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CSJ - SL5890-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5890-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5890-2016 Radicación n. 47508 Fallo de Instancia Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que TERESA VELANDIA LEÓN le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

1 Radicación n.° 47508

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia emitida el 4 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión por aportes contemplada en el art. 7 de la L. 71/1988.

Para mejor proveer, la Sala dispuso que se oficiara a la Empresa Municipal para la Salud – Lotería de Manizales para que remitiera la relación de los salarios devengados por la demandante durante su vinculación, esto es, en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1976 y el 27 de agosto de 1982, discriminados mes por mes. Así mismo, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin que enviara a esta

Colegiatura el reporte total de semanas cotizadas por la actora, donde aparecieran los salarios base de cotización. A través de oficio que data del 8 de febrero de 2016, obrante a folio 58 a 64 del cuaderno de la Corte, el Gerente de EMSA Lotería de Manizales, dio cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sala. Posteriormente, Colpensiones en oficio BZ-2016-816763 a través de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial remitió la historia laboral, de manera que están dadas las condiciones 2 Radicación n.° 47508 necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en sede de casación y no ser tema de discusión en esta instancia, se tiene que: (i) la demandante nació el 24 de junio de 1942, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 1997; (ii) es beneficiaria del régimen de transición de la L. 100/1993; (iii) laboró en la Lotería de Manizales desde el 1° de febrero de 1976 al 27 de agosto de 1982 (338,14 semanas) sin que se efectuaran cotizaciones y, (iv) acreditó 711 semanas cotizadas al ISS, esto es, un total 1049,14 semanas, equivalentes a más de 20 años de servicio, lo que le permite a la demandante acceder a la pensión de jubilación por aportes de la L. 71/1988.

Con apego a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL, 23

abr. 2003, rad. N° 19459; CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. N° 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708 y CSJ SL16827-2015), el ingreso base de liquidación de la aludida prestación debe calcularse con fundamento en el art. 21 de la L. 100/1993, puesto que a la actora, desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la densidad de semanas legales las cumplió en el año 2009. 3 Radicación n.° 47508 La anterior disposición señala que para determinar el ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, o el promedio de «los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» cuando éste resulte superior y el trabajador haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. En vista a que según los certificados allegados por Colpensiones y EMSA Lotería de Manizales, el número total de semanas en que la trabajadora devengó salarios corresponde a 1049,14, el ingreso base de liquidación necesariamente debe establecerse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, como se muestra en el siguiente cuadro:

4 Radicación n.° 47508 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 27/12/1979 31/12/1979 4 0,57 $ 5.902,00 $ 744.079,12 $ 826,75 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .263,82 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 5 .859,71 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .263,82 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .061,77 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .263,82 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .061,77 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .263,82 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 8.064,00 $ 788.420,57 $ 6 .789,18 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .061,77

01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .263,82 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .061,77 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 7.440,00 $ 727.411,84 $ 6 .263,82 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .259,87 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 5 .654,08 01/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .259,87 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .057,94 01/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .259,87 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .057,94 01/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .259,87 01/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 1 1.556,00 $ 896.549,10 $ 7 .720,28

01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .057,94 01/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .259,87 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .057,94 01/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 9.370,00 $ 726.952,67 $ 6 .259,87 01/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 1 6.875,00 $ 1.036.460,34 $ 8 .925,08 01/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 1 6.875,00 $ 1.036.460,34 $ 8 .061,36 01/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 1 6.875,00 $ 1.036.460,34 $ 8 .925,08 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 1 6.875,00 $ 1.036.460,34 $ 8 .637,17 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 1 6.875,00 $ 1.036.460,34 $ 8 .925,08 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 1 6.875,00 $ 1.036.460,34 $ 8 .637,17

01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 1 6.875,00 $ 1.036.460,34 $ 8 .925,08 01/08/1982 27/08/1982 27 3,86 $ 1 7.438,00 $ 1.071.039,72 $ 8 .032,80 01/09/1982 30/09/1982 $ - $ - 01/10/1982 31/10/1982 $ - $ - 01/11/1982 30/11/1982 $ - $ - 01/12/1982 31/12/1982 $ - $ - 03/01/1983 31/01/1983 29 4,14 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 5 .827,71 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 5 .626,76 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .229,63 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .028,67 01/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .229,63 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .028,67

01/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .229,63 01/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .229,63 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .028,67 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .229,63 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .028,67 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 723.440,39 $ 6 .229,63 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .345,60 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .000,72 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .345,60 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .173,16

01/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .345,60 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .173,16 01/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .345,60 01/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .345,60 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .173,16 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .345,60 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .173,16 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 620.779,22 $ 5 .345,60 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 524.291,07 $ 4 .514,73 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 1 4.610,00 $ 524.291,07 $ 4 .077,82

01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 1 4.610,00 $ 524.291,07 $ 4 .514,73 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.421.485,45 $ 36.845,71 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 123.210,00 $ 4.421.485,45 $ 38.073,90 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.421.485,45 $ 36.845,71 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 123.210,00 $ 4.421.485,45 $ 38.073,90 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 2 5.530,00 $ 916.163,65 $ 7 .889,19 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 2 5.530,00 $ 916.163,65 $ 7 .634,70 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 2 5.530,00 $ 916.163,65 $ 7 .889,19 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 2 5.530,00 $ 916.163,65 $ 7 .634,70 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 2 5.530,00 $ 916.163,65 $ 7 .889,19

01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 2 5.530,00 $ 748.060,23 $ 6 .441,63 01/02/1986 02/02/1986 2 0,29 $ 2 5.530,00 $ 748.060,23 $ 415,59 01/03/1986 31/03/1986 $ - $ - 01/05/2005 31/05/2005 $ - $ - 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 390.000,00 $ 486.243,98 $ 4 .052,03 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 390.000,00 $ 486.243,98 $ 4 .052,03 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 390.000,00 $ 486.243,98 $ 4 .052,03 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 390.000,00 $ 486.243,98 $ 4 .052,03 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 390.000,00 $ 486.243,98 $ 4 .052,03 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 390.000,00 $ 486.243,98 $ 4 .052,03 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 390.000,00 $ 486.243,98 $ 4 .052,03 5 Radicación n.° 47508

01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 390.000,00 $ 463.736,04 $ 3 .864,47 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4 .042,83 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4 .042,83 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4 .042,83 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4 .042,83 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4 .042,83 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4 .042,83 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4 .042,83 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 409.000,00 $ 486.328,31 $ 4 .052,74 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 409.000,00 $ 486.328,31 $ 4 .052,74 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 409.000,00 $ 486.328,31 $ 4 .052,74

01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 409.000,00 $ 486.328,31 $ 4 .052,74 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 409.000,00 $ 465.474,94 $ 3 .878,96 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06

01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 493.926,95 $ 4 .116,06 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 461.000,00 $ 496.383,83 $ 4 .136,53 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 461.000,00 $ 496.383,83 $ 4 .136,53 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.000,00 $ 496.383,83 $ 4 .136,53 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4 .141,02 01/05/2008 31/05/2008 29 4,14 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4 .002,98 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4 .141,02 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4 .141,02 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4 .141,02 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4 .141,02

01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4 .141,02 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4 .141,02 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4 .141,02 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 3 .845,83 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4 .141,67 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4 .141,67 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4 .141,67 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4 .141,67 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4 .141,67 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4 .141,67

TOTAL 3.600 514 $ 768.471,50

INGRESO BASE DE LIQUIDACION = $ 768.471,50

FECHA DE PENSIÓN = 01/08/2009

PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75%

VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $ 576.353,63

De acuerdo con lo que antecede, los salarios promedio devengados por la actora en los últimos 10 años ascienden a $768.471,50; guarismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, nos arroja un valor de $576.353,63, que corresponde a la mesada pensional que la entidad debió reconocerle a la demandante a partir del 1º de agosto de 2009, en tanto que, la última cotización se verificó en el mes de julio de 2009. Las mesadas pensionales liquidadas desde el 1º de agosto de 2009 al 31 de marzo de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre, arroja un retroactivo correspondiente a $58.924.410,94, así: 6 Radicación n.° 47508 FECHAS VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 01/08/2009 31/12/2009 $ 576.353,63 6 $ 3.458.121,77 01/01/2010 31/12/2010 $ 587.880,70 14 $ 8.230.329,81 01/01/2011 31/12/2011 $ 606.516,52 14 $ 8.491.231,27 01/01/2012 31/12/2012 $ 629.139,59 14 $ 8.807.954,20 01/01/2013 31/12/2013 $ 644.490,59 14 $ 9.022.868,28

01/01/2014 31/12/2014 $ 656.993,71 14 $ 9.197.911,92 01/01/2015 31/12/2015 $ 681.039,68 14 $ 9.534.555,50 01/01/2016 31/03/2016 $ 727.146,06 3 $ 2.181.438,19

TOTAL $ 58.924.410,94

Ahora bien, tal y como se dio por establecido al resolver el recurso extraordinario, la actora laboró para la Empresa Municipal para la Salud - Lotería de Manizales sin efectuar cotización alguna, razón por la cual dicha entidad al remitir la información solicitada informó que «desde la fecha de ingreso y hasta el 27 de agosto de 1982 la entidad asume su propio pasivo pensional». Por ello, se autoriza a que Colpensiones inicie las gestiones tendientes a cobrar el bono pensional a la referida empresa. De otra parte, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, no son procedentes en los eventos de retraso en el pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el art. 7 de la L. 71/1988. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normativa, tal y como ocurre en el presente caso. Así lo ha definido en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273,

CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, 7 Radicación n.° 47508 rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662. Y recientemente en providencia CSJ SL13076-2014, al estudiar la procedencia de los intereses moratorios frente a una pensión reconocida con fundamento en el art. 7 de la L. 71/1988, señaló: En lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100/1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71/1988 art.7° (…) Así las cosas, diáfano resulta que como la pensión reconocida a favor de la convocante está regida por el art. 7 de la L. 71/1988, se denegaran los intereses moratorios pretendidos, en tanto que, se itera, éstos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la L. 100/1993. En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes, estima la Sala que no se debe acceder a los mismos toda vez que la L.71/1988, normativa en la que se fundamenta la pensión de vejez de la actora, no los contempla. Aunado a

lo anterior, el derecho laboral y la seguridad social, prevé mecanismos específicos de actualización, los que deben ser debidamente peticionados por la parte interesada. 8 Radicación n.° 47508 En lo concerniente a la excepción de prescripción sobre mesadas pensionales, no hay lugar a declararla probada como quiera que el trámite administrativo inició con la petición elevada el 31 de julio de 2006 y culminó con la Res. 002800 expedida el 29 de mayo de 2009 (fls. 28 -30) - a través de la cual se confirmó la Res. 049723/2006 que negó la prestación-, y la demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2009 (fl. 31), razón por la que no operó el fenómeno extintivo. En la medida que en el trámite de casación se allegó la Res. GNR 276663 del 9 de septiembre de 2015, a través de la cual COLPENSIONES reconoció a la actora el pago de una «pensión de vejez» a partir del 4 de marzo de 2012, en cuantía inicial de $566.700 y con un retroactivo correspondiente a $26.453.348, se autoriza a la demandada para que, de haber realizado la inclusión de nómina de pensionados y el pago del retroactivo aludido, descuente del valor reconocido en esta sentencia de instancia, los valores ya girados a la señora Velandia León. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y se impartirán las condenas y absoluciones antes indicadas.

Las costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. 9 Radicación n.° 47508 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: a) Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de TERESA VELANDIA LEÓN de la pensión contemplada en el art. 7 de la L. 71/1988, en cuantía inicial de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CTE ($576.353,63) a partir del 1º de agosto de 2009, quedando autorizada para iniciar las gestiones tendientes a cobrar el bono pensional a la Empresa Municipal para la Salud -Lotería de Manizales, por el tiempo laborado por la actora en dicha entidad y sobre el cual no se efectuaron aportes a pensión. b) Condenar a la convocada al reconocimiento y pago de la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES

NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL

10 Radicación n.° 47508 CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CTE ($58.924.410,94) correspondiente al retroactivo pensional calculado desde el 1º de agosto de 2009

al 31 de marzo de 2016, incluidas las mesadas adicionales, debiendo la demandada continuar con el pago de las correspondientes mesadas desde esta última fecha junto con los reajustes de ley a que haya lugar. c) Autorizar a la demandada para que, de haber realizado la inclusión de la actora en nómina de pensionados y el pago del retroactivo aludido en Res. GNR 276663/2015, descuente del valor reconocido en la presente sentencia, los valores ya cancelados.

SEGUNDO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11 Radicación n.° 47508 Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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