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CSJ - SL592-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL592-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL592-2026 Radicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que SILVIA ROSA TOBÓN CARMONA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 16 de agosto de 2024, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la COOPERATIVA

FINANCIERA DE ANTIOQUIA – CFA.

I. ANTECEDENTES

Silvia Rosa Tobón Carmona demandó a la Cooperativa Financiera de Antioquia, CFA, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que las vinculó terminó por decisión unilateral e injusta del empleador y, en consecuencia, se condenara a aquella al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Además, solicitó que se declarara que la liquidación final de cesantías, vacaciones y prima de servicios se hizo con base en un salarioRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 2 inferior al realmente devengado y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación junto con el pago de la cotización deficitaria al sistema pensional; y que se condenara a la demandada a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

deficitaria al sistema pensional; y que se condenara a la demandada a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De manera subsidiaria, pidió que se declarara ineficaz el despido por violación del debido proceso y, como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del des pido hasta su reintegro efectivo, así como la declaración de que el contrato no tuvo solución de continuidad.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de julio de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2020, en el cargo de directora de la oficina de Caucasia, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Señaló que para la fecha de terminación del vínculo devengaba un salario mensual variable que, en el último año de servicios, ascendió a $4.500.000.

Adujo que la empleadora dio por terminado el contrato con invocación de justa causa, fundada, de una parte, en supuestas omisiones en la validación de visitas, soportes de ingresos, referencias y acreditación de la existencia y propiedad de unos negocios reporta dos como fuente deRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ingresos de un cliente, dentro de un crédito gestionado en abril y mayo de 2019; y, de otra, en el suministro de

SCLAJPT-10 V.00 3 ingresos de un cliente, dentro de un crédito gestionado en abril y mayo de 2019; y, de otra, en el suministro de información falsa sobre un accidente laboral ocurrido el 14 de diciembre de 2019, al tránsito, a la cooperativa y a la ARL, además de haber involucrado a dos colaboradores.

Sostuvo que tal decisión fue injusta e ilegal porque no existió inmediatez entre los hechos imputados y el despido, pues la desvinculación ocurrió aproximadamente un año y medio después de la primera conducta atribuida y un año después de la segunda, pese a que, según afirmó, la entidad conocía esos hechos desde 2019, de modo que los habría tolerado.

Agregó que las obligaciones relacionadas con la primera imputación no correspondían a las funciones a su cargo; que el crédito cuestionado era hipotecario y se encontraba respaldado con dos inmuebles, por lo que no se puso en riesgo el patrimonio de la cooperativa; que en el trámite disciplinario se desconocieron las formas previstas en el reglamento interno de trabajo; que el verdadero motivo de la desvinculación fue impedir que adquiriera la condición de prepensionada, pues para julio de 2021 le faltarían tres años para pensionarse; y que durante toda la relación laboral no fue objeto de sanciones disciplinarias, además de haber recibido reconocimientos por el desempeño de sus funciones.

Igualmente, afirmó que la demandada cotizó al sistema de pensiones sobre un ingreso base inferior al realmente devengado durante toda la relación laboral; que consignó lasRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01

Igualmente, afirmó que la demandada cotizó al sistema de pensiones sobre un ingreso base inferior al realmente devengado durante toda la relación laboral; que consignó lasRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cesantías de manera deficitaria; y que al terminar el contrato liquidó y pagó cesantías, vacaciones y prima de servicios con un salario inferior al que en realidad percibía (f.os 1 al 11 del c. primero del juzgado).

La Cooperativa Financiera de Antioquia, CFA, se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó su negación, con condena en costas.

Aceptó la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado por la actora y la fecha de terminación del contrato, pero negó que el despido hubiera sido injusto o ilegal. Sostuvo que las conductas imputadas s olo fueron conocidas por la entidad el 7 de septiembre de 2020, a partir de una denuncia anónima, y que desde entonces fueron investigadas por el área de auditoría, por lo que no hubo tolerancia ni condonación.

Afirmó, que dentro de las funciones de la d emandante como directora de oficina sí estaba verificar la viabilidad de las operaciones de crédito, controlar su adecuada presentación y cumplir las políticas de riesgo, de conformidad con el manual de funciones y el Manual del Sistema de Administración d e Riesgo de Crédito, SARC. En ese marco, adujo que la trabajadora incumplió sus deberes en el trámite del crédito otorgado a Jader Ovidio Tirado Vergara, pues emitió concepto favorable y promovió su

ese marco, adujo que la trabajadora incumplió sus deberes en el trámite del crédito otorgado a Jader Ovidio Tirado Vergara, pues emitió concepto favorable y promovió su reconsideración pese a inconsistencias en la información sobre los negocios reportados como fuente de ingresos del solicitante. También rechazó que la existencia de garantíaRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hipotecaria excluyera el riesgo para la cooperativa, en tanto la aprobación del crédito no dependía solo del respaldo real, sino también de la verificación de la capacidad de pago y del cumplimiento de las políticas de riesgo crediticio.

En cuanto al procedimiento disciplinario, aseguró que se respetaron las formas previstas en el reglamento interno de trabajo, pues, conocido el informe de a uditoría, la demandante fue citada a descargos, rindió ampliación de estos y posteriormente se adoptó la decisión dentro de los términos reglamentarios.

Igualmente, negó que la desvinculación hubiera obedecido a una supuesta condición de prepensionada. Señaló que la actora no acreditó esa circunstancia y que, según la estimación elaborada con base en los documentos de su hoja de vida, contaría con alrededor de 1.615 semanas cotizadas, de modo que no se configuraba tal calidad. También rechazó que careciera de antecedentes disciplinarios, pues afirmó que en su historia laboral reposaban llamados de atención, procesos disciplinarios y compromisos de mejora.

Frente al salario, negó que en el último año de servicios

disciplinarios, pues afirmó que en su historia laboral reposaban llamados de atención, procesos disciplinarios y compromisos de mejora.

Frente al salario, negó que en el último año de servicios hubiera devengado $4.500.000 mensuales. Indi có que su salario básico era de $4.086.923 y que solo percibió sumas variables por comisiones en febrero y marzo de 2020, las cuales, según dijo, fueron tenidas en cuenta para liquidar cesantías, vacaciones y la prima de junio de ese año.Radicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01

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Con fundamento e n ello, negó que las cotizaciones al sistema de seguridad social hubieran sido deficitarias, que las cesantías se hubieran consignado por debajo de lo debido o fuera del plazo legal, y que al terminar el vínculo se hubieran liquidado cesantías, vacaciones y prima de servicios con una base salarial inferior a la realmente devengada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la s obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, despido con justa causa, cotización correcta de las prestaciones sociales, pago de las cesantías y liquidación, falta de causa para pedir, falta de pruebas, prescri pción, pago, compensación, ausencia de causal para reintegro e incompatibilidad, buena fe del CFA, y mala fe de la demandante (f.os 60 al 8 7 del c. segundo del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en

segundo del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 20 de marzo de 202 4 (f.os 206 al 207 del c. cuarto del juzgado), resolvió:

Primero: Se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda incoada por la demandante; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la demandada, como agencias en derecho la suma de 2smmlv.

Tercero: Al ser totalmente esta sentencia adversa a las pretensiones de la trabajadora, de conformidad con el artículo 69Radicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01

SCLAJPT-10 V.00 7 del CPT, de no ser apelada, se remite en CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 16 de agosto de 2024 (f.os 21 al 49 del c. primero del tribunal) , al conocer de la apelación interpuesta por l a demandante, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió la controversia a establecer si era procedente la indemnización por despido sin justa causa y el reajuste de aportes a pensión y la liqu idación de prestaciones sociales con un salario de $4.500.000.

Respecto de despido, recordó que incumbía a la

indemnización por despido sin justa causa y el reajuste de aportes a pensión y la liqu idación de prestaciones sociales con un salario de $4.500.000.

Respecto de despido, recordó que incumbía a la empleadora demostrar la justa causa invocada y verificó que esta se fundó en dos hechos concretos: i) el incumplimiento de las obligaciones de control y verificación en el trámite del crédito concedido a Jader Ovidio Tirado Vergara, al no constatar adecuadamente la real fuente de ingresos del solicitante; y ii) el suministro de información falsa sobre el vehículo en el que ocurrió el accidente laboral sufrido por la trabajadora en diciembre de 2019.

La Sala consideró acreditado el primer motivo, porque de las funciones del cargo, del Manual SARC, de las actas de descargos y de la prueba testimonial se desprendía que laRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, en su condición de directora de oficina, sí tenía el deber de verificar la viabilidad del crédito, la información del cliente y sus fuentes de ingreso, deber que incumplió al emitir concepto favorable y respaldar la operación sin comprobar debidamente la titularidad o exp lotación de los establecimientos reportados. Añadió que no desvirtuaban esa conclusión ni la existencia de otros filtros internos ni la garantía hipotecaria del crédito, porque el primer control correspondía precisamente a la demandante.

También tuvo por demostrado el segundo motivo de despido, al estimar que de las actas de descargos y de otros elementos probatorios se desprendía que la actora alteró la

correspondía precisamente a la demandante.

También tuvo por demostrado el segundo motivo de despido, al estimar que de las actas de descargos y de otros elementos probatorios se desprendía que la actora alteró la versión sobre el vehículo en el que sufrió el accidente, con el propósito de presentar un SOAT ajeno, e involucró a otros trabajadores en esa versión, conducta que el Tribunal consideró incompatible con los deberes de buena fe y confianza propios del cargo.

Sobre la inmediatez, concluyó que no se quebrantó ese principio, porque no se probó que la empleador a conociera los hechos antes del correo anónimo recibido en septiembre de 2020 y, por tanto, el lapso transcurrido entre esa fecha y la carta de despido de noviembre de 2020 resultaba razonable para adelantar la investigación y oír a la trabajadora.

Respecto del procedimiento previo, el Tribunal indicó que el despido no equivale, por regla general, a una sanción disciplinaria, salvo pacto expreso en contrario, y que en elRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reglamento interno de trabajo de la cooperativa no se consagró para el despido un procedimiento especial distinto del seguido en este caso. Agregó que, aun así, la demandante fue oída en descargos y conoció los hechos y pruebas en que se apoyó la decisión, de modo que no se vulneró su derecho de defensa.

Finalmente, en relación con el rea juste de aportes y la reliquidación de prestaciones, señaló que la demandante no

se apoyó la decisión, de modo que no se vulneró su derecho de defensa.

Finalmente, en relación con el rea juste de aportes y la reliquidación de prestaciones, señaló que la demandante no cumplió con la carga de demostrar cuáles factores salariales fueron omitidos durante la relación laboral ni la cuantía exacta de las diferencias reclamadas. Además, consideró que no estaba probado que en el último año hubiera devengado $4.500.000, pues de la documental aportada se desprendía un salario promedio de $4.086.923. Añadió que el argumento relativo al carácter salarial de ciertos viáticos o auxilios constituía un planteamiento nuevo, inadmisible en segunda instancia por no haber sido formulado en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y como tribunal de instancia revoque la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento y acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición en los términos que más adelante se precisan y que pasan a resolverse.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

primera de casación, que fueron objeto de oposición en los términos que más adelante se precisan y que pasan a resolverse.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta de los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 62, 64 y 127 del CST, los artículos 1, 3, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la CP.

La recurrente le atribuye al Tribunal varios errores manifiestos de hecho que ubica en dos aspectos. De un lado, haber dado por demostrada la justa causa del despido, la inmediatez de la terminación y la observancia del debido proceso, a pesar de que, en su criterio, la demandante no incumplió las funciones que se le endilgaron y la empleadora conocía previamente los hechos invocados. De otro, no haber tenido por acreditado que el salario realmente devengado era superior al considerado para efectuar aportes al sistema de seguridad social y liquidar prestaciones sociales, y concluir, además, que ese debate no había sido planteado en la demanda.

Para su stentar tales errores, denuncia como pruebas erróneamente apreciadas el reglamento interno de trabajo, el manual SARC, la descripción del cargo, el acta de descargos del 13 de octubre de 2020, su ampliación, el correoRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 11 electrónico del 7 de septiembre de 202 0 y la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 11 electrónico del 7 de septiembre de 202 0 y la demanda. Asimismo, acusa la falta de valoración de la respuesta al oficio 514 del 25 de octubre de 2023, de la certificación del 31 de octubre de 2023 expedida por el representante legal suplente y el revisor fiscal, y de las confesiones del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte.

En la demostración del cargo, sostiene, en primer lugar, que el Tribunal apreció erróneamente el reglamento interno de trabajo al concluir que este no preveía un procedimiento obligatorio p revio para la comprobación de faltas graves constitutivas de despido. Afirma que de su artículo 71 sí se desprendía la exigencia de ese trámite y que, además, no fue respetado, porque la citación a descargos no se produjo dentro de los cinco días siguientes al momento en que talento humano conoció la supuesta falta.

En segundo término, aduce que el Tribunal valoró indebidamente la descripción del cargo y el manual SARC, pues de esos documentos no se desprende que la trabajadora tuviera el deber de verifica r jurídicamente la titularidad de los establecimientos de comercio reportados por el cliente como fuente de ingresos. Alega que la única obligación que allí se le imponía era ejercer un primer filtro en la colocación de créditos, con base en su conocimient o del cliente, labor que, según afirma, sí cumplió.

Frente al acta de descargos y a su ampliación, la recurrente sostiene que el Tribunal las apreció erróneamenteRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01

que, según afirma, sí cumplió.

Frente al acta de descargos y a su ampliación, la recurrente sostiene que el Tribunal las apreció erróneamenteRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 12 al inferir de ellas que la demandante omitió verificar adecuadamente la información del clie nte y, además, al descartar que allí se evidenciara conocimiento previo de la empleadora sobre los hechos imputados. Según la censura, de esas diligencias sí se desprende que la cooperativa conocía con anterioridad la situación relacionada con Jader Ovidio Tirado.

En lo atinente al correo electrónico anónimo del 7 de septiembre de 2020, afirma que su valoración también fue equivocada, porque, lejos de demostrar que la empleadora solo conoció los hechos en esa fecha, lo que evidenciaría es que la información ya era conocida al interior de la entidad y que, por tanto, no podía tenerse por satisfecho el requisito de inmediatez en el despido.

Respecto de la demanda, la censura sostiene que el Tribunal la apreció erróneamente al afirmar que en ella no se pidió la reliquidación de aportes a seguridad social y de prestaciones sociales con inclusión de todos los factores salariales realmente devengados, y al considerar que el planteamiento sobre viáticos o auxilios como factor salarial constituía un hecho nuevo introducido en la alzada.

Finalmente, reprocha la falta de apreciación de la respuesta al oficio 514 del 25 de octubre de 2023, de la certificación del 31 de octubre de 2023 y de las

constituía un hecho nuevo introducido en la alzada.

Finalmente, reprocha la falta de apreciación de la respuesta al oficio 514 del 25 de octubre de 2023, de la certificación del 31 de octubre de 2023 y de las manifestaciones del representante legal en interrogatorio de parte, pues, a su juicio, esos elementos demostraban que la actora percibía de manera habitual una remuneraciónRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 13 superior a la base utilizada por la demandada para cotizaciones y liquidación de prestaciones.

VII. RÉPLICA

La opositora solicita no casar la sentencia y sostiene, en esencia, que el Tribunal valoró adecuadamente el material probatorio y confirmó con acierto la absolución de la demandada.

Afirma que no existieron los errores de hecho denunciados por la censura. En relación con el despido, aduce que la cooperativa solo conoció los hechos el 7 de septiembre de 2020, a partir de un correo anónimo, y que desde entonces adelantó una investigación preliminar que culminó con el informe de auditoría del 8 de octubre siguiente, momento a partir del cual se inici ó la actuación interna y se citó a descargos a la trabajadora. Con base en ello, sostiene que se cumplió el requisito de inmediatez.

También defiende que no hubo vulneración del debido proceso. Sostiene que el reglamento interno de trabajo no prevé un pro cedimiento especial para la terminación unilateral del contrato con justa causa, por cuanto esta no equivale a una sanción disciplinaria, aunque añade que, en

proceso. Sostiene que el reglamento interno de trabajo no prevé un pro cedimiento especial para la terminación unilateral del contrato con justa causa, por cuanto esta no equivale a una sanción disciplinaria, aunque añade que, en todo caso, la entidad observó el trámite previsto internamente y permitió a la demandante ejercer su derecho de defensa.

Frente a la primera causal de despido, referida al crédito otorgado a Jader Ovidio Tirado, insiste en que la actora, enRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su condición de directora de la oficina de Caucasia, incumplió las funciones y deberes propios de su cargo, así como las obligaciones previstas en el manual de funciones y en el manual SARC, al no verificar adecuadamente la información suministrada por el cliente sobre sus fuentes de ingreso, lo que generó un riesgo cierto para la cooperativa. Añade que ese riesgo sí se materializó, porque el deudor incurrió en mora prolongada y fue necesario iniciar proceso ejecutivo.

En cuanto al segundo motivo de despido, relativo al accidente de trabajo, la opositora sostiene que la trabajadora suministró información falsa sobr e la motocicleta en la que ocurrió el siniestro, con el fin de ampararse en un SOAT ajeno, y que ello quedó acreditado con la investigación interna, los descargos de la demandante y de otro trabajador, así como con la restante prueba recaudada. Destaca, además, que esa conducta involucró a otros empleados y podía tener relevancia incluso frente a autoridades externas.

Con apoyo en ello, sostiene que las conductas

así como con la restante prueba recaudada. Destaca, además, que esa conducta involucró a otros empleados y podía tener relevancia incluso frente a autoridades externas.

Con apoyo en ello, sostiene que las conductas atribuidas a la trabajadora constituían faltas graves, previamente calificadas como tales en e l reglamento interno de trabajo, y que, por ende, la terminación del contrato estuvo amparada en justa causa.

En lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, la consignación de cesantías y la liquidación final de prestaciones sociales, la opositora afirma que todas esas sumas fueron pagadas correctamente con base en el salarioRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 15 realmente devengado. Añade que no existieron pagos adicionales de naturaleza salarial omitidos por la empleadora y que los valores reconocidos por desplazamientos correspondían a gastos de transporte, los cuales no constituyen salario conforme al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

En conclusión, la demandada sostiene que el despido fue ajustado a derecho, oportuno y respetuoso del debido proceso, y que t ampoco hubo cotizaciones ni liquidaciones deficitarias, razón por la cual pide que se mantenga incólume la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error de hecho al tener por acreditadas las justas causas de despido, la inmediatez de la terminación y la regularidad del trámite surtido por la empleadora; y, además, si se equivocó al concluir que no estaban demostradas diferencias

en error de hecho al tener por acreditadas las justas causas de despido, la inmediatez de la terminación y la regularidad del trámite surtido por la empleadora; y, además, si se equivocó al concluir que no estaban demostradas diferencias salariales con incidencia en la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social y de prestaciones sociales.

Para ello, se tiene fuera de debate la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa Financiera de Antioquia, que inició el 1 6 de julio de 2007 y que terminó por decisión del empleador el 6 de noviembre de 2020, tiempo durante el cual se desempeñó como directora de la oficina de Caucasia.Radicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Previo al estudio de los medios de convicción del proceso que la parte recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los j uicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo

substantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023, SL688-2023 o SL 2105-2025:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y,Radicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 17 menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como

SCLAJPT-10 V.00 17 menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.

Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse lasRadicación n.o 05154-31-12-001-2021-00061-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentenc ia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterad

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