🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5845-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5845-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL5845-2014 Radicación No. 42953 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GASTÓN AURELIO VENDREIS JARAMILLO promovió contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE

S.A. 1 Radicación No. 42953

I. ANTECEDENTES El señor Gastón Aurelio Vendreis Jaramillo demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que la pensión de jubilación convencional que le reconoció la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. - ELECTRANTA S.A., “es autónoma en el 100% de su totalidad, independiente y compatible con el 100% de la pensión de vejez que devenga el demandante del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, sin lugar a que sea compartida” y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la llamada a juicio, a pagarle las sumas de dinero dejadas de cancelar, por haber compartido el pago de

la pensión de jubilación convencional, con la de vejez reconocida por el ISS. Igualmente demandó para que fuera reajustada la pensión convencional, “hasta la diferencia resultante entre el índice de precios al Consumidor (IPC) aplicado a su mesada pensional y el quince por ciento (15%) anual que establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurran durante el juicio laboral a que se contrae el presente poder” y el pago de intereses moratorios. En apoyo de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. - ELECTRANTA S.A. durante más de 20 años; que “cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte” al Instituto de Seguros Sociales; que se retiró de la empresa sin haber cumplido “los 55 años de edad establecidos en el Decreto 3135 de 1968 para obtener 2 Radicación No. 42953 la pensión legal”; que ELECTRANTA S.A. reconoció a su favor, pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1979, “de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo vigente a esa fecha que gobernaba las relaciones laborales con sus trabajadores”; que posteriormente, por haber cumplido con los requisitos legales para ello, el Instituto de Seguros Sociales reconoció igualmente a su favor, pensión de vejez; que la pensión que le fue reconocida por ELECTRANTA S.A., en los términos

del “Plan 70 convencional”, no es compartible con la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; que este último instituto, “tan solo comparte las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de 1985, en adelante”, por lo que la suya, al haber sido reconocida antes de esa fecha, no resultaba de pago compartido; que los actos de reconocimiento de las pensiones que disfrutaba, no determinaban su compartibilidad; que el monto de la pensión convencional reconocida, ascendía a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mesada que, entre los años 2000 y 2005, “solo le ha aumentado anualmente el índice de precios al consumidor que (sic) certificado por el DANE.”; que tenía derecho a que “el aumento en cada uno de esos años no sea inferior al 15%, conforme lo establece el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976”; que entre la demandada y ELECTRANTA S.A. se había celebrado un convenio de sustitución patronal en virtud del cual, la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la segunda, el cual había comenzado a operar a partir del 16 de agosto de 1998. 3 Radicación No. 42953

II. RESPUESTA A LA DEMANDA ELECTRICARIBE S.A. contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral entre ELECTRANTA y el demandante, la afiliación del

mismo al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el de la pensión de vejez que efectuó el Instituto de Seguros Sociales a su favor y, asimismo, la sustitución patronal que operó entre ella y ELECTRANTA S.A. Dijo no ser cierto lo demás. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de febrero de 2008, resolvió lo siguiente: “1. DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción.

2. DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, respecto de las diferencias demandadas en la pensión de jubilación del demandante exigibles antes del 27 de marzo de 2004.

4 Radicación No. 42953

3. DECLARESE que la pensión de jubilación que paga la demandada al demandante no es compartible con la pensión de vejez que le paga al actor el Instituto de Seguros Sociales.

4. CONDENESE a la demandada a pagar al demandante la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2004 y hasta cuando se presente la deducción de la pensión. Esta pensión para cada uno de los años pendientes de pagos, con su incremento del 15% fue de $404.302, para 2004,

que resulta de aplicarle al salario mínimo de 2003, el 15% de que habla la Ley 4 de 1976, por no exceder el monto de la mesada pensional de 5 salarios mínimos legales. Para 2005 fue de $525.591, para 2006 de $604.430, para 2007 de $695.094 y para 2008 de $799.358”.

5. CONDENESE a la demandada a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en la tasa certificada para cada mes por la Superintendencia Financiera

6. CONDENESE en costas a la demandada”.

Ambas partes apelaron.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió lo siguiente:

5 Radicación No. 42953 “1) REVOCAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar DECLARA que la pensión de jubilación convencional otorgada por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. asumida por ELECTRICARIBE S.A. ESP y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, son compartibles. 2) REVOCAR el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás”.

El Tribunal, en su sentencia, comenzó por determinar el problema jurídico a resolver. Consideró que el debate se circunscribía a determinar si la pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora del Atlántico S.A. era o no compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, si había o no lugar al reajuste pensional deprecado con fundamento en la Ley 4 de 1976 y si era o no procedente la condena por concepto de intereses moratorios. En lo que atañe con el primero de esos puntos, esto es, la procedencia de la compartibilidad de las pensiones reconocidas al actor, estableció el ad quem que no existía discusión acerca del hecho de habérsele reconocido al demandante, por parte ELECTRANTA S.A., una pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 1979, 6 Radicación No. 42953 cuyo pago había sido posteriormente asumido por

ELECTRICARIBE S.A.

Luego de transcribir el contenido del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1979, fuente del derecho prestacional reconocido al actor, concluyó el sentenciador de segundo grado que de dicha disposición se desprendía, “inequívocamente”, la compartibilidad de las pensiones allí señaladas. Consideró el Tribunal que al ser la Convención Colectiva de Trabajo “un pacto entre el Sindicato y la Electrificadora del Atlántico S.A.” no resultaba necesario remitirse al Acuerdo 029 de 1985, pues debía en todo caso, respetarse “lo convenido”. Al respecto citó un aparte de la sentencia CSJ

SL, 21 de Jun. de 2001, Rad. 15.987 y concluyó que, por lo dicho, lo procedente era revocar “el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar declarar la compartibilidad de las pensiones”. En lo referente al segundo punto del debate jurídico a resolver, esto es, la procedencia del reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976, trajo a colación el Tribunal, el contenido del parágrafo primero del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 que señala que, “todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. (…) se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia” y, para determinar sobre la aplicación de una 7 Radicación No. 42953 norma derogada, se remitió a lo decidido por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 24 de Ago. de 2000, Rad. 14.489, para concluir que, lo procedente, en este punto, era confirmar la sentencia apelada que había dispuesto los incrementos pensionales deprecados por el demandante. Por último, en lo que toca con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hizo suyos los razonamientos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 de Ago. de 2008, Rad. 33.942, para a partir de ahí concluir que, en tratándose de una “pensión convencional otorgada a partir del 1 de enero de 1979”, esto es “por fuera del sistema general de pensiones y los regímenes de transición

en ella consagrados”, no había lugar a fulminar condena por ese concepto, por lo que resultaba necesario revocar la condena impuesta por el a quo, para en su lugar absolver por este preciso concepto. Contra la decisión del Tribunal, ambas partes presentaron recurso extraordinario de casación.

V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende el demandante, que “convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar confirme las condenas impuestas por el juez de primera instancia”.

8 Radicación No. 42953 En subsidio pide que “se confirme el punto 4 resolutivo de la sentencia de primera instancia, el cual viene confirmado por el ad quem, solicitándole a la Corte se sirva precisarlo y aclararlo, por ser ambiguo y generador de dudas frente al alcance de esa decisión”. Con esa finalidad propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, de interpretar erróneamente “un medio de prueba, que es en este caso la Convención Colectiva de Trabajo”.

Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional objeto de controversia judicial no (sic) es compatible por ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año, viola el artículo (sic) 72 y 76 de la Ley

90 de 1946”. A efectos de la demostración del cargo sostiene el recurrente que, el Tribunal, “por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS que no permitían la compartición (sic) pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985". 9 Radicación No. 42953 Sostiene el censor que, “el Tribunal no se ajustó a la realidad procesal y, en consecuencia, no aplicó las normas pertinentes en las operaciones conducentes a la liquidación de la pensión de vejez, de conformidad con los salarios realmente devengados por el actor (sic), certificados por la misma empresa” y que, “al existir los errores ostensibles mencionados, el cargo debería prosperar al ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año omite crasamente que el artículo 72 cuando prescribió que las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso y que el artículo 76 dispuso que ‘El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.” (Subrayas del texto)

VII. LA RÉPLICA Sostiene el opositor que la demanda de casación contiene deficiencias que, por sí solas, “impiden la prosperidad

del cargo único propuesto”, tales como no tener una relación “sintética” de los hechos del litigio, no haberse planteado “alcance de la impugnación” y no señalar cuál es el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se considera violado. Añade que “aún dejando de lado las graves deficiencias técnicas antes señaladas (….) tampoco demuestra el recurrente la pretendida violación”. 10 Radicación No. 42953 En suma, aduce la réplica que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional allí prevista con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales y, que, por ende, no incurrió el sentenciador de segundo grado, en la interpretación errónea que se le achaca.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL-844-2013, al resolver un caso de similares características al que ahora ocupa su atención, señaló lo siguiente: “(…) De otra parte, importa anotar que al tratar de fundamentar su recurso, la censura le reprocha al Tribunal haber apreciado con error la Convención Colectiva de Trabajo, pero no aclara en el cargo qué es lo que acredita dicho documento, pues se circunscribe a manifestar, de manera genérica, que el ad quem “le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS que no permitían la compartición (sic) pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985”. No cumple, en ese sentido, con la

carga de demostrar de manera precisa y clara, frente al referido medio de convicción, qué es lo que acredita y de qué manera incidió su omisión probatoria en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del error que, como se sabe, además de 11 Radicación No. 42953 manifiesto, evidente y ostensible, debe ser trascendente para desvirtuar la legalidad de la sentencia en la que se alega la violación indirecta de la ley. Sin embargo, al interpretar la demanda con que la demandante sustenta el recurso extraordinario y auscultar la inconformidad del recurrente frente al fallo acusado, entiende la Sala que la censura endilga error de hecho en cuanto a la errónea apreciación que hizo el Tribunal de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983-1985, en la cual, según el juez de apelaciones, se consagró de manera expresa la compartibilidad, o no compatibilidad, entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas. Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades,

las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, 12 Radicación No. 42953 cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto. La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos. En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION. “Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de

13 Radicación No. 42953 jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad. “La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir “como

reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, 14 Radicación No. 42953 solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas. Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” Sobre el contenido y alcances de la precitada cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de noviembre de 2011, radicado 41013, señaló: “(…) el Tribunal también tuvo como argumento base de su decisión que, de todas maneras, así se tuviese la pensión como de carácter convencional, su compartibilidad se derivaba de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que había dispuesto de manera totalmente válida dicha condición con respecto a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales 15 Radicación No. 42953 “(…) la Corte ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, las pensiones de carácter extralegal solo son

compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartiblidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. (Ver sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras). “Dicha regla jurídica fue utilizada por el Tribunal en su decisión cuando concluyó que la compartibilidad se derivaba de la propia convención y, como ya se vio, se encuentra acorde con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de manera que no pudo incurrirse en alguna infracción jurídica por este motivo”. Debe recordarse, sobre este punto, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, según las voces de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no compartibles con la de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo,

laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí 16 Radicación No. 42953 reconocidas no serían compartidas con dicha entidad de seguridad social1. Al respecto, en sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, esta Sala de la Corte señaló que: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social. “Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: (…) “Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación 1 Ver también sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de

2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras 17 Radicación No. 42953 reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. ‘La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. ‘Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: ‘Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de

jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono 18 Radicación No. 42953 únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ‘Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S”. Como el Tribunal consideró, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en

ELECTRANTA para los años 1983-1985, que las partes habían pactado que la pensión convencional sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS, no incurrió en el yerro fáctico de que lo acusa la censura”. Cumple aclarar que la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (Folio 247 del cuaderno anexo), a la que se refiere la jurisprudencia transcrita anteriormente, reproduce el contenido de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1979 (Folio 226 del cuaderno anexo), bajo cuyos términos se pensionó el aquí 19 Radicación No. 42953 demandante y, en lo que atañe puntualmente con la compartibilidad de la prestación allí prevista con la que llegara a reconocer el Instituto de Seguros Social, reproduce aquélla lo establecido en la anterior vigencia 1977-1979, por lo que, las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso y a ellas se remite enteramente esta Sala de la Corte para restarle prosperidad al cargo. Por último importa mencionar que, como quiera que el alcance subsidiario de la impugnación no tuvo soporte alguno en el desarrollo del cargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el asunto. Por lo dicho, el cargo no prospera.

IX. EL RECURSO DEL DEMANDADO Pretende la sociedad convocada a juicio que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto en el numeral tercero CONFIRMÓ la sentencia apelada en todo lo demás, es decir mantuvo la condena impuesta en el numeral cuarto de la sentencia del

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenando a mi poderdante pagar al demandante la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir de marzo 27 de 2004 e impuso el incremento del 15% de la Ley 4 de 1976, al igual que dejó vigentes la condena por costas del numeral sexto”, para que, una vez constituida en sede de instancia “revoque la sentencia condenatoria proferida por el a quo en tales numerales 4 y 6 y proceda a la absolución de tales súplicas”. 20 Radicación No. 42953 Con esa finalidad propone dos cargos que no fueron replicados y que enseguida se estudiarán.

X. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 429, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Dice que la aludida violación se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de

1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985 (…) es una disposición susceptible de 21 Radicación No. 42953 formar parte de una convención colectiva de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...