CSJ - SL5885(07-10-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5885(07-10-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 5885 Acta 54 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto por MELBA CECILIA HERNANDEZ CORZO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 1992, en el juicio que le sigue a EDITORIAL VOLUNTAD, S.A.
I. ANTECEDENTES El proceso que terminó con la absolución en ambas instancias de la sociedad enjuiciada, lo inició la actora para obtener el pago del valor indexado de la prima de servicios, los dominicales y festivos, el auxilio de ce-santía y las indemnizaciones por despido y mora, con funda-mento en los servicios subordinados que afirmó haberle prestado de enero a agosto de 1987 como profesora de inglés con un salario promedio de $80.000.00 mensuales, que le era pagado quincenalmente, por trabajar cinco veces a la semana en un horario entre las siete y quince y las nueve de la mañana. Según la demandante, durante todo el tiempo dictó las clases dentro de las instalaciones de la empresa y la demandada le suministró los materiales de trabajo; e intempestivamente y sin justa causa dió por terminada la relación laboral sin haberle pagado lo que ahora reclama.
Editorial Voluntad al contestar la demanda negó todos los hechos aseverados en ella y se opuso a las pretensiones de la actora. Propuso las excepciones de
inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa en la demandante, cobro de lo no debido y prescripción. Como juez de la causa actuó el del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 3 de julio de 1992 absolvió a la demandada. En ambas instancias fue condenada a pagar costas la demandante.
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara la recurrente al fijar el alcance de su impugnación a la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 12 a 19), que fue replicada (folios 23 a 29), pretende que sea casada totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución del Juzgado para que la Corte, en sede de instancia, revoque este fallo y condene al auxilio de cesantía, la prima de servicios y la indemnización moratoria, proveyendo sobre costas como es de rigor.
Para conseguir su objetivo le formula un cargo en el que por la vía indirecta acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 22,23, 24, 47, 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.L." (folio 15). Violación que se dice en la demanda fue debida a los yerros fácticos manifiestos que se copian a continuación: "1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada a la empresa demandada por una relación de trabajo de carácter subordinada. "2) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió (sic) un vínculo laboral contractual. "3) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada a la terminación del vínculo laboral adeuda a la actora el valor de la cesantía y la prima de servicios por todo el tiempo laborado. "4) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada al no pagar a la actora las prestaciones sociales, a que está obligada actuó con manifiesta mala fe patronal" (idem). Errores de hecho que fueron consecuencia de la errónea apreciación de la inspección judicial anticipada (folios 5 a 6 y 14 a 16), "los comprobantes de egreso núme-ros 2143, 2056, 1957, 1827, 1464, 1330, 1141, 0994, 2394, 2622, 2344, 2246 (folios 7 a 12)" (folio 16), el certificado de pago y la correspondiente retención en la fuente (folio 13), el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (folio 35 a 38)) y el interrogatorio absuelto por ella. E igualmente por no haber apreciado los testimonios de Miriam Crysti León Acosta (folios 42 a 44), Maria Victoria Quince López (folios 45 a 47) y Luis Hector Hurtado Matiz (folios 48 a 51). En la demostración del cargo sostiene la recurrente que en la inspección ocular anticipada se estableció la prestación personal del servicio, "lo que conlleva necesariamente la subordinación o dependencia y el salario como contraprestación de tales servicios a través de los diversos pagos quincenales efectuados por la demandada" (folio 17) a favor suyo entre el 5 de febrero y
28 de agosto de 1987, pagos que afirma directamente hizo la empleadora y no los directivos de la empresa que recibieron las clases. Destaca el carácter periódico de los pagos que le fueron efectuados y dice que las circunstancia de que en el certificado por retención en la fuente aparezca que recibió $524.000,00 por dicho lapso y que se le retuvieron $36.680,00 no desvirtúa la prestación personal, ni "el salario como contraprestación del mismo, cualquiera sea la denominación que se de". Aduce que si bien en el interogatorio que absolvió el representante de la sociedad "se limitó a negar en forma sistemática los interrogantes relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes y las consecuenciales acreencias laborales a cargo de la demanda sí reconoce que los directivos de la empresa Carlos William Gómez, Hector Hurtado y José Mario Roldán solicitaron el patrocinio de la empresa y que dicho representante aceptó, lo que conduce inexorablemente a que fue la propia demandada la que pagó los servicios personales prestados (...) y que siempre se realizadon en las oficinas de la empresa, dentro del horario prefijado con tales directivos" (idem). También de manera textual se dice en la demanda lo siguiente: "En el interrogatorio absuelto por la demandante el Tribunal reconoce expresamente que la actora dictó personalmente las clases y que la última sostiene que el contrato se hizo directamente con la empresa demandada y no con los directivos a los que se les dictó el curso, lo que ratifica las pruebas anteriores o sea la actividad personal del demandante y el salario pagado directamente por la propia empresa demandada y demuestra
en forma notoria los dos primeros yerros fácticos en que incurrió el sentenciador aludido" (folio 18). Sostiene que las pruebas mal apreciadas establecen la prestación de servicios dentro de la presunción consagrada por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, y que por ello la demandada obró de mala fe al no pagarle lo que reclama. Se ocupa finalmente la impugnante de analizar los testimonios, prueba que afirma ignoró el Tribunal. La parte opositora, para refutar el cargo, destaca que el Tribunal, sin error de apreciación, desvirtuó la presunción legal que trae el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues encontró probada la prestación autonóma de servicios por la demandante a directivos de la empresa, como profesora de inglés. Respecto de la prueba testimonial observa que el fallador de alzada sí la apreció, contra lo que equivocadamente afirma la impugnante. Sostiene la opositora que la apreciación hecha por el Tribunal de los testimonios no sólo es acertada sino que debe respetarse por la Corte en la sede de casación, y al efecto invoca y transcribe apartes de la sentencia de la Sala de 28 de mayo de 1993, radicación 5800.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo anota la oposición, el Tribunal sí apreció los testimonios que se indican como dejados de apreciar, y precisamente fue fundándose en la declaración de Mirian Cristy León Acosta, María Victoria Quince López y Luis Hector Hurtado Matiz, únicos testigos que junto con
Carlos Gómez Rosero --testimonio que se indica como mal apreciado-- fueron escuchados durante el proceso, que el juzgador concluyó que Melba Cecilia Hernández Corzo actuó en ejercicio de una profesión liberal cuando dictó las clases de inglés a algunos directivos de la demandada; pero sin que ésta obrara como empleadora aunque "el pago lo hiciera por el sistema de patrocinio", conforme textualmente quedó asentado en la sentencia recurrida. El razonamiento completo del fallador de alzada es el que a continuación se copia: "...De los testimonios rezonados(sic) sobre el tema debatido se infiere que los interesados en las clases domiciliarios fueron los directivos y uno de ellos acordó la forma en que esa labor pedagógica se desarrollaría sin comprometer en momento alguno a la demandada, otra cosa es que el pago lo hiciera por el sistema de patrocinio..." (folio 78). No habiendo declarado en el proceso otros testigos, es forzoso entender que "los testimonios" a los que alude el fallo corresponden a los rendidos por estas personas. Y si el Tribunal apreció la prueba testimonial, la que no es calificada para sobre ella estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 17 de 1969, se cae de su peso que no pudo incurrir en los desaciertos que por haber inapreciado el testimonio de los tres primeros le imputa la recurrente. Esta sola prueba que se dice inestimada y que en verdad valoró el juez de apelación, mantendría en pie la sentencia, máxime que fue realmente con base en los
dichos de los testigos que descartó la dependencia en la prestación del servicio y encontró desvirtuada la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. De cualquier manera al examinar la restante prueba que se particulariza en el cargo, se concluye que no se evidencian los yerros.
En efecto: a) La inspección ocular anticipada únicamente permitió obtener, en lo que ella en verdad corresponde a esta clase de diligencia, los documentos contables que registran el pago de unos honorarios a Melba Hernández por unos cursos o clases de inglés. Y ocurre que el Tribunal dió por establecido la prestación del servicio, pero consideró que el mismo no había sido subordinado con fundamento en la prueba testimonial a la que arriba se hizo referencia. b) Los comprobantes contables de egreso fueron los recogidos en la inspección ocular anticipada que ya se analizó, y por sí mismos no muestran como contraevidente lo concluido por el fallador. c) El certificado de pagos tambien corresponde al documento obtenido en la dicha inspección, y tampoco en sí mismo desvirtúa la apreciación que fundado en la prueba testimonial hizo el Tribunal, de tratarse de una actividad autónoma y no subordinada la que prestó la actora al dictar las clases. d) El representante de Editorial Voluntad negó el carácter de trabajadora de la demandante, y por lo tanto nada dijo que constituyera una confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. e) Lo afirmado en su favor por la recurrente en el interrogatorio que absolvió no constituye
otra cosa diferente a una declaración de parte, no es por tanto una confesión. Está dicho que la prueba testimonial no habilita para acusar en casación laboral la comisión de un error de hecho evidente y ninguna de las pruebas calificadas permite la posibilidad de su análisis por la Corte, razón por la que no se examina la declaración de Carlos Gómez Rosero ni la de los otros tres testigos que la censura indica como pruebas no apreciadas por el Tribunal. No se demuestraron los errores de hecho propuestos por la recurrente y por lo mismo el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 1992, en el proceso que le sigue Melba Cecilia Hernández Corzo a Editorial Voluntad, S.A.. Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FERNANDO URIBE RESTREPO HUGO SUESCUN PUJOLS
Conjuez
GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ
Secretaria