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CSJ - SL5914(15-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5914(15-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1994

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERARadicación No. 5914

Acta No. 21

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D. C. quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia del 11 de diciembre de 1992 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por RICARDO ALZATE BUSTAMANTE

contra INVERSIONES MEDELLIN S.A.

A N T E C E D E N T E S El señor Ricardo Alzate Bustamante demanda su REINTEGRO como trabajador al servicio de la empresa Inversiones Medellín S.A con el mismo cargo que tenía en la fecha de su retiro así como el pago de los SALARIOS dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro efectivo. Además, la PRIMA DE ANTIGUEDAD, la PRIMA DE VACACIONES respecto de las causadas en enero de 1990 y el REAJUSTE de la PRIMA DE VACACIONES pagada en la liquidación final.- SUBSIDIARIAMENTE el pago de la INDEMNIZACION POR DESPIDO estipulada en la convención / colectiva, la PENSION SANCION, el REAJUSTE DE CESANTIA y la INDEMNIZACION MORATORIA . Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el señor Alzate trabajó al servicio de la demandada desde el 2 de julio de 1974 hasta el 23 de diciembre de 1990, con el

cargo de auxiliar de almacén con salario básico de $ 93.700.oo mensual y promedio de $ 144.303.oo sin incluir la prima de vacaciones reconocida en la liquidación final . Observa que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa, que el demandante estaba afiliado al sindicato de Empresa que suscribe la convención colectiva y que para calcular la prima de vacaciones en la liquidación final no se tuvo en cuenta el básico devengado, ni la liquidación de cesantías se efectuó con base en el salario denunciado por la empresa incrementado con los factores salariales de primas insolutas y auxilio de transporte ( folios 8 y siguientes ). En la respuesta al libelo la demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda, el último promedio salarial de $ 144.303.oo mensual, la calidad de afiliado al sindicato y también el despido pero aduciendo como justa causa para tal determinación el hecho de que el actor estuvo incapacitado por mas de 180 días; explica que no fue posible cumplir con el trámite convencional antes de la terminación del contrato de trabajo puesto que el mismo requiere de la presencia del trabajador pero que cumplió con el preaviso legal. Propone las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Falta de Causa. ( folios 19 a 22 ) La primera instancia culminó con la sentencia del 3 de noviembre de 1992 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual condenó a Inversiones Medellín S.A. a pagar al señor Ricardo Alzate Bustamante la siguientes cantidades : $ 76.961.60 por concepto de Prima de Antigüedad; $ 4'243.504.61 por Indemnización por Despido; y $ 92.122.07 mensuales desde la fecha en la cual el accionante cumpla los 50 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, por concepto de Pensión Sanción observando que la demandada está obligada a reconocer el mayor valor si lo hubiera entre la pensión a su cargo y la pensión que reconozca el ISS. Le absuelve de los demás cargos y le impone el 80% de las costas. ( folios 72 a 85 ) Por apelación de los apoderados de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y mediante el fallo impugnado confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado ( folios 100 a 106 ). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Las dos partes recurrieron en casación y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo tomando en consideración las demandas respectivas y el escrito de réplica que con respecto a l recurso de la parte demandante presentó la demandada. Se comienza por la censura propuesta por la parte demandada toda vez que, con esta se propone el quebrantamiento total de la sentencia impugnada, su resultado positivo haría innecesario el análisis del ataque presentado por la parte actora . RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Formula dos cargos con el alcance señalado, fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales se estudian a continuación en su orden así :

PRIMER CARGO

Dice :

"Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 , por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del numeral 15, aparte a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7o. del Decreto Ley No. 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968; así como del Decreto Ley 2351 de 1965, Decreto 1373 de 1966, Ley 171 de 1961, Decreto 3041 de 1966 y la Ley 71 de 1988. "El quebrantamiento de las disposiciones referidas se produjo en forma directa, esto es, independientemente de las cuestiones de hecho y del análisis probatorio allegado a los autos. Igualmente, para los efectos de la acusación formulada se aceptan todos los soportes fácticos de la decisión que se ataca. "DEMOSTRACION DEL CARGO: "Así razonó el sentenciador de segundo grado: "'... el asalariado permaneció incapacitado desde el mes de mayo de 1989 hasta noviembre de 1990, con algunos períodos de recuperación, para 'reintegrarse a sus labores en noviembre 27 de 1990, fecha a partir de la cual siguió laborando hasta el momento de la terminación efectiva del contrato', sin embargo ninguna de estas incapacidades alcanza a cubrir el período de 180 días de que habla la norma: "...................." "Pues de acuerdo con el numeral 15 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado

unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajo, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacidad para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. "Así las cosas, no se configuró la justa causa legal, por lo que el despido devino en ilegal, siendo procedente la indemnización impuesta. "Como la pensión sanción se ataca por ser consecuencia del despido, se mantendrá, como quiera que para la fecha de la desvinculación, no estaba vigente la Ley 50 de 1990....' (Sic). "El alcance de la disposición aplicada por el sentenciador (Artículo 7o., aparte a), numeral 15 del Decreto Ley 2351 de 1965), a su juicio, solamente permite la terminación del contrato de trabajo en forma justa cuando una de ellas (ninguna de estas dijo), alcanza a cubrir el período de 180 días. Este único razonamiento, erróneo por cierto, fue con el que soportó su brevísimo análisis para confirmar la sentencia. En otras palabras, su interpretación de la norma aplicada y aplicable al caso controvertido, solamente permite un solo fenómeno: Que una incapacidad sea continua por 180 días. "La restringida interpretación que se hizo deja por fuera los

reales alcances que la norma contiene. El sentido teleológico expresado en '... cualquier enfermedad o lesión que lo incapacite, cuya duración no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días....' no se reduce a una sola incapacidad en el tiempo, al contrario, conlleva y permite otras modalidades, incluso con interrupciones, racionales por cierto, siempre y cuando su causa sea la misma ante los variados supuestos de una, 'enfermedad contagiosa o crónica que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo.' "El alcance y sentido de la norma, como causa y fin a la vez, es el tratamiento médico asistencial del trabajador en procura de su restablecimiento y recuperación para que pueda prestar el servicio adecuadamente, todo ello, en un plazo determinado. Así las cosas, mal podría aceptarse que una interrupción o varias anulen el tiempo transcurrido y posibiliten que de nuevo se contabilice el plazo previsto para su readaptación. Uno es el fin que se persigue desde el punto de vista de la salud del trabajador (su recuperación), y, otro, aquél de connotación estrictamente laboral para cuando no se obtiene esa recuperación y el empleador queda autorizado legalmente para reemplazarlo sin obstaculizar el desarrollo del objeto social. Es aquí en donde los dos derechos no complementan sin perder de vista la prioridad de cada uno de ellos. "La disposición establece dos presupuestos fundamentales a saber: El primero, que la causa de la enfermedad sea la misma y, la segunda, que la recuperación no haya sido posible en un lapso hasta de 180 días. Por tanto, cuando una o varias

incapacidades, consecuenciales en su causa, alcanzan o sobrepasan el límite temporal determinado para su curación, tipifican la justa causa que la misma norma establece. De otra parte, en idéntico sentido y alcance, cuando los 180 días de incapacidad se completan, materializa igualmente la justa causa independientemente de si ella, sin importar la razón, pueda o no extenderse por encima del límite señalado, señalado, caso en el cual, queda a disposición del empleador su aplicación o nó así ella pueda o no ser prolongada. "Resulta claro que la protección establecida para el trabajador está dada tanto en la secuencia de incapacidades como en el límite temporal previsto para su recuperación, pero, colateralmente, frente a ella se encuentra también el derecho implícito de no afectar al empleador por lo indefinida que pueda resultar la readaptación e impedir que sea reemplazado, erigiéndose entonces una justa causa de terminación con el especial preaviso como otra medida más de restricción. "Es así entonces, como el recto entendimiento de la norma no encierra como única hipótesis que la justa causa sólo se presente cuando provenga de una sola incapacidad por causa de una enfermedad dentro de un plazo determinado continuo, sin que, la (s) incapacidad (es) se sucedan dentro del límite temporal de 180 días sin obtener su fin especialísimo de curación. "Que sea o nó ininterrumpida la incapacidad por causa de una misma enfermedad, es aun aspecto esencialmente cualitativo (tratamiento), el cual de todas maneras conlleva un plazo cuyo límite está en los 180 días; pero cumplido el tiempo, sin

importar las relativas interrupciones del tratamiento para conocer su adaptabilidad o resultados, de todas formas determinan la justa causa que permite la terminación del contrato. "En ese mismo sentido la jurisprudencia de esa H. Corporación se ha referido, veámos: "'...El supuesto de hecho regulado por el artículo 7o. aparte a) numeral ibidem, debe entenderse referido a aquellas incapacidades que hagan imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabiliten al operario para el trabajo, pues de otras manera no se explicaría que el legislador del sesenta y cinco hubiese reconocido expresamente el derecho a la reinstalación atribuyéndole al incumplimiento de ese deber del patrono el carácter de despido injusto, y que lo hubiese hecho extensivo no sólo a los trabajadores que recuperaran totalmente su capacidad de trabajo, sino también a aquéllos en quienes subsistiera una incapacidad parcial, y para los cuales los dictámenes médicos determinen que el trabajador 'puede continuar desempeñando el trabajo'. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 30 de noviembre de 1978, Expediente 5402). "La errónea interpretación esta dada en que el sentido de la norma aplicada solamente permite la terminación del contrato de trabajo cuando se alcanzan los 180 días continuos de incapacidad, luego de lo cual, así ellas se prolonguen por un mayor tiempo, tal oportunidad se pierde aunque la causa sea la misma, debiéndose posteriormente cumplirse el mismo término (180) días) para que la justa causa prevista pueda ser invocada. "El análisis hecho de la norma a aplicar al caso

controvertido, de la manera como lo hizo el sentenciador, trajo como resultado e hizo devenir la aplicación de otras disposiciones que imponen la indemnización por terminación del contrato y la pensión sanción, normas que jamás han debido producir sus consecuencias legales previstas en este asunto; razón por la cual se reitera a esa H. Corporación, proceder de la manera y fines solicitados en el alcance de la impugnación." S E C O N S I D E R A La empleadora demandada decidió unilateralmente la terminación del contrato de trabajo aduciendo la causal prevista en el numeral 15 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Sin embargo el Tribunal consideró que no se reúnen los supuestos fácticos propios de tal norma y, por consiguiente , que el despido carece de justificación. El censor acusa la sentencia de violar directamente esa disposición legal por errónea interpretación. La norma en referencia consagra como justa causa de despido la siguiente: " La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad" El artículo 4 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma anterior, establece: " De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7 del

Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. " El artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 dispone : " Reinstalación en el empleo . 1. Al terminar el período de incapacidad temporal , los patronos están obligados : a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación , si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo ; b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes , para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios .

2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado" La orientación del cargo por la vía directa implica que el recurrente acepta el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia de ahí que el censor manifestó expresamente que , "para los efectos de la acusación formulada

se aceptan todos los soportes fácticos de la decisión que se ataca". Los supuestos fácticos del fallo se expresan así : " A folios 2 del expediente, en fotocopia auténtica, hallamos la comunicación de despido, concebida en los siguientes tér-minos: 'En días pasados usted completó 180 días de incapacidad sin poderse restablecer de la enfermedad que lo venía aquejando, hecho este constitutivo de justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo Séptimo, literal a) numeral 15 del Decreto 2351 de 1965.- Esta determinación que ahora toma la empresa tendrá vigencia a partir del día 24 de diciembre de 1990, una vez expire el preaviso de quince (15) días exigido por la ley laboral' "Del cúmulo probatorio allegado oportunamente y en particular de la inspección judicial, se estableció que el asalariado permaneció incapacitado desde el mes de mayo de 1989 hasta noviembre de 1990, con algunos períodos de recuperación, para reintegrarse a sus labores en noviembre 27 de 1990, 'fecha a partir de la cual siguió laborando hasta el momento de la terminación efectiva del contrato ' (fs. 43 y 44 ) , sin embargo ninguna de estas incapacidades alcanza a cubrir el odo de 180 días de que habla la norma. . . Así las cosas, no se configuró la justa causa legal, por lo que el despido devino en ilegal, siendo procedente la indemnización impuesta". Vale decir, que el Tribunal interpreta la norma en el sentido de que para que se configure la causal de

despido en alusión debe presentarse incapacidad de ciento ochenta días y no incapacidades que sumen ese número de días . La Corte comparte esa interpretación teniendo en cuenta que para la hermenéutica del numeral 15 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 es necesario considerar también lo que establecen las otras dos normas transcritas o sea el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 y el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 al cual remite la norma reglamentaria indicando que prevalece en caso de que cese la incapacidad. De tales normas se infiere que la incapacidad debe ser una, y que dure cuando menos ciento ochenta días, puesto que si el trabajador recobra su capacidad es porque ha tenido curación o porque la enfermedad no lo incapacita para laborar, y la causal implica la concurrencia de las dos circunstancias esto es que se trate de enfermedad que a la vez que incapacita para el trabajo no tenga curación en "dicho lapso ". Tal es la hermenéutica que debe mantenerse toda vez que evita trastornos al sístema jurídico puesto que satisface principios de justicia y equidad, los cuales se verían quebrantados por la desarmonia sobreviniente a la pernisión del despido con solo la suma de incapacidades que, dentro de un término indefinido (décadas quizá), pudiera causar una misma patología. Según lo expone el ad quem, y lo admite el censor, el accionante nunca ha estado incapacitado durante ciento ochenta días sino que ha tenido varias incapacidades discontinuas

además de que al momento de la terminación del contrato ya no se encontraba incapacitado, son dos circunstancias que separan el caso sub-examine del supuesto fáctico previsto en el numeral 15 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 como justa causa de despido, por lo que el Tribunal concluyó que no se dio la causal allí consagrada, sin que pueda decirse que interpretó con desvío de su auténtico sentido esta última disposición legal. En consecuencia el cargo no prospera. S E G U N D O C A R G O Expresa : "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del decreto Ley 2351 de 1965, aparte a) numeral 15 , adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 , como del artículo 8o. , numerales 1o. , 2o. , y 4o. , literal d) del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 17, Decreto 1373 de 1966, LEY 171 DE 1961, Decreto 3041 DE 1966 y la ley 71 de 1988, como de los artículos 127, 128, y 249 del Código Sustantivo de Trabajo, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil , en relación con lo reglado

por los artículos 175, 233, 246, 252, num. 3o. y el numeral 2o. del artículo 254 del mismo ordenamiento, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51, 55, y 61 de la misma obra. "Las violaciones en que incurrió el sentenciador se presentaron como consecuencia de los evidentes errores de hecho al haber mediado la errada apreciación de los medios probatorios que se individualizarán oportunamente, habida cuenta de la afirmación hecha por el ad-quem en el sentido de que: 'Del cúmulo probatorio allegado oportunamente y en particular de la inspección judicial', se desprende que apreció toda la prueba recogida. "Documentos erradamente apreciados: "Carta de terminación del contrato (Fol. 2). "-La demanda (Fols. 8 a 12)- "-Examen médico del egreso (Fol. 5). "-Incapacidades (Fol. 6). "-Convención Colectiva de Trabajo (Fol. 7). "-Concepto Médico Laboral No. 259 (Fol. 37). "-Diligencia de Inspección Judicial contentivo del Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada y los documentos allí recogidos. (Fols. 40 a 60) "-Inspección Judicial en el Instituto de Seguro Social. (Fols. 69/70). "Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron los siguientes: "1o. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador había alcanzado más de 180 días de incapacidades certificadas por el

Seguro Social. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que a la empresa le asistía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. "3o. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa cumplió con los requisitos legales, convencionales y de preaviso exigidos para dar por terminado el contrato de trabajo del actor. "4o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa estaba obligada a reconocer y cancelar la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la pensión sanción al trabajador. "5o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa adeudaba al trabajador la prima de antiguedad en forma proporcional. "DEMOSTRACION DEL CARGO: "A) Primera Parte. De las incapacidades y, consecuencialmente, de la Indemnización y la pensión sanción. "'El siguiente fue el discurrir del sentenciador de segundo grado en relación con el tema de las incapacidades, la indemnización y la pensión sanción: "'....el asalariado permaneció incapacitado desde el mes de mayo de 1989 hasta noviembre de 1990, con algunos períodos de recuperación, para 'reintegrarse a sus labores en noviembre 27 de 1990, fecha a partir de la cual siguió laborando hasta el momento de la terminación efectiva del contrato'--, sin embargo, ninguna de estas incapacidades alcanza a cubrir el período de 180 días que habla la norma: "'La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enferm e dad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya

duración no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaci o nes legales y convencionales derivadas de la enfermedad'. "Pues de acuerdo con el numeral 15 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado.... El despido por esta justa causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar , y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. "Así las cosas, no se configuró la justa causa legal, por lo que el despido devino en ilegal, siendo procedente la indemn ización impuesta. "Como la pensión sanción se ataca por ser consecuencia del despido, se mantendrá, como quiera que para la fecha de la desvinculación, no estaba vigente la Ley 50 de 1990'(SIc) "Al folio No. 6 del informativo, aportada por el demandante, aparecen debidamente autenticadas dos de las incapacidades que el Instituto de Seguro Social le expidió y en las que consta, en la primera de ellas, la que fue expedida ya como una PRORROGA DE INCAPACIDAD el 22 de septiembre de 1989, por un lapso superior a seis (6) meses ya que comprendió del 28 de septiembre de 1989 al 28 de abril de 1990, esto és por siete (7) meses continuos de incapacidad. "Por su parte, en la diligencia de Inspección Judicial

ordenada por el Juzgado oficiosamente en las Oficinas del Seguro Social y visible a los folios 69 y 70 del informativo, se registra: "Incapacidades: "-Del 1o. de mayo hasta el 27 de septiembre de 1989150 días interrupción de 26 días, los cuales corresponden del 28 de septiembre al 23 de octubre de 1989, la cual no consta en la incapacidad del fol. 6. "-Del 24 de octubre al 31 de diciembre de 1989 0 69 días "-Del 2 de enero al 23 de mayo de 1990 0 142 días. "-No aparecen incapacidades del 24 de mayo al 2 de junio de 1990. "Del 3 de junio de 1990 al 22 de agosto de 1990 81 días "Sin incapacidad del 23 al 26 de agosto. "-Del 27 de agosto al 5 de noviembre de 1990 071 días "De lo comprobado hasta ese momento con las incapacidades, ellas alcanzan un total de 513 días, y ante ello el Dr. Posada, funcionario que atendió la diligencia por parte del Seguro Social dijo: 'El I.S.S. de acuerdo con sus normas, trata el acumulado de incapacidad como continuo, cuando entre el último día de una incapacidad y la siguiente, hay una interrupción menor de treinta (30) dias.' Adicionalmente explica el mismo Dr. Posada: 'Que puede haber otras incapacidades pero no aparece en dichos registros.' Continuando con la diligencia se hizo constar: 'Acto seguido y al indagar el despacho, por las incapacidades Nors. 1950993 y 1948853 que según el documento de fls. 53 fueron devueltas sin

tramitar, el doctor Posada manifiesta que no tiene ese registro en ese momento, que debe aparecer en la Historia Clínica del afiliado. Al indagarse entonces al demandante, este exhibe su historia clínica, en la que efectivamente, aparecen copias de dichas incapacidades. La Nro. 1950993 va del 6 al 20 de noviembre de 1990 y la Nro. 1948853 del 21 al 26 de noviembre de 1990. Acto seguido y no siendo otro el objeto de la presente diligencia...' "Lo anterior, entonces, deja como resultado un total de 533 días de incapacidad. "Si bien en los registros del Seguro Social no aparecieron todas las incapacidades por lo menos quedó comprobado al proceso el número total de días en que el demandante estuvo incapacitado, sin ser claro el porque aparece una interrupción en la primera incapacidad, visible al folio 6, cuando de allí mal podría suspenderse si ya había sido expedida y el trabajador, según los registros que llevó la sociedad empleadora (Folios 46, 47 y 48), no tenidos como prueba por el juzgador de instancia y prohijados por el ad quem, fueron recogidos de la hoja de vida del demandante en la diligencia de Inspección Judicial cumpliendo los requisitos de la prueba a las voces del Procedimiento Civil. "Por su parte, el documento obrante al folio 53 de la actuación, carta del Seguro Social a la empresa, REF: 02-135-534, el mismo Instituto informa a la demandada que por '...HABER CUMPLIDO 540 DIAS DE INCAPACIDAD CONTINUA...' se devuelven sin tramitar las incapacidades Nors. 1950993 y 19448853 del

demandante, hecho que está referido a la época, esto es, al mes de noviembre de 1990, significando que para entoncesANTES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO ya el demandante contaba con 540 días, se repite, de 'incapacidad continua'. "El exámen médico de egreso (Fol. 5) y el Concepto Médico Laboral No. 259 que obra al folio 37 de la actuación, pruebas oportuna y legalmente allegadas a los autos, demuestran de manera fehaciente que el demandante sufría desde la infancia 'poliomielitis que le comprometió el miembro inferior derecho y dejó como secuelas atrofia y acortamiento de dicha extremidad.' También, pormenorizada y cronológicamente detalla las prácticas quirúrgicas que le fueron efectuadas y su permanente estado de limitación física para poder laborar y que, analizadas en conjunto con las incapacidades que le fueron expedidas por una misma enfermedad, finalmente le impedían laborar normalmente. "De haberse tenido en cuenta la documental reseñada, en conjunción con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (Fol. 40 a 42 de la diligencia de Inspección Judicial), el sentenciador habría concluído que tanto para la empresa, el Instituto de Seguros Sociales, como por el tiempo transcurrido y que sobrepasa los 543 días provenientes de una misma enfermedad de la que no se había recuperado, se cumplían las exigencias de la disposición legal que se indicó como violada y era una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

"Lo anterior es el resultado del análisis probatorio allegado a los autos, porque de la interpretación y alcances del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, de la manera como fue subrogado por el numeral 15, aparte a) del artículo 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965, tampoco se desprende que la tesis acogida por el fallador de segundo grado corresponda al espirítu y finalidades allí previstas. En tratándose de incapacidades que provengan de una misma enfermedad y en la que no pueda ser recuperado el trabajador en el plazo estipulado, al sobrepasar dicho término esa situación es la que se erige como causa legal para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo. Mal podría entenderse la disposición en comento de otra manera y menos aún, cuando el tiempo transcurrido después de los 180 días se supera ampliamente en beneficio del mismo trabajador, sin que por ello, como lo pretende el sentenciador, tal amplitud pueda entenderse en su contra y deba entrar operar de inmediato. "No resulta acertado tampoco que las interrupciones de las incapacidades pueden desmembrarse o considerarse separadamente unas de otras cuando su causa es una misma. Hacerlo o imaginar una práctica en tal sentido conllevaría,

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