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CSJ - SL592-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL592-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL592-2021 Radicación n.° 66734 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por su similar de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC343-2021, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro de la acción de amparo instaurada por Victoria Barranco de Bohórquez, contra esta Sala de decisión, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 2011-00154, mediante la cual dispuso: […] revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo a los derechos al debido proceso e igualdad de Victoria Barranco de Bohórquez. En consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, así como las providencias que de ella dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la accionante contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Electricaribe (rad. 08001-31-05-002-2011-00154).

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Radicación n.° 66734 Segundo. Ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte que, en el término de un (1)

mes, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitir a la Colegiatura encausada, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha magistratura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. En ese sentido, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida, se procede a dictar nuevo fallo, en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le

instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBEELECTRICARIBE S. A. ESP.

I. AUTO Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.

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Radicación n.° 66734

A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP., a LA NACIÓNFONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 y el Contrato de Fiducia n.° 6192026 del 9 de marzo de 2020.

Al tenor de los artículos 46, inciso 1°, numeral 4° y 610 del CGP, aplicables al proceso laboral y de seguridad social, por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se ORDENA que por Secretaría se notifique del presente trámite, al MINISTERIO PÚBLICO, a través de su procurador delegado en lo laboral ante la Corte Suprema de Justicia y a la

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO.

II. ANTECEDENTES Victoria Barranco de Bohórquez demandó a la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S. A. ESP, para que se condenara a la demandada a reajustarle sus mesadas pensionales, causadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en un 9.25 %, 10.15 %, 10.57 %, 8.60 %, 7.67 %, 11.4 % y 11 %, respectivamente, de conformidad

con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la «Convención vigente compiladas para los periodos 1983 -1985», así como al pago de los dineros que resulten a su favor, una vez efectuadas las

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Radicación n.° 66734 operaciones respectivas; a reajustarle también las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración del proceso, con el pago de las nuevas diferencias que resulten por el del 15 %, más los intereses moratorios, la indexación del retroactivo y las costas. Narró, que la demandada estaba obligada a reliquidarle en un 15 % el valor de sus mesadas pensionales, causadas a partir del 2005, conforme el parágrafo 3° del artículo 1° Ley 4ª de 1976 y lo pactado entre las partes en el parágrafo 1° del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, teniendo en cuenta que la cuantía de su pensión era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que su prestación había sido reajustada según la variación del índice de precios al consumidor, pero no en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo. Expuso, que Electricaribe S. A. ESP, cuya naturaleza es mayoritariamente privada, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. en todas las obligaciones que le concernían; que ambas electrificadoras suscribieron un convenio de sustitución patronal, en el que la sustituta asumió el pago de

las acreencias de carácter laboral a favor de los pensionados; que como resultado de ese acuerdo, la convocada recibió los activos, trabajadores, CCT y la organización sindical que operaba en la sociedad sustituida; que «era afiliado a Sintraelecol»; que su pensión no excedía los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

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Radicación n.° 66734 La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos concernientes a su naturaleza jurídica, los convenios suscritos con Electrificadora del Atlántico S. A., la sustitución patronal por la que asumió las acreencias a cargo de dicha entidad y que había efectuado los reajustes a la pensión de la demandante, conforme a la variación del IPC, salvo los periodos comprendidos entre 2006 y 2010, pues se efectuaron según el acuerdo conciliatorio celebrado legalmente entre las partes. Dijo que era cierto que la prestación que pagaba a la actora es inferior a cinco salarios mínimos mensuales, pero aclaró que «el señor Peña Carrillo no es demandante en este asunto, siendo completamente impertinente dicha aserción para destrabar la Litis». Negó los demás, porque: i) el reajuste pretendido, cuyo origen es la Ley 4ª de 1976, no es de aplicación autónoma y no se encuentra vigente, razón por la cual no existe elemento normativo y fáctico para su otorgamiento; ii) la demandante suscribió conciliación, que cubrió cualquier eventual solicitud reliquidatoria; iii) aquella no fue trabajadora de la

entidad, por lo que no pudo estar afiliada a Sintraelecol. Expuso, como argumentos de su defensa: i) que la prestación que disfruta la reclamante tuvo su origen en un Acuerdo conciliatorio del 17 de septiembre de 2003, en el que de manera voluntaria temporal y condicionada le fue otorgada la pensión de sobrevivientes; ii) que dicha acreencia no se originó en la CCT, por lo que no le es aplicable los

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Radicación n.° 66734 reajustes pretendidos, sino los legales, según lo pactado por las partes; iii) que en noviembre de 2010, transó con la señora Barranco Bohórquez una «nueva acreencia periódica voluntaria y sin connotación convencional», que también sería reajustada anualmente según la Ley; iv) que «a mediados del año 2006», celebró con la petente un nuevo acuerdo conciliatorio, en el que se adoptó «un mecanismo de reajuste pensional incompatible» con el pretendido. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.° 136 a 144, ibidem).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada Electricaribe S.

A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda, que en su

contra instauró Victoria Barranco De Bohórquez, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

Por medio de providencia calendada en la misma fecha, aclaró el fallo, en los siguientes términos: 1) ADICIÓNESE la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso de referencia solo respecto a la parte considerativa, según lo expuesto en esta providencia.

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Radicación n.° 66734 2) MANTÉNGASE en el mismo tenor la parte resolutiva de la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), con concordancia de la considerativa de la presente sentencia complementaria (f.° 179 a 190, en relación con los f.° 191 a 194, ib).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primera instancia e impuso costas.

Dijo que, con estricta sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, limitaría su decisión a los temas que fueron objeto de apelación; que no encontraba trasgresión al debido proceso de la actora, puesto que el fracaso de las excepciones previas no era óbice para que el Juzgador pudiese reexaminar dicha temática en la sentencia, toda vez que no se puede «soslayar el deber de [analizar] oficiosamente las condiciones de existencia y

validez formal del proceso, es decir, los presupuestos procesales»; que tampoco cometió dicho yerro en relación con la cosa juzgada, porque la decisión de declararla probada, prevenía de un hecho distinto al que sustentó la resolución de excepción previa, pues ésta se fundó en el Acuerdo conciliatorio del 17 de septiembre de 2003 y, el fallo, en el celebrado el 3 de octubre de 2006, el cual guarda unidad temática con el reajuste pretendido; que por ese mismo motivo, «tampoco puede afirmarse que el a – quo hubiera declarado ilegalidad alguna sobre una decisión […] adoptada».

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Radicación n.° 66734 Sostuvo, que no existió violación al principio de consonancia, porque la demandada propuso en la contestación a la demanda dicha excepción, con fundamento en el Acta de conciliación celebrada en el año 2006, en la que se acordó el reajuste anual de las mesadas pensionales. En relación con lo último, precisó que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 dic. 2006, rad. 29288, había admitido el pago de los reajustes convencionales que fueron objeto de demanda, aun con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser una prestación superior a la ley; que, sin embargo, con el Acto Legislativo 01 de 2005, dicha facultad fue limitada, pero se mantuvo la protección y respeto por los derechos adquiridos «antes de la expedición de dicho acto, es decir aquellos consolidados antes del 31 de julio del año 2010», por lo que «no podían ser

desconocidos»; que, conforme a la prueba documental de folio 162 del cuaderno principal, el derecho pensional le fue reconocido al causante, a partir del 28 de noviembre de 1982, es decir, con antelación a la reforma constitucional, prerrogativa que siendo permanente en el tiempo, pasaría a sus beneficiarios en los mismos términos. Refirió que, no obstante, no pasaba por inadvertido que «la demandante concilió la sustitución pensional a modo de pensión voluntaria, lo que desde luego […] tiene efectos negativos como más adelante se verá y que repercute colateralmente respecto al reajuste deprecado», toda vez que «no puede asimilarse la naturaleza jurídica de pactos, convenciones o laudos arbitrales que son producto de una

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Radicación n.° 66734 negociación colectiva a un simple acto individual que solo afecta a las partes involucradas y que, en todo caso, no rebasa las previsiones legales en tanto se ciñen a la ley». Planteó, que así es, por cuanto mediante Acta de Conciliación n.° 7320 del 3 de octubre del año 2006, las partes manifestaron libre y voluntariamente, […] además de su condición de pensionado, la aceptación de la aplicación de un acuerdo suscrito por ASOPELIS, de la cual es afiliado a cambio de acceder a los beneficios, acordando un sistema que facilita el reajuste anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes y donde se aplica a las mesadas un reajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos para cada uno de los 5 años entre el año 2006 y el año 2010, a cambio del

otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, ventaja que ha de adicionarse a otros beneficios por el simple acogimiento al presente acuerdo. De hecho, las partes de común acuerdo fija el monto de la pensión para el año 2006. Expuso, que ese acuerdo, por hacer parte de un instituto jurídico serio y responsable, como es la conciliación, no permite nueva discusión judicial, para desconocer sus efectos jurídicos, salvo cuando se demanda su nulidad por la existencia de vicios de consentimiento o por violación a derechos mínimos del trabajador, presupuestos que no se cumplen en el caso, en razón a que en la demanda ni siquiera se hizo mención a ello, lo que significa que al no existir debate en torno a su validez, no puede ser objeto de pronunciamiento, en tanto se sorprendería a las partes y, porque la facultad extra petita se entiende reservada al primer Juez, conforme lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444.

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Radicación n.° 66734 Concluyó, que «[…] no puede el Tribunal volver sus ojos hacia un tema que no fue materia de debate como es la pretensa invalidez y por ende ineficacia del acta de conciliación que subyace en el recurso al invocar el precedente que lo sustenta, cuando ello no fue materia de debate» y especialmente si se tiene en cuenta, que, además de la «conciliación efectuada en el año 2006, existe otro acuerdo de igual naturaleza, de donde se deriva “el carácter de voluntario

que tiene la sustitución pensional” que le fuera otorgada a partir del 1° de septiembre del año 2003», la cual tampoco fue atacada por nulidad. Indicó, que la última circunstancia cobra relevancia, en razón a que, […] si se admite como voluntaria la concesión de la sustitución pensional, tal y como se desprende del acuerdo conciliatorio decae por su propio peso la pretensión de un incremento pensional derivados de una convención colectiva, ya que puestas así las cosas el justo título de donde manan las pretensiones proviene de la voluntad de las partes (conciliación) y no del acuerdo colectivo y por ende cualquier disputa que se derive sobre el tema de la sustitución pensional, en principio debe ser analizado de su fuente o cantera y no en otra distinta como se pretende en este caso al fundamentar el reajuste en la convención colectiva de trabajo. Precisó que, por tanto, la fuerza de cosa juzgada de la conciliación hace las veces de una sentencia, si se hace con las formalidades prescritas en la Ley 640 del 2001 o el artículo 78 del CPTSS, por lo que solo puede ser resciliada o anulada «en aquellos eventos en que no se cumplan los requisitos que de manera general exige el art. 1502 del código civil», es decir, cuando medie vicio en el consentimiento y se demanda su ineficacia, lo que, al no ocurrir en el caso, impide

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Radicación n.° 66734 el reconocimiento del reajuste de la Ley 4ª de 1976, atendida

la naturaleza voluntaria de la sustitución pensional de la actora y porque, haciendo abstracción de ello, por lo menos los correspondientes a los años 2006 al 2010, se encuentran cubiertos, igualmente, por los efectos de la cosa juzgada. Agregó que, en todo caso, el incremento en referencia no es un derecho cierto e indiscutible, porque «obedece a una simple fórmula que goza de amplia configuración legislativa. De suerte que los pensionados de este país, han visto reajustar pensiones a través de varias disposiciones, tales como la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993»; que, […] el hecho de que «tenga una fuente convencional, en manera alguna riñe con el principio de libre disposición de su derecho, a ceder parte del plus reconocido en la C.C.T., si por otra parte se respeta el mínimo legal, representado en el reajuste anual conforme al IPC certificado por el DANE. Y es que tal y como lo ha sostenido en otras ocasiones esta misma Sala frente al tema aludido, los mecanismos o fórmulas de actualización no constituyen derechos ciertos e indiscutibles, en la medida en que constituyen una forma de efectuar la actualización de las mesadas y en ellos las personas tienen plena libertad de tal manera que por este aspecto tampoco se avizora un vicio de fondo que pueda invalidar el acuerdo. In casus, se advierte que las partes al momento de crear el mecanismo de reajuste acogieron unos métodos compensatorios, es decir, si bien a prima facie se ve reducido el incremento legal, no lo es menos que esa reducción a la postre se ve compensada

con otro tipo de erogaciones como los bonos a que se alude en el acta conciliatoria (f.° 252 a 263, ib).

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 66734

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case de manera total la providencia recurrida, y convertida en Sede de Instancia revoque la de Segundo Grado imponiendo la condena a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., y a favor de la señora VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente, tal como lo solicité en la demanda genitora.

Con los cargos formulados se persigue que esa Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case la providencia recurrida, y convertida en Sede de Instancia revoque la sentencia de segundo grado que dispuso absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., del reconocimiento y pago del reajuste pensional a la actora, y en su lugar conceda a la demandante el derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en 1983, tal y como lo solicité en la demanda genitora (f.° 5, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados.

VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos 43, 467 y 476 del CST, 14 de la Ley 100 de 1933, 41 del Decreto reglamentario 692 de 1994 y 48 y 53 de la CP.

Señala, que el Tribunal «no aplicó» la normativa citada, puesto que desconoció el valor que le otorga a las CCT, así como la ineficacia de las cláusulas relativas al reajuste periódico y legal de las pensiones y la irrenunciabilidad de

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Radicación n.° 66734 los derechos mínimos del trabajador; que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 de jul. 2007, rad. 29022, adoctrinó que los acuerdos colectivos de trabajo «determinan» un principio de mejoramiento a los mínimos legales, por lo que sobre ellos «caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la CN», razón por la cual, el reajuste extralegal reclamado está cobijado por la normativa que se acusa de trasgredida, […] toda vez que el Acta de Acuerdo N° 7320 del 3 de Octubre del año 2006 suscrita por la demandante VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ, acta incorporada al acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por ASOPELIS, así como el acuerdo colectivo de mayo de 5 de 2006 suscrito entre la demandada y Sintraelecol, dispone el incremento pensional igual al I. P. C. menos dos puntos durante

cinco (5) años, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el índice de precios al consumidor […]. Dice, que con lo anterior se estaría desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado y la permanencia del poder adquisitivo de las pensiones; que, además, se pasó por alto que, al momento de proferirse ambas sentencias, los acuerdos conciliatorios no estaban vigentes, pues se habían limitado a cinco años; que fueron suscritos cuando estaba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que, como explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 31967, protege los derechos adquiridos, así el acto jurídico del que hubiesen emanado haya desaparecido; que, […] el susodicho acto acuerdal es ineficaz y por tanto inaplicable al caso que concita nuestra atención por contrariar, no sólo los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo normas de orden público sino, el memorado Acto Legislativo, regulando condiciones pensiónales diferentes a las ya establecidas, y no

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Radicación n.° 66734 dado validez y respeto a derechos convencionales ya establecidos. Por tal razón el Tribunal se equivoca dándole valor legal al plurimentado acuerdo, que, en síntesis, es nulo en lo que a este tema se refiere. Afirma, en relación con lo último, que la Corporación ha

señalado que, aunque la autonomía de la voluntad privada goza de protección constitucional, existen unos límites previstos en la Constitución, que exigen a los poderes públicos intervenir en la esfera negocial, con el fin de «asegurar un orden económico y social justo, para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes que la Constitución consagra». Expone, que la sentencia también desconoció la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, que garantiza que éstas se sucedan en los mismos términos y condiciones que consagraba el acto de reconocimiento, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810; CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699; CSJ SL, 5 en. 2005, rad. 23718 y CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782; que, en consecuencia, el reajuste pensional del causante le fue trasmitido como un derecho adquirido, con lo cual la «segunda instancia no se dio la importancia que merece la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 1983 — 7985 y vigente en la actualidad de acuerdo a las voces del Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo dicha convención fuente del derecho que se está reclamando dentro del proceso». Agrega, que el derecho trasmitido es el mismo,

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Radicación n.° 66734 independiente de que haya sido otorgado mediante un

«contrato de transacción», teniendo derecho al reajuste convencional, porque sus mesadas no superaron 5 salarios mínimos legales vigentes, máxime si se tiene en cuenta que la Corte ha admitido la vigencia de la norma convencional, a pesar de que la norma legal haya sido derogada. Concluye que, […] no puede ser procedente admitir lo planteado por el Juez colegiado en segunda instancia, al confirmar la declaratoria de excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, en base al acta de conciliación N° 7320 del 3 de octubre de 2006, por cuanto, respecto a la prueba alegada por la demandada como soporte a la excepción de cosa juzgada presentada, se puede observar, que el acuerdo conciliatorio suscrito entre demandante y demandada incorporado al Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la accionada y las asociaciones de pensionado inobservaron las disposiciones que regulan la materia que se viene tratando, es decir el reajuste anual a la pensión de jubilación, pues se desconoció lo preceptuado por la norma superior y lo dispuesto en la ley de la seguridad social al disponer que el reajuste pensional fuera igual al IPC menos dos puntos y por ende se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles mínimo del pensionado DERECHOS ADQUIRIDOS hoy pretendidos. Lo que riñe con los artículos 48 y 53 de la C. P. 13 y 14 del C. S. T., pues en los cinco años de aplicación de dicha conciliación el monto de la pensión se reduce en su poder adquisitivo en un 10

% del mismo; más lo que representa porcentualmente sobre los incrementos a efectúame en el futuro. Por último el acuerdo conciliatorio fue firmado en el mes de julio 2006, cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo N° 01 de 2005, que su artículo 1°, parágrafo 2°, enseña: "A partir de la vigencia del presente arito (sic) legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o ACTO JURÍDICO alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones", y el Parágrafo 3° de la misma obra dice: la regla de carácter pensional que rigen a la entrada de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado […] (f.° 6 a 10, ibidem).

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Radicación n.° 66734

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia del Tribunal «quebrantó directamente», por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 476, 468 y 480 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 1° de la Ley 4ª de 1976, 61 del CPTSS y el 187 del CPC «como violación de medio» (f.° 10, ib).

Lo anterior tras incurrir, […] en indebida apreciación el Juez Colegiado de segunda instancia, al dar validez probatoria para declarar la excepción de

cosa juzgada, sin tenerla, al acta N° 7320 del 3 de octubre de 2006 suscrita por la demandante VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ y la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., debido a que si se revisa de manera minuciosa el contenido de dicha acta de conciliación, al igual que Acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., siendo que en ningún momento en dichos documentos se pactó una transacción u acuerdo respecto del reajuste pensional que se solicitó en la demanda, además de no contener dichos documentos una declaratoria de paz y salvo a favor de la demandada Electricaribe S. A. E.S.P., que implique que la misma se encuentra a paz y salvo respecto del reajuste pensional pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 19831985 De igual manera incurrió en error el Magistrado Ponente de segunda instancia al plantear en el fallo de segunda instancia que al reconocerle la demandada a la demandante su sustitución pensional a través de la figura de una pensión voluntaria, y mediante un contrato de transacción la señora VICTORIA BARRANCO DE BOHÓRQUEZ, perdió todos los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 19831985, los cuales ya había adquirido su esposo fallecido, entre ellos el reajuste pensional solicitado. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación: i) del Acta de conciliación n.° 7320 del 3 de octubre de 2006; ii) del Acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito

por las Asociaciones de Pensionados y la demandada; iii) del

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Radicación n.° 66734 contrato de fecha noviembre de 2006 por medio del cual se le sustituyó pensión de sobreviviente a favor de la demandante y, iv) del contrato de trasferencia de activos y sustitución patronal. Sostiene, que el Colegiado incurrió en error, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues en el Acta n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, suscrita entre las partes, y en el Acuerdo de 23 de junio de 2006, suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada, no se «pactó una transacción u acuerdo respecto del reajuste pensional que se solicitó en la demanda», ni se dejó declarado el paz y salvo respecto del mismo; que también incurrió en yerro al reconocer «la sustitución pensional a través de la figura de una pensión voluntaria» y que, por el contrato de transacción «perdió todos los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 - 1985, los cuales ya había adquirido su esposo fallecido, entre ellos el reajuste pensional solicitado». Agrega, que los anteriores yerros se cometieron al, […] dar por probado que los acuerdos tantas veces citados modificaron la convención colectiva de trabajo en lo correspondiente al esquema de los reajustes de las pensiones, lo que no es válido, toda vez que se celebraron contrariando aquel principio universal según el cual "en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen",

Ya que ninguno «reúnen los requisitos para que se tengan como una convención colectiva en los términos de los artículos 467 y 468 del C. S. T.»

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 66734 Asevera que, en efecto, […] No existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones, y por ende nada que negociar; no se dio la etapa de arreglo directo que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio; los directivos de la organización sindical no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor, y por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya que las reglas insertas en la convención, cuya modificación se produjo, son diamantinas para el entendimiento humano. Dice, que la Corte ha admitido la posibilidad de actas aclaratorias de la CCT, pero no modificatorias; que la d

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