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CSJ - SL583-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL583-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL583-2021 Radicación n.° 88248 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Se reconoce personería al Dr. Joaquín Leonardo Quintero Salamanca, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.782.705 y TP n.° 97.506 del CSJ, como apoderado de Distribuidora Avícola SAS – Distraves SAS, para los efectos y en los términos del poder conferido, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y previa verificación de su calidad de abogado y vigencia de la TP en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp,. certificación que se anexará al expediente. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por

el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

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Radicación n.° 88248 SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 17 de marzo de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la agremiación sindical recurrente y la

DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES S.A.S.

I. ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal, formuló un pliego de 42 peticiones a la sociedad Distribuidora Avícola SAS – Distraves SAS, sin que se

hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0184 de 27 de enero de 2020 ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. 2.- El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 10 de febrero de 2020, pasando luego a proferir el laudo anulación se pretende por parte de la organización sindical, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.

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Radicación n.° 88248

II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, después de señalar un capítulo de generalidades relacionadas con el marco procedimental de su actuación, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, de los cuales la Corte se referirá a los que son materia de impugnación a través del recurso por parte de la agremiación sindical, como sigue:

III. RECURSO DE ANULACIÓN Una vez la agremiación alude a los antecedentes de la decisión atacada y a los alcances del recurso de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos de intereses, solicita, entiende la Sala, la anulación total del Laudo, sobre la base

de la siguiente afirmación:

NULIDAD DE LAUDO

Los árbitros han sido convocados para dirimir el conflicto colectivo entre el SINADICATO (sic) NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGRO ALIMENTARIO SINALTRIANAL (sic) Y la empresa DISRTIBUIDORA (sic) AVÍCOLA DlSTRAVES S.A.S. Sin embargo, en el laudo reiteradamente el tribunal hace referencia a persona jurídica. diferente a la que suscitó el conflicto colectivo pues no es la misma persona

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA

AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL que Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Agroalimentaria SINALTRAINAL Previamente había cuestionado la vigencia del laudo que los árbitros fijaron en dos (2) años a partir de su ejecutoria, sin tener en cuenta, según la recurrente, que han

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Radicación n.° 88248 transcurrido más de tres (3) años desde la presentación del pliego de peticiones, lo cual retrasaría notablemente la aplicación del instrumento. A renglón seguido, enlista los siguientes puntos del pliego de peticiones, como materia de su impugnación, en razón de que fueron negados por el tribunal, sin que medie motivación o justificación válida a su entender: la negación de las peticiones 1, 4, 6, 7, 9, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39. Menciona también como objeto de la impugnación algunos artículos del pliego de peticiones que si bien fueron

concedidos, encuentra reparo frente a ellos: 5, 12,14 y 42. Arguye, en su favor, para algunas de las peticiones del pliego aludidas, sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que, considera, refuerzan su exposición de que, por carecer de motivación o justificación cada una de las decisiones tomadas por el colegiado arbitral, éstas deben, […] anularse parcialmente y devolverse a los árbitros para que de acuerdo con los principio (sic) de equidad se pronuncien con sujeción al debido proceso y no se depreque una situación arbitraria en sus decisiones que han de ser debidamente motivadas, lo cual en el caso en comento, se observa carencia de la motivación para negar asuntos que son de su competencia y que de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, dado que se aportó el pacto colectivo, debe evitarse que haya una violación el derecho de igualdad o trato discriminatorio entre trabajadores no sindicalizados y los sindicalizados.

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Radicación n.° 88248

IV. RÉPLICA La empresa Distraves SAS presentó escrito de oposición en el cual manifiesta que el laudo es plenamente eficaz pese a la equivocación del tribunal en cuanto al nombre de la organización sindical; que los árbitros actuaron dentro del marco de sus competencias y fijaron la vigencia conforme con la ley; que los pronunciamientos se hicieron en equidad, sin incurrir en discriminación y respetando la Constitución, las leyes y los derechos de las partes.

Agrega que la empresa no dilató la negociación y que la

doctrina de la Corte indica que a los árbitros no les es exigible entrar en detalles o explicaciones que soporten su decisión. Respecto de ciertos temas o cláusulas en particular, hace algunas observaciones para concluir el acierto del Tribunal (incapacidades y servicios médicos; incremento en la remuneración; proceso disciplinario).

V. CONSIDERACIONES Consideraciones generales Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del Laudo Arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, pero no puede

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Radicación n.° 88248 dejar pasar por alto el hecho de que durante el avance del Tribunal de Arbitramento convocado mediante Resolución 0184 de 27 de enero de 2020 del Ministerio de Trabajo, se presentó prórroga, suspensión y reanudación de términos, originados, según se infiere de la documentación aportada, en el devenir propio del tribunal, pero, además, en atención a lo decidido en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, por el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 todos del mes de marzo de 2020 y el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. Por lo anterior, figura entre otros, un auto calendado 25 de marzo de 2020 (f.° 159 - 162), mediante el cual resuelve el

Tribunal «CONCEDESE la solicitud de suspensión de la actuación arbitral para efectos del término para la interposición del recurso de anulación […] con efectos desde el 25 de marzo de dos mil veinte (2020), inclusive en este día». Posteriormente, el 14 de julio de 2020 la Colegiatura arbitral, mediante auto, resuelve, entre otras cosas, «Levantar la suspensión de términos decretada […]» y ordena «CONTINUASE (sic) con el trámite arbitral», todo lo cual le fue notificado a las partes vía correo electrónico. Atendido el motivo de la impugnación propuesta por el sindicato y replicada por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

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Radicación n.° 88248 Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1.º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (2.º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (3.º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4.º) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5.º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio

rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (6.º) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en

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Radicación n.° 88248 derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que

solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, de manera que al final de los 42 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 17 artículos.

1. La solicitud de anulación total En ese orden, primero ha de resolverse lo que la Corte

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Radicación n.° 88248 ha considerado es una solicitud de anulación total del laudo, sobre la base de entender, según la recurrente, que el conflicto se desató frente a uno de los extremos que no participó en él, lo que por contrapartida significaría que el pronunciamiento no cobija a quienes sí fueron protagonistas de la diferencia, con la consecuente invalidez del pronunciamiento. Pues bien, para la Corte no cabe duda ninguna que se trata simplemente de un lapsus calami en la denominación de la organización sindical, en la medida en que existe certeza absoluta sobre el conflicto que los árbitros han abordado y resuelto, mismo para el que fueron convocados

por el Ministerio de Trabajo mediante el acto administrativo respectivo que da cuenta de los antecedentes del conflicto, sin lugar a equívocos, máxime que el Colegiado asumió como primera tarea reunirse con las partes (f.° 17 – 20) y recibir de ellas los documentos soporte del diferendo. En otras palabras, existe plena identificación de las partes y del petitorio que sirvió de base para la fallida negociación que sostuvieron, lo que finalmente llevó a la intervención del cuerpo colegiado ahora cuestionado. En manera alguna el lapsus cometido podría tener como consecuencia la anulación del laudo arbitral, por cuanto no existe, en verdad, como se ha explicado en los párrafos introductorios, el acaecimiento de alguno de los motivos que conduzca a tomar una decisión en ese sentido. De esa suerte, por la razón invocada el laudo no se anulará.

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Radicación n.° 88248

2. La cláusula de vigencia impugnada La censura cuestiona el alcance dado por los árbitros a la cláusula de vigencia, por cuanto ésta fue sometida a la ejecutoria del laudo, lo que a juicio del sindicato impugnante impediría «[…] hacer uso de los recursos de ley lo que vulneraría le debido proceso […]», además de ir en contravía de lo dispuesto en el par. 2.° del art. 1° del Decreto 089 de

2014. Dispone el precepto objeto de la censura:

Pliego:

PETICIÓN 40

Vigencia y Duración. La presente Convención Colectiva de trabajo tendrá una vigencia de un año.

Laudo: ARTÍCULO 12 VIGENCIA Y DURACIÓN: El presente Laudo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su ejecutoria.

Cierto es, como lo dice la censura y concuerda en ello la oposición, que el num. 2.° del artículo 461 del CST, dispone que «la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años», lo cual significa que el Tribunal cuenta con amplias facultades para determinar el tiempo de vigencia de su laudo, siempre y cuando no rebase el extremo o límite temporal fijado normativamente, lo cual en este caso, no ha acontecido, pues el colegido se atemperó a lo preceptuado en la norma en comento.

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Radicación n.° 88248 Pero, por el contrario, la razón le asiste a la organización sindical recurrente, en cuanto se duele del sometimiento del instrumento a la condición de su ejecutoria, en tanto tal decisión va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado que de conformidad con el art. 471, num. 1 del CST, el Laudo tiene el carácter, fuerza y talante de convención colectiva y, por tanto, rige a partir de su expedición. Así lo ha sostenido la Sala en innúmeras providencias, entre ellas, la CSJ SL3349-2020, 02 sep. 2020, rad. 81289: Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha

determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva. Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770: Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones. En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo. Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe

comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición.

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Radicación n.° 88248 En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T». También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva». No obstante lo anterior, que sería motivo suficiente para anular parcialmente la citada disposición, como en efecto se dispondrá, dada la redacción otorgada al artículo 12 en la parte resolutiva del Laudo, también se hace necesario que la Corte utilice la facultad excepcionalísima que ha reconocido

la jurisprudencia, consistente en «modular» un precepto, lo que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, como ya se explicó en precedencia, en este caso particular para otorgar certeza sobre el momento a partir del cual cobra vigencia el pronunciamiento arbitral, lo cual, siguiendo los lineamientos atrás pergeñados, será a partir de su expedición. Ahora bien, en razón de que la impugnación sostiene que la decisión de someter la vigencia a la ejecutoria viola el art. 1.° del Decreto 089 de 2014, vale la pena traer a colación las reflexiones que ha hecho la Sala en torno a esa

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Radicación n.° 88248 normatividad en particular y los efectos que de ella se derivan, en providencia CSJ SL3258-2019: Resta decir que en reciente decisión se clarificó que el Decreto 089 de 2014 no establece una obligación perentoria para los árbitros de fijar un determinado lapso de vigencia del laudo, sino una directriz para lograr la articulación y conciliación de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales. En la sentencia CSJ SL703-2017 se dijo al respecto: El Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias complicaciones y

dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva…», dadas a raíz de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación de un mecanismo que permitiera la «...unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.» Esto es, la mencionada norma reconoce que, en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical. Sin embargo, también entiende que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas. En esa dirección, el artículo 1 de la norma prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «…comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar

conjuntamente la comisión negociadora sindical…», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia,

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Radicación n.° 88248 con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.» Ahora bien, para la Corte, esta última disposición no establece, como parece sugerirlo el recurrente, una orden vinculante para que los árbitros fijen un periodo de vigencia determinado en los laudos arbitrales, sino una directriz para que busquen la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales. Por ello, en términos legales, los árbitros siguen contando con la libertad de fijar razonablemente el término de vigencia del laudo arbitral, con fundamento en la equidad, las particularidades de cada caso y con el límite máximo de dos años, que ha reivindicado la Corte en diferentes oportunidades (CSJ SL114862016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL181432016, CSJ SL18504-2016 ), pero con el deber de tener en cuenta, con fundamento en el Decreto 089 de 2014, libremente y de

buena fe, los demás instrumentos colectivos operantes en la misma empresa y de, en lo posible, ajustar los términos de vigencia para que se logre una armonización en el tiempo, que permita la negociación colectiva única. Por lo mismo, se reitera, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no impone una regla fija e imperativa para que los árbitros establezcan la vigencia del laudo dentro de un lapso determinado, sino que contiene una pauta, de cumplimiento gradual y progresivo, además de dependiente de las condiciones particulares de cada empresa. (Subrayas de la Sala) Si bien no encuentra la Sala que el Laudo haya transgredido el Decreto 089 de 2014, si procede a recordar que dicha disposición reglamentó los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan algunas de las facultades y funciones sindicales, en procura de la implementación de un mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada y de racionalidad y economía en el procedimiento del conflicto colectivo y, por ello, exhorta a las organizaciones sindicales de todo orden y a los trabajadores, así como a las empresas

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Radicación n.° 88248 y agremiaciones de empleadores, para que sus actividades en estas particulares materias se planifiquen, ejecuten y revisen, atendiendo las finalidades y propósitos de la preceptiva en comento, teniendo en cuenta, por ejemplo, las situaciones que regulan los pactos colectivos, los plazos

presuntivos, las prórrogas automáticas y la vigencia de una convención colectiva, una vez denunciada, entre otros temas. En el mismo sentido, reconociendo que los tribunales de arbitramento siguen contando con el margen de discrecionalidad que se ha señalado en esta providencia, entre otras cosas para fijar la vigencia de su pronunciamiento, pues su actividad no está limitada en ese sentido por lo dispuesto en el citado Decreto 089 de 2014 sino en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 461-2), sí deben procurar que sus actuaciones y decisiones armonicen con lo dispuesto en él, con miras a obtener su real efectividad y el logro de sus propósitos. Así las cosas, como corolario del análisis hecho, la Sala sólo anulará la expresión «contados a partir de su ejecutoria», del artículo doce (12) del Laudo, conservando el resto de la estipulación, pero a su vez, modulada en el sentido de que el presente Laudo tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su expedición.

3. Las peticiones del pliego concedidas y recurridas. 3.1 Cláusula sobre permisos sindicales

Pliego:

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Radicación n.° 88248

PETICIÓN 05

Permisos Sindicales: La DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que esta (sic) organice o las que en el futuro la reemplacen, concederán los siguientes

permisos sindicales remunerados:

A. La empresa concederá mensualmente 20 días de permiso

sindical remunerado, previa solicitud de SINALTRAINAL. Los cuales el Sindicato los distribuirá entre los beneficiarios de la misma, para que participen en los, siguientes eventos: funciones propias de la Organización Sindical, Seminarios, Talleres, Simposios, Foros, Cursos Cooperativos, Reuniones de Junta Directiva, Asambleas de Delegados de carácter Local, Departamental o Nacional, etc.; que convoquen las Organizaciones Sindicales de Primero, Segundo o Tercer Grado, las Cajas de Compensación, la Superintendencia de Subsidio etc. Para hacer uso de estos Permisos se remitirá comunicación a la Empresa donde se especificará la cantidad de días y el número de trabajadores de la empresa y/o Directivos de la Organización Sindical que harán uso del permiso. Así mismo cuando por delegación de la organización sindical el trabajador tenga que desplazarse fuera de la ciudad sede. 1a empresa le dará viáticos a razón de cien mil pesos ($100.000.) diarios para cada uno.

B. PASAJES: La empresa entregará mensualmente a SINALTRAINAL 10 pasajes aéreos de ida y regreso a cualquier parte del país.

PARÁGRAFO. El disfrute de los permisos previstos en este literal se hará de manera autónoma para la organización sindical de acuerdo a sus necesidades, en particular para el ejercicio del derecho de asociación, libertad sindical y en cumplimiento de su gestión. Con tal propósito se dará aviso al empleador por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación.

Laudo:

ARTICULO 17: PERMISOS SINDICALES: La DISTRIBUIDORA

AVICOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S.- concederá los siguientes permisos sindicales remunerados: La empresa concederá 25 días de permiso sindical remunerado, por cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral, previa solicitud de SINALTRAINAL. Los cuales el Sindicato los distribuirá entre los beneficiarios del mismo, para actividades propias de la Organización Sindical. Para hacer uso de estos Permisos se remitirá comunicación a la Empresa donde se especificará la cantidad de días y el número de trabajadores de la empresa y/o Directivos de la Organización Sindical que harán uso del permiso. 3.2 Cláusula sobre auxilios

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Radicación n.° 88248

Pliego:

PETICIÓN 12

Auxilios de Ayuda Integral para la educación del trabajador y su grupo familiar. La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que esta organice que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), reconocerá a cada uno de sus trabajadores los siguientes auxilios:

A. AUXILIO ESCOLAR ANUAL PARA GUARDERÍA, KINDER Y

PRIMARIA PARA HIJOS DE LOS TRABAJADORES: La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocerá la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada uno de los hijos legítimos o legalmente reconocidos del trabajador que estén estudiado en Instituciones debidamente acreditadas y aprobadas

por el Ministerio de Educación o el Gobierno Nacional y que se encuentren en guardería, kínder o primaria. Para recibir este auxilio, el trabajador deberá presentar el certificado del establecimiento educativo que certifique el grado de estudio que cursa su hijo.

C. AUXILIO ANUAL PARA EDUCACIÓN DE HIJOS ESPECIALES: La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocerá la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil un (sic) pesos M.L.), por los HIJOS ESPECIALES legítimos o legalmente reconocidos por el trabajador y que dependan económicamente de éste.

D. AUXILIO EDUCACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA,

UNIVERSITARIA O POSGRADO PARA LOS HIJOS DE LOS

TRABAJADORES: La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocerá la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por semestre, por cada hijo legítimo o legalmente reconocido por el trabajador, qué está estudiando en Instituciones debidamente acreditadas y aprobadas por el

Ministerio de Educación Nacional. Este auxilio se podrá causar en el evento que los hijos del

SCLAJPT-07 V.00 17

Radicación n.° 88248 trabajador estén cursando estudios, técnicos, tecnológicos,

universitarios o post grados en otro país.

E. AUXILIO EDUCACIÓN TÉCNICA O TECNOLÓGICA PARA EL

TRABAJADOR: La Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S.- DISTRAVES S.A.S., y las sociedades que está organice las que en el futuro la reemplacen o sustituya (sic), a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, de cada año, reconocerá al trabajador que esté adelantando estudios tecnológicos o técnicos en una institución debidamente acreditada y aprobada por el Ministerio de Educación Nacional coma la suma de $900.000 (novecientos mil pesos M.L.) por semestre.

F. AUXILIO EDUCACIÓN UNIVERSITARIA DE PREGRADO

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