CSJ - SL586-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL586-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL586-2020 Radicación n.” 66993 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por STEMTECH COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra ADRIANA RICCI GARCÍA. I ANTECEDENTESLa demandante llamó a juicio a Stemtech Colombia S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 1 de octubre de 2009, en virtud del cual ocupó el cargo de gerente de ventas y mercadeo, cor11Í un salario de $5.500.000. En consecuencia, se le condenara al reintegro por el tiempo que durara la investigación de ácoso laboral, junto con el pago de salarios dejados de percibir. En subsidio, pidió condena por indemnización por despido
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Radicación n.” 66993 injusto, debidamente indexada, el 1% del valor de las ventas netas producidas al terminar la vigencia de 12 meses del contrato, a «1/40 parte del 1% y 1/50 parte del 1% del bono de volumen», a partir del mes 13 de labores, seguro de vida, reajuste de las prestaciones, indemnización por no
consignación oportuna de las cesantías, causadas desde el 1 de enero de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012, vacaciones proporcionales y cotizaciones al sistema de seguridad social, con el salario realmente devengado. De no prosperar la pretensión de reintegro, solicitó condena por indemnización moratoria, intereses moratorios a partir del mes 25, el porcentaje sobre las ventas y los demás derechos que resulten probados ultra y extra petita, asi como las costas y agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la mencionada empresa, a partir del 1 de octubre de 2009, para desempeñar el cargo de gerente de ventas y mercadeo; que en la cláusula sexta del documento, se pactó un periodo de prueba de 3 meses, vencidos los cuales inició el término fijo de 1 año a partir del 1 de enero de 2010, el cual fue prorrogado. Relató que recibió capaóitación para desempeñar sus funciones en ciudad de México del 7 al 24 de octubre de 2009; sin embargo, su residencia es Cali y el domicilio de la empresa demandada Bogotá, por lo que debía viajar constantemente a esta y otras ciudades con el fin de abrir nuevos mercados; que en principio reportaba su labor al SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66993 vicepresidente de mercados latinos, hasta que fue nombrado Juan Manuel Rico como gerente en Colombia, quien cambió los proveedores y el personal. Manifestó que el último viaje que hizo fue en marzo de 2012, porque así lo dispuso el
nuevo directivo, y siguió operando desde su casa, ante la ausencia de directrices y presupuesto. Explicó que en abril de 2012 le fue solicitado un plan estratégico de mercadeo para mayo siguiente, pero se abstuvo de realizarlo con la explicación de que ya se contaba con él desde diciembre anterior; que solicitó vacaciones entre el 30 de abril y el 23 de mayo de 2012 y le fueron concedidas; sin embargo, en la primera fecha le enviaron un memorando por no haber entregado dicho plan, con lo cual se violaron sus derechos al no ser escuchada en descargos. Indicó que tras sentirse perseguida, el 17 de mayo de 2012 denunció por acoso laboral al gerente en Colombia y, una vez regresó de vacaciones, le ofrecieron negociar su salida de la empresa, a lo cual se negó, de suerte que el 23 de mayo siguiente se materializó su despido, y le fue pagada la liquidación de prestaciones el 5 de junio de 2012. Sostuvo que los cambios que hizo el gerente en la ejecución del presupuesto desde 2011 propiciaron la disminución en las ventas y la pérdida de credibilidad de la compañía; que cruzó correos con el gerente de la sociedad en Colombia, con el fin de acordar el plan de trabajo y labores de marketing a realizar; no obstante, en las últimas comunicaciones se le informó que por no haber presentado SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 66993 el plan de mercadeo, el gerente lo realizó y este fue aprobado por el corporativo, lo que suscitó controversias en la ejecución del plan de trabajo y desencadenó en la finalización
de su contrato como retaliación por el acoso laboral denunciado. La empresa demandada (fls. 148-163) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. Admitió la existencia del vínculo, pero no los extremos temporales, el nombramiento del gerente en Colombia, la solicitud del plan estratégico, la remisión del memorando, la fecha de pago de la liquidación de prestaciones y las vacaciones tomadas por la actora. Adujo que, inicialmente, la actora reportaba sus actividades al vicepresidente para los mercados latinos. Negó los demás hechos o dijo no constarle. Expuso que el desempeño de la trabajadora no fue óptimo desde el inicio del vínculo laboral y que los gastos mensuales reportados resultaban excesivos, por lo que la empresa decidió suspender sus viajes por la falta de liquidez que afrontaba; que la demandante no fue acosada laboralmente, menos por la solicitud de un plan estratégico que no entregó, pues se limitó a remitir un cronograma de reuniones no pedido, lo que motivó el envío del memorando. Sostuvo que el contrato terminó con justa causa y pagó la liquidación el 5 de junio de 2012, debido a que la actora
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Radicación n. 66993 entregó los equipos y elementos que tenía a cargo, el 30 de mayo. Expuso que las metas de crecimiento no se habían cumplido y, por el contrario, cayeron en un 20%, lo cual
hacía inviable reconocer algún porcentaje a la demandante, al no haberse obtenido más clientes ni incrementado la producción.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 19 de marzo de 2013 (fls. 555557), el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotaá D.C. resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la demandada STEMTECH SAS Y ADRIANA RICCI desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 23 de mayo de 2012 a término fijo de un año.
SEGUNDO: DECLARAR que el último salario devengado por la demandante fue la suma de $5.500.000 mensuales.
TERCERO: declarar a que la actora (sic) tiene derecho al pago del 1% de las ventas nuevas realizadas por ADRIANA RICCI y en consecuencia la demandada (...) debe pagar a la actora la suma de $248.545.16.
CUARTO: Condenar a la demandada (...) DEBE RECONOCE Y PAGAR (sic) A LA ACTORA LA INDEMNIZACIÓN POR MORA del artículo 99 del art. 50 de 1990 (sic) por retardo en la consignación de cesantías consistente en el pago de un día de salario por cada día de mora entre el 15 de febrero entre el año 2011 hasta el 28 de marzo del año 2011 y un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero del 12 y el 29 de marzo del 2012 a razón de $183.333.33 por cada día.
QUINTO: que la demandada (...) debe pagar a la actora la indemnización del artículo 65 del CST inciso 1 a partir de 23 de
mayo de 2012 teniendo como base el salarnio diario de $183.333.333. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 66993
SEXTO: SE ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto del reintegro, reajuste de salarios y prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, reconocimiento y pago del ingreso por reparto de ingresos[,] despido sin justa causa, seguro de vida, las demás se declaran no probadas.
Impuso costas a la demandada. I., SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la sentencia gravada, revocó parcialmente el ordinal sexto de la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de: a) $39.783.333,33 por indemnización por despido injustificado, b) $20.712.04 por reliquidación de prima de servicios, c) $20.712.04 por reliquidación de cesantías, d) $2.485.44 por reliquidación de intereses a la cesantías y, e) $10.356 por reliquidación de vacaciones (fls. 578-580). Recordó que el juez singular consideró que la demandante tenía derecho al pago del 1% sobre las ventas, pero que tal valor no hacía parte del salario, pues los contratantes acordaron restarle tal connotación, y que se
acreditó la existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Precisó que en observancia del principio de consonancia, el estudio se limitaría a los puntos materia de inconformidad, de suerte que la suma ínfima «que
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Radicación n.” 66903 consideró la juez para basar en ellas sus condenas», no podria analizarse, porque no se sustentó al momento de interposición del recurso. Apuntó que no fueron supuestos fácticos discutidos, la existencia de una relación laboral entre Adriana Ricci y Stemtech S.A.S, entre el 1 de octubre de 2009 y el 23 de mayo del año 2012, que finalizó por decisión unilateral de la demandada; que la actora recibió como salario básico $5.500.000 y, adicionalmente, «enía derecho al pago del 1% sobre ventas nuevas». Memoró que el a quo declaró la ineficacia de la cláusula en la que las partes convinieron el período de prueba y la duración de la relación laboral por contravenir los artículos 76 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que el período de prueba hace parte del contrato de trabajo y puede acordarse máximo por un periodo de 2 meses. Para resolver la inconformidad de la actora, señaló que al no existir en el ordenamiento laboral algún criterio de interpretación de los contratos, de conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, resultaba procedente acudir a las reglas que para tal efecto consagra el Código Civil en cuanto no trasgredan los principios del derecho laboral.
Para el efecto, estimó que según lo dispuesto en el artículo 1620 del Código Civil, en materia de interpretación de los contratos, se debe preferir el sentido conforme al cual sus cláusulas producen algún efecto, y que el artículo 1618 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66993 de la misma obra estipula que conocida la intención de los suscribientes, debe estarse a esta, que no al tenor literal de las palabras, de suerte que halló errado el proceder del inferior al declarar la ineficacia de la cláusula sexta del contrato de trabajo (fl. 8), por cuanto prefirió despojarla de todo efecto jurídico, a pesar de que «el vicio enrostrado no la afectaba en su totalidad». Lo anterior por cuanto a pesar de que los contratantes excluyeron el periodo de prueba de la duración del contrato y lo fijaron en un término de 3 meses, con lo cual se violaron los artículos 76 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, tal circunstancia no vicia-el pacto relativo a la duración del contrato de trabajo, del cual dimana que el querer de los firmantes fue mantenerlo hasta el 1 de enero de 2010, y que a partir de allí, las prórrogas serian de un año. Precisó que no existe controversia de que el nexo terminó por decisión unilateral de la demandada, a través de comunicación del 23 de mayo del 2012 (fls. 78 y 79); que el juez de primera instancia consideró que el empleador se amparó en una justa causa para fenecer el contrato, por cuanto la demandante tenía a su cargo la elaboración de
estrategias comerciales de venta, e incumplió con la orden dada por el superior de elaborarlas, [...] aspectos que no fueron cuestionados en la alzada, pues para enervar la determinación adoptada por el a-quo de absolver a la demanda de su reconocimiento, el apoderado de la activa aduce que no se puede permitir que el empleador sancione con un llamado de atención y luego termine el contrato de trabajo por la misma razón, en cuanto a ello contraria el non bis in ídem.
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Radicación n.” 66993 Consideró que en aplicación del principio de buena fe con el que deben ejecutarse los contratos de trabajo, recogido en el articulo 55 de la codificación laboral, el legislador impuso a la parte que toma la determinación de finalizar el vínculo, abrigado en una justa causa, la obligación de exponer las razones que motivan su decisión; que, además, esta Corporación ha considerado que el despido debe realizarse con tal oportunidad que no quede duda de que es consecuencia directa de la falta alegada, para evitar que se aduzcan aquellas que ya habian sido olvidadas o perdonadas, tal cual lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 1993, rad. 5889, reiterada en proveido CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 8682. Reseñó que el 12 de abril del 2012, el gerente general de Stemtech Colombia S.A.S. exigió a la actora la elaboración de un plan de mercadeo con nuevas estrategias para el dia 17 de abril del 2012; que dicha solicitud fue desatendida por
la trabajadora, lo cual le mereció el envío de un memorando con copia a su hoja de vida el dia 30 de abril de 2012 (fls. 27 y 45); sin embargo, el 23 de mayo del 2012, entre las razones que expuso la demandada para finalizar el contrato, se refirió a la comisión de la misma falta. De esa suerte, no prohijó la absolución por despido, dado que si bien, no fue objeto de cuestionamiento en la alzada que la demandante incumplió con una de las obligaciones a su cargo, una vez la empresa tuvo conocimiento del comportamiento de la colaboradora, la medida que adoptó fue hacer un llamado de atención con SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 66993 copia a su hoja de vida, «conjurando de esta forma la falta», por lo que calificó de inadmisible valerse de la misma situación para finalizar la relación, de suerte que contrarió el postulado de buena fe que debe orientar los contratos de trabajo. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 1993, rad. 5889. Advirtió que para efectos de la cuantificación de la indemnización, conforme lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se debía tener en cuenta el valor de los salarios del periodo que le hacía falta para cumplir el plazo del contrato de trabajo, es decir, el 1 de enero de 2013. Sobre el carácter salarial del beneficio del 1% del valor total de las ventas que recibía la sociedad demandada, el ad quem anotó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que constituyen salario todos los pagos
que remuneren directamente el servicio prestado, sin importar la denominación contractual que se le dé, de suerte que la facultad del artículo 128 del mismo texto no es absoluta. Reprodujo una parte de la sentencia CSJ SL 27 sep. 2004, rad. 2269 e infirió que el juzgado desatinó al negar la connotación salarial al porcentaje del valor de las ventas netas efectivamente producidas, por el solo pacto de los contratantes, [...] así se afirma en la medida que el reconocimiento de tal rubro se encontraba sujeto a la existencia de ventas nuevas, realizadas por la demandante quien por demás ostentó la condición de gerente de ventas y entre las funciones a su cargo se encontraba 10
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Radicación n. 66993 la de idear estrategias comerciales de venta, de allí que resulta forzoso concluir que los valores que por tal concepto se reconocen a la trabajadora se causaban como contraprestación directa de sus servicios y como tal, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo hacen parte integrante de su salario. Bajo tales supuestos, corresponde entonces reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones reconocidas a la demandante, para lo cual corresponde tener en cuenta que no fue objeto de discusión en la alzada que tal derecho se causó única y exclusivamente respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de octubre del 2009 Yy el 30 de septiembre del 2010 por valor de $241.856.20 y entre el 1 de octubre del 2010 y el 30 de septiembre del 2011 por valor de $6.689 (...). Estimó que las indemnizaciones moratoria y por no
consignación de cesantías, no eran de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento del empleador, pues se impone analizar su conducta para verificar si estuvo precedida de buena fe, entendida como el actuar leal y honesto frente a los intereses del trabajador, desprovisto de cualquier propósito tendiente a defraudar sus derechos. Resaltó que la indemnización moratoria se impuso, no solamente por la tardanza en el pago de la liquidación del contrato de trabajo, sino por no haberse reconocido a la trabajadora el 1% sobre las ventas nuevas, que la enjuiciada negó desde la contestación de la demanda, «lo que de hecho denota un proceder desprovisto de buena fe». En lo relativo a la sanción por no consignación de cesantías, dijo que era necesario tener en cuenta que el bloqueo de cuentas a que hizo alusión la empresa, se produjo en marzo de 2012, mientras que las obligaciones incumplidas datan del 14 de febrero de 2011 y 2012; 11
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Radicación n.” 66993 también, que la certificación de la Superintendencia de Sociedades (fl. 547), hace referencia a eventuales inconsistencias financieras, que no a la iliquidez de la accionada, como lo arguyó la sociedad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, se pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las
condenas impuestas en el fallo de primera instancia y lo adicionó para condenar al pago de la indemnización por despido injusto, reliquidación de prima de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas y vacaciones para que, convertida en sede de instancia, lo revoque y absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con el segundo, aspira a la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto modificó el ordinal sexto de la de primera instancia, en el sentido de condenar a la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que absolvió de tal pretensión. La tercera y cuarta acusación las orienta al quiebre parcial del fallo recurrido, en cuando confirmó las condenas por indemnización moratoria, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los intereses moratorios del artículo 65 de Código 12 SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 66993 Sustantivo de Trabajo» para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado que dispensó condena por tales conceptos y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Finalmente, con el quinto cargo busca la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de $39.783.333,33 por indemnización por despido para que, en instancia, «revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena por ese concepto y, en su lugar, se imponga una sanción por la suma total de $23.466.666».
Los cargos, propuestos por la causal primera de casación, fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 46, 62, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el articulo 59 de la Ley 4 de 1913.
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1) Dar por establecido, no siendo cierto, que las partes acordaron que la duración del contrato a término fijo de un año celebrado el día 1 de octubre de 2009 se extendería hasta el 1 de enero de 2011. 2) Dar por establecido, no siendo cierto, que las partes acordaron excluir el periodo de prueba del término de duración del contrato de trabajo. 13
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Radicación n.” 66993 3) Dar por establecido, no siendo cierto, que la entidad demandada sancionó previamente a la señora demandante por los mismos hechos que derivaron en la terminación del contrato de trabajo. 4) No dar por establecido, contra toda evidencia, que el contrato celebrado entre las partes en litigio terminó de manera unilateral con justa causa por parte del empleador. 5) No dar por establecido, estándolo, que las partes pactaron de manera libre y espontánea el reconocimiento de un beneficio de carácter no salarial en el contrato de trabajo. 6) Dar por establecido, no siendo cierto, que el reconocimiento del beneficio pactado como no salarial por las partes en litigio dentro del contrato de trabajo, equivale a una remuneración directa del servicio. 7) No dar por establecido, estándolo, que la entidad demandada
por mera liberalidad reconoció a la señora demandante una suma igual a 15 días de trabajo a la terminación de la relación laboral. 8) Dar por establecido, no siendo cierto, que la única causa de terminación del contrato de trabajo de la demandante fue no haber remitido la información solicitada por el empleador. 9) No dar por establecido contra evidencia, que adicionalmente a la causa mencionada en el numeral anterior el contrato de trabajo se dio por terminado en razón que la ex trabajadora falló en el cumplimiento del trabajo para lo cual (sic) fue contratada. 10) Nodar por establecido, estándolo, que como tercera causal de terminación del contrato de trabajo se estableció por parte del empleador el comportamiento con insultos e intimidaciones de la demandante hacia los demás empleados de la compañía. 11) No dar por establecido, estándolo, que la suma equivalente a 15 días de salario compensó cualquier acreencia laboral que haya podido existir a favor de la demandante. 12) Nodar por establecido, estándolo, que la entidad demandada actuó con razones atendibles configurativas de buena fe en desarrollo de la relación contractual celebrada con la señora demandante, y en particular, al terminar el contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66993 Menciona como pruebas erróneamente valoradas: el contrato de trabajo (fls. 167-170) y los documentos denominados «memorando-llamado de atención» (fl. 319), «Destitución del Cargo» (fls. 321-322), «ventas nuevas de la demandante» (fls. 541-542) e información financiera a 31 de diciembre de 2011 (fls. 546-549). Como dejadas de apreciar,
interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la compañia (fl. 551), estados financieros de la empresa (fls. 334-338), comunicados del gerente y la demandante (fls. 301-317), pagos quincenales a la actora (fls. 166-260) y «documentos que evidencian una disminución de resultados de la demandante» (fls. 334-338). Señala que en el contrato de trabajo suscrito el 1 de octubre de 2009 (fls. 167-170), las partes pactaron como término de duración 12 meses, a partir de aquella fecha, luego era claro que el contrato finalizaba el mismo día y mes de 2010 a las 12:00 pm, pues los meses se cuentan calendario «y el último día del término se tendrá como la media noche», de acuerdo al articulo 59 de la Ley 4 de 1913, el cual reproduce, de suerte que no existía duda sobre la intención de las partes al momento de fijar los extremos de la relación laboral; a pesar de ello, continúa, el Tribunal asumió que el término de duración convenido fue de 15 meses; es decir, que se extendería hasta el 1 de enero de 2011, inferencia que obtuvo de la cláusula 6 del contrato, del siguiente tenor: (...) Los primeros TRES (3) meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento dentro de dicho periodo. Vencido éste, la 15 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 66993 duración del contrato será de un (1) año mientras subsistan las
causas que le dieron origen y la materia del trabajo, el cual podrá prorrogarse un periodo por las partes (...). Dice que no existe evidencia de que las partes quisieron extender el plazo del contrato de trabajo hasta el 1 de enero de 2011, pues lo que traduce el apartado anterior, es que una vez vencido el periodo de prueba, «el contrato se entendería celebrado por el mismo término fijado por las partes en la parte inicial del contrato». Asegura que si la voluntad de los contratantes hubiera sido la que el fallador extrajo, bastaba con así pactarlo en la parte inicial del contrato de trabajo, y no fijar dos periodos diferentes en el mismo escrito. Reprocha que el Tribunal hubiera asentado que las partes pueden acordar periodos de prueba superiores al contemplado en la ley e, incluso, que dicho lapso puede entenderse «como una parte diferente del contrato inicial pactado entre el empleador y su trabajador»; con ello, dice, se genera inseguridad jurídica a los empleadores en Colombia. Copia el siguiente fragmento de la sentencia acusada: Al no existir disposición dentro del Código Sustantivo del Trabajo que fije algún criterio de interpretación de los contratos, de conformidad con el artículo 19 de ese conjunto normativo, considera la sala procedente acudir a las reglas que para el efecto prevé el código civil en cuanto no transgredan los principios del derecho laboral. Asevera que tal reflexión implica una vulneración indirecta y clara de la ley sustancial, por cuanto al momento de interpretar la cláusula sexta del contrato de trabajo, el fallador aceptó que las partes pueden convenir periodos de 16
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Radicación n. 66993 prueba por un lapso superior a dos meses, límite fijado por el artículo 78 del estatuto laboral; además, admitió que tal fase no hace parte del término de duración del contrato de trabajo, contrariando los mandatos del artículo 76 del Código Sustantivo de Trabajo. Enseguida, expone: Si bien es cierto que las partes del contrato acordaron un periodo de prueba por un periodo de 3 meses, este término de tiempo (sic) solo será aplicable si no se contravían (sic) las normas de carácter laboral, como bien se fijó también en la parte inicial del contrato de trabajo, en donde se manifiesta: “...mediante el presente documento deciden celebrar CONTRATO LABORAL A TÉRMINO FIJO DE DOCE MESES, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y en todo caso a la legislación laboral colombiana” (negrilla del texto). Dice que es evidente la intención del empleador y la trabajadora de que cualquier duda sobre las cláusulas contractuales, debiía dilucidarse a la luz de las normas laborales, de suerte que era aplicable el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, el periodo de prueba ha debido entenderse por 2 meses. Sostiene que la duración del contrato fue 12 meses y/o 1 año y no como lo entendió el fallador plural, que el mismo inició el 1 de enero de 2010, por manera que ignoró que en la parte final del escrito reza que el inicio fue el 1 de octubre de 2009. Manifiesta que es trascendente el extremo inicial del contrato, en la medida en que a partir de tal fecha se define la prórroga y, en caso de que «el contrato hubiere terminado
sin justa causa», se ha debido calcular la indemnización con los salarios causados hasta el 1 de octubre de 2012, y no hasta el 1 de enero de 2013, como con error lo consideró el Tribunal. 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66993 Explica que de las comunicaciones de folios 301 a 317, 319 y 321 a 322 se desprende que el gerente de la demandada impartió una orden a la actora que esta desconoció, a pesar de que hacía parte de sus funciones, lo que dio lugar al documento titulado «MEMORANDO-LLAMADO DE ATENCIÓN»; que no es posible constatar si, posteriormente, la trabajadora remitió el plan de mercadeo con mnuevas estrategias, reclamado desde el 12 de abril de 2012, lo cuali denota la conducta rreiterativa der la demandante y su renuencia a corregirla», situación que obvió el fallador plural al colegir que el contrato terminó injustamente. Reproduce un segmento de la carta de despido y sostiene que la estudiada por el sentenciador, no fue la única causa invocada por el demandado, «sino que se trata de solo una de ellas, la cual además, no fue limitada al día 30 de abril de 2012 toda vez que la información solicitada nunca fue remitida por la actora con posterioridad a esa fecha ejerciendo de esa forma un acto desafiante, reiterativo y con renuencia a corregirse». Asegura que con la documental de folios 334 a 338, se corrobora la disminución de los resultados económicos logrados por la demandante durante la ejecución del contrato, lo que representó pérdidas para la compañía de
hasta $139.423.286, al punto que a 31 de diciembre de 2011, la empresa entró en causal de disolución (fls. 546-549), por manera que la «causal primera» que sirvió de base para terminar el contrato a la demandante estaba demostrada. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66993 Esgrime que hubo quejas sobre maltratos de la demandante a otros trabajadores, por medio de comentarios fuera de tono y calificativos irrespetuosos, circunstancia que «hacía evidente la comisión de otra causal más de terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte de la demandante». Reproduce el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato, y asevera que se convino que el empleador reconocería una suma anual a la demandante, no constitutiva de salario, por tratarse de utilidades que recibiría la empresa en razón a las ventas provenientes de los nuevos negocios que lograra Adriana Ricci, «por lo que no se trataba de una comisión por realización de ventas como de manera equivocada interpreta el Alto Tribunal». Estima que el pago de tal concepto no pasó de ser una expectativa que no logró concreción, «por cuanto a diferencia de los cálculos efectuados por el Juez de conocimiento que el Alto Tribunal hizo suyos en el fallo de segunda instancia», los resultados negativos que la demandante presentó durante su gestión, generaron pérdidas para la empresa que dieron lugar a una causal de disolución, conforme lo certificó la Superintendencia de Sociedades, de suerte que los contratantes ni siquiera consideraron el reconocimiento y pago del beneficio por ventas nuevas y generación de nuevo
negocio para la empresa. Se remite a los folios 541 y 542, como la documental que acredita las ventas
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