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CSJ - SL590-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL590-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL590-2026 Radicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario que LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

Luz Stella Zapata Marulanda pretendió mediante demanda ordinaria laboral (Cuaderno de primera instancia, f.os 1 a 9) que la hoy recurrente fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija , Daniela Craig Zapata , aRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 19 de diciembre de 2020, fecha en que ocurrió el deceso, junto con los intereses moratorios previstos e n el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) convive maritalmente con Franklin de Jesús Craig Buelvas, unión de la que nacieron Daniela (q. e. p. d.) y Camila Craig

del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) convive maritalmente con Franklin de Jesús Craig Buelvas, unión de la que nacieron Daniela (q. e. p. d.) y Camila Craig Zapata, hoy mayor de edad ; ii) la causante , enfermera de profesión, falleció en accidente de tránsito el 19 de diciembre de 2020, estando afiliada a Porvenir SA; iii) durante el mes de abril de 2021 radicó , en compañía de su compañero y padre de sus dos hijas, solicitud de pensión de sobrevivientes bajo el n.° 0103873008453700, la cual fue negada por la AFP demandada el 17 de junio de 2021 , al considerar que no se acreditaba dependencia económica respecto de la afiliada fallecida; iv) el 14 de diciembre de 2021 presentó solicitud de reconsideración, la cual fue resuelta de manera desfavorable, aprobándose la devolución de saldos; v) se ha dedicado a las labores del hogar, no tiene ingresos propios y dependía económicamente de la ayuda que le brindaba su hija fallecida y, vi) la prestación percibida por Craig Buelvas, pensionado de la Policía Nacional, resulta insuficiente para cubrir las cargas del hogar, por lo que la entidad omitió valorar integralmente su situación económica , contrastándola con las pruebas allegadas.

Al dar respuesta a la demanda ( Cuaderno de primera instancia, f. os 167 a 183), Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, admitióRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01

instancia, f. os 167 a 183), Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, admitióRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 3 como ciertos los relacionados con el fallecimiento de Daniela Craig Zapata, su afiliación a Porvenir SA, la reclamación administrativa presentada por sus padres, la respuesta inicial del 17 de junio de 2021, la solicitud de reconsideración del 14 de diciembre de 2021 y su posterior negativa, con aprobación de devolución de saldos, así como la convivencia de los reclamantes en unión marital de hecho. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa , f ormuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario (Cuaderno de primera instancia, f.os 177 a 179), la cual fue atendida por el a quo citando en calidad de intervinientes excluyentes a Franklin de Jesús Craig Buelvas y Miguel Arturo Muñoz Benavides, compañero sentimental de la afiliada fallecida.

De otro lado, presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación y la innominada o genérica (Cuaderno de primera instancia, f.os 179 a 180).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago , al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023 (Cuaderno de primera

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago , al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023 (Cuaderno de primera

instancia, f.os 361 a 363), resolvió:

1°. DECLARAR probada la excepción planteada por la demandada Porvenir denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2°. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR de todos los pedimentos incoados en la presente acción judicial. 3°. CONDENAR en costas a la parte demandante por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de 1 salario mí nimo legal mensual vigente. 4°. REMITIR a nuestro superior inmediato la presente decisión para que surta el grado de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior De Guadalajara de Buga conoció de la apelación propuesta por la parte actora y mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, así como del retroactivo indexado y las costas (Cuaderno de segunda instancia, f.os 39 a 58).

y, en su lugar, condenó a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, así como del retroactivo indexado y las costas (Cuaderno de segunda instancia, f.os 39 a 58).

Centró el problema jurídico en determinar si Zapata Marulanda reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente; y de resultar afirmativa esa conclusión, si resultaban procedentes los intereses moratorios reclamados y el retroactivo. Precisó que la pensión de sobrevivientes se rige por la normativa vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado y que, en el asunto bajo examen, al haber ocurrido el deceso de Daniela Craig Zapata el 19 de diciembre de 2020, resultaba aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho,Radicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 5 podían ser beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

Señaló que no era exigible una dependencia económica «total y absoluta», pues esa expresión había sido excluida del ordenamiento jurídico y, por ello, la verificación debía realizarse a la luz de un criterio de subordinación material relevante, suficiente y concreto respecto del aporte que en vida suministraba el hijo fallecido. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, la existencia de ingresos propios o de rentas

vida suministraba el hijo fallecido. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, la existencia de ingresos propios o de rentas adicionales no descarta ba por sí sola la dependencia económica, siempre que tales recursos no fueran suficientes para garantizar la autosuficiencia del reclamante.

En el caso concreto, memoró que de la historia laboral obrante en el expediente se desprendía que la afiliada había cotizado al sistema general de pensiones desde mayo de 2017 hasta diciembre de 2020 y que, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento logró acreditar 154,04 semanas, superando con amplitud el mínimo de cincuenta (50) exigido por la ley para dejar causada la prestación.

Superado ese presupuesto, pasó a determinar si la demandante dependía económicamente de su hija , para lo cual procedió a «examinar el acervo probatorio aportado».

Abordó el interrogatorio de parte absuelto por la actora, de cuyo contenido extrajo que aquella se desempeñaba como ama de casa, carecía de ingresos propios y recibía la ayudaRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 6 económica de su hija para solventar necesidades personales y del hogar. En similar sentido, valoró la declaración rendida por Franklin de Jesús Craig Buelvas, quien manifestó que su hija Daniela entregaba dinero a su madre de manera periódica, ayuda que se destinaba a sufragar gastos personales y domésticos (para comprar carne o verdura); que Daniela en algún momento quiso ayudarlo a él, «pero él le dijo

hija Daniela entregaba dinero a su madre de manera periódica, ayuda que se destinaba a sufragar gastos personales y domésticos (para comprar carne o verdura); que Daniela en algún momento quiso ayudarlo a él, «pero él le dijo que no, que ayudara a la Mamá »; que la afiliada fallecida le «daba mensualmente $600.000 a la Mamá », cada vez que le pagaban.

Otorgó especial relevancia al testimonio de Beatriz Mejía Vélez, vecina de la demandante desde hacía varios años, quien refirió que conocía de manera directa la relación entre madre e hija , y que Daniela contribuía económicamente al sostenimiento de Luz Stella, incluso , mediante sumas concretas entregadas de forma periódica «$600.000 y lo sabe porque son muy buenas amigas y ella le tenía mucha confianza, desconoce si le daba dinero al papá, narró que Luz Stella usaba la plata para sus gastos personales y cuando se acababa el merca do colaboraba, que Daniela se preocupaba mucho por ella ». Resaltó que dicha declaración resultaba particularmente significativa al provenir de una tercera ajena al núcleo familiar y ser coincidente con lo afirmado por la actora y por el padre de la causante.

También tuvo en cuenta la declaración extraproceso suscrita por la actora y su compañero, en la que afirmaron convivir en unión libre desde hacía varios años y que su hija aportaba económicamente para el sostenimiento del hogar.Radicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01

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Por otra parte, examinó la investigación administrativa

aportaba económicamente para el sostenimiento del hogar.Radicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Por otra parte, examinó la investigación administrativa allegada por Porvenir SA, en la que se concluyó que la causante vivía sola, era de estado civil soltera, su padre percibía ingresos por pensión de jubilación y su actividad como taxista, y los gastos del hogar eran cubiertos por éste. Sin embargo, advirtió que la actora «logró acreditar la dependencia económica respecto de su hija, en tanto se constató tanto en la investigación administrativa como en las pruebas practicadas en este proceso, que la menc ionada dama no tenía ningún ingreso al momento del deceso del afiliado; así mismo, de las pruebas practicadas se corroboró el aporte del causante, que tratándose de su señora madre, resultaba relevante dada la ausencia de recursos propios».

Enfatizó en que la circunstancia de que el padre asumiera parte de las cargas familiares no anula ba la posibilidad de que la madre dependiera materialmente de los aportes de su hija, especialmente , cuando se encontraba acreditado que carecía de ingresos propios y que el auxilio recibido era relevante para su sostenimiento. Sumado ello al hecho «que la liquidación final realizada por el empleador fue entregado a la actora, tal como quedó registrado en la investigación administrativa».

Hizo una lectura apoyada en la per spectiva de género, al sostener que no era admisible asumir que por convivir con un hombre pensionado, la demandante carec iera de autonomía o queda ra automáticamente cubierta en todas

Hizo una lectura apoyada en la per spectiva de género, al sostener que no era admisible asumir que por convivir con un hombre pensionado, la demandante carec iera de autonomía o queda ra automáticamente cubierta en todas sus necesidades económicas, pues ello implicaría desconocerRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 8 su individualidad y desdibujar el examen específico que debía hacerse sobre la incidencia material que tenía el aporte de la causante en su sostenimiento.

Adujo que no prosperaba la excepción de prescripción, por cuanto la reclamación administrativa se prese ntó oportunamente y la demanda fue promovida dentro del término legal.

En consecuencia, reconoció a favor de Zapata Marulanda una pensión de sobrevivientes equivalente al 100%, por valor de $1.273.832,44, junto con la mesada adicional de diciembre, y fij ó un retroactivo pensional causado desde el 19 de diciembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2025, por $80.736.897,94, suma que ordenó indexar.

En cuanto a los intereses moratorios reclamados, advirtió que no resultaban procedentes, toda vez que la negativa inicial de la administradora se sustentó en una interpretación jurídica y probatoria del requisito de dependencia económica que, aunque finalmente fue desestimada en sede judicial, encontraba respaldo argumentativo suficiente para excluir una conducta arbitraria o abiertamente caprichosa de la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal

desestimada en sede judicial, encontraba respaldo argumentativo suficiente para excluir una conducta arbitraria o abiertamente caprichosa de la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», a causa de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zapata dependía en términos e conómicos de su hija cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente y concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y,

prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente y concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por la muerta sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Zapata contaba con los recurs os proveídos por su compañero permanente para satisfacer con holgura su manutención y con total independencia de cualquier ayuda de la difunta.Radicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01

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Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la declaración extraproceso rendida por los padres de la causante, la investigación administrativa adelantada por la firma León y Asociados, las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, así como los testimonios de Franklin de Jesús Craig Buelvas y Beatriz Mejía Vélez. Y como prueba dejada de apreciar, el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres».

En la demostración del cargo, recuerda que esta Corporación ha considerado que, salvo prueba en contrario, un ingreso que supere los dos salarios mínimos legales mensuales es suficiente para no depender económicamente de un descendiente (CSJ SL687-2017).

Alude al denominado «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» , para desvirtuar la supuesta dependencia económica de la actora. Sostiene que de dicho documento se desprende que Franklin de Jesús Craig

Alude al denominado «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» , para desvirtuar la supuesta dependencia económica de la actora. Sostiene que de dicho documento se desprende que Franklin de Jesús Craig Buelvas percibía una pensión de $1.959.000, suma que para el año 2020 equivalía a 2,23 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A ello agrega que, según lo confesado por la propia demandante en el interrog atorio de parte, su compañero permanente también recibía $900.000, producto de su actividad como taxista, de modo que sus ingresos totales ascendían a 3,26 salarios mínimos vigentes para la época del deceso de su hija.

Además, sostiene que, primero, la condición deRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionado de Craig Buelvas conlleva a que él y su beneficiaria estén asistidos en forma vitalicia por el sistema de seguridad social en salud y, segundo, los padres de la causante residían en casa propia y eran dueños del vehículo que conducía el señor Craig.

Para la censura, esos datos objetivos no podían ser minimizados, pues revelaban unas condiciones materiales que impedían afirmar que la actora hubiese quedado desamparada con la muerte de su hija. En tal sentido, insiste en que el Tribunal omitió extraer del acervo probatorio las consecuencias que naturalmente se derivaban de su contenido.

Dice que, si en gracia de discusión se admitiera que la perecida aportaba $650.000, dicha cifra era 4,5 veces inferior a la entregada por su padre, lo que la conviert e en la

contenido.

Dice que, si en gracia de discusión se admitiera que la perecida aportaba $650.000, dicha cifra era 4,5 veces inferior a la entregada por su padre, lo que la conviert e en la colaboración brindada por una buena hija, pero de la que no surgía una subordinación pecuniaria (CSJ SL15116-2014).

Enseguida, arguye textualmente que:

[…] es cardinal mencionar que resulta contradictorio considerar que “desde una perspectiva de género” la madre está legitimada para recibir la pensión impetrada dado que no cuenta (por lo menos no se probó) con recursos propios y suficientes, cuando es jurispr udencia reiterada de la H. Sala que en materia de sometimiento económico no es viable separar los gastos en los que incurre cada miembro del grupo familiar para afirmar que la contribución de un difunto estaba destinada a la asunción de sus consumos personales pues lo que se debe tener en mente es una visión global de la situación monetaria, en la que todos los integrantes del grupo gastan y aportan para sí mismos y en beneficio de los demás, lo que traído al caso que nos ocupa deja presente que no resulta válido distanciar la condición de una persona del conjunto para favorecerla con una prestación cuandoRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 12 es incontrovertible que todas las necesidades económicas de la familia están plenamente satisfechas con los medios proporcionados por uno de los miembros, en este caso, el progenitor, como ya quedó demostrado con anticipación.

Pero por si subsistiera alguna duda al respecto, la señora Zapata

familia están plenamente satisfechas con los medios proporcionados por uno de los miembros, en este caso, el progenitor, como ya quedó demostrado con anticipación.

Pero por si subsistiera alguna duda al respecto, la señora Zapata Marulanda, dentro del interrogatorio de parte que se le practicó, ante la pregunta de que quién asumía los pagos de la manutención del grupo familiar aceptó, sin dubitación, que “lo que son servicios y todo, mi esposo” (minuto 16:54 del audio grabado en la audiencia pertinente), información fundamental que luego complementó aclarando que “los extras” eran proveídos por la finada (minuto 18:40 del audio grabado en la audiencia pertinente), contestaciones que respaldan lo que se viene argumentando en el sentido de que la subsistencia de la señora Zapata estaba garantizada con lo que suministraba su compañero permanente y e ran cosas suntuarias las que eventualmente cubría la hija fallecida.

[…]

Y a pesar de que sea verídico que no se tiene que estar en la pobreza absoluta para ser merecedor del disfrute de una pensión de sobrevivientes, asimismo lo es que la prestación de sobrevivientes no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizarle elevar su condición de vida, pues su verdadero propósito es que los papás no sufran un deterioro en su mínimo vital y puedan asegurar su sustento sin mayores sobresaltos, lo que evidencia que como no se comprobó que los medios facilitados por el señor Craig no bastaran para atender la subsistencia de la demandante es ostensible que el juzgador ad quem , por este lado, tampoco contaba con los

mayores sobresaltos, lo que evidencia que como no se comprobó que los medios facilitados por el señor Craig no bastaran para atender la subsistencia de la demandante es ostensible que el juzgador ad quem , por este lado, tampoco contaba con los elementos verifica dores idóneos para condenar a la Administradora en la forma desatinada en que lo hizo.

En sustento de lo anterior, cita pasajes de las sentencias CSJ SL2490-2019 y SL8406-2015. Advierte que, como corolario de todo lo anterior, quedaba demostrada la existencia de los errores de hecho denunciados, lo que abría la puerta al estudio de las pruebas no hábiles en casación.

Así, en relación con los testimonios de Franklin de Jesús Craig Buelvas y B eatriz Mejía Vélez, argumenta loRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01

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siguiente:

Para verificarlo, basta con oír los cometarios del señor Craig que de ninguna manera refrendan la existencia de una sujeción monetaria de la madre frente a su hija en la medida en que, en esencia, solo ratifica lo que aquí se ha venido afirmando en el sentido de que el hipotético subsidio de la afiliada tenía como propósito generar una vida más cómoda a su mamá satisfaciendo algunos caprichos, lo que no puede entenderse como constitutivo de una dependencia pecuniaria, y más cuando el testigo confirma el valor de los ingresos que recibía en la época de la defunción de la señora Craig Zapata y que denotan un grado de solvencia incuestionable, sobre todo cuando no se corroboró la cuantía de

el valor de los ingresos que recibía en la época de la defunción de la señora Craig Zapata y que denotan un grado de solvencia incuestionable, sobre todo cuando no se corroboró la cuantía de los gastos del hogar o que tales dineros no alcanzaran para sufragarlos, aparte de que tenían casa propia y un carro (taxi) cuyo uso era generador de ingresos adicionales a la pensión que percibía el multicitado señor Craig desde el año 2009, como lo confesó su compañera permanente dentro del interrogatorio de parte (minuto 11:42 del audio grabado en la audiencia pertinente).

Y en lo relativo a la señora Mejía Vélez, y para confutar las desacertadas reflexiones del fallador ad quem frente a su relato, basta con leer lo que se expre só en la providencia acusada con relación a las respuestas dadas por dicha señora, haciendo alusión a que su conocimiento sobre la contribución de la fallecida se derivaba de conversaciones sostenidas con ella (testigo de oídas) […].

De las declaraciones extraproceso rendidas por los padres de la causante, sostiene que el Tribunal la s valoró indebidamente al otorgarles un alcance demostrativo que no tenían. Afirma que se trata de manifestaciones provenientes de los propios interesados en la prestación y que, por lo mismo, no podían servir como elemento suficiente para tener por acreditada la dependencia económica.

Destaca que tales declaraciones solo contiene n una versión unilateral de los reclamantes acerca de que su hija les ayudaba económicamente, per o carece n de respaldo

por acreditada la dependencia económica.

Destaca que tales declaraciones solo contiene n una versión unilateral de los reclamantes acerca de que su hija les ayudaba económicamente, per o carece n de respaldo externo y objetivo en torno a la cuantía real, periodicidad,Radicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 14 destinación y significación material de esos aportes.

En lo que atañe al documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma León y Asociados, alega que el Tribunal lo apreció de manera fragmentaria y sesgada, pues de su contenido emergían elementos contundentes para descartar la dependencia económica. Señala que esa investigación estableció que la causante vivía sola, que era de estado civil sol tera, que Franklin de Jesús Craig Buelvas era pensionado de la Policía Nacional desde 2009, que además laboraba como taxista desde hacía varios años y que los gastos del hogar eran cubiertos por aquel.

VII. RÉPLICA

Sostiene que el Tribunal acertó al revocar la sentencia de primer grado y reconocer la pensión de sobrevivientes a Zapata Marulanda, porque de las pruebas recaudadas se concluye que sí se acreditó la dependencia económica de esta respecto de su hija fallecida, sin que tal presupuesto pudiera desvirtuarse por el solo hecho de que conviviera con su compañero permanente, Franklin de Jesús Craig Buelvas, pensionado de la Policía Nacional.

Arguye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a los familiares del afiliado fallecido que

compañero permanente, Franklin de Jesús Craig Buelvas, pensionado de la Policía Nacional.

Arguye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a los familiares del afiliado fallecido que dependían de éste, de modo que no podía exigirse a los padres una carencia absoluta de ingresos o un estado de indigencia para acceder a la prestación. En esa línea, señalaRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que la jurisprudencia tanto constitucional como laboral, ha precisado que la dependencia económica no desaparece por la sola existencia de ingresos adicionales, si estos no resultan suficientes para garantizar el auto sostenimiento en condiciones dignas.

Agrega que en el proceso quedó demostrado que la demandante carecía de ingresos propios, por haberse dedicado a las labores del hogar y al cuidado de sus hijas, y que Daniela Craig Zapata le suministraba una ayuda mensual aproximada de $600.000, suma relevante para sus gastos personales y para atender necesidades del hogar. Asimismo, resalta que su compañero debía complementar su pensión trabajando como taxista, pues sus ingresos no bastaban para cubrir todas las cargas familiares, incluido el sostenimiento universitario de la otra hija de la pareja.

Estima que e l Tribunal valoró correctamente tanto la investigación administrativa como los testimonios practicados, en especial el de Beatriz Mejía Vélez, de los cuales extrajo que la actora no tenía recursos propios y que el aporte de la causante era real y significa tivo. Sumado al hecho de que la liquidación final realizada por el empleador

practicados, en especial el de Beatriz Mejía Vélez, de los cuales extrajo que la actora no tenía recursos propios y que el aporte de la causante era real y significa tivo. Sumado al hecho de que la liquidación final realizada por el empleador fue entregada a la actora, tal como quedó registrado en la investigación administrativa.

Por último, esgrime que el análisis debía hacerse con perspectiva de género, pues los ing resos del compañero permanente no podían erigirse automáticamente en obstáculo para reconocer la prestación, ya que elloRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 16 desconocería la autonomía e individualidad económica de la demandante.

VIII. CONSIDERACIONES

Con el propósito de establecer si el Tribunal se equivocó en sus razonamientos fácticos al concluir que en este asunto procedía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte estudiar á los medios de convicción atacados por la censura, no sin antes señalar que pese a la vía seleccionada se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos de hecho : i) Daniela Craig Zapata falleció el 19 de diciembre de 2020 ; ii) aquella contaba con más de cincuenta (50) semanas de cotización, dentro de los 3 años anteriores a su deceso , y iii) la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

El ad quem determinó que Luz Stella Zapata Marulanda tenía derecho a la prestación pensional reclamada , por cuanto reunía los requisitos establecidos en la Ley 797 de

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

El ad quem determinó que Luz Stella Zapata Marulanda tenía derecho a la prestación pensional reclamada , por cuanto reunía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, norma que resultaba aplicable en razón a la fecha de fallecimiento de la afiliada. Al efecto, p recisó que la dependencia económica de los padres no tenía que ser «total y absoluta» , y que la existencia de ingresos propios o de rentas adicionales no descartaba por sí sola la dependencia económica, siempre que tales recursos no fueran suficientes para garantizar la autosuficiencia de la reclamante.

La sociedad recurrente estima que en el proceso no se acreditó que la demandante dependiera económicamente deRadicación n.o 76147-31-05-001-2022-00103-01 SCLAJPT-10 V.00 17 su hija, para lo cual, hace énfasis en que, a la fecha de deceso de la asegurada, la actora convivía con su cónyuge, pensionado de la Policía Nacional y quien, además, percibía ingresos adicionales producto de su actividad como taxista , por manera que, cuenta con la capacidad económica (más de dos (2) SMMLV) para sostener a su grupo familiar.

Pues bien, previo al estudio de los medios de prueba del proceso que la censura indica como erróneamente apreciado

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