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CSJ - SL582-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL582-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL582-2024 Radicación n.° 98989 Acta 06 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2022, en el proceso que inició contra JJ EMPLEOS

TEMPORALES S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY

COLOMBIA LTD.

I. ANTECEDENTES

Pedro Antonio Morales Benítez demandó a JJ Empleos Temporales S.A.S. y Mansarovar Energy Colombia Ltd. (en adelante JJ S.A.S. y Mansarovar Ltd., respectivamente), con el fin de que se declarara que i) existió un contrato realidad con Mansarovar Ltd., entre el 8 de abril de 2014 y el 7 de

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Radicación n.° 98989 octubre de 2016, en el que se desempeñó como cuñero y tuvo como último salario la suma de $2.995.990; ii) ingresó a laborar a Mansarovar Ltd., por intermedio de la empresa de servicios temporales JJ S.A.S.; iii) celebró contrato por obra con JJ S.A.S., el 8 de abril de 2014; iv) el 29 de abril de 2015 suscribió uno laboral como trabajador en misión con JJ S.A.S. v) Durante su vinculación con Mansarovar Ltd., estuvo expuesto a factores de riesgo de enfermedades laborales; vi)

fue despedido como consecuencia de aquellas; vii) su verdadera empleadora fue Mansarovar Ltd., quien terminó el contrato de trabajo encontrándose en debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de Trabajo; viii) era ineficaz dicha terminación; ix) existió una indebida intermediación laboral entre las demandadas; x) Mansarovar Ltd., y JJ S.A.S., eran solidariamente responsables y xi) era ilegal la suspensión del contrato de trabajo efectuada el 5 de enero de 2017. En consecuencia, solicitó que se condenara al i) reintegro definitivo y sin solución de continuidad; ii) reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones dejadas de percibir desde el 7 de octubre hasta el 12 de diciembre de 2016; iii) pago de la sanción prevista en la Ley 361 de 1997; iv) a los derechos económicos que no recibió desde la suspensión del contrato de trabajo, entre el 5 de enero y el 13 de marzo de 2017, fecha en la cual fue nuevamente reintegrado

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Radicación n.° 98989 provisionalmente; y, v) los aportes pensionales, todo debidamente indexado. Subsidiariamente requirió el pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones entre el 5 de enero y 13 de marzo de 2017, los aportes al fondo de pensiones, las indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios y del artículo 64 por despido sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato por duración de obra con JJ S.A.S., el 8 de abril de 2014, por lo que ingresó como trabajador intermediario al servicio de Mansarovar Ltd., en la misma fecha, desempeñándose como cuñero. Manifestó que durante la ejecución de sus labores comenzó a sufrir una serie de dolencias en su columna vertebral y fue incapacitado por la EPS SaludCoop del 2 al 8 y del 9 al 16 de marzo del 2015. Informó que el 17 de marzo de 2015, JJ S.A.S. le notificó la terminación de su contrato laboral de forma unilateral y sin justa causa, teniendo pleno conocimiento de su estado de salud. Contó que el 24 de marzo de 2015, la EPS SaludCoop notificó a dicha empleadora las recomendaciones laborales que le fueron ordenadas con ocasión a su patología lumbar, las cuales contaban con una vigencia de seis meses.

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Radicación n.° 98989 Relató que debido a la mediación de la Asociación Sindical de Trabajadores del Magdalena Medio (ASOTEM), el 29 de abril de 2015 celebró nuevamente contrato individual de trabajo como trabajador en misión con JJ S.A.S., en la misma modalidad. Afirmó que, nuevamente, fue contratado para prestar sus servicios en la empresa usuaria Mansarovar Ltd., desempeñando el mismo cargo de cuñero; aunque en su reintegro no se tuvieron en consideración las recomendaciones laborales emitidas el 24 de marzo de 2015. Dijo que, debido a un fuerte dolor, el 29 de julio de

2016 acudió al centro médico de Mansarovar Ltd., donde le ordenaron guardar reposo durante dos días. Expresó que el 3 de agosto de 2015, la EPS Cafesalud le notificó el dictamen de calificación de origen de enfermedad, mediante el cual fue diagnosticado como

‹‹M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS de origen

LABORAL››.

Declaró que, pese a la prescripción de restricciones laborales por tres meses, a partir del 24 de septiembre de 2016, JJ S.A.S. le notificó la terminación de su contrato laboral el 7 de octubre siguiente.

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Radicación n.° 98989 Enunció que Mansarovar Ltd., su verdadera empleadora, terminó el vínculo a través de la empresa intermediaria, cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Refirió que inició una acción de tutela contra las demandadas, por medio de la cual el juez de conocimiento concedió de manera transitoria el amparo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2016 suscribió acta de reintegro con JJ S.A.S., pero el 5 de enero de 2017 la entidad le notificó sobre la decisión de suspender su contrato, amparado en la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Narró que, ante dicha situación, promovió incidente de desacato por el incumplimiento del fallo constitucional, y

fue nuevamente reintegrado por parte de JJ S.A.S. el 13 de marzo de 2017. Al dar respuesta a la demanda, esta empresa se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación que tuvo con el demandante, el cargo desempeñado en la empresa usuaria y los fallos de tutela. Sin embargo, dijo que no era cierto que su verdadero empleador fuera Mansarovar Ltda., pues fue vinculado en varias ocasiones para que, como trabajador en misión,

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Radicación n.° 98989 prestara servicios a la empresa usuaria bajo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige en esta modalidad. Afirmó que la terminación se dio el 7 de octubre de 2016, porque Mansarovar Ltda. le notificó, por medio de correo electrónico, que no requería más los servicios del demandante. Detalló que no era cierto que por la intermediación de ASOTEM se hubiera contratado nuevamente al señor Morales Benítez, pues un mes después de finalizar su vínculo, la empresa usuaria solicitó un nuevo requerimiento, de manera que nunca existió un reintegro. Dijo que sí se respetaron las recomendaciones y restricciones médicas, al punto que el trabajador estuvo por más de un año sin desempeñar su labor como cuñero y fue reubicado en el patio-taller de la empresa usuaria donde podía alternar sus posturas, no levantaba un peso mayor a 5 kg, tampoco hacía caminatas intensas ni en terrenos irregulares. Manifestó que la segunda terminación contractual tuvo lugar debido a que la empresa no requería los servicios

del demandante, por lo que el contrato finalizó amparado en una causal objetiva.

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Radicación n.° 98989 Dijo que el reintegro se realizó el 12 de diciembre de 2016, porque el funcionario se negaba a regresar y por tal razón, el trámite incidental fue archivado. Añadió que, si bien se suspendió el contrato, en ninguna parte del ordenamiento jurídico se indicaba que tal figura no procedía para quien tuviera fuero de estabilidad laboral reforzada y en todo caso, obedeció por la terminación del contrato con Mansarovar Ltd. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ‹‹contrato de trabajo entre JJ empleos temporales y el actor estaba ajustado a la ley››, ‹‹terminación del contrato de trabajo ajustado a la ley››, ‹‹actor no es titular de la protección de estabilidad laboral ›› y prescripción. Por su parte, en su contestación, Mansarovar Ltd. se opuso a prosperidad de las pretensiones. Dijo que la mayoría de los hechos no le constaban y que su relación con el demandante estuvo fundamentada en el contrato para el suministro de trabajadores realizado con JJ S.A.S., la única empleadora, el cual se ejecutó siempre dentro de los límites de la causalidad y temporalidad previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Manifestó que el señor Morales Benítez estuvo vinculado a través de varios contratos, todos ellos independientes entre sí y respetando el tiempo previsto en la ley, por lo que la prolongación no fue por la necesidad del

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Radicación n.° 98989 servicio sino del fallo de tutela, ante la supuesta condición de debilidad manifiesta alegada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ en calidad de trabajador y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo a saber, el primero desde el 08 de abril de 2014 al 17 de marzo de 2015 y el segundo desde el 29 de abril de 2015 07 de octubre de 2016, en virtud de los cuales desempeño (sic) el cargo de cuñero, devengando la suma mensual de $2.955.960, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficaz (sic) de la terminación del contrato de trabajo del demandante efectuado por la parte demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD el día 07 de octubre de 2016, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el reintegro del señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ al cargo que venía ejerciendo o a uno de

igual o mejor jerárquica (sic) y compatible con su estado de salud a partir del 07 de octubre de 2016, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a reconocer y pagar a favor del señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones a partir de la terminación del vinculo (sic) hasta tanto se verifique su reincorporación.

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Radicación n.° 98989

QUINTO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a reconocer y pagar a a (sic) favor de PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ la suma de $17.735.760 por concepto de la sanción contenida en el art. 26 de la ley 361 de

1997.

SEXTO: AUTORIZAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a descontar de las condenas aquí proferidas, las sumas de dinero que por concepto de acreencias laborales haya recibido el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ producto del reintegro obtenido vía protección constitucional, derivados del siniestro del seguro tomado por JJ EMPLEOS TEMPORALES y los recibidos producto del proceso de liquidación de esa sociedad.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad JJ EMPLEOS S.A.S. HOY EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

OCTAVO: DECLARAR NO probados los hechos sustento de los

medios exceptivos incoados por la pasiva, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por

Mansarovar Ltd., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de octubre de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA de las más pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

Indicó que no era objeto de controversia que el demandante prestó servicios a favor de Mansarovar Ltd. por vinculación con la empresa de servicios temporales JJ S.A.S., entre el 8 de abril del 2014 y el 17 de marzo de 2015

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Radicación n.° 98989 y del 29 de abril de 2015 al 7 de octubre de 2016, ejerciendo el cargo de cuñero. Recordó que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 definía las empresas de servicios temporales, como aquellas que contrataban la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor de personas naturales vinculadas directamente por aquellas, como su empleadora. Aseguró que el artículo 74 de la misma disposición, consagraba que existían dos categorías de trabajadores vinculados: los de planta y en misión, siendo estos últimos aquellos que la empresa envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir el servicio contratado.

Destacó que, de acuerdo con el siguiente artículo 77, los usuarios solo podían contratar con las empresas temporales, en casos de labores ocasionales; cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; con el objetivo de atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías o los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por otros seis meses más. En este sentido, agregó que el artículo 6° del Decreto 4396 de 2006 prohibía la contratación de trabajadores en misión para labores que excedieran un año, aunque la

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Radicación n.° 98989 causal originaria del servicio subsistiera en la empresa por un término mayor al mencionado. A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que Mansarovar Ltd. no probó que la contratación del demandante obedeció a un incremento en la producción, encontró que esta desbordó el marco obligaciones convenido con la empresa de servicios temporales. De esta manera, manifestó que la infracción conducía a considerar al funcionario como empleado directo de la usuaria, vinculado mediante una relación laboral a término indefinido, ocasionando que la última fuera considerada como un simple intermediario con responsabilidad solidaria. Con respecto a la estabilidad laboral reforzada, después de citar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sus fines, señaló que no se otorgaba al trabajador únicamente por padecimientos de salud o por encontrarse en incapacidad médica, pues era necesario acreditar una

limitación física, psíquica o sensorial, que se tradujera en una pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, expresó que para que operara la protección se debía demostrar que, i) el peticionario fuera una persona con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) el empleador tuviera conocimiento de dicha situación y iii) el despido se llevara a cabo sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.

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Radicación n.° 98989 Mencionó que la protección era para aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encontraban en debilidad manifiesta y, en este sentido, tal prerrogativa no aplicaba para el caso del demandante, […] toda vez que no toda persona con incapacidad médica, o en tratamiento se encuentra en dichas condiciones, por algo las incapacidades son limitadas en el tiempo, pues en este, se espera la recuperación ya que de no obtenerla se transformará su condición en ese caso sí, a una persona con limitación permanente, minusválida o discapacitada a la cual el Estado debe proteger especialmente; pero menos aún, se itera cuando las incapacidades fueron otorgadas en el mes de marzo de 2015 por 7 y 8 días respectivamente, finalizando la última incapacidad el día 16 de marzo de 2015. (Ver f. 41 y 44) Obsérvese entonces que el 07 de octubre de 2016 cuando terminó el contrato no se encontraba incapacitado, ni tampoco tenía calificada su pérdida de capacidad laboral (negrillas dentro del texto original). Citó la sentencia CSJ SL572-2021 para destacar que la Corte ha insistido en que la exigencia de la calificación de

pérdida de capacidad laboral no era un capricho y que la protección derivada de la Ley 361 de 1997, implicaba soportar un nivel de afectación en el desempeño laboral, que era necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido. Por ello, dijo que una historia clínica no bastaba para establecer una limitación para laborar, pues esta se lograba con una evaluación de carácter técnico, donde se valoraba el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. Con base en lo anterior, aseguró:

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Radicación n.° 98989 La Sala revisó el expediente e insiste en que aunque encontró en marzo de 2015 dos incapacidades por 7 y 8 días finalizando la última el 16 de marzo de 2015 y situaciones de salud, ninguna de ellas es suficiente para establecer ese estado real de salud, que le impidiera al demandante desarrollar su labor, al punto de poder presumir que la terminación del contrato obedeció a un acto discriminatorio por esa causa; y por tanto en ese caso no existe la presunción, de terminación discriminatoria por lo que se aplican plenamente las sentencias de la Corte Suprema al respecto que como ya vimos explican detalladamente el tema y en el que se insiste se sigue sosteniendo que esta protección opera solo para ciertos estados de salud que, por su grado de intensidad, hacen que el despido o terminación se presuma realizado por esa condición y no por otras, o lo que es lo mismo se presuma discriminatorio. Finalmente, al no existir estabilidad laboral reforzada, tampoco hay lugar al pago de la indemnización prevista en la ley 361 de

1997, ni a ordenar el reintegro del trabajador, por lo que habrá de revocarse el numerales (sic) segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada (negrillas dentro del texto original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Antonio Morales Benítez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] se sirva CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de

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Radicación n.° 98989 Bogotá D.C., mediante la cual se concedieron la totalidad de pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 47 numeral 2, 61 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 26 de la ley 361 de 1997, artículos 13, 25, 48, 49, 53, 54 de la Constitución Política, y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y

evidentes por falta de apreciación de algunas de las pruebas y la defectuosa apreciación de otras. Menciona como errores de hecho, los siguientes:

1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic), sufría de limitaciones físicas por lo cual estaba protegido por el fuero de la estabilidad laboral reforzada para la fecha de la terminación unilateral del segundo contrato de trabajo por parte de la verdadera empleadora

MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las patologías diagnosticadas al señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ

(sic) le impedían el desarrollo de sus funciones en el cargo para el cual fue contratado de CUÑERO.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen proferido por la EPS CAFESALUD, calificó el origen de las patologías M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS de origen LABORAL, en vigencia del segundo contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera empleadora MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, conocía

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Radicación n.° 98989 de las patologías, incapacidades, recomendaciones médicas, restricciones laborales y el estado de salud del señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic), para el momento de la terminación del segundo contrato de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de

terminación del segundo contrato de trabajo el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic) se encontraba con restricciones laborales y en tratamiento de sus patologías.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera empleadora MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, terminó unilateralmente y sin justa causa el segundo contrato individual de trabajo a término indefinido que existió con mi

representado PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic).

7. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera empleadora MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, no solicitó la autorización ante el ministerio del trabajo para dar por terminado el segundo contrato individual de trabajo a término indefinido que existió con mi representado PEDRO

ANTONIO MORALES BENITEZ (sic).

8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic), fue despedido como consecuencia de sus limitaciones físicas y su estado de salud conocido por la empleadora MANSAROVAR ENERGY

COLOMBIA LTD.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic) fue despedido por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, encontrándose en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA por lo cual lo cobijaba el FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, causándose la ineficacia de la terminación del segundo contrato de trabajo y el derecho a ser reintegrado.

Relaciona como pruebas erróneamente valoradas:

1. Copia de certificado de licencias o incapacidades de la EPS

SALUDCOOP de fecha 2 de marzo de 2015

2. Copia de certificado de licencias o incapacidades de la EPS SALUDCOOP de fecha 10 de marzo de 2015.

3. Copia de carta de terminación de contrato laboral en la modalidad obra o labor de fecha 7 de octubre de 2016.

4. Dictamen de calificación de invalidez de fecha 21/02/2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

Cundinamarca.

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Radicación n.° 98989

Y denuncia como no apreciadas:

1. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 4 de mayo de 2015.

2. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 3 de junio de 2015.

3. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 27 de agosto de 2015.

4. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 28 de agosto de 2015.

5. Copia de resultados de resonancia magnética de columna dorsal del consultorio Dra. Carmen Teresa Restrepo de fecha 9 de septiembre de 2015.

6. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 3 de diciembre de 2015.

7. Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 26 de enero de 2016.

8. Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 10 de febrero de 2016.

9. Copia de resultados del examen colonoscopia total de fecha

18 de febrero de 2016. (2 folios)

10. Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 9 de marzo de 2016.

11. Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 29 de marzo de 2016.

12. Copia de resultados de resonancia magnética de codo derecho simple de la entidad CEDICAF de fecha 8 de abril de

2016.

13. Copia de autorización de servicios No. 166378327 de la EPS CAFESALUD de fecha 22 de Julio de 2016.

14. Copia de recetario médico del centro médico MANSAROVAR ENERGY de fecha 29 de Julio de 2016. (2 folios)

15. Copia de notificación de calificación de origen de enfermedad de fecha 3 de agosto de 2016. (5 folios)

16. Copia de carta de notificación de devolución dictamen de calificación emitida por la ARL SURA de fecha 18 de agosto de

2016.

17. Copia autorización de servicios No. 168224789 de la EPS CAFESALUD de fecha 22 de agosto de 2016.

18. Copia de resultados de resonancia magnética de la columna lumbar simple de la entidad CEDICAF de fecha 30 de agosto de

2016.

19. Copia de recetario médico del centro médico de MANSAROVAR ENERGY de fecha 10 de septiembre de 2016. (2 folios)

20. Copia de carta de la EPS CAFESALUD de fecha 12 de septiembre de 2016.

21. Copia de autorización de servicios No. 169916461 de la EPS CAFESALUD de fecha 14 de septiembre de 2016.

22. Copia autorización de servicios No 170430629 de la EPS

CAFESALUD de fecha 22 de septiembre de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98989

23. Copia autorización de servicios No 170432457 de la EPS CAFESALUD de fecha 22 de septiembre de 2016.

24. Copia de carta de recomendaciones HCL de fecha 24 de septiembre de 2016.

25. El testimonio del señor HUMBERTO MUÑOZ BARRAGAN

(sic).

26. El testimonio del señor DIDIER VALENCIA.

27. El testimonio del señor BENITO ARAGON (sic).

En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal erró al estudiar únicamente las incapacidades otorgadas antes de la finalización del primer contrato de trabajo, es decir, entre el 8 de abril de 2014 y el 17 de marzo de 2015, omitiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que se presentaron durante la ejecución de la segunda relación laboral del 29 de abril de 2015 al 7 de octubre de 2016, dentro de la cual se le diagnosticaron las patologías que dificultaron el ejercicio de sus funciones. Manifiesta que, a partir de las pruebas mencionadas, era posible concluir que fue reubicado en el campo Velásquez de Mansarovar Ltd., debido a sus problemas de salud, lo que significaba que sus afecciones obstaculizaban el ejercicio de sus labores. Afirma que el Tribunal fundó su fallo en que, al momento de la terminación de vinculo contractual, no sufría de pérdida de capacidad laboral, pues no contaba con una evaluación. Sin embargo, la EPS Cafesalud había calificado sus patologías como de origen laboral y frente a

este punto, agrega:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98989 […] conforme al mismo Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca decretado como medio de prueba dentro del presente proceso, se estableció “Se estructura la PCL en la fecha en la cual se documenta por Psiquiatría, alteración mental, con secuelas que sumadas a los demás Dxs previos le está generando PCL que persiste a la fecha” por lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 1507 de 2014 la fecha de estructuración se determina conforme a la historia clínica y la evolución de las patologías y no necesariamente cuando las enfermedades tienen sus orígenes como equivocadamente parece entenderlo el Honorable Tribunal […]. Agrega que aquel, se evidencia que fue en vigencia de la relación laboral donde desarrollaron sus patologías, pues para ejecutar sus labores debía asumir posturas ‹‹[…] superiores a los límites establecidos››. Considera que las ‹‹recomendaciones HCL de fecha de 24 de septiembre de 2016››, dan cuenta de que presentaba restricciones para el cumplimiento de sus funciones y que las historias clínicas del 22 de julio, 22 de agosto, 14, 22 y 24 de septiembre de 2016, mostraban que días previos a la finalización del vínculo, le fueron prescritas recomendaciones laborales y se encontraba en tratamiento por sus enfermedades. Por último, expresa que la carta de terminación laboral del 7 de octubre de 2016, revela que Mansarovar Ltd. conocía de su estado de salud y que su examen de egreso

tuvo un resultado no satisfactorio, donde fueron identificadas sus limitaciones y padecimientos al momento de la terminación contractual. Concluye que los medios de prueba,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98989 […] ratifican que la reubicación del trabajador fue a consecuencia de su estado de salud, sumada a toda la evidencia documental que valorada en su conjunto conducen indefectiblemente a determinar que la pérdida de capacidad laboral decretada en el transcurso del presente proceso al señor PEDRO ANTONIO MORALES BENITEZ (sic) en un grado severo correspondiente al 39.03%,se fundamentó en las patologías y en la deficiencia, discapacidad y minusvalía adquiridas por el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo, por lo cual el empleador conocía perfectamente las especiales condiciones de salud del trabajador en el momento del despido.

VII. RÉPLICA Mansarovar Ltd. considera que el cargo tiene errores de técnica pues se funda en alegatos de instancia y falla en demostrar el error del Tribunal. Argumenta que, al denunciar los testimonios, el recurrente desconoce su naturaleza de prueba no calificada en casación, ‹‹[…] y mucho menos, que dentro de la providencia del H. Tribunal haya fundado su convencimiento de los testigos››.

Añade que también omitió indicar los yerros probatorios en los que incurrió la sentencia para concluir que no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Señala que, el fallador concluyó de manera acertada que el trabajador no estaba cobijado por la protección foral,

pues ‹‹[…] ninguna prueba dio cuenta que el tratamiento médico que padecía el recurrente impidiera desarrollar su labor››.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98989 Sostiene que, si bien el demandante se encontraba en un tratamiento médico, este no impedía sustancialmente la prestación de su servicio y, además, al finalizar la relación no se encontraba incapacitado ni contaba con recomendaciones laborales vigentes que acreditaran las circunstancias exigidas por la ley. Recuerda que, en el transcurso procesal, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá S.A. realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral: […] que dio cuenta que el señor PEDRO ANTONIO MORALES BENÍTEZ tenía una PCL

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