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CSJ - SL590-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL590-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL590-2020 Radicación n.” 77808 Acta 6 Bogota, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante CARLOS JULIO PARRA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Acéptese la renuncia presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, Dra. Manuela Palacio Jaramillo, al folio 34 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 del CGP. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 77808 I ANTECEDENTES Carlos Julio Parra González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada, en forma principal, a reconocer y pagarle la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 10 de noviembre de 2004, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. En forma subsidiaria, reclamó el pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 10 de noviembre de 2009 0, en su lugar, a partir del 9 de noviembre de 2007,

con los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de noviembre de 1954 y laboró al servicio de Acerías Paz del Río del 2 de enero de 1975 al 15 de septiembre de 199%6, desempeñando labores como minero bajo tierra, esto es, por espacio de 21 años, 9 meses y 16 días, además de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que cotizó al ISS un total de 1.792 semanas, por lo que le solicitó el 9 de mnoviembre de 2007, el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n. 5112 de 3 de febrero de 2009, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, reclamación que se surtió a través de la GNR 313144 de 2 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 77808 2013, en la que mantiene la negativa bajo el argumento de ausencia de cotizaciones especiales para su otorgamiento. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de mnacimiento y edad del demandante, su vinculación laboral y tiempo de setrvicio a la empresa Acerías Paz del Riío S.A., su labor como minero bajo tierra, la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez, la negativa en su otorgamiento, la interposición de

los recursos de ley contra esa decisión, la resolución de los mismos y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago y compensación y, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y, la genérica (f. 28-32 y 37-40 cuaderno de instancias).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo 17 de mayo de 2016 (£. 81 CD y 82 cuaderno de instancias), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante señor CARLOS JULIO PARRA GONZALEZ la pensión especial consagrada en el artículo 15 del Decreto 758 del 90, a

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Radicación n.” 77808 partir del día 10 de noviembre de 2007, liquidado su monto en los términos del artículo 20 de esta regulación normativa sobre un IBL calculado en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pago que debe hacerse con los aumentos legales y mesadas adicionales a que haya lugar.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar los intereses moratorios desde el día 10 de marzo del año 2008 y hasta cuando

el pago de las mesadas adeudadas tenga lugar.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 3 de febrero del año 2011, conforme a lo expuesto, declarar no probadas las restantes excepciones.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada (negrilla del texto).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidád demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de noviembre de 2016 (f. 95 CD y 97 cuaderno de instancias), en el que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia en cuanto reconoció pensión especial de alto riesgo, pero modificarla en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoce, esta será a partir del 1 de diciembre del 2014.

SEGUNDO: Se MODIFICA y se REVOCA, en consecuencia, los intereses y las mesadas, esto es, los numerales segundo y tercero de la providencia que se estudia en apelación y en consulta SEGUNDO (sic): Sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como problema jurídico a resolver, concretó establecer «si es procedente esta condena

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Radicación n.” 77808 a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo por haber laborado como minero bajo tierra por más de 21 años en la empresa Acerías Paz del Rio».

Luego de establecer que el demandante es beneficiario del régimen de transición, ya que para la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93 contaba con más de 15 años de servicio y, que con Acerias Paz del Río existió una relación laboral que tuvo vigencia entre el 2 de enero de 1975 hasta el 15 de enero de septiembre de 1996, lo encontró beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo que reclama. Advirtió que, en estudio del grado jurisdiccional de consulta, abordaría el tema relacionado con la fecha de causación de la prestación, asunto frente al cual concluyó que: En relación con este aspecto, es decir, la fecha de reconocimiento de la pensión, la Sala debe aclarar que la misma no depende tampoco en un todo del cumplimiento de los requisitos como lo entiende el recurrente, sino de otras circunstancias relevantes, como en este caso, la desafiliación al sistema, lo cual señala el artículo 13 del Acuerdo 049 del 90 que señala que para su disfrute debe haber cesado la cotización y si bien es cierto, de conformidad con dicha norma se puede tener como acreditada una desafiliación tácita cuando se cumplen tiempo y edad y también se deja de cotizar, en este caso, es claro, no se dio ese requisito de haber dejado cotizar y, si bien es cierto hay sentencias de la Corte que señalan que cuando hay culpa de la demandada y que es ella quién induce en error a la persona para seguir cotizando debe reconocerse desde la fecha en que se causa el derecho, en este caso, la Sala no encuentra que esté acreditada esa culpa en

Colpensiones, luego dando aplicación al grado jurisdiccional de consulta debe aplicar la ley y modificar la fecha de reconocimiento, ya no será entonces desde el 2007 sino desde el 30 de noviembre que fue efectivamente en que dejó de cotizar, insistiendo y señalando que no hay prueba de ese error que la juez de primera instancia encontró de esa culpa en Colpensiones, o de ese error, o que haya sido ese error el que llevó al actor a seguir cotizando.

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Radicación n.” 77808 Así, dispuso su reconocimiento a partir del 1 de diciembre de 2014 y, en relación con los intereses moratorios, ordenó su revocatoria teniendo en cuenta que como el actor del juicio cotizó hasta el mes de noviembre de 2014 y la entidad demandada le reconoció pensión de vejez en el año 2015, siendo incluido en nómina de pensionados en la misma anualidad, «sin superar un plazo de 6 meses, no hay lugar a los intereses moratorios. A pesar de que se confirma la decisión de la de alto riesgo, pero no hay lugar a intereses moratorios porque no hay omisión de tardanza en el pago de mesadas a partir de la solicitud que hiciera el acton.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, [...] confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juez 14

Laboral del Circuito de Bogotá respecto del reconocimiento y pago

de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, la fecha de causación y disfrute de la pensión, los intereses moratorios y se revoque frente a la prescripción parcial de las mesadas pensionales, declarando sin mérito esta excepción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

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Radicación n.” 77808 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «13 y 15 del decreto 758 de 1990», «la falta de aplicación del artículo 18 ibídem» y, como «violación medio al artículo 2607 del CGP» y, por la «falta de aplicación» de los artículos 21 del CST y 53 de la CN.

Como errores evidentes de hecho que conllevaron a la vulneración de la ley, señala: 1 No dar por demostrado estándolo que el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones indujo en error a mi mandante respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo lo que derivó en negativa frente al reconocimiento y pago de la misma.

2. Dar por no demostrado estándolo, que el señor mi mandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 9 de noviembre de 2007 habiendo cumplido los requisitos necesarios para acceder a esta

prestación económica lo que implica la desafiliación tácita del sistema. 3 Dar por no demostrado estándolo que el señor CARLOS JULIO PARRA GONZALEZ dejó satisfechos los requisitos para la causación y disfrute de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo desde el 9 de noviembre de 2007. Como pruebas indebidamente valoradas denuncia la Resolución GNR 313144 de 2013 (f. 2-5 cuaderno de instancias) y, como no apreciadas, el CD contentivo del expediente

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Radicación n. 77808 administrativo del _demandante y, la Resolución 5112 de 2009 (f. 36 cuaderno de instancias). Señala que se equivoca el Tribunal cuando concluye que Colpensiones no indujo en error al demandante para que continuara afiliado al sistema, pues de la misma Resolución GNR 313144 de 2013 se observa que, al haberle negado el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo según Resolución 5112 de 2009, «se difirió el disfrute de la pensión a períodos posteriores». Resalta que desde el mismo momento en el que elevó la petición inicial de reconocimiento pensional, ya tenía cumplidos los requisitos legales para su otorgamiento -2007no existiendo controversia ni en primera ni en segunda instancia sobre tal aspecto, por lo que, la falta de desafiliación al sistema, no impedía el reconocimiento de aquella desde el mismo momento en que se solicitó ante la entidad, [...] pues este hecho se ha interpretado como prueba de su voluntad de retirarse del sistema, amén de la reiterativa negativa

de Colpensiones en acceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada por lo que se actualiza la hipótesis en los (sic) que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, solo falta ver el texto de la resolución GNR 313144 de 2013 para verificar que tal eventualidad se presente en este caso dos veces, lo que evidencia la inducción en error a mi mandante para continuar afiliado al sistema de seguridad social. Sustenta su alegación, en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, de la que transcribe un aparte. 8

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Radicación n.” 77808 VIL. RÉPLICA Refiere la entidad recurrente que la demanda de casación adolece de técnica, pero que, de omitirse tal dislate, «el recurso igualmente fracasaría porque no puede asimilarse la existencia de un cotizante con requisitos cumplidos para el reconocimiento y pago de una prestación de vejez, con el retiro expreso o tácito del sub sistema pensional». Manifiesta que, la finalidad de la pensión especial de vejez por alto riesgo, es que los trabajadores dejen de laborar a una menor edad, pero como el demandante lo continúo haciendo, «a pesar de que supuestamente ya había reunido los requisitos legales para pensionarse», permaneció como trabajador dependiente, cotizante activo del sistema.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se impetra por la senda indirecta, no existe discrepancia en torno a los siguientes

supuestos fácticos: 1) que el demandante nació el 10 de noviembre de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma data del 2009; ii) que laboró por espacio de 21 años, 9 meses y 16 dias en actividades de alto riesgo como minero bajo tierra; li) que cotizó un total de 1.881 semanas; iv) que a 1 de abril de 1994, si bien no contaba con 40 años de edad, habia cotizado 1.372 semanas que lo hacian beneficiario del régimen de transición pensional y, v) que mediante

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Radicación n. 77808 Resolución GNR 313144 el 21 de noviembre 2013 la demandada le negó el reconocimiento de la prestación. El Tribunal concluyó, en punto a la fecha de causación de la prestación pensional, que esta no depende «en un todo» del cumplimiento de los requisitos legales, sino que en ella inciden otras circunstancias ígualmente relevantes, como la desafiliación al sistema a que hace alusión el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, «y si bien es cierto, de conformidad con dicha norma se puede tener como acreditada una desafiliación tácita cuando se cumplen tiempo y edad y también se deja de cotizar, en este caso, es claro, no se dio ese requisito de haber dejado cotizan y, en cuanto a la culpa de la administradora del régimen de prima media para que continuara cotizando, señaló que «en este caso, la Sala no encuentra que esté acreditada esa culpa en Colpensiones», por lo que, en

aplicación al grado jurisdiccional de consulta, modificó la fecha de su reconocimiento para disponerlo a partir del 1 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que el 30 de noviembre de esa anualidad fue que efectivamente dejó de cotizar. En torno a la demostración de la culpa de la entidad demandada y que conllevó que el afiliado continuara efectuando cotizaciones al sistema de pensiones a pesar de tener cumplidos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez que reclama, señala como mal apreciada la censura, la Resolución GNR 313144 de 21 de noviembre de 2013 (f. 2-4 cuaderno de instancias) en la que se negó el reconocimiento pensional, por 10

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Radicación n.” 77808 segunda vez, porque como allí se indica, ya se había hecho con antelación a través de la Resolución n.? 005112 de 3 de febrero de 2009 por el ISS, se adujo por la entidad «Que revisada la historia laboral del recurrente, no se evidencia el pago adicional que se exige para el reconocimiento de pensión de vejez de alto riesgo» y, «Que el asegurado por ende no acredita las 700 semanas válidas de cotización especial, en los cargos anteriormente mencionados». De tales aseveraciones, refulge con claridad la culpa de la entidad pensional que echó de menos el juzgador de segundo grado, pues, en punto a la falta de pago adicional a que alli se alude, en las condiciones del sub lite, esta no era una exigencia que resultara indispensable para el reconocimiento de la pensión solicitada, pues la obligación

de los empleadores de aportar el 6% adicional en la cotización, surgió a partir del 22 de junio de 1994, por mandato del Decreto 1281 de 1994, es decir, que con antelación de dicha calenda el mismo no era exigible (CSJ SL1342-2018) y, como lo concluyó el mismo ad quem, la norma aplicable al demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición, es el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 15, preceptiva legal que no lo contemplaba. Y si en gracia de discusión se aceptare la exigencia del pago del 6% adicional en la cotización, tampoco habría lugar a negar la prestación, pues como lo ha señalado esta Corporación, tal omisión no exonera a la entidad de seguridad social demandada del reconocimiento del derecho

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Radicación n.” 77808 pensional pretendido, puesto que tales aportes son una obligación a cargo del empleador, cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948 y, CSJ SL90132017). De otra parte, en lo que tiene que ver con el no cumplimiento de las 700 semanas válidas de cotización especial en cargos de alto riesgo, que adujo Colpensiones para negar la pensión especial, tampoco resulta de recibo dicho argumento, pues como lo dejó sentado el Tribunal y así se demostró desde la primera instancia, el actor del juicio se desempeñó como minero bajo tierra «desde el 2 de enero del

75 y hasta el 15 de septiembre del 96», tiempo con el que supera con creces el número de semanas mínimas de cotización exigidas por la ley. Ha sido criterio de esta Corporación que las pensiones especiales, como la que aquí se reclama, por regla general se empiezan a disfrutar a partir del momento en que el afiliado se retira del régimen pensional al que se encuentre vinculado, no obstante, en situaciones particulares, tales pensiones pueden ser pagadas a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos para adquirir el derecho. Así, entre otras en sentencia CSJ SL5603-2016, se precisó lo siguiente: En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que, conforme los 12

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Radicación n.” 77808 artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. No obstante, también ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema. Tales «situaciones particulares y excepcionales» hacen relación a exigencias en que pudiera incurrir la administradora de pensiones, como cuando, de manera negligente, al momento de resolver la solicitud del afiliado, le indica que debía aportar semanas adicionales, con base en una normativa que no era pertinente; cuando le exige requisitos que no son aplicables a su caso, siendo conminado

a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social en reconocer la pensión especial por alto riesgo, la que fue solicitada en tiempo, tal como se advierte en el sub examine, en el que Carlos Julio Parra González no obstante contar con las semanas suficientes para obtener el derecho pensional para el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional, Colpensiones le negó el derecho por él solicitado en dos oportunidades, el 3 de febrero de 2009 y el 21 de noviembre de 2013, y lo indujo a seguir cotizando hasta noviembre de 2014. Asi las cosas, acreditados los yerros fácticos endilgados al juez de la alzada, habrá de casarse la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.

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Radicación n.” 77808

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Condenó el juez de primera instancia a la entidad demandada Colpensiones, al reconocimiento y pago al demandante, Carlos Julio Parra González, de la pensión especial de vejez por alto riesgo consagrada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de noviembre de 2007, junto con el pago de los intereses moratorios desde el 10 de marzo de 2008, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 3 de febrero de 2011.

Le mereció reproche esa decisión a las partes, quienes interpusieron contra ella recursos de apelación, que a continuación se resuelven. 1.- Recurso de Apelación Parte Demandante:

Señala que se equivoca el a quo, cuando da prosperidad parcial a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, pues en su sentir, tal como se desprende de la Resolución GNR 313144 de 21 de noviembre de 2013, «se tiene que el radicado para Colpensiones interno se toma como el 2013-6800387385 según el acto administrativo precitado, lo que permite concluir que «Colpensiones ha tomado el estudio pleno de la pretensión, de la petición de mi mandante o el estudio del expediente administrativo, un nuevo estudio, desde el año 2015», anualidad a partir de la cual, reclama la aplicación del 14

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Radicación n.” 77808 término trienal. Sostuvo la jueza de primera instancia: En lo que hace a la excepción de prescripción, este juzgado habrá de declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2011, toda vez, que la resolución que negó el derecho, esto es, la 313144 de 21 de noviembre de 2013, se notificó al actor el 3 de febrero de 2014 y lo cierto, es que el demandante no acreditó la fecha en que formuló nuevamente la solicitud de reconocimiento y que originó la expedición de la citada Resolución 313144, como para poderse afirmar que mientras se decidió, se suspendió el término prescriptivo. Téngase en cuenta que no existe constancia que la Resolución 313144 hubiese obedecido a la decisión del recurso interpuesto contra la Resolución 5112 de 3 de febrero de 2009, que inicialmente le negó

el derecho, es decir, no existe constancia que contra ese acto se hubieren interpuesto los recursos de Ley. Revisado el expediente administrativo que se allegó por Colpensiones en medio magnético junto con la subsanación a la contestación a la demanda (f. 36-40 cuaderno de instancias) y, que le fuera requerido por el juzgado del conocimiento mediante proveido de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 34-35 cuaderno de instancias), se observa solicitud de «reactivación de la pensión especial de vejez» elevada a través de apoderada judicial por el aquí demandante ante el ÍSS, la que tiene sello de recibido de 2 de mayo de 2012 (impresa por esta Corporación y adjuntada a folios 36-38 cuaderno de la Corte), a la que se dispuso darle trámite por la entidad, según oficio de 22 de mayo de 2012, obteniendo decisión a la misma a través de la Resolución GNR 313144 de 21 de noviembre de 2013 (f£. 2-5 cuaderno de instancias). Ahora bien, el artículo 151 del CPTSS en armonía con 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 77808 el artículo 488 del CST consagran el término trienal de las acciones que emanen de las leyes sociales, estableciendo la posibilidad de su interrupción, por una sola vez, con el simple reclamo escrito, en este caso, del afiliado a la entidad de seguridad social, lo que aconteció en el sub lite, con la reclamación que elevara por primera vez el demandante, el 9 de noviembre de 2007 y que le fuera respondida a través de

la Resolución n.” 005112 de 3 de febrero de 2009 (f. 39-40 cuaderno de la Corte), es decir, que en principio, era aquella la que tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción; no obstante, revisada tal decisión, se observa que en ella se negó el reconocimiento de la pensión de vejez ante un confílicto de múltiple vinculación, es decir, por una situación ajena y que no permitió el estudio del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, por lo que, la misma no puede ser tenida en cuenta para efectos de la contabilización de los tres años que podrían llegar a afectar el pago del derecho pensional, lo que obliga, ante tal situación, a remitirse para tal efecto, a la solicitud radicada en la entidad el 2 de mayo de 2012, como se anotó con antelación. Asi las cosas,u teniendo en cuenta que, elevada tal solicitud, el actor del juicio esperó hasta su resolución por la entidad demandada para accionar el aparato judicial, demanda que instauró el 6 de mayo de 2014 (f. 13 cuaderno de instancias), esto es, antes de que transcurriera el término de 3 años para hacerlo, la prescripción deberá contarse desde la fecha de solicitud de la pensión -2 de mayo de 2012encontrándose afectadas por el paso del tiempo, las mesadas pensionales causadas con antelación al 2 de mayo de 2009,

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Radicación n.” 77808 razón por la cual habrá de modificarse en tal sentido el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, ante la

prosperidad del recurso de apelación el demandante. 2.- Recurso de Apelación Colpensiones: Se duele la entidad demandada de la condena que le fuera impartida en su contra en primera instancia, respecto de la cual muestra inconformidad en lo que hace 1) a la acreditación de las labores de alto riesgo por parte del demandante para ser beneficiario de la pensión espeéíal de vejez que reclama; ti) a la improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorios y, 1ii) al pago de la cotización adicional cuando se trata de prestaciones pensionales por alto riesgo. Para dar respuesta a la primera de las inconformidades, la que deviene del desconocimiento de la certificación laboral expedida por el «Coordinador Administración Personal» de Acerías Paz del Río, acompañada al plenario con el libelo gestor, y respecto de la cual señala no se tiene «certeza de quien las emite, si tiene la función y mejor aún, si aún se encuentra laborando en la empresa», lo que considera «de vital importancia para poder determinar el tiempo laborado por el afiliado, en este momento pensionado como alto riesgo», ha de decirse que su reclamo resulta extemporáneo, en tanto la mencionada pieza probatoria se arrimó al juicio desde sus albores y, la entidad demandada ningún reproche hizo en torno a la validez de la misma en el transcurso del proceso, como lo enfatizó la juez de primera instancia, situación que

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Radicación n. 77808 lleva al traste su inconformidad. En lo atinente a la condena por concepto de intereses

moratorios, sustenta su inconformidad señalando que durante el proceso judicial se emitió la Resolución GNR 36956 de 2015 por medio de la cual se le reconoció al demandante una pensión compartida, lo que conllievaría a que la pretensión de reconocimiento pensional mutara a la de reliquidación de la prestación, frente a la cual no resultan procedentes los intereses moratorios, amén que la misma no se reconoció con fundamento en la Ley 100 de 1993 que los contempla, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Señaló el a quo sobre el particular: En lo que hace a los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 del 93, estos intereses se causan automáticamente por el no pago de las mesadas pensionales que regula la Ley 100 del 93 sin que sea dable entrar a examinar el motivo por el cual se presentó la demora o las razones que tuvo el deudor para no haber pagado oportunamente la mesada pensional; en este orden de ideas, el actor solicitó su pensión el 9 de noviembre de 2007 a la administradora de pensiones, está disponía de 4 meses para proceder a su reconocimiento y pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 parágrafo 1 toda vez, que los requisitos para acceder de manera anticipada a la pensión por desempeñar actividades de alto riesgo, estaban cumplidos; sin embargo, procedió a negar la prestación con argumentos carentes de respaldo jurídico al exigir una cotización especial que no existía para cuando el demandante se desempeñó

en actividades clasificadas como tal, omitiendo validar todas las semanas trabajadas por el actor en actividades de alto riesgo, luego entonces evidencia demora en el reconocimiento pensional y por tanto, en la satisfacción de las mesadas causadas desde el día 10 de marzo del año 2008, por tanto Colpensiones debe compensar esa tardanza cancelando los intereses moratorios a partir de aquella fecha sobre las mesadas adeudadas hasta cuando se verifique el pago.

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Radicación n. 77808 Cierto es, como lo afirma la impugnante, que en el transcurso del proceso la entidad demandada reconoció al actor del juicio pensión de vejez compartida, en su condición de beneficiario del régimen de transición, con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (£f. 75-78 cuaderno de instancias); no obstante, dicha prestación le fue reconocida en cuantía que resulta inferior a la que le corresponde por concepto de pensión de vejez por alto riesgo, amén de habérsele reconocido a partir del 10 de noviembre de 2014 y no, del 10 de noviembre de 2007, de acuerdo a lo concluido en primera y en esta instancia, por lo que, antes de verificar la procedencia de los intereses moratorios, lo primero que entrará a analizar la Sala es la cuantía de la prestación pensional, para efectos de establecer si hay lugar, no solo al pago del retroactivo, como ya quedó definido en líneas anteriores, sino si se genera una diferencia pensional a cubrir por parte de la entidad de seguridad social, en el entendido que la pensión especial de vejez por alto riesgo, le

resulte más favorable. En las condiciones del plenario el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que exp

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