que el día 17 igual mes y año, fue preavisada de la terminación de su contrato de trabajo, con la precisión de que, en consideración a la posible existencia de una afectación de salud que pudiera dar lugar a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la entidad procedería a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, quedando suspendida la finalización de su vínculo hasta que obtuviera respuesta; que, por tanto, este continuó vigente. Dijo que se comunicó con el director general de la entidad, reiterando que no aceptaba ninguna de las faltas imputadas, puesto que, en ocho años de labor, solo había recibido felicitaciones; que el 18 de noviembre de 2015, le fue entregado un computador Lenovo y un manual de funciones actualizado, los cuales se negó a recibir hasta que le fueran

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Radicación n.° 84042 aclaradas sus funciones, tareas y procedimientos dentro del organigrama. Adujo que al día siguiente recibió correo electrónico de la directora ejecutiva, administrativa y financiera de la demandada, en el que se le indicó que estaba atenta de la revisión y ajustes para la aceptación de los instrumentos de trabajo y la «entrega de los respectivos procesos SGC ISO9001:2008 para no incurrir en ninguna falta por desconocimiento del mismo y finalmente que el personal a cargo de ella […] sea informado de los procesos, directrices y conductos regulares a seguir». Expuso que el 24 de noviembre de 2015, remitió copia de la incapacidad por 15 días que le fue expedida, la cual inició en esa calenda; que el 25 de igual mes y año fue atendida por consulta externa para su diagnóstico de «C502 – TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR INTERNO DE LA MAMA»; que el 10 de diciembre de 2015 le fue remitido por correo el manual de funciones y organigrama del cargo; que el 12 siguiente, informó al presidente del comité de convivencia que, por motivos de salud física no podía reunirse con esa dependencia pero estaría atenta a cualquier requerimiento. Manifestó que el 23 de diciembre de 2015, le fue realizado examen de retiro y al día siguiente se le informó de la terminación de su contrato de trabajo a partir del «26 de diciembre de 2015», por lo que se procedería al pago de su liquidación; que el 2 de febrero de 2016 volvió a consulta

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Radicación n.° 84042 externa, donde se indicó que persistía su diagnóstico de episodio depresivo moderado (f.°169 a188, cuaderno n.° 1). La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) el vínculo laboral que sostuvo con la reclamante, a través de 10 contratos de trabajo a término fijo, que se desarrollaron en las condiciones narradas en el introductor; ii) la notificación de las citas médicas y exámenes ordenados a la empleada, frente a los cuales otorgó los permisos respectivos; iii) las incapacidades que fueron ordenadas, pero con la precisión de que las conoció en fecha diferente; iv) la diligencia de descargos en la que participó la convocante y aceptó su conducta y responsabilidad; v) el preaviso de la finalización del último vínculo y, vi) los correos electrónicos que remitió a través de sus diferentes dependencias, junto con su respuesta. Negó tener conocimiento de los escritos que remitió la trabajadora al comité de convivencia, porque sus actuaciones son reservadas, así como que el preaviso fuera inoportuno, puesto lo había entregado dentro de los términos de ley. Aseguró que los demás hechos no le constaban, por serle ajenos. Indicó que cada contrato de trabajo fue terminado legalmente y que la petente no cumplía con las exigencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues al finalizarse su último vínculo no se encontraba en estado de discapacidad en los porcentajes exigidos por la jurisprudencia.

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Radicación n.° 84042 Planteó como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, compensación, buena fe y genérica (f.° 522 a 540, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de enero de 2018, resolvió: PRIMERO. Declarar que entre MÓNIKA FRANKELINE PATIÑO ARCHILA en calidad de trabajadora y CECAM INTERNACIONAL SAS, como entidad empleadora, se celebraron los siguientes contratos a términos fijo, tal como se indicó en la motivación de esta sentencia:

1. Del 04 de julio de 2007 al 03 de julio de 2008

2. Del 04 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008:

3. Del 13 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009:

4. Del 12 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2010:

5. Del 01 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010;

6. Del 11 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011;

7. Del 10 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012;

8. Del 14 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013;

9. Del 07 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014;

10. Del 07 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015.

SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las restantes

pretensiones incoadas por la demandante, según lo indicado en la motiva de este proveído. TERCERO. CONDENAR en costas a la demandante […] (acta – en mal estado - de f.º 566, en relación con el CD f.º 595, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2018, al decidir la apelación de la actora, confirmó el primer.

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Radicación n.° 84042 Señaló que debía determinar si la señora Patiño Archila, para la fecha de finalización de su contrato de trabajo, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y, si esa decisión patronal, había estado precedida de una causa objetiva. Advirtió que confirmaría la primera providencia, porque la convocante no probó ser titular de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud y la empresa si lo hizo frente a la causal objetiva de finiquito contractual, que eliminada cualquier acto de discriminación laboral. Afirmó que entre las partes no existía discusión en torno a la existencia de 10 contratos de trabajo a término fijo, vigentes entre el 4 de julio de 2007 y el «30 de diciembre de 2015»; que el fuero pretendido tenía su origen en los artículos 53 de la CP y 26 de la Ley 361 de 1997, los cuales previeron una restricción para los empleadores de dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores que tuvieran afectaciones de salud, so pena de que se declarara su ineficacia y se impusiera como resarcimiento el pago de 180

días de salario; que en la sentencia CC C531-2008, la Corte Constitucional había señalado que tales normas promovían y garantizaban el derecho del trabajo. Aseguró que la CSJ tenía establecido unos lineamientos para la procedencia de esa garantía, los cuales había soportado en el Decreto 2463 de 2001 y consistían en la demostración de una limitación moderada, severa o

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Radicación n.° 84042 profunda, según el porcentaje de PCL del trabajador, esto es, del 15 al 49 % de afectación en su capacidad laboral y el conocimiento del empleador. Manifestó que la citada norma reglamentaria fue derogada expresamente por el Decreto 1352 de 2013, por lo que, «a partir del año 2017 [esa Corporación] [había asumido la posibilidad de aplicar la sentencia SU 049 del 2017, concedida por la Corte Constitucional como una manera de proteger, no solo a los trabajadores subordinados, sino a las aquellas personas que estuvieran sujetas a una relación laboral de carácter civil»; que en tal fallo se destacó como elemento determinante de la protección de marras, la existencia de una «situación de salud relevante», cuyos parámetros se acreditaban cuando […] el trabajador padezca una enfermedad de salud que resulte notoriamente sustancial o relevante para el desarrollo de sus funciones, que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de sus subordinados, ya sea por la certificación médica o por constantes incapacidades médicas prescritas, que existan restricciones laborales que impidan desarrollar la actividad al

trabajador. Añadió que «hay un espacio también de tiempo entre la pérdida de vigencia del Decreto 2463 del año 2001 y la sentencia SU 049 del año 2017, y frente a eso, la Corporación, sin asumir del todo la SU 049 del 2007, también estableció unos parámetros para considerar en qué casos debía darse la protección». Planteó que la Ley 361 de 1997, tenía por finalidad que el contrato de trabajo no fuera finalizado por razones

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Radicación n.° 84042 discriminatorias derivadas del estado de salud del servidor, por lo que la cesación del vínculo que tuviera origen en razones objetivas, no requería la autorización del Ministerio del Trabajo, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 abr. 2018, rad. 5394. Indicó que lo anterior significaba que, acreditada la condición de discapacidad, el despido se presumía discriminatorio, correspondiendo al dador del empleo demostrar esa razón; que bajo tales criterios normativos debía analizar el caso.

Precisó que: i) aunque la trabajadora había sido llamada a diligencia de descargos el 7 de noviembre de 2017 y, en virtud de ésta, se le había entregado el Escrito del día 17 siguiente, en el que se le informó la configuración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, esa situación era irrelevante para la definición del proceso, toda vez que el contrato se ejecutó hasta el «26 de diciembre del año 2015» y se terminó por la expiración del plazo pactado, según el folio 147, ibidem; ii) que no pasaba por alto

que el Decreto 2463 de 2011, no estaba vigente para la fecha de la cesación del vínculo, por lo que bajo ese supuesto, estudiaría la titularidad del fuero por salud pretendido. Arguyó que, conforme al material probatorio, encontraba demostrado que:

1. El 24 de octubre del año 2015, la reclamante

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Radicación n.° 84042 […] informó a su empleador la programación de citas previstas para los meses de noviembre a diciembre del año 2015 y enero del año 2016, con especialistas respecto de su enfermedad, episodio depresivo, así como para la aplicación de exámenes de control y prevención de diagnóstico de cáncer de mamá derecha, del cual indica está identificado y tratado desde el año 2013.

2. El 25 de noviembre de 2015, se expidieron órdenes médicas del Centro Nacional de Oncología frente al diagnóstico, «tumor maligno del cuadrante superior interno de mamá con mastología, en cuatro meses» (f.° 127 del expediente).

3. El 7 de diciembre de 2015, recibió atención médica en la que se indicó que recibiría «manejo y estudio por posible con trastorno depresivo demorado de moderado y seguimiento con psiquiatría». 4. «Del 9 de noviembre al 13 de noviembre del 2015 (f.° 406), es decir, por 5 días», le fueron expedidas incapacidades médicas y «nuevamente el 24 de noviembre hasta el 8 de diciembre por 15 días, las cuales fueron otorgadas por el

diagnóstico episodio depresivo moderado, como se deduce a Folio 405».

5. El 23 de diciembre de 2015, le fue realizado examen de egreso en el que se consignó como antecedentes «cáncer de mamá en control de la EPS y, entre otras observaciones, depresión moderada hace más o menos 2 meses por control de la EPS» (f.° 140 146, ibidem).

Expuso, que de lo previo colegía que:

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Radicación n.° 84042 i) «El empleador conocía que su trabajadora presentaba una situación de salud antes de preavisar y de terminar el contrato laboral», pues ésta «informó sobre las citas médicas, exámenes y diagnósticos»; además, «respecto de su situación médica: depresión moderada, presentó las incapacidades por 5 y 15 días», por lo que «la demandada se abstuvo de dar por terminado el contrato de trabajo, bajo la circunstancia de haber existido una causal derivada de la investigación que se llevó a cabo y los descargos que se desarrollaron». ii) La subordinada presentaba un antecedente de cáncer de mama desde el 2013, lo que también fue conocido por la dadora del empleo «por lo menos desde antes del 24 de octubre del año 2015, fecha en que la trabajadora le informó que tenía programación de exámenes y control de diagnóstico», pero sin indicarle fecha, puesto que solo de aseguró que estaba pendiente de ello. iii) No se probó que la señora Patiño Archila hubiese informado acerca de la consulta de «mastología» «prevista en cuatro meses y ordenada el 5 de noviembre».

Expuso que, en consecuencia, no existían suficientes medios de convicción que dieran cuenta de «que la demandante tenía una situación de salud o estuviera incapacitada al momento en que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo», como tampoco de que pudiera «preverse que […], en razón a los antecedentes del cáncer,

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Radicación n.° 84042 estaba en algún tratamiento o iba a iniciar uno aproximadamente y de ahí que lo hubiera informado». Resaltó que, aunque la testigo Magdalena Patiño Archila, dio cuenta de lo doloroso y complicado que fue el tratamiento de quimioterapia para la reclamante, no podía pasar por alto que ese hecho había ocurrido en el 2013, calenda para la cual su contrato no había tenido afectación alguna, pues la empleadora la mantuvo bajo su tutela; que la «depresión moderada, no necesariamente significaba que fuera obstáculo para el desempeño de sus labores […], pues al punto nada se demostró». Apuntó que, además, la terminación del contrato de trabajo de la demandante tuvo una causa legal, ajena a su situación de salud, como era la expiración del plazo pactado, según el artículo 61 del CST, pues ese tipo de vinculaciones se caracterizaban porque las partes fijaran un plazo para su ejecución; que la empleadora preavisó oportunamente la no renovación del vínculo. Dijo que, en síntesis, en el asunto no se probaron […] los presupuestos de la Ley 361 de 1997, pues no se demostró que hubiese un acto de discriminación o que la razón de salud

fue la causa de la terminación del contrato de trabajo, pues para el momento en que se desarrolló el cáncer de mamá y […] el tratamiento, la trabajadora permaneció en su puesto de trabajo y la situación de depresión que venía sufriendo es una depresión moderada, que no le impedía desarrollar sus actividades y que no demostró, fue la causa que originó la terminación del contrato por esa razón (acta de f.º 579, en relación con el CD anexo a la caricatura del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 84042

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y conceda las pretensiones de la demanda (f.º 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, a pesar de que se dirigen por sendas distintas, se cimentan en semejante proposición e iguales argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; 7° del Decreto 2463 de 2001; 5° y 8° de la Ley 776 de 2002, en armonía con los artículos 13, 47, 48

y 54 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en la infracción anterior, al señalar que debía acreditar una calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 al 49 % al momento del despido, para ser titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361

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Radicación n.° 84042 de 1997, toda vez que la Corte Constitucional en las sentencias CC T351-2003, CC T198-2006 y CC T427-1992, señaló que la estabilidad laboral reforzada no dependía de una calificación previa que acredite la condición de discapacidad, pues opera frente a trabajadores en condición de debilidad manifiesta, «llamasen discapacitados, inválidos, minusválidos, disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes, reubicados»; que, por tanto, no estaba determinada por graduaciones, ni por el origen de esa condición. Indica que lo anterior también se colige del artículo 1° de la citada ley y de la sentencia CC C410-2001, según la cual la protección de marras es aplicable a todos los limitados, por lo que al estar recibiendo incapacidades al momento de su despido y estar en tratamiento de cáncer y de un diagnóstico psiquiátrico, era titular de esa prerrogativa, pues «no existió justa causa para el despido» (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia del colegiado violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1°, 5° y 26

de la Ley 361 de 1997; 7° del Decreto 2463 de 2001; 5° y 8° de la Ley 776 de 2002, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política. Soporta el cuestionamiento legal en los mismos argumentos del cargo anterior (f.° 10 a 14, ibidem).

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Radicación n.° 84042

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la segunda sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; 7° del Decreto 2463 de 2001; 5° y 8° de la Ley 776 de 2002, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dio por demostrado, sin estarlo, que existió una causa objetiva de la terminación del contrato de trabajo.

2. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador tenía conocimiento del estado de salud de la demandante.

3. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador cambio las funciones de la trabajadora.

4. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no adelantó trámite alguno ante el Ministerio de Trabajo para solicitar el permiso para el despido de la trabajadora.

5. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador le otorgó permisos para la atención médica.

6. Dio por demostrado, si estarlo, que las patologías que sufría la

trabajadora, le permitían laborar sin ningún inconveniente.

7. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador terminó el contrato intempestivamente, de manera ilegal.

8. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador terminó el contrato sin ninguna razón valedera.

Refiere que tales yerros, fueron consecuencia de «la falta apreciación» de: Los contratos de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 84042 El escrito del 24 de octubre de 2015. El escrito del 14 de noviembre de 2015. La autorización de personal del 5 de octubre de 2015. La incapacidad del 13 de diciembre de 2015. Copia de la consulta externa del 9 de noviembre de 2015. Copia de la consulta externa del 24 de noviembre de 2015. Copia de la consulta externa del 26 de noviembre de 2015. Acta de descargos. Plantea que los contratos de trabajo inobservados, informan del cambio de sus funciones sin razón aparente, tras conocerse su situación de salud; que ello condujo a que se pasara por alto que la investigación disciplinaria en su contra no tenía relación con aquellas, por lo que carecía de «validez [y] fundamento probatorio y jurídico». Critica que el juez de alzada «No [haya evidenciado] […] que aun existiendo una razón objetiva debió la empresa adelantar el trámite ante el Ministerio de Protección Social, para solicitar la autorización del despido». Arguye que, además, desconoció que la actuación patronal fue de mala fe, en razón a que tuvo conocimiento de

su afectación a su salud con los Escritos del 24 de octubre y 14 de noviembre de 2015. Razona que el Cecam International SAS

NO DEMOSTRÓ LAS SUPUESTAS CAUSALES DEL DESPIDO, NI

DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE QUE ESTE FUE POR OCASIÓN AL ESTADO DE SALUD DE LA DEMANDANTE. La demandada en ningún momento demostró que las causales que invoco en el despido, por cuanto el despacho debe analizar de fondo la situación real del accionar de la empresa (mayúscula del texto original).

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Radicación n.° 84042 Finalmente reitera los argumentos expuestos en los cargos anteriores (f.° 14 a 21, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES En su función de juez extraordinario, a la Corte le corresponde verificar la sujeción del fallo del Tribunal a las normas sustanciales del orden nacional que se denuncian como trasgredidas, pues al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, y 87 del CPTSS, la finalidad legal y constitucional de este medio de impugnación es proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y no ser una tercera instancia, en la que se decida el litigio planteado por los contendientes.

Para cumplir con ese objetivo, que ha sido resaltado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992; CC

C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C6682001, los recurrentes deben cumplir exigencias mínimas descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969 y, sobre todo, destruir la presunción de acierto y legalidad que arropa a las sentencias judiciales. Es por ello que, según se ha expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, es carga imperativa y fundamental de quien interponga el recurso extraordinario, identificar las premisas jurídicas y

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84042 fácticas de la sentencia y desquiciar, mediante cargos independientes, de acuerdo con la vía que corresponda, todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende. Denota la Sala lo previo, porque contrastando la sentencia recurrida con las acusaciones, advierte que la censura incumplió con el deber de suficiencia propositiva y demostrativa al que se ha hecho referencia. Así se dice, porque, en lo jurídico, la recurrente omitió controvertir el principal argumento del Tribunal, en torno a que el elemento determinante de la estabilidad laboral reforzada, era la existencia de una «situación de salud relevante», lo que ocurría, cuando: […] el trabajador padezca una enfermedad de salud que resulte notoriamente sustancial o relevante para el desarrollo de sus funciones, que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de sus subordinados, ya sea por la certificación médica

o por constantes incapacidades médicas prescritas, que existan restricciones laborales que impidan desarrollar la actividad al trabajador. Además, pasó por alto el razonamiento según el cual la finalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era evitar la ocurrencia de despidos discriminatorios, por lo que la garantía en comento no operaba respecto a causales objetivas de finalización del contrato de trabajo, dentro de las cuales se encontraba la expiración del plazo pactado en los vínculos a término definido. Así mismo, en lo fáctico, prescindió de cuestionar la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84042 premisa según la cual, al momento de la finalización del vínculo, la trabajadora no cumplía con los presupuestos que daban lugar a la titularidad de la garantía reclamada, porque: i) A pesar de que tenía un antecedente clínico de cáncer de mama y la testigo Magdalena Patiño Archila informó de lo doloroso y complicado que fue el tratamiento, este se llevó a cabo en el 2013, fecha para la cual se desarrolló la relación de trabajo sin afectación alguna por parte del empleador, ya que se extendió del 2007 al 2015. ii) Si bien en esa anualidad, la servidora había informado al Cecam de la programación de exámenes y control para ese diagnóstico, no precisó fecha en que se llevarían a cabo ni puso de presente que se le había ordenado una consulta de «mastología», lo que significaba que no fue conocida ninguna situación con que se pudiera advertir una eventual gravedad en su estado de salud.

  1. No probó que la depresión moderada fuera un obstáculo para el desempeño de sus labores. iv) No existió despido y menos discriminatorio, porque, a pesar de que el 7 de noviembre de 2015, se llevó a cabo una diligencia de descargos y se le comunicó a la trabajadora que se había configurado una causal justificativa para el finiquito contractual por parte del empleador, el contrato continúo ejecutándose y, al tenor del documento de folio 147, ib, cesó por causa legal y objetiva (calificación de connotación legal),

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Radicación n.° 84042 consistente la expiración del plazo pactado, lo que fue oportunamente preavisado.

Se destaca lo último por cuanto: i) En los primeros dos cargos, la censura se limitó a señalar que erró el Tribunal al exigirle demostrar una calificación de pérdida de capacidad laboral entre el 15 y 49 %, ya que la jurisprudencia Constitucional tenía establecido que ello no dependía de graduaciones ni del origen de la afectación a la salud, así como que debía presumirse que el despido tuvo origen en su condición médica, porque «no existió justa causa» para el mismo. ii) En el tercero dirigido por la senda indirecta, criticó: a) que el Colegiado no advirtió que la demandada «NO DEMOSTRÓ LAS SUPUESTAS CAUSALES DEL DESPIDO», pues la investigación disciplinaria en su contra no tenía relación con sus funciones; b) que desconoció que la empleadora supo de su afectación de salud; c) que dio por

probado que sus afectaciones le permitían laborar sin ningún inconveniente (afirmación ésta que no justificó ni desarrolló). Denota la Corte lo anterior, pues, con relevancia en el asunto, los razonamientos no censurados por la impugnación mantienen la totalidad del proveído recurrido, toda vez que sigue protegido por las presunciones de acierto y legalidad que salvaguardan las sentencias judiciales, como lo explicó la Sala en las decisiones CSJ SL16794-2015 CSJ

SL5156-2018; CSJ SL3326-2019; CSJ SL4817-2020 y CSJ

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 84042 SL5038-2020. Además, los tres cargos parten de premisas falsas, relacionadas, en lo jurídico, con la exigencia de porcentajes de limitación para que operara la prerrogativa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que, a pesar de que el juez de alzada señaló que la Corte tenía establecido esa exigencia, con base en el Decreto 2463 de 2001, también denotó que, debido a su derogatoria expresa a través del Decreto 1352 de 2013, había asumido la posibilidad de seguir los parámetros de la CC SU049-2017, concluyendo que dicha protección operaba cuando […] el trabajador padezca una enfermedad de salud que resulte notoriamente sustancial o relevante para el desarrollo de sus funciones, que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de sus subordinados, ya sea por la certificación médica o por constantes incapacidades médicas prescritas, que existan

restricciones laborales que impidan desarrollar la actividad al trabajador. En otr

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