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CSJ - SL586-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL586-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Canalla Laboral Sala de Descsegestilm N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL586-2022 Radicación n.° 86782 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANUNCIACIÓN MEDINA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ESCUELA

COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO.

Se reconoce al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza como mandatario judicial de la demandada, de acuerdo con el memorial que obra dentro del expediente digital del proceso (Carpeta de actuaciones ante la Corte). Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 86782

I. ANTECEDENTES La recurrente persiguió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ente accionado, ejecutado entre el 18 de febrero de 199'7y el 9 de noviembre de 2015, cuando fue despedida sin justa causa, obviando que gozaba de estabilidad laboral reforzada por pre pensionable. Además, solicitó reconocer que, desde el 8 de mayo de 2013, reunió requisitos para ser profesora titular, por manera que tiene

derecho a la remuneración salarial asignada a ese cargo (fls. 2 a 18 y corregida de folio 138 a 141). Solicitó el reintegro, junto con las diferencias salariales entre lo que devengó y lo que realmente debió percibir, según los estatutos de la entidad, y mientras se desempeñó como profesora asociada y profesora titular. También, la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y extralegales, así como la indemnización por consignación incompleta del auxilio de cesantías. En subsidio del reintegro, pidió las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. En ambos casos, con costas del proceso. Relató que se vinculó a la accionada desde el 18 de febrero de 1997 como catedrática y, desde el 28 de julio de ese ario como profesora asistente, con contrato a término indefinido y dedicación de tiempo completo. Describió las categorías del profesorado, salario y fórmula de incremento anual. Destacó que el 8 de mayo de 2007 fue promovida a profesora asociada, pero nunca se realizó el ajuste a la remuneración propia de esa categoría, pese a sus solicitudes.

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11 Radicación n.° 86782 Añadió que el 8 de mayo de 2013, cumplió requisitos para ser promovida a profesora titular; empero, la entidad negó el ascenso por las implicaciones presupuestales. Se quejó de que «ha recibido menor salario que otros profesores con iguales y menores requisitos»; también, de que la universidad la desvinculó sin justa causa, mediante

comunicación de 9 de noviembre de 2015, cuando contaba más de 54 arios. Adicionalmente, señaló que la institución no reconoció el carácter salarial de las bonificaciones que devengó a lo largo de la relación. La institución educativa accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «terminación del contrato de trabajo a término indefinido en forma unilateral y sin justa causa», cumplimiento de los estatutos de la Escuela y de los profesores, imposibilidad de categorizar a la demandante como profesor titular por falta de cumplimiento de requisitos, inexistencia de despido injustificado y de la obligación de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, improcedencia del reintegro, «obligación a lo imposible», cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante (fls. 1 a 27 cdno. 8). Admitió haber vinculado a la accionante desde el 18 de febrero de 1997, como catedrática y desde el 28 de julio de ese ario, como profesora asistente. También, que el 8 de mayo de 2007 la promovió a profesora asociada. Explicó que la remuneración de los profesores está dada en función de «bandas salariales»; es decir, de «valores dentro de los cuales pueden moverse los salarios de los profesores dentro de los

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Radicación n.° 86782 límites establecidos para cada categoría». Bajo esos supuestos, adujo que pagó a la demandante un salario que se encontraba dentro de los límites establecidos en la banda

salarial para los profesores asociados. Recalcó que «no es obligatorio que un profesor tenga que devengar el límite superior (de la banda salarial) por el solo hecho de ser nombrado en una categoría». Explicó que la promoción a profesor titular no depende únicamente del cumplimiento de requisitos, sino de los órganos de decisión de la institución, previa evaluación de los aportes académicos del candidato. Relató que la demandante no obtuvo los votos requeridos para ascender a dicha categoría, por lo que no puede pretender reconocimiento alguno. Acotó que desvinculó a la actora, previo pago de la condigna indemnización legal. Recalcó que «no existe norma que reglamente la estabilidad reforzada por ser prepensionable y que impida la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los trabajadores privados» y enfatizó que las bonificaciones que pagó a su contraparte no tienen naturaleza legal, por existir pacto expreso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada y gravó a la actora con las costas del proceso (11. 227 Cdno. 1 / Cd). 4

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)2. Radicación n.° 86782

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin imposición de costas (fi. 239 Cdno 1 / Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su

labor en discernir si al momento del despido, la demandante se hallaba cobijada por la garantía de estabilidad reforzada por la condición de pre pensionable; también, si había lugar a la nivelación salarial reclamada. No halló controversial la existencia y duración del contrato de trabajo, los cargos desempeñados y la remuneración devengada. Tampoco, la terminación del contrato por despido sin justa causa, previo pago de la indemnización legal. Advirtió que a la demandante le correspondía demostrar si para la fecha del despido tenía la condición de prepensionable, «ya que si bien, no desconoce la Sala que le hacían falta menos de 3 años para el cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, (...), ya había acumulado el capital necesario para la obtención de una pensión mínima», según certificación emitida por Porvenir S.A. obrante a folio

225. Recordó que según sentencia CC SU-003-2018, no procede esa garantía de estabilidad cuando el único requisito faltante es la edad, como en este caso.

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Radicación n.° 86782 Añadió que también confirmaría la negativa a ordenar el pago de diferencias salariales y prestacionales, porque la accionada sufragó a la demandante «el valor de los salarios correspondientes como profesor asociado, a partir del 8 de mayo de 2007 (...) de acuerdo con la escala salarial determinada para tal efecto». Anotó que las sumas pagadas «se encuentran dentro de los límites mínimos y máximos, 10.70 a 19.26 salarios mínimos (...) establecidos en el acta 249» del

órgano directivo de la entidad «vista a folio 61 del plenario», para remunerar a los profesores asociados; y destacó que el salario percibido por la actora «representa en promedio, del año 2007 a 2015, más de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Precisó que la promotora del proceso no demostró haber sido promovida a profesora titular. Aunque no desconoció que cumplía los requisitos señalados en los estatutos del profesorado (fls. 88 a 132), «su promoción quedaría ajuicio del claustro, tal como se infiere del texto del artículo 14 del estatuto de profesores, decisión que no puede ser cuestionada ni revocada por esta instancia, ya que la misma obedece al ejercicio de la autonomía e independencia de la entidad accionada». Agregó que la actora tampoco acreditó que la diferencia salarial alegada fuera el resultado de actos discriminatorios, «por razón de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales». Consideró que la remuneración percibida por otros docentes, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, no traduce que la 6

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13 Radicación n.° 86782 demandada hubiera desconocido el principio de «a trabajo igual, salario igual», toda vez que «no está demostrado dentro del proceso, que dichos señores hubieran sido contratados (...) en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las de la demandante». Sostuvo que no era «suficiente demostrar la denominación idéntica de los cargos, sino demostrar

objetivamente que las condiciones laborales en que fueron contratados, uno y otro, son idénticas, circunstancias estas que no fueron acreditadas en el caso de marras». Concluyó entonces que, al reconocer dichos salarios de manera diferenciada para cada profesor que fue objeto del cotejo efectuado en el proceso, el empleador no incurrió en actos discriminatorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

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Radicación n.° 86782

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de «la Ley 790 de 2002», «la sentencia T-357 de 2016» y «la sentencia SU-003 de 2018».

También, de los artículos 102, numerales 1 y 2, 127, 143 numerales 1, 2 y 3, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 31 del de Procedimiento Laboral; y 164 y 281 del General del Proceso. Acusa la comisión de los siguientes «errores evidentes, manifiestos y ostensibles de derecho»:

1. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante no

demostró que para el 9 de noviembre de 2015 (fecha de despido), le asistiera el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionable.

2. No tener por demostrado estándolo, que para el 9 de noviembre de 2015 (fecha de despido), a la actora le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada en su condición de pre pensionable.

3. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante estuvo afiliada al régimen de ahorro individual en el fondo privado

Porvenir.

4. No tener por demostrado estándolo, que la demandante nunca estuvo afiliada al Régimen de ahorro individual, en el fondo privado Porvenir.

5. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante durante todo el tiempo de la relación laboral con la demandada, estuvo únicamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones.

6. No tener por demostrado estándolo, que la demandante durante todo el tiempo de la relación laboral con la demandada, estuvo únicamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones.

7. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante ya había acumulado el capital necesario para la pensión, en el régimen de ahorro individual del fondo privado Porvenir.

8. No tener por demostrado estándolo, que la demandante no acumuló el capital necesario para la pensión, en el régimen de ahorro individual del fondo privado Porvenir.

8 SCIAJPT-10 V.00 lm Radicación n.° 86782

9. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante no tiene

derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales, solicitadas en la demanda.

10. No tener por demostrado estándolo, que la demandante, tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales, solicitadas en la demanda.

11. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a la remuneración como profesor titular de la demandada.

12. No tener por demostrado estándolo, que la demandante tiene derecho a la remuneración como profesor titular de la demandada.

13. Tener por demostrado sin estarlo, que los salarios cancelados a la actora están dentro del rango de la escala salarial del Acta 249 de 2011 del Consejo Directivo de la demandada.

14. No tener por demostrado estándolo, que los salarios cancelados a la actora no están dentro del rango de la escala salarial del Acta 249 de 2011 del Consejo Directivo de la demandada.

15. Tener por demostrado sin estarlo, que el trato dado a la demandante por la demandada, no fue discriminatorio, ni desigual, frente a sus demás compañeros de trabajo.

16. No tener por demostrado estándolo, que el trato dado a la demandante por la demandada, fue discriminatorio y desigual, frente a sus demás compañeros de trabajo.

17. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada no desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual.

18. No tener por demostrado estándolo, que la demandada desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual.

19. Tener por demostrado sin estarlo, que el trato diferencial en materia salarial, dado por la demandada a la actora fue

justificado y que tenía factores objetivos de diferenciación respecto de sus compañeros de trabajo.

20. No tener por demostrado estándolo, que el trato diferencial en materia salarial, dado por la demandada a la actora fue injustificado y que no tenía factores objetivos para la diferenciación respecto de sus compañeros de trabajo.

Sostiene que dichos dislates fueron producto de la valoración equivocada de la demanda y su subsanación; la contestación del demandado; la hoja de vida de la demandante; el estatuto de profesores de la enjuiciada; el

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Radicación n.° 86782 extracto de acta del Consejo Directivo en reunión ordinaria 249 de 2005; la copia de los desprendibles de pago de diciembre de 2009 a enero de 2011; las comunicaciones de 20 de mayo de 2010, 7 de mayo de 2014, 31 de octubre de 2014 y 3 de noviembre de 2015, dirigidas por la entidad a la actora para negarle sus solicitudes de nivelación; copia de las hojas de vida de los profesores Luis Eduardo Rodríguez Cheu, Sandra Ximena Campagnoli Martínez, Héctor Alfonso Rodríguez Díaz, Sandra Isabel Gutiérrez Otálora y Jorge Alfonso Meléndez Acuña; la solicitud de categorización y ajuste salarial de 22 de octubre de 2015; la carta de despido de 9 de noviembre de 2015 y la certificación emitida por Porvenir de folio 225. Divide su argumentación en dos secciones que denomina «de la condición de prepensionable» y «de la nivelación salarial».

En el primer acápite, califica de ostensibles los «errores de derecho» del Tribunal, «cuando de forma ambigua y genérica afirma que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 9 de noviembre de 2015, la parte actora no demostró que le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por su condición de prepensionable». Sostiene que esa inferencia contradice lo que el juez colegiado expuso a renglón seguido, en el sentido de que «a la demandante le faltaban menos de tres años para cumplir los 57 arios de edad, a la que arribaría el 19 de febrero de 2018». Entiende entonces configurado el requisito de edad, en tanto le 10

SCIMPT-10 V.00

I S Radicación n.° 86782 faltaban menos de 3 arios para acceder a la pensión de vejez, por manera que ostentaba la calidad de prepensionable. Considera un desacierto que el colegiado de instancia acudiera a la certificación de Porvenir S.A. (fi. 225), para corroborar la materialización de la expectativa pensional por completar el capital mínimo requerido. Sostiene que en lugar de darle «pleno valor probatorio a la certificación», debió efectuar el «control de legalidad de la prueba». Anota que este documento arribó al proceso en forma irregular, cuando estaban evacuadas la totalidad de las decretadas y se había cerrado el debate probatorio, que el a quo «de manera sorpresiva e ilegal ordenó: "...librar oficio a Porvenir SA., a fin de que realice cálculo actuarial de la demandante e informe, teniendo en cuenta las condiciones de la demandante si la

misma tenía la posibilidad de acceder a la pensión de vejez para el 9 de noviembre de 2015" (fl.210 Cl )». Insiste en la irregularidad de esa actuación, porque no se trataba de una prueba solicitada por las partes en la demanda, ni en su contestación; no fue decretada «en su oportunidad por el juzgado» y se encontraba cerrado el debate probatorio; además, porque «no fue objeto de la litis y que en audiencia de decreto de pruebas esa circunstancia fue negada por el juez de instancia y confirmada por el superior». En ese orden, concluye que el medio de convicción en comento «no tiene valor probatorio alguno, es más ni siquiera se recaudó en ejercicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas por parte del director del proceso, actuación que resulta violatoria del

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Radicación n.° 86782 debido proceso», de suerte que «se evidencia el error de derecho por parte del fallador de segundo grado». Asegura que en contra de lo inferido por el juez colegiado, jamás estuvo afiliada a la administradora de fondos Porvenir S.A. Prueba de ello, afirma, son los desprendibles de pago de aportes a Colpensiones por los arios 2009 a 2011 y la sentencia emitida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2018, que: «declaró la nulidad absoluta de la afiliación del régimen de ahorro individual con solidaridad de la demandante señora IVIARIA ANUNCIACIÓN MEDINA SUAREZ, realizada en primer lugar a Colfondos S.A., y el 10 de marzo de 2001 a (...) Porvenir S.A.»;

precisa que esa providencia es prueba sobreviniente en el proceso, fue confirmada en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. Concluye que, en ese contexto, queda sin piso la conclusión de que no ostentaba la condición de pre pensionable. En relación con la segunda temática, insiste en la comisión de «errores de derecho» por parte del Tribunal, en tanto «ignora las pruebas aportadas con la demanda, con la contestación de la demanda y las decretadas y recaudadas legalmente». Reprocha que el fallador de la alzada efectuara «afirmaciones genéricas sin establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan de fundamento a lo concluido», así como que «de forma intencional ignora[ra] todo el material probatorio recaudado en el proceso constituyéndose esto en un evidente error de derecho». En ese orden, echa de menos «un estudio objetivo minucioso bajo el 12

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Radicación n.° 86782 criterio de la sana critica de cada una de las pruebas documentales y de los interrogatorios de parte recaudados en el proceso». Cuestiona al ad quem por deducir que fue remunerada adecuadamente como profesora asociada desde el 8 de mayo de 2007, cuando fue promovida a esa posición. Explica que, por el contrario, continuó devengando compensación similar a la que obtenía antes de ser ascendida; que así lo admitió el demandado al contestar el hecho 12 de la demanda y está corroborado con los comprobantes de pago adosados al expediente. Pide volver la vista sobre el Acta 249 de 2005 del Consejo Directivo de la demandada, que definió las bandas

salariales dentro de las que debía oscilar su remuneración, y sobre el cotejo salarial efectuado entre diferentes docentes, remitido por la convocada a juicio a solicitud del juez de primer grado; concluye que estos medios de prueba ponen sobre la mesa el trato discriminatorio que recibió. Añade que el Tribunal desconoció su derecho a la remuneración como profesora titular, al menos desde el 8 de mayo de 2013. Al respecto, plantea lo siguiente: Reconoce el fallador de segundo grado que efectivamente la demandante cumplió con los requisitos para ascender al cargo de profesor titular a partir del 8 de mayo de 2013, el evidente error del Tribunal fue concluir sin fundamento alguno que la parte demandante no probó que hubiese sido promovida al cargo de profesor titular, circunstancia que es objeto de la litis (sic), razón por la cual no tenía por qué haber demostrado dicha promoción; lo que estaba obligado a probar y que así sucedió, es que la demandante tenía derecho a la promoción como profesor titular, desde cuando cumplió los requisitos para el cargo y al pago de las respectivas diferencias salariales y prestacionales, así

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Radicación n.° 86782 lo reconoce el fallo de segunda instancia, su deber consecuencial era haberle reconocido a la actora sus derechos. Asevera que, según «la documental obrante en el proceso, oportunamente solicitada, decretada y recaudada legalmente», sufrió un trato diferencial e injustificado. Relaciona un comparativo con «profesores que fueron promovidos a profesores titulares y que devengaban salarios muy superiores al devengado por la actora».

VII. RÉPLICA Hace notar que la recurrente plantea la existencia de errores de derecho, pero no demuestra su ocurrencia dentro de la sentencia impugnada. También, que cuestiona asuntos de tipo jurídico, extraños a la senda seleccionada para el ataque, como es el caso del ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria; explica que, en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó al valorar una prueba decretada de oficio.

Añade que el juez colegiado no erró al deducir que la demandante se hallaba afiliada a Porvenir S.A. al momento de la terminación del contrato. Que no era posible que desacertara en esa materia pues, antes de esa decisión, la actora no aportó el fallo que declaró ineficaz su traslado del RPM al RAIS; explica que este documento no puede ser tenido como hecho sobreviniente en sede de casación. De cara a la nivelación salarial, añade que la censura no cuestiona las verdaderas premisas de la decisión, ni 14

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)9 Radicación n.° 86782 explica en qué consistieron los errores en la valoración probatoria.

VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal concluyó que la demandante no era titular de la garantía de estabilidad por condición de pre pensionable. Afirmó que si bien, tenía 54 arios cumplidos al momento de la desvinculación, reunía en esa fecha el capital mínimo para acceder a una prestación por vejez bajo el régimen de ahorro individual al cual se hallaba afiliada, según certificación emitida por Porvenir S.A. obrante a folio 225.

Desestimó el derecho a la nivelación salarial a partir del 8 de mayo de 2013, porque la promotora del proceso no demostró que desde esa fecha o desde cualquier otro momento de la relación, el órgano directivo de la institución la hubiera promovido a profesora titular; resaltó que esa designación se hallaba prevista en los estatutos de la Escuela, por manera que no era suficiente reunir los méritos académicos para ocupar la posición reclamada. Otro tanto, dijo de la remuneración percibida como profesora asociada entre el 8 de mayo de 2007 y la finalización del vínculo, el 9 de noviembre de 2015. Consideró que la demandada había pagado lo correspondiente a ese nivel, de acuerdo con las bandas salariales o límites de «10.70 a 19.26 salarios mínimos (...) establecidos en el acta 249» del órgano directivo de la entidad, en la medida en que el salario

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Radicación n.° 86782 promedio de la actora durante ese lapso estuvo por el orden de los «12 salarios mínimos legales mensuales vigentes». En ese contexto, coligió que las diferencias existentes con otros profesores asociados no eran resultado de actos discriminatorios, ni conllevaban transgresión del principio de «a trabajo igual, salario igual»; con mayor razón, porque «no está demostrado dentro del proceso, que dichos señores hubieran sido contratados (...) en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las de la demandante». La censura se opone a esas inferencias, sobre la base de que a raíz de varios «errores de derecho», el Tribunal ignoró

que ostentaba la condición de pre pensionable. Arguye que el fallador de la alzada no tuvo en cuenta que la certificación de Porvenir S.A (fi. 225) no podía tener mérito probatorio, porque fue allegada al proceso en forma irregular y sorpresiva, mediante el ejercicio arbitrario de las facultades oficiosas del a quo. Explica que jamás estuvo afiliada a dicha entidad, según se infiere de los desprendibles de nómina por los arios 2009 a 2011, y de la sentencia emitida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2018, aportada en sede extraordinaria para demostrar la ineficacia de su afiliación al RAIS, como hecho sobreviniente. Así mismo, arguye que el juez colegiado de instancia también incurrió en «errores de derecho» para negar su petición de nivelación salarial. Estima que no le correspondía demostrar que hubiera sido promovida al cargo de profesora titular desde el 8 de mayo de 2013, sino que tenía derecho a 16

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17 Radicación n.° 86782 ello por sus méritos académicos, que están ampliamente acreditados dentro del proceso. Desde la perspectiva del trato salarial desigual como profesora asociada, critica que el Tribunal ignorara el material probatorio adosado al expediente, «constituyéndose esto en un evidente error de derecho». Asegura que la demandada admitió que le reconoció y pagó una cifra cercana a los 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igual a la que devengaba antes de su promoción y muy inferior a

la que recibían otros profesores asociados, de acuerdo con los cuadros comparativos obrantes en el proceso y el Acta 249 de 2005 del Consejo Directivo de la demandada, que definió las bandas salariales dentro de las que debía oscilar su remuneración; todo lo anterior, en su criterio, pone sobre la mesa el trato discriminatorio que recibió. Así las cosas, queda al margen de discusión en sede extraordinaria la existencia y duración del contrato de trabajo, entre el 18 de febrero de 1997 y el 9 de noviembre de

2015. También, la terminación del vínculo por despido sin justa causa, previo pago de la indemnización legal.

La controversia gira en torno a los ejes temáticos sobre los que también gravitaron las reflexiones del Tribunal, esto es, la garantía de estabilidad por condición de pre pensionable y el derecho a la nivelación salarial, bajo la calidad de profesora titular y profesora asociada. De manera concreta y puntual, a la Sala le corresponde verificar en el primer eje, si el Tribunal incurrió en los errores endilgados

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Radicación n.° 86782 por la recurrente, al i) dar mérito probatorio a la certificación emitida por Porvenir S.A. obrante a folio 225; y iQ dar por demostrado, contra la evidencia, que estuvo afiliada a dicho Fondo. En el segundo, si desacertó al iii) no tener por acreditado que tenía derecho a la nivelación salarial como profesora titular; y iv) desapercibir que recibió un trato salarial discriminatorio, como profesora asociada. Previo a abordar los cuestionamientos de la recurrente,

cumple acotar que la referencia a errores de derecho no tiene cabida dentro del planteamiento de la acusación; es decir, lo argumentado nada tiene que ver con la valoración equivocada o preterición de pruebas solemnes. Todo apunta a que al calificar los errores endilgados al Tribunal como de derecho, la impugnante incurre en una imprecisión de orden conceptual o en el mejor de los casos, de terminología, pero la Sala no percibe que aquella pretenda demostrar realmente que el juez colegiado desacertó al considerar acreditado un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, en los casos en que exige una solemnidad para la validez del acto, o por omitir la valoración de una prueba de esa naturaleza, a pesar de que sí tenía esa connotación (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360). Precisado lo anterior, sería del caso ocuparse de proveer sobre el mérito probatorio del documento de folio 225, abordado por la censura en el desarrollo del eje problemático, si no fuera porque ello desborda la ruta escogida para el ataque. Evidentemente, los reproches sobre el valor probatorio de los documentos adosados al expediente, 18

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11 Radicación n.° 86782 comportan el desarrollo de argumentos y razonamientos de tipo jurídico, ajenos al sendero de los hechos. Ahora bien, si lo pretendido es que la Corte se ocupe de asuntos de índole procedimental propios de las instancias, como los concernientes al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, se impone recordar que el recurso extraordinario de casación no tiene esa finalidad.

Para corregir posibles irregularidades en esa materia, las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos, que los interesados pueden impulsar dentro de la oportunidad debida (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013, CSJ SL114772017 y CSJ SL441-2021). En cualquier caso, la Sala no advierte un error, de aquellos que pueden dar lugar al quiebre de la sentencia de segundo grado, por el hecho de que el Tribunal hubiera valorado una prueba decretada de oficio por el a quo, tramitada e incorporada al proceso con anterioridad a la decisión de primer grado. Con mayor razón, si de los autos no se advierte controversia al respecto, suscitada por los interesados; por el contrario, la demandante no solo guardó silencio ante lo dispuesto por el juez singular (fi. 210), sino que se allanó a adelantar las gestiones necesarias para obtener el concepto solicitado a Porvenir S.A. (fls. 214 y 218). Al continuar con el estudio de los reproches ubicados dentro del primer núcleo temático, la Sala advierte que por la vía de los hechos no hay lugar a discutir que según el

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Radicación n.° 86782 criterio decantado por la Corte Constitucional, que iluminó las reflexiones del juez colegiado, la garantía de estabilidad por la condición de pre pensionable no procede cuando a la fecha de despido, la trabajadora se encuentra a menos de 3 arios de cumplir la edad mínima para acceder al derecho pensional, pero reúne el monto mínimo para financiar una

prestación en el régimen de ahorro individual, en el caso de los afiliados a este último. De es

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