CSJ - SL591-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL591-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL591-2026 Radicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por EDWIN MOLINA YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el
MUNICIPIO DE ENVIGADO y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I. ANTECEDENTES
Edwin Molina Yepes demandó al Municipio de Envigado, como subrogatario de las obligaciones de Envicárnicos EICE, y a Protección SA, con el fin de que se declarara que entre él y Envicárnicos EICE existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 1 de febrero de 2009 y el 27 de enero de 2017, y que laRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
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Precooperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido actuó como simple intermediaria, de manera que siempre ostentó la condición de trabajador oficial.
En consecuencia, solicitó que se declarara su derecho a la nivelación salarial prevista en la convención colect iva de trabajo celebrada en Envicárnicos EICE y que se condenara
la condición de trabajador oficial.
En consecuencia, solicitó que se declarara su derecho a la nivelación salarial prevista en la convención colect iva de trabajo celebrada en Envicárnicos EICE y que se condenara al Municipio de Envigado a pagar las diferencias salariales correspondientes, así como el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, con base en la asignación que, en su criterio, debió percibir. Igualmente, pidió que se condenara a esa entidad a sufragar, previo cálculo actuarial, el valor del título pensional por los aportes dejados de efectuar al sistema general de pensiones, y que se ordenara a Protección SA recibir esas sumas e incorporarlas en su historia laboral.
También reclamó el pago retroactivo e indexado de las diferencias salariales y prestacionales; la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que empezó a prestar servicios para Envicárnicos EICE desde el 1 de febrero de 2009, por intermedio de la Precooperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido, en el cargo de operario calificado, código 487, grado 1, y que el 18 de noviembre de 2013 fue vinculado directamente por esa empresa, en calidad de trabajador oficial, para continuar desempeñando el mismo oficio.Radicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
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Afirmó que desde el inicio desarro lló funciones propias
trabajador oficial, para continuar desempeñando el mismo oficio.Radicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
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Afirmó que desde el inicio desarro lló funciones propias del objeto social de Envicárnicos EICE, bajo subordinación exclusiva de esta entidad, que le suministró implementos de trabajo, uniformes, capacitación y directrices para la ejecución de la labor, por lo que la precooperativa actuó únicamente como intermediaria. Agregó que siempre desempeñó el mismo cargo, en iguales funciones y en el mismo sitio de trabajo.
Indicó que se afilió al Sindicato de Jiferos de Antioquia, Sindejifa, y que en la convención colectiva de trabajo se pactó una nivelación periódica para los trabajadores sindicalizados que hubieran laborado al menos dos años en el mismo puesto, obtuvieran una calificación de desempeño superior al 80 % o equivalente a buena y no registraran sanciones disciplinarias en los cinco años anteriores. Sostuvo que cumplió tales requisitos, pero que la empresa omitió aplicar dicha nivelación, lo que incidió en la liquidación de sus acreencias laborales y aportes pensionales.
Por último, señaló que mediante Acuerdo Municipal 032 del 24 de agosto de 2016 el Concejo de Envigado dispuso la liquidación definitiva de Envicárnicos EICE y que el Municipio de Envigado asumió sus obligaciones. Indicó que presentó reclamación administrativa ante la empresa el 17 de julio de 2017 y, posteriormente, ante el municipio el 17 de diciembre de 2018, sin obtener respuesta favorable (f.os 6 al
presentó reclamación administrativa ante la empresa el 17 de julio de 2017 y, posteriormente, ante el municipio el 17 de diciembre de 2018, sin obtener respuesta favorable (f.os 6 al 19 del c. primero del juzgado).Radicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
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Protección SA indicó que no le constaban los hechos de la demanda relacionados con la presunta relación laboral del actor con Envicárnicos EICE y, posteriormente, con el Municipio de Envigado, por tratarse de circunstancias ajenas a su órbita y respecto de las cuales afirmó ser un tercero. Precisó únicamente que, según sus bases de datos, el demandante se afilió al fondo de pensiones obligato rias que administra el 13 de septiembre de 2006, como vinculación inicial al sistema general de pensiones.
En cuanto a las pretensiones, sostuvo que no formularía oposición frente a aquellas dirigidas a obtener la declaratoria del vínculo laboral ni respe cto de las condenas laborales reclamadas contra el Municipio de Envigado, dado que tales pedimentos recaían exclusivamente sobre esa entidad. No obstante, aclaró que, si prosperaban las súplicas relacionadas con aportes pensionales, estaría atenta a recibir los pagos que correspondieran y a efectuar la liquidación respectiva, incluidos los intereses de mora.
Propuso las excepciones de buena fe y hecho exclusivo de un tercero (f.os 324 al 331 del c. primero del juzgado).
El Municipio de Envigado se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos,
Propuso las excepciones de buena fe y hecho exclusivo de un tercero (f.os 324 al 331 del c. primero del juzgado).
El Municipio de Envigado se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, sostuvo, en términos generales, que no le constaban aquellos relacionados con la supuesta vinculación del actor con la Precooperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido desde el 1 de febrero de 2009, ni los atinentes al cargo, funciones, subordinación, afiliación sindical, convención colectiva yRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 5 nivelación salarial alegadas, pues, en el expediente administrativo entregado por el agente liquidador de Envicárnicos EICE no obra documento alguno que acredite esa relación previa ni los supuestos de hecho en que se funda la demanda.
Precisó que, de la documentación recibida únicamente se evidencia el contrato de trabajo a término indefinido ENVCL-2013, suscrito el 1 8 de noviembre de 2013 entre el demandante y Envicárnicos EICE, por lo que cualquier vínculo anterior con otras personas jurídicas sería ajeno e independiente de la relación laboral establecida con esa empresa.
Asimismo, manifestó que tampoco le constaba n la existencia del sindicato referido en la demanda, la celebración de la convención colectiva invocada ni el eventual incumplimiento de los acuerdos allí contenidos. Añadió que correspondía al actor probar los supuestos fácticos relativos a la pretendida nivelación salarial, la existencia de una
celebración de la convención colectiva invocada ni el eventual incumplimiento de los acuerdos allí contenidos. Añadió que correspondía al actor probar los supuestos fácticos relativos a la pretendida nivelación salarial, la existencia de una diferencia remuneratoria, el reajuste de prestaciones y aportes pensionales, así como el tiempo efectivamente laborado.
Frente al hecho relativo a la liquidación de Envicárnicos EICE, aceptó que mediante Acuerdo Municipal 032 del 24 de agosto de 2016 se dispuso su liquidación definitiva, pero negó que ello hubiera implicado una subrogación general del Municipio de Envigado en todas las obligaciones de la empresa, en tanto, a su juicio, solo asumió aquellas que laRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ley expresamente le impuso. Respecto de las reclamaciones administrativas formuladas por el demandante, afirmó que estas sí fueron respondidas y negó que existiera omisión en su resolución.
Propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva ; caducidad; prescripción extintiva del derecho en materia laboral ; cosa juzgada ; ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación del municipio de Envigado; inexistencia de la obligación por falta de determinación ; inexistencia de la relación jurídico sustancial; inexistencia del derecho reclamado; extinción de la persona jurídica, liquidación, supresión de cargos, terminación de relaciones laborales Envicárnicos EICE liquidada; enriquecimiento sin causa del demandante y detrimento patrimonial del ente territorial demandado;
la persona jurídica, liquidación, supresión de cargos, terminación de relaciones laborales Envicárnicos EICE liquidada; enriquecimiento sin causa del demandante y detrimento patrimonial del ente territorial demandado; responsabilidad exclusiva del demandante; inexistencia de la obligación de Envicárnicos EICE liquidada y la genérica (f.os 368 al 404 del c. primero del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de julio de 2023 (f.os 396 al 397 del c. segundo del juzgado), resolvió.
PRIMERO: ABSOLVER al Ente Territorial MUNICIPIO DE ENVIGADO y a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PR OTECCIÓN SA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor EDWIN MOLINA YEPES, quien se identifica con la […]; lo anterior segúnRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 7 lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en Costas a cargo señor EDWIN MOLINA YEPES, en favor del ente territorial MUNICIPIO DE ENVIGADO y a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN SA; fijándose como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma $600.000,00; de la cual corresponde el valor de $400.000,00 al Municipio de Envigado y el de $200.000,00
agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma $600.000,00; de la cual corresponde el valor de $400.000,00 al Municipio de Envigado y el de $200.000,00 estarán a favor de PROTECCIÓN SA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 3 de diciembre de 2024, al estudiar la apelación del demandante, confirmó la decisión de primera instancia (f.os 29 al 43 del c. del tribunal).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el tribunal estableció como asunto s, de un lado, si entre el actor y Envicárnicos EICE existió una relación laboral desde el 1 de febrero de 2009 y, de otro, si había lugar a la nivelación salarial pretendida con fundamento en la convención colectiva de trabajo 2014-2015.
En relación con la declaratoria del contrato de trabajo, el tribunal recordó qu e correspondía al demandante acreditar, por lo menos, la prestación personal del servicio para activar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, consideró que esa carga no fue satisfecha, pues los testimonios recaudados no tenían la fuerza demostrativa suficiente, dado que presentaban contradicciones respecto de las labores desempeñadas por elRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 8 actor antes de su vinculación directa y sobre las personas de quienes recibía instrucciones. Añadió que tales versiones se oponían a la pru eba documental obrante en el proceso, en
SCLAJPT-10 V.00 8 actor antes de su vinculación directa y sobre las personas de quienes recibía instrucciones. Añadió que tales versiones se oponían a la pru eba documental obrante en el proceso, en particular a la historia de cotizaciones allegada por Protección SA, de la que se desprendía que, entre 2009 y 2013, el demandante registró aportes por cuenta de varias entidades distintas a la precooperativa mencio nada en la demanda, sin que existiera prueba de que hubiese sido enviado por ellas a prestar servicios a Envicárnicos EICE.
Agregó que en la hoja de vida aportada al expediente figuraba, además, una certificación laboral expedida por Emtecol SAS, según la cual el actor laboró para esa empresa desde el 1 de enero de 2013 como operario, sin que allí se indicara misión alguna en Envicárnicos EICE. A partir de ese conjunto probatorio, concluyó que no existía certeza sobre la prestación personal del servicio e n favor de Envicárnicos EICE desde el 1 de febrero de 2009 y, por tanto, no era posible tener por acreditada la relación laboral en los extremos temporales reclamados.
En cuanto a la nivelación salarial, señaló que esa pretensión no estaba llamada a pros perar, inicialmente, porque dependía de la prosperidad de la declaratoria del vínculo laboral desde 2009, la cual no fue demostrada. Adicionalmente, advirtió que el actor sí fue ascendido dentro de la planta de Envicárnicos EICE, pues estaba acreditado que ingresó como operario calificado, código 487, grado 1, el 18 de noviembre de 2013, y que mediante Resolución 021Adicionalmente, advirtió que el actor sí fue ascendido dentro de la planta de Envicárnicos EICE, pues estaba acreditado que ingresó como operario calificado, código 487, grado 1, el 18 de noviembre de 2013, y que mediante Resolución 0212016 fue promovido a la categoría siguiente a partir del 1 deRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 9 enero de 2016, en aplicación de la convención colectiva de trabajo 2014-2015. Por ello, descartó que la entidad hubiera incumplido de manera automática el régimen convencional invocado.
Finalmente, el tribunal precisó que del texto de la convención colectiva no se desprendía que los ascensos fueran automáticos u obligatorios por el solo cumplimiento del tiempo de servicios, la ausencia de sanciones y una calificación satisfactoria, sino que estaban sujetos a la postulación y evaluación del comité respectivo, según el desempeño del trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
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primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de
los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 14, 19, 20 del decreto 2127 de 1945; artículo 63 de la ley 1429 de 2010; artículo 3 del decreto 2025 de 2011; artículos 5, 8, 17, 25, 32, 33, 45 del decreto 1045 de 1978; artículo 5 ley 6ª de 1945; artículo 7° de la ley 1496 de 2011; literal f) del artículo 2°, 5, 10 de la ley 527 de 1999; artículo 2°, 4°, 17, 18 de la ley 1581 de 2012; artículos 9, 11, 14, 19, 32 del decreto 692 de 1994; artículos 3, 7, 9 del decreto 1406 de 1999; artículo 2, 12, 13 decreto 1161 de 1994; en relación con el artículo de la Ley 100 de 1993; artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.; los artículos 4, num 2 del 42, 164, 167, 176, 244, 250, 257, 260 de la ley 1564 de 2012; Artículos 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
En criterio del recurrente, el tribunal incurrió en los
la ley 1564 de 2012; Artículos 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
En criterio del recurrente, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: dar por demostrado, que ningún medio de convicción acreditaba la prestación personal del servicio del actor en los extremos temporales alegados en la demanda, de manera que no era posible activar la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; no dar por demostrado que la entidad demandada no desvirtuó el trabajo subordinado mediante prueba en contrario; dar por demostrado, en contra de lo probado, que en la demanda se afirmó que entre el 1 de febrero de 2009 y el 18 de noviembre de 2013 el actor solo estuvo vinculado a través de la Precooperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido, y que por ello existía falta de uniformidad entre el libelo y la prueba documental; no dar por demostrado que las vinculaciones laborales a través de terceros durante ese período se prestaron realmente en favor de Envicárnicos EICE; y no dar por demostrado que, al estar acreditada la prestación personal del servicio desde el 1 de febrero de 2009, elloRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 11 conducía también al reconocimiento de la nivelación salarial pretendida.
Para sustentar esos yerros, denunció como pruebas calificadas erróneamente apreciadas i) la historia laboral expedida por Protección SA , ii) la demanda inicial, y iii) el certificado laboral expedido el 15 de noviembre de 2013 por
Para sustentar esos yerros, denunció como pruebas calificadas erróneamente apreciadas i) la historia laboral expedida por Protección SA , ii) la demanda inicial, y iii) el certificado laboral expedido el 15 de noviembre de 2013 por Emtecol SAS. Asimismo, acusó la falta de apreciación de iv) la calificación de secuelas o dictamen médico laboral emitido por ARL Sura . Señaló que, una vez verif icado el error con base en tales medios calificados, procedía abordar v) la prueba testimonial rendida por Nelson Antonio Castro Santamaría y Fredy Alberto Gil Sepúlveda.
En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que la historia de cotizaciones muestra una secuencia continua de afiliaciones del actor, sin solución de continuidad, desde el 1 de febrero de 2009, primero con la Precooperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido Social, luego con la Cooperativa de Trabajo Asociado Serconal, después c on Bayton Colombia SAS, posteriormente con la Corporación Educativa Envigado para el Hombre, la Cultura y Progreso, nuevamente con Bayton Colombia SAS y, finalmente, de manera directa con Envicárnicos EICE. A partir de ello, afirm a que esa documental sí demostraba la prestación personal del servicio y el extremo inicial de la relación, así como una continuidad funcional bajo distintos intermediarios formales.
Añade que el tribunal tergiversó el contenido de la demanda al entender que allí se alegó una vinculaciónRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 12 exclusiva con la precooperativa. Destaca que en la pretensión
demanda al entender que allí se alegó una vinculaciónRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 12 exclusiva con la precooperativa. Destaca que en la pretensión primera se pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con Envicárnicos EICE desde el 1 de febrero de 2009, precisando que las personas naturales o jurídicas que intervinieron en la relación, «tales como» la precooperativa, actuaron como simples intermediarias. Según la censura, esa redacción evidenciaba que no se aludía a una sola entidad interpuesta, sino a varias, de modo que la pluralidad de empleadores reportados en la historia laboral no desvirtuaba, sino que reforzaba la tesis de la tercerización ilegal.
En segundo lugar, afirma que el juez de alzada también apreció erróneamente el certificado laboral expedido por Emtecol SAS el 15 de noviembre de 2013. Señal a que, aunque dicho documento no expresa de forma literal que el actor hubiera sido enviado en misión a Envicárnicos EICE, sí acredita períodos de vinculación coincidentes con los registros obrantes en la historia laboral y con el cargo de operario, lo cual, en su criterio, debía valorarse como parte de la cadena de intermediarios utilizada para encubrir la verdadera relación laboral. Por ello, estimó equivocado que el tribunal hubiera descartado su valor por el solo hecho de no mencionar expresamente a Envicárnicos.
En tercer lugar, le reprocha al juez de alzada no haber apreciado el dictamen médico laboral de ARL Sura, en el que
tribunal hubiera descartado su valor por el solo hecho de no mencionar expresamente a Envicárnicos.
En tercer lugar, le reprocha al juez de alzada no haber apreciado el dictamen médico laboral de ARL Sura, en el que se calificó una pérdida de capacidad laboral del 7,95 % derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 20 de octubre de 2012, cuando, según la censura , prestaba servicios paraRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
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Envicárnicos como operario de producción. Sostiene que esa documental constituye prueba directa de que, antes de la vinculación formal de noviembre de 2013, ya ejecutaba labores para esa empresa, lo que corrobora la prestación personal del servicio y la continuidad material del vínculo.
Con apoyo en esas consideraciones, concluy e que el tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados al no reconocer la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2009 ni las consecuencias salariales y prestacionales derivadas de ello, en particular la nivelación salarial reclamada.
VII. RÉPLICA
Durante el término del traslado , los opositores guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
La controversia que compete a la Sala resolver se contrae a determinar si el tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura al concluir que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio a favor de Envicárnicos EICE entre el 1 de febrero de 2009 y el 18 de noviembre de 2013 y, por esa vía, al des cartar la
demandante no acreditó la prestación personal del servicio a favor de Envicárnicos EICE entre el 1 de febrero de 2009 y el 18 de noviembre de 2013 y, por esa vía, al des cartar la procedencia de la nivelación salarial pretendida.
Previo al estudio de los medios de convicción del proceso que la parte recurrente indica como mal apreciados yRadicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 14 atendida la vía por la cual se orienta el cargo, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023 y SL 2105-2025:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las
providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023 y SL 2105-2025:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.Radicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
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La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de
simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hech o al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de lo s hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las
en la determinación de lo s hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas,Radicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentenc ia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterado en la SL1464-2025, es aquel que,
[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de ap reciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Para el caso, conforme al análisis efectuado por el juez de alzada, y frente al reproche planteado, sus conclusiones encuentran asiento en que incumbía al demandante
ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Para el caso, conforme al análisis efectuado por el juez de alzada, y frente al reproche planteado, sus conclusiones encuentran asiento en que incumbía al demandante demostrar la prestación personal del servicio, a fin de activar la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por esa vía, acreditar la existencia del vínculo laboral en los extremos temporales invocados; no obstante, consideró que dicha carga no fue satisfecha. De igual modo, concluyó que no se demostró la procedencia de la nivelación salarial reclamada, ni que l os ascensos regulados en la convención colectiva tuvieran carácter automático u obligatorio para la empleadora.Radicación n.° 05266-31-05-001-2020-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Frente a esta consideración, el recurrente sostiene que el tribunal apreció erróneamente varias pruebas, con lo cual pretende demostrar que tales yerros tienen entidad suficiente para quebrar la sentencia , dado que estas pruebas demuestran que sí acreditó la prestación personal del servicio desde el año 2009 y por tanto tiene derecho a la nivelación salarial pretendida y las consecuencias económicas que de ello se derivan.
Definido lo anterior, pasa la Corte al estudio de los medios de convicción denunciados, primero para establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos de prueba calificada en casación y, luego, si en verdad se presentó el defecto de valoración probatoria que se denuncia.
- En cuanto a la historia laboral (f. os 345 al 352) , el
cuáles de ellos cumplen los requisitos de prueba calificada en casación y, luego, si en verdad se presentó el defecto de valoración probatoria que se denuncia.
- En cuanto a la historia laboral (f. os 345 al 352) , el rec