🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL588-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL588-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL588-2021 Radicación n.° 79395 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ROBINSON MANUEL VALVERDE ANGULO, al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la ASOCIACIÓN

MUTUAL GESTIÓN EMPRESARIAL COLOMBIANA –

ASOGESCO y a MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO.

I. ANTECEDENTES Robinson Manuel Valverde Angulo llamó a juicio a

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79395 Positiva S. A., con el fin de que se declarara: i) que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, correspondía con la ocurrencia del accidente de trabajo del 28 de noviembre de 2011; ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 55,58 % y, iii) que le era aplicable el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral a partir de la fecha de estructuración de esta,

junto con los intereses moratorios y las costas. Narró, que laboró para «Mas Cauchos M.O.» de propiedad de Manuel Tiberio Orozco Salazar; que se desempeñó como operario de máquina para hacer plástico; que su empleador contrató los servicios de la Empresa Asociación Mutual Gestión Empresarial ColombianaAsogesco como intermediaria para el pago de seguridad social; que ésta se comprometió a afiliarlo a la EPS Salud Total, a la ARP Positiva y a Colfondos; que el 28 de noviembre de 2011, cuando se encontraba manipulando un caucho a través del molino, sufrió aplastamiento de su brazo, antebrazo y mano; que para esa fecha estaba al día sus pagos a seguridad social. Contó, que el 29 de abril de 2013 Colfondos lo remitió al comité de calificación de invalidez de Mapfre Colombia Vida; que esta entidad determinó que había perdido el 44,66 % de capacidad laboral, el 25 de febrero de dicha anualidad;

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 79395 que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en segunda instancia, modificó el porcentaje inicialmente asignado, determinando uno de 55,58 %; que además, señaló que la fecha de la estructuración había sido el 22 de mayo de 2013, con origen en accidente de trabajo. Resaltó, que su estado físico y emocional por causa de ese infortunio continúo deteriorándose; que perdió totalmente la movilidad en su brazo y mano derecha; que el

3 de febrero de 2014 reclamó a Positiva S. A. la pensión de invalidez; que tal petición le fue negada; que el 5 de agosto de 2015 solicitó «certificaciones» a la accionada y que el 21 de ese mes y año le fueron remitidas (f.° 1 a 14, cuaderno del Juzgado). La ARL convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó que el reclamante sufrió un accidente laboral el 28 de noviembre de 2011; que para aquella calenda se encontraba al día en seguridad social; que posterior al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el actor inició reclamación pensional; que negó el derecho pretendido; que aquél le solicitó múltiples documentos y que se los emitió en agosto del 2015. Dijo, que no le constaba la relación contractual laboral del peticionario con «Mas Cauchos M.O.»; que tampoco conocía las funciones desempeñadas en ejecución de ese presunto vínculo; que ignoraba la relación entre Manuel

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 79395 Tiberio Orozco Salazar con la Empresa Asociación Mutual Gestión Empresarial Colombiana; que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no le era oponible y que no conocía de las circunstancias de salud y emocionales del demandante. Precisó, i) que el actor no estuvo afiliado a riesgos laborales como trabajador de «Mascauchos» (sic), sino de Asogesco; ii) que el día del infortunio, se encontraba

realizando actividades «para un tercero (Manuel Tiberio Orozco) […] de quien se predica ejerció la subordinación y exposición del riesgo ocupacional creado al que estuvo expuesto […] que derivó en el accidente reportado y es ajeno a la relación contractual con [la empleadora]»; iii) que por motivo de lo anterior, determinó que el evento fue de origen común sin cobertura y, iv) que comunicó tal circunstancia a la asociación que afilió al trabajador mediante Oficio n.° 10985 del 3 de febrero de 2012, sin obtener objeción alguna. Formuló las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho, inexistencia de obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A. y prescripción (f.° 88 a 101, ibidem). Mediante auto del 20 de mayo de 2016, se ordenó vincular necesariamente al proceso a la Asociación Mutual Gestión Empresarial Colombiana – Asogesco y a Manuel Tiberio Orozco Angulo, en su condición de propietario del establecimiento «Mas Cauchos M.O.» (f.° 116 y 117, ib).

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 79395 Manuel Tiberio Orozco Salazar, replicó la demanda, sin oponerse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante laboró en el establecimiento de su propiedad hasta el 28 de noviembre de 2011; que contrató los servicio de Asogesco, para que afiliara a su trabajador al sistema de seguridad social integral; que éste laboraba como operador de la máquina para fabricar productos de plástico;

que el 28 de noviembre de 2011 sufrió un accidente, en ejecución de sus funciones; que para esa data, estaba al día con sus aportes a seguridad social; que inició proceso de pérdida de capacidad laboral; que reclamó la pensión de invalidez y que le fue negada. Agregó, que canceló sus aportes obligatorios en condición de empleador a la empresa Asogesco; que lo hizo de buena fe, pues creía que por medio de tal intermediario cumplía con su deber patronal; que la ARL no objetó la afiliación, ni las cotizaciones; así como tampoco, constató las instalaciones de la cotizante para revisar si el tipo de riesgo asegurado correspondía con el declarado. Propuso como medios de defensa meritorios, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 130 a 140, ibidem). La Asociación Mutual Gestión Empresarial Colombia – Asogesco, compareció por medio de curador para el litigio, quien dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso; aceptar la labor desempeñada por el demandante en el establecimiento «Mas cauchos M.O.», la ocurrencia de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 79395 accidente de trabajo, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y la negativa del reconocimiento pensional. Aseguró, que no le constaba que Manuel Tiberio Orozco Salazar le hubiere contratado en su condición de intermediaria para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y no propuso excepciones de fondo (f.° 120 a 122, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el 10 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas

por POSITIVA S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a Positiva a reconocer y pagar [al demandante] la pensión de invalidez desde el 22 de mayo de 2013 y en adelante, en monto de un salario mínimo mensual vigente.

Se ordena incluir, en nómina de pensionados, la citada pensión, […] a partir del 1° de junio de 2017.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA ARL a pagar al demandante como retroactivo pensional, desde el 22 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2017, la suma de $33.510.721.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandado […].

SEXTO: ABSOLVER a los demás demandados de las pretensiones del demandante […] (mayúsculas y negritas del texto, f.° 125 a 127, en relación con el CD f.° 144, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 79395 Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2017, tras resolver la apelación de ambas partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia condenatoria apelada […] y en su lugar, se dispone: CONDENAR

a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar [al actor] los intereses moratorios causados a partir del 12 de febrero de 2014 y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas […].

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás, sin perjuicio de las suspensiones que haya lugar como resultado de la revisión periódica de la pérdida de capacidad laboral del demandante y de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002.

TERCERO: COSTAS […] a favor del [accionante] y en contra de POSITIVA S. A. (mayúsculas y negritas del original).

Anotó, que el demandante se dolió de la fecha a partir de la cual fueron concedidos los intereses moratorios; mientras que, la convocada lo hizo por la responsabilidad endilgada, argumentando: i) que hubo una tercerización ilegal en la afiliación; ii) que recibió de buena fe los aportes; iii) que no le fue oponible el dictamen de pérdida de capacidad laboral; iv) que la prestación no era vitalicia y, v) que no le resultaba aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aseguró, que no se encontraba en discusión: a) que Robinson Manuel Valverde Angulo fue contratado por Tiberio Orozco Angulo, para desempeñar el cargo de operario de máquina, según lo reconocen ambos en sus interrogatorios de parte;

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 79395 b) que aquel sufrió un accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2011, cuando realizaba sus labores en el

establecimiento «Mas Cauchos M.O.»; c) que estaba afiliado al subsistema de riesgos laborales administrado por la demandada, a través de Asogesco, quien reportó el infortunio laboral; d) que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 51,58 %, estructurada el 22 de mayo de 2013; e) que tiene aportes ininterrumpidos a la ARL de junio de 2011 hasta octubre de 2014 y, f) que se negó el pago de la pensión, porque no hubo cobertura para el riesgo que ocasionó el accidente. Dijo, en perspectiva de los reparos de las alzadas y los fundamentos fácticos incontrovertidos, que debía determinar, a) sí la ARL era responsable de reconocer la pensión del actor a pesar de que, por una parte, la afiliación la realizó Asogesco y, de otra, el riesgo que potencializó el accidente fue a instancias de un sujeto diferente; b) sí había lugar a modificar la fecha a partir de la cual se causaron los intereses moratorios; c) sí la prestación era vitalicia y, d) sí las condenas impuestas se ajustaban a derecho. Afirmó, que Positiva S. A. debía responder por la prestación reclamada, porque tenía la obligación de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 79395 presentar un comportamiento consecuente y coherente, entre la afiliación, el recibimiento de las cotizaciones y el accidente, esto es, «[…] que si consideraba que Asogesco actuaba como intermediaria de la afiliación y que la actividad era ilegal, debió iniciar el proceso de desafiliación antes de

ocurrencia del siniestro en consideración al principio de la buena fe, del que se deriva la teoría del acto propio y la confianza legítima»; que al respecto en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, se indicó que a la ARL «[…] no le es dable sostener que no le cabe responsabilidad alguna», después de aceptar la afiliación. Consideró, que otorgar la razón a la entidad de seguridad social, sería contrariar el principio de la primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordancia de lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los acuerdos o las formas, debía darse prevalencia a lo primero; que una de las finalidades de aquel postulado «[…] desarrollado en su gran mayoría por el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012» era proteger a la población productiva de las contingencias que se derivaban de la actividad laboral, que por ocasión o causa de esta, vean menguada su capacidad. Razonó que, por lo último, la demandada tenía la obligación de cubrir las prestaciones asistenciales y económicas de cualquier evento que se generara como consecuencia del trabajo; que «[…] no le es dable alegar irregularidades en la afiliación al sistema de riesgos laborales, luego de ocurrido el siniestro, por cuanto ello, además […] vulnera el debido proceso» y que, inclusive,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 79395 […] no da cuenta el expediente de prueba alguna que enerve o desdibuje la afiliación de VALVERDE ANGULO, como tampoco de los aportes que se efectuaron al sistema por los riesgos laborales;

de allí que, como la contingencia en que se invalidó […] es de origen profesional deba POSITIVA responder por la prestación económica de la pensión de invalidez. Expuso, que tampoco era posible aceptar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del reclamante no era oponible a la convocada, porque lo conoció desde la primera reclamación que realizó el actor, sin presentar objeción alguna, a tal punto, que su existencia y conclusiones quedaron por fuera de la fijación del litigio. Consideró, que asistía razón al demandante al cuestionar la fecha a partir de la cual se impuso el pago de los intereses moratorios, porque estos «[…] se reconocen de conformidad con el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, a partir del 12 de febrero de 2014 y hasta el momento en que se verifique el pago de la pensión»; que el sustento de lo anterior, «[…] se encuentra en la citada norma y en la sentencia de la Corte […] con radicación 42782 del 27 de noviembre de 2012». Estimó, que el retroactivo se encontraba debidamente liquidado, por las mesadas causadas del 22 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2017 y que, a partir de esa fecha, la prestación sería equivalente a un salario mínimo «[…]sin perjuicio de las suspensiones a que haya lugar como resultado de la revisión periódica de la pérdida de capacidad laboral y de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002» (f.° 6 y 7, en relación con el CD f.° 4, cuaderno del Tribunal)

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 79395

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la segunda sentencia, para que en sede de instancia «[le] absuelva […] respecto de las pretensiones de la demanda» (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en razón a que, los tres primeros comparten vías de acusación y argumentos de estimación y el último, a pesar de que se dirige por una senda diferente a los anteriores, persigue la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, infracción directa de los artículos 4°, 21, 56, 62 y 91 del Decreto 1295 de 1994.

Dice, que no discute los hallazgos fácticos del sentenciador, esto es: i) que el reclamante se afilió como dependiente al servicio de Asogesco al sistema de riesgos profesionales y, ii) que el accidente laboral que sufrió, ocurrió

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 79395 en ejercicio de órdenes impartidas por Manuel Tiberio Orozco Angulo. Señala, que el Tribunal desconoció el artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, que establecía la obligación de los

empleadores de afiliar a sus trabajadores dependientes al sistema de riesgos laborales, porque para el caso, el verdadero dispensador del empleo fue Manuel Tiberio Orozco Angulo y no la Asociación Gestión Empresarial Colombiana Asogesco, quien aseguró los riesgos propios de su gestión. Refiere, que los literales a), b) y e) del artículo 21 del decreto en comento, también agrupan diferentes compromisos a cargo de quien ejerce la facultad subordinante, que permiten asegurar la sostenibilidad del sistema y su papel dentro de este como los creadores de los riesgos a los cuales está expuesta la población trabajadora. Advierte, que esos requisitos no fueron cumplidos por Manuel Tiberio Orozco Angulo en relación con su trabajador; que el artículo 56 ibidem, imputa responsabilidad a los empleadores sobre las circunstancias que creen riesgos en el ambiente de trabajo; que por ende, si el sentenciador hubiera razonado el litigio en perspectiva de esas normas, hubiera concluido que el riesgo consolidado en el infortunio laboral, no era el asegurado por el sistema con fundamento en la afiliación de Asogesco. Destaca, que sobre el tema es ilustrativa la sentencia CC C-453-2002, que diferencia entre el riesgo asegurado por

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 79395 el sistema y el creado por el empleador, de conformidad con el artículo 9° de la normativa que se comenta; que [….] Como quiera que el accidente sufrido por el señor Robinson Valverde no se produjo por un riesgo creado por su cotizante, es

decir, en una actividad que beneficiaría a […] ASOGESCO, persona jurídica que lo afilió al sistema de riesgos laborales, sino por el contrario se derivó de la prestación de sus servicios a Manuel Tiberio Orozco […] aplicando las normas referidas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ad quem habría considerado que […] no era responsable del pago de las prestaciones derivadas del mencionado accidente. Expone, que el artículo 62 del Decreto 1295 ibidem, también radica en cabeza de la dispensadora del empleo, la obligación de reportar los accidentes de trabajo que sufran los trabajadores a las ARL; que este deber no se cumplió por el señor Orozco Angulo; que por el contrario, «[…] en un acto de defraudación al Sistema, se vale de la afiliación de otro empleador para efectuar un reporte de accidente que no corresponde a la realidad de las relaciones laborales como tampoco de la afiliación». Argumenta, que lo anterior vulnera la regulación sobre afiliación y aquellas que atienden la prevención y promoción de los riesgos laborales; que el Colegiado también dejó de lado el artículo 91 ib, según el cual la falta de afiliación acarrea como sanción la obligación de pagar al trabajador directamente las prestaciones que emerjan de un infortunio consolidado, pues el verdadero empleador omitió ese deber. Plantea, que no se trata de negar un derecho de seguridad social causado, sino de resaltar que es otro el sujeto obligado a reconocerlo; que la imposición de esa

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 79395

condena a su cargo, contraría el principio de sostenibilidad financiera y la concepción de aseguramiento del riesgo creado; así como también, premia la evasión y desconoce que solo la afiliación permite el surgimiento de derechos y obligaciones, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 5514. Concluye que, […] el Tribunal confunde la afiliación y cotización al sistema con la asunción plena de cualquier riesgo del trabajador, pues únicamente pueden ser cubiertos los riesgos creados por el empleador o los que en virtud de un contrato de prestación de servicios crea el contratante, pero de ninguna manera una cobertura universal por cualquier actividad que realice el trabajador, si frente a esta no hay una subrogación efectiva y legal de los mismos por parte de las administradoras de riesgos laborales […]. Es así, como es evidente que los riesgos a los que se vio expuesto ROBINSON VALVERDE ÁNGULO […] corresponden a riesgos que no deben ser asumidos por el sistema, en virtud de la actuación ilegal de MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO (f.° 6 a 10, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la senda de puro derecho en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 53 de la CP, lo que conllevó a igual afrenta de los artículos 4°, 8°, 21, 56, 62 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Estima, que el Juez de la apelación se equivocó al señalar que el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012,

desarrollan el artículo 53 de la CP, puesto que este precepto lo que previó fue la emisión del Estatuto del Trabajo, lo cual no ha sucedido; así como también, que erró al asegurar que

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 79395 era aplicable la última ley, pues no estaba en vigor para el momento en que ocurrió el accidente. Reitera la totalidad de argumentos que expuso en el cargo anterior, según los cuales, si el Colegiado dio por probada la existencia de una relación laboral contractual entre el demandante y Manuel Tiberio Orozco Angulo, lo que debió concluir, en relación con las normas de la proposición jurídica, es que el riesgo consolidado al momento del accidente de trabajo no fue el amparado por el sistema, debido a que, para la época, el empleador era uno diferente. Insiste, que quien debe cumplir con el pago de la pensión es el sujeto infractor de esos compromisos y no la entidad del sistema de seguridad social (f.° 10 a 14, ib).

VIII. CARGO TERCERO Sostiene que la decisión impugnada infringió la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que conllevó a igual vulneración respecto de los artículos 4°, 8°, 21, 56, 62 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Transcribe los razonamientos con los que cimenta el segundo de los ataques, con la precisión que el sentenciador incurrió en la afrenta a la ley adjudicada (f.° 14 a 15, ibidem).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 79395

IX. CARGO CUARTO Confronta la legalidad de la segunda sentencia por la senda de los hechos por la aplicación indebida de los artículos 4°, 8°, 21, 56, 62 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Afirma, que la infracción normativa fue consecuencia de los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado sin estarlo que ROBINSON VALVERDE ANGULO estuvo afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S. A. por MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO, en calidad de propietario de la empresa MASCAUCHOS M.O.

2. No dar por demostrado estándolo que ROBINSON VALVERDE ANGULO no estuvo afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. por MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO, en calidad de propietario de la empresa MASCAUCHOS M.O.

3. No dar por demostrado estándolo que ROBINSON VALVERDE ANGULO estuvo afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S. A. la Asociación GESTIÓN EMPRESARIAL COLOMBIANA ASOGESCO, para los riesgos creados por ésta.

4. Dar por demostrado sin estarlo que el riesgo laboral acaecido el día del accidente de ROBINSON VALVERDE ANGULO sucedió bajo el riesgo creado por Asociación GESTIÓN EMPRESARIAL

COLOMBIANA ASOGESCO.

Sostiene, que el Tribunal arribó a esas equivocaciones, por la indebida apreciación de las siguientes:

[…] PRUEBA CALIFICADA  Confesión del señor Robinson Valverde contenida en los hechos 1, 2 y 3 en la demanda (folio 3).  Confesión del señor MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO, en calidad de propietario de la empresa MASCAUCHOS M.O, contenida en su contestación de la demanda (folios 130, 131, 132 y 133).

DEL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 79395  Informe del accidente de trabajo del empleador. (folio 15 de los anexos de la demanda).  Certificación de afiliación y reporte de cotizaciones (folios 103 y 104 de los anexos de la contestación de la demanda) (mayúsculas y negritas del texto). Asevera, que de la aceptación de los hechos por parte del actor y de Manuel Tiberio Orozco Angulo, se desprende: i) que el último, en su condición de propietario del establecimiento de comercio «Mascauchos M.O.» (sic), fue el empleador del reclamante; ii) que el accidente laboral se presentó por el cumplimiento de órdenes del señor Orozco Angulo; iii) que el riesgo que creó éste, fue el causante del accidente que generó la invalidez del demandante y, iv) que no existe afiliación al subsistema de riesgos laborales del peticionario como subordinado del propietario del establecimiento de comercio. Argumenta, que la apreciación errónea de las pruebas, llevó al sentenciador a concluir la existencia de una afiliación

con cobertura universal, ilimitada y plena del trabajador al sistema general de riesgos laborales, que pudiese cubrir cualquier tipo de actividad o de vínculo laboral. Denota, que es un error evidente, considerar como lo hizo el Tribunal «[…] que la afiliación realizada por […] ASOGESCO, suplía la obligación de afiliación que tenía Manuel Tiberio Orozco Angulo, en calidad de propietario de la empresa MASCAUCHOS M.O. (sic) respecto del [demandante]»; que si hubiera valorado correctamente los medios de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79395 convicción habrían concluido que no hubo afiliación por parte del empleador y que, por tanto, no era legal imponer el cumplimiento de las prestaciones a la ARL. Insiste, que no se trata de negar los derechos a la seguridad social del actor, sino de imponer su reconocimiento y pago de acuerdo con las responsabilidades que la ley ha asignado al empleador (f.° 19 y 20, ib).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena de reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, tras encontrar demostrado: i) que el señor Valverde Angulo laboraba para Tiberio Orozco Angulo, cuando el 28 de noviembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo que le causó la pérdida de capacidad laboral del 51,58 %; ii) que, para esa época, se encontraba afiliado al subsistema de riesgos laborales administrado por la impugnante, a través de la Asociación

Mutual Gestión Empresarial Colombiana - Asogesco, quien

reportó el infortunio; iii) que los aportes a la entidad fueron ininterrumpidos desde junio de 2011 hasta octubre de 2014; iv) que la ARL negó la pensión de invalidez, asegurando que no hubo cobertura para el riesgo consolidado y, v) que en el plenario no obraba «[…] prueba alguna que enerve o desdibuje la afiliación de VALVERDE ANGULO, como tampoco de los aportes que se efectuaron al sistema por los riesgos laborales». Consideró, que la negativa del derecho pensional, desconocía los principios de buena fe, confianza legítima,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 79395 primacía de la realidad sobre las formas y el derecho al debido proceso, porque no podía, sin contrariar los actos propios y vulnerar los derechos de contradicción y defensa del accionante, abstenerse de cumplir con el amparo del riesgo laboral después de haberlo afiliado, recibido sus aportaciones y no haber iniciado proceso de desafiliación antes de la ocurrencia del siniestro, si lo que consideraba era que la vinculación al sistema era ilegal. Explicó, que no había discusión en que el infortunio que ocasionó la invalidez tuvo como causa el trabajo del reclamante; que, por ende, la prevalencia de la realidad desarrollada como principio rector en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 1562 de 2012, exigía cubrir el riesgo amparado, en tanto que era indiscutible que el actor estaba afiliado bajo la protección del sistema, cuya finalidad es auxiliar a la población productiva en las contingencias que

se derivan de su actividad laboral. La acusación cuestionó la legalidad de la sentencia, en principio, por la vía de puro derecho, señalando que el Tribunal infringió directamente (primer cargo), que aplicó indebidamente (segundo) o que interpretó con error (tercero) los artículos 4°, 21, 56, 62 y 91 de la Ley 1295 de 1994; así como también, que vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (segundo y último), porque si bien es cierto, la afiliación genera la subrogación del riesgo del empleador, también lo es que la omisión de esa vinculación acarrea para el patrono la asunción directa de las prestaciones de seguridad social, por lo que, quien debía

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 79395 reconocer la pensión reclamada era el señor Tiberio Orozco Angulo. Lo último, debido a que éste, «[…] en un acto de defraudación al sistema, se vale de la afiliación de otro empleador para efectuar un reporte de accidente que no corresponde a la realidad de las relaciones laborales como tampoco a la afiliación», pues quien aparecía como dador del empleo y, por ende, como sujeto subrogado era Asogesco. De otra parte, la impugnación también señaló, que el sentenciador vulneró las normas en comento, por la senda fáctica (cuarto ataque), aludiendo que no dio por demostrado, estándolo, que fue un empleador diferente a instancias de quien se consolidó el peligro ocupacional, quien afilió al sistema al reclamante.

Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, porque de él emerge que la censura presenta sus alegaciones como si se trataran de un juicio de instancia, cuando lo que le correspondía era presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, esto es la indirecta o la directa. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 79395 Concluye la Corporación lo anterior, en razón a que:

1. A pesar de que los tres primeros ataques, se dirigen por la vía de puro derecho, la impugnación olvidó, que en esta senda debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del segundo Juez, debido a que, aunque dijo estarse a ellos, sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia.

En efecto, la recurrente aseguró, que no era llamada a responder por la prestación del demandante, como lo dedujo el Juez de la apelación, debido a que, el verdadero empleador de este «[…] en un acto de defraudación del sistema, se vale de la afiliación de otro empleador para efectuar un reporte de accidente que no corresponde a la realidad de las relaciones laborales, como tampoco a la afiliación». Sin embargo, contrario a lo anterior, lo que la segunda instancia definió fue que Asogesco, cotizante al sistema de

seguridad social en nombre del demandante, reportó el acci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...