CSJ - SL593-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL593-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 593 – 2013 Radicación N° 44053 Acta N° 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO ANTONIO
SALAMANCA FIGUEROA, contra la CORPORACIÓN
UNIVERSITARIA –UNITEC-.
DRadicado n° 44053
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a la demandada a fin de que fuera condenada al reajuste del salario mensual, al reconocimiento y pago de las cesantías durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 1985 y 30 de junio de 1994, así como las causadas desde 1º de julio de ese mismo año y el 4 de abril de 2001; a cancelar y reajustar los intereses a la cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones, primas de servicio, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S:T. y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, todo lo que resulte probado ultra y extra petita, así como al pago de perjuicios y costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones adujo que se vinculó
con la accionada como profesor de tiempo completo, desde el 5 de agosto de 1985 al 4 de abril de 2001, cuando fue despido unilateralmente y sin justa causa; que su horario de trabajo se cumplía de 8.00 a.m. a 1.00 p.m. y de 2.00 p.m. a 6.00 p.m. y que no obstante, su empleadora por concepto de salario solo le cancelaba la suma de $751.880,00, es decir, la mitad de lo que le correspondía por trabajar en jornada completa, esto es, $1’503.760,00. Agregó que UNITEC no le pagó cesantías e intereses, y que las correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2000 no fueron 2 DRadicado n° 44053 consignadas en el Fondo de Cesantías Porvenir. (fls. 10 a 18 del c.1).
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La fundación Universitaria UNITEC, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa que suscribió con el accionante “diferentes contratos”, respecto de los cuales cumplió sus obligaciones conforme a la ley, sin que le adeude suma alguna. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y compensación. (fls. 27 a 35 del c. 1).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con sentencia del 30 de enero de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de
prescripción, absolvió a UNITEC de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor. (fls. 79 a 91 del c. 1).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido (fls. 93 a 97 del c. 1), la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del 3 DRadicado n° 44053 Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión e impuso costas en la azada a cargo de la parte recurrente (fls. 109 a 117 del c. 1). Señaló que el objeto del debate, consistió “en determinar si entre las partes se ejecutó un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, y si como consecuencia de ello es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, o si por el contrario, la demandada saldó todas sus obligaciones.” A partir del memorial de alzada en el que demandante expuso cinco puntos de disenso con la decisión de primer grado, el ad quem disgregó en el mismo número los temas a estudiar, así: (i) la relación laboral y sus extremos; (ii) la valoración probatoria; (iii) reajuste de salarios, cesantías e intereses, vacaciones y primas; (iv) indemnización por terminación del contrato de trabajo, (v) indemnización moratoria. En relación con el primero, observó que de folios 3 a 45 del cuaderno No. 2, obran copias de “los contratos suscritos entre las partes y las cartas de terminación, los cuales son de diferente naturaleza, esto es; contratos de prestación de servicios y contratos de
trabajo”; relacionó a continuación cada uno y los identificó según su naturaleza, extremos y foliatura, como a continuación se trascribe: Contrato Desde Hasta Folios Contrato de Trabajo 05-08-1985 26-11-195 45 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 03-02-1986 04-06-1986 43 (Anexo 2) 4 DRadicado n° 44053 Contrato Desde Hasta Folios Contrato de Trabajo 04-08-1986 22-11-1986 41 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 27-01-1987 30-05-1987 39 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 28-07-1987 21-11-1987 36-37 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 25-01-1988 28-05-1988 34 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 25-07-1988 19-11-1988 31 (Anexo 2) Prestación de servicios 30-01-1989 03-06-1989 30(Anexo 2) Prestación de servicios 24-07-1989 18-11-1989 28 (Anexo 2) Prestación de servicios 29-01-1990 02-06-1990 26 (Anexo 2) Prestación de servicios 23-07-1990 20-11-1990 23 (Anexo 2) Prestación de servicios 28-01-1991 01-06-1991 21 (Anexo 2) Prestación de servicios 22-07-1991 19-11-1991 17 (Anexo 2) Prestación de servicios 27-07-1992 30-05-1992 14 (Anexo 2)
Prestación de servicios 03-08-1992 26-11-1992 11 (Anexo 2) Prestación de servicios 01-02-1993 22-05-1993 8 (Anexo 2) Contrato de Trabajo 01-07-1994 09-04-2001 7 (cua. Princ.) (según liquidación) Contrato de Trabajo 07-03-2001 04-04-2001 5-6 (Anexo 2) Coligió de ese análisis que el accionante le prestó servicios a la demandada, “con solución de continuidad”, que “no figura en el expediente prueba alguna que evidencie que no hubo interrupción”, que al promotor del proceso le faltó demostrar “que en los lapsos en los que aparecen las interrupciones (…) realmente seguía vinculado laboralmente”, o lo que es lo mismo, que no acreditó “la prestación continua del servicio” Frente al segundo motivo de inconformidad, referido a la falta de estimación de las pruebas documentales que contienen los contratos y sus cartas de terminación, dijo el Colegiado que dichos medios probatorios fueron debidamente analizados “y por ende el razonamiento del funcionario de primera instancia se muestra fiel al acervo probatorio aportado”, mientras que, reiteró, el demandante no aportó 5 DRadicado n° 44053 pruebas “que hubieran demostrado la no solución de continuidad en el servicio (…).”. En lo atinente con el tercer aspecto referido al reajuste de salarios, cesantías e intereses, vacaciones y primas de servicio, adujo que de las pruebas que obran al proceso no deriva que el demandante debía “percibir como salario” el doble
de lo que realmente se le cancelaba, que también en este aspecto hubo “falencia demostrativa al no usar los medios probatorios que evidenciaran que había trabajadores con iguales funciones a las suyas que percibieran el mencionado monto, situación de hecho que no solo debía afirmar, sino sobre todo probar.” Agregó que la petición impetrada en el memorial de alzada, encaminada a que sus prestaciones sociales fueran “liquidadas de conformidad con (sic) salario pactado en el contrato individual de trabajo obrante a folios 5, y 6”, manifestó que tampoco podía salir avante, como quiera “que esa circunstancia no fue alegada en la demanda, lo cual se constituye en un hecho nuevo” que no permite pronunciamiento, “en aras de proteger el derecho al debido proceso de la demandada a quien no se le puede sorprender con hechos y pretensiones no aducidas desde el comienzo.” En punto a la pretendida indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, en cuanto el juez de instancia “no tuvo en cuenta todo el tiempo laborado” desde el 5 de agosto de 1985, señaló que igualmente está llamada al fracaso, dado que se demostró “que la relación laboral del gestor se rigió por sendos (sic) contratos –unos civiles y 6 DRadicado n° 44053 otros laborales-, (…) no es posible tener en cuenta todos los períodos servidos para la liquidación del pedimento indemnizatorio”. Por último, en lo que corresponde a la absolución por indemnización moratoria, dijo que como el demandante “no logró demostrar sus alegaciones respecto a los reajustes por el tiempo que se dejó de tener en cuenta y por el salario al que decía tener
derecho, ergo, tampoco pudo dilucidar el incumplimiento de las obligaciones de su patrono, ni menos la mala fe”. Con fundamento en las anteriores reflexiones, fue confirmada la decisión de primera instancia con costas a cargo de la parte demandante. (fls. 109 a 117 del c.1).
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicitó: “[E]n el evento teórico de considerar esa Honorable Sala que entras (sic) las partes no hubo un único contrato de trabajo, aspira mi poderdante a que (…) la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar disponga, que el último y único contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 30 de enero de 1989 y el 4 de abril de 2001 y en consecuencia se condene” al reajuste de cesantías e intereses, indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa, a la indemnización moratoria del art. 65 del CST y a las costas del proceso. 7 DRadicado n° 44053 Por la causal primera de casación, formuló un cargo que mereció replica y que la Sala procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Lo presentó en los siguientes términos: “Acuso la Sentencia (…) por violar en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 101 y 102 del Códigos Sustantivo de Trabajo; en conjunción con los artículos 1, 7, 9, 13, 14, 18, 64 (…) 65 (…) y en concordancia con
los artículos 249, 254 y 340 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 99 de a Ley 50 de 1.990; Ley 52 de 1975; Decreto reglamentario 2076 del (sic) 1967, artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social .” (Negrillas y subrayas propias del texto). Indicó que la violación acusada se configuró a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor prestó servicios a la demandada con solución de continuidad de los distintos contratos de trabajo que formalmente firmaron las partes.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor prestó servicios a la demandada sin solución de continuidad de los distintos contratos de trabajo que formalmente firmaron las partes.
3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses.
8 DRadicado n° 44053
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses.
5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó al actor en forma completa la indemnización por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa la indemnización por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
7. Dar por demostrado, sin ser carga de la prueba para el actor, que no demostró la mala fe de la demandada para efectos de la indemnización moratoria incoada en la demanda.
8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, inclusive por presunción, que la demandada actúo de mala fe al no haber pagado en forma completa al demandante, el auxilio de cesantías y sus intereses.”
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Certificación, folio 6 del c. principal.
2. Demanda, fls. 10 a 16 del c. principal.
3. Contestación de la demanda, fls. 27 a35 c. principal. 4.Recurso de apelación, fls. 93 a 97 del c. principal.
5. Contratos de prestación de servicios, fls. 8, 14, 17, 21,
23, 26, 28 y 30 del c. de anexos No. 2 6.Contratos de trabajo, fls. 5, 6, 31, 34, 36,37, 39, 41, 43 y 45 del c. de anexos No. 2 Aseveró que fueron pruebas no apreciadas las siguientes:
1. La carta de despido, fl. 4 del c. principal
9 DRadicado n° 44053
2. Terminación del contrato de trabajo, fl. 5 del c
principal, repetida al fl. 3 del c. de anexos No.2
3. Liquidación del contrato, fl. 7 del c. principal
4. Inscripción a Cafam, fls. 8 del c. principal.
5. Afiliación a seguridad social, fls. 9 del c. principal.
6. Interrogatorio de parte formulado al actor, fls. 50 y 52 del c. principal
7. Interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada., fls. 58 y 60 del c. principal
8. Certificación de Porvenir, fls. 63 y 69 del c. principal.
9. Liquidación, fl. 2 del c. de anexos No. 2
10. Carta de despido, fl. 4 del c. de anexos No. 2
11. Comunicaciones escritas de la demandada al actor, fls. 7, 10, 16, 22, 25, 32, 33, 38, 4 0, 42 y 44 del c. de
anexos No. 2 Al sustentar el cargo, copió en extenso la decisión impugnada y en cuatro capítulos cuestionó la decisión con base en los siguientes argumentos:
1. De la relación laboral y sus extremos. a) Señaló que la apreciación errónea de la demanda y su contestación estriba en que, la accionada al responder los hechos 1 y 2, de la demanda confesó los extremos de la relación laboral comprendidos entre el 5 de agosto de 1985 y el 4 de abril de 2001, y al referirse al 3º se replicó “simplemente afirmado que entre las partes se habían firmado
varios contratos.” 10 DRadicado n° 44053 b) Que el contrato de trabajo de folio 3 del c. principal y 45 del c. de anexos, fue apreciado con error e indica que el contrato inició el 5 de agosto de 1985 “sin que exista documento de terminación del extremo final.” c) Que la documental de folios 5 y 6, que no fue apreciada por el ad quem, prueba que el extremo final de la relación laboral fue el 4 de abril de 2001 y que aunque se firmaron varios contratos, algunos con apariencia de servicios, lo que demuestran “es que el actor laboró en cada uno de los 2 periodos (sic) ‘I y II’ anuales, es decir, por año escolar, lectivo o período académico equivalente a cada año calendario, tal y como lo establece la ley para los Profesores de establecimientos particulares de enseñanza”. d) Que los contratos de prestación de servicios – aparentes y no realesde fls. 8, 14, 17, 21, 23, 26, 28 y 30 del c. de anexos No. 2 y los contratos de trabajo a término fijo – aparentes y no realesde fls. 5, 6, 31, 34, 36,37, 39, 41, 43 y 45 del c. de anexos No. 2, fueron valorados con error porque, “lo que indican esos 9 presuntos contratos de prestación de servicios, es una ejecución de mala fe por parte de la Corporación demandada, del Contrato de Trabajo firmado con el actor el 5 de agosto de 1.985 al inducirlo a firmar otras ilegales formas
contractuales estando vigente y sin haberse liquidado esta relación laboral.” Copió en extenso aportes de la sentencia de la sección primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de diciembre de 1981, 11 DRadicado n° 44053 de la que no ofreció identificación, relacionada con el contrato realidad. e) Las liquidaciones de fls. 7 y 2 del c. principal y de anexos, respectivamente, y las comunicaciones de fls. 7, 10, 16, 22, 25, 32, 33, 38, 4 0, 42 y 44 del c. de anexos No. 2, que no fueron valoradas, de haberse estimado habrían permitido concluir que solo hubo una relación laboral entre el 5 de agosto de 1985 y el 4 de abril de 2001, “puesto que no puede ser de recibo unos contratos de prestación de servicios, cuando quiera que el actor realizó la misma actividad (profesor de fotografía cinematográfica y publicitaria), y en las mismas condiciones de; a) Prestación personal del servicio, b) remuneración y c) Subordinación”. Agregó que los aparentes contratos de trabajo a término fijo tampoco logran desvirtuar la única relación laboral deprecada, “toda vez que si bien es cierto contienen un término de vigencia y el actor confesó haberlos firmado (….), no es menso cierto que dichos contratos se pactaron por ‘…el presente semestre lectivo’, lo cual no deja duda de que los 2 semestres lectivos de cada año son equivalentes (art. 102 C.S.T.) a cada año calendario, b) Que con la
liquidación del folio 7 del cuaderno principal la Corporación demandada no demostró la existencia del contrato a que dicha liquidación se refiere, pues no existe en plenario contrato de trabajo alguno firmado por las partes el 1 de julio de 1.994, por lo que la apócrifa documental de folio 4 del cuaderno principal que el Adquem no aprecio (sic) tampoco indica la terminación de este presunto contrato del 1 de julio de 1994 porque es inexistente.” 12 DRadicado n° 44053
2. Del pago y reajuste al auxilio de cesantías y sus intereses. a) Reseñó que lo pretendido en la demanda fue el pago de cesantías e intereses por el período comprendido entre 5 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 1994, y el reajuste del auxilio de cesantías e intereses del período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y 4 de abril de
2001. Indicó que no obstante haberse probado la prestación continua del servicio, conforme a la modalidad contractual para los profesores de establecimientos privados de enseñanza, el ad quem estimó que hubo solución de continuidad en los contratos.
Añadió que fue erróneamente apreciada la contestación de la demanda a los hechos 7.1 y 7.3, porque la demandada no aportó “ninguna liquidación distinta” de las de folios 7 y 2 de los cuadernos principal y de anexos, respectivamente, y sin embargo afirmó que “los contratos había (sic) sido liquidados en legal forma”, que la liquidación del folio 7 evidencia que se le pagaron cesantías e
intereses únicamente entre el 1 de julio de 1994 y el 9 de marzo de 2001, y la liquidación del folio 2, que se le cancelaron, únicamente, las del 7 de marzo al 4 de abril de 2001, de manera que se le adeudan las “cesantías y sus intereses, entre el 5 de agosto de 1.985 y el reajuste de estos derechos sociales entre el 1 de julio de 1994 y el 4 de abril de 2.001.” 13 DRadicado n° 44053 b) Afirmó que la equivocación también deviene de la apreciación errónea del recurso de apelación, porque de haberse valorado con acierto, el ad quem no habría sostenido que lo pretendido en la alzada constituía un hecho nuevo, porque en la certificación del folio 7 del c. principal consta que el cargo desempeñado por el actor fue de “PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO”; que en los folios 5 y 6 del c. de anexos, consta que su salario era de $824.320 mensuales; que así lo confesó el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte que no fue apreciado por el Tribunal, mientras que la liquidación del folio 7 del c. principal indica que “de mala fe la Corporación demandada liquidó la cesantía y sus intereses del tiempo allí señalado, solo con un sueldo básico de $751.880,oo mensuales.” Agregó argumentaciones de difícil comprensión, con las que insiste en que existió un solo contrato de trabajo entre el 5 de agosto de 1985 y el 4 de abril de 2001.
3. Del reajuste de indemnización por terminación
unilateral e injusta del contrato de trabajo Señaló que el error se configura porque la demandada no liquidó la indemnización incluyendo el período comprendido entre el 5 de agosto de 1985 y el 30 de junio de 1994, y en tanto la liquidó sobre la base de un salario de $751.880,oo mensuales y no como correspondía, sobre la base de $824.320,oo. 14 DRadicado n° 44053 Adicionó que el yerro es también consecuencia de la errónea apreciación de la contestación de la demanda, porque aunque la demandada negó el hecho, confesó “haber pagado al actor esta indemnización solo ‘… cuando canceló en uno de sus contrataos la indemnización por despido lo hizo conforme a la Ley …’, a sabiendas de que ese pago parcial se hizo al actor sobre un salario mensual inferior al pactado y al confesado por su representante legal”.
4. Indemnizaciones moratorias a) Insistió que el extremo inicial de la relación laboral fue el 5 de agosto de 1985 que “corresponde al régimen anterior”, de manera que los derechos al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, continuaban vigentes al 4 de abril de 2001. b) Repitió que la accionada no pagó cesantías e intereses por el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 4 de abril de 2001, conforme al salario confesando por su representante legal. c) Reiteró que UNITEC no le pagó al actor la indemnización completa por terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral, y que además la canceló con un salario inferior.
d) Señaló que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, al decir que el demandante no probó la mala fe de la 15 DRadicado n° 44053 demandada, pese a que la abundante jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que la mala fe se presume. Adicionó que la accionada al contestar la demanda adujo la buena fe y sin embargo no aportó medio probatorio alguno que la acreditara, que por el contrario los contratos de prestación de servicios y los de trabajo a término fijo, evidencian que lo pretendido por UNITEC era “bilar” (sic) la carga prestacional y la continuidad de la relación laboral Se refirió, sin explicación alguna, a las documentales que dan cuenta de la afiliación del demandante a la Caja de Compensación Familia CAFAM y al sistema de seguridad social en el ISS.
VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada se opuso a la prosperidad del recurso y destacó que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos que se le imputan.
VIII. SE CONSIDERA La Sala abordará en el mismo orden el estudio de recurso, a partir del examen objetivo de los medios de prueba que se citan en el cargo.
1. De la relación laboral y sus extremos
16 DRadicado n° 44053 Quedó dicho al historiar el proceso, que al punto el Tribunal, previa la revisión de las pruebas aportadas al plenario, estableció que los contratos suscritos entre las partes fueron de naturaleza diferente, unos, de carácter laboral, otros civiles; que hubo solución de continuidad entre unos y otros; y que el accionante no probó la
prestación continua del servicio. Al respecto, observa la Sala que la censura no logra desquiciar la sentencia impugnada en lo que a los extremos de la relación laboral se refiere, toda vez que con ninguno de los cinco puntos en los que fundamenta su alegación, demuestra los yerros que le atribuye al Tribunal. Ciertamente, no hubo error en la estimación de la demanda y su contestación en la dirección que lo sugiere el recurrente, toda vez que la accionada, al responder los hechos 1º, 2º y 3º de la demanda, no confesó que los extremos de la relación de trabajo se extendieron entre el 5 de agosto de 1985 y el 4 de abril de 2001. De lo que allí deriva es que UNITEC aceptó que el 5 de agosto de 1985 “celebro (sic) un contrato” con el demandante y que el mismo se extendió hasta “el 26 de noviembre” de ese mismo año, el cual fue cancelado en legal forma, situación que corroboró el Tribunal con la documental del folio 45 del cuaderno de anexos No. 2, que al ser revisada permite afirmar que lo aducido en la sentencia impugnada se aviene con estrictez a su contenido. 17 DRadicado n° 44053 Lo anterior es suficiente para desechar la supuesta confesión sobre el extremo final del contrato de trabajo en la fecha que acusa el recurrente. No obstante, pertinente resulta destacar, que conforme a las probanzas de folios 5 y 6 del c. de anexos 2, el Tribunal, con certeza afirmó que el 4 de abril de 2001 terminó el contrato a término fijo que suscribieron las partes para el período comprendido entre el
7 de marzo y el 4 de abril de 2001, lo cual fácilmente se observa en la última fila del cuadro en el que condensó las probanzas en las que soportó su decisión. De otra parte, no es cierta la aseveración del impugnante, según la cual “no existe documento de terminación del extremo final” del contrato suscrito el 5 de agosto de 1985, porque tal y como lo infirió el Tribunal del fl. 45 del c. de anexos 2, que por demás es copia idéntica del folio 3 del c. principal, sí fluye que ese contrato feneció el 26 de noviembre del mismo año. Sin razón critica el libelista la omisión valorativa frente a las probanzas de folios 2, 5, 6 y 7 del c. principal y a la documental de folios 7, 10, 16, 22, 25, 32, 33, 38, 40, 42 y 44 del c. de anexos No. 2, toda vez que el juez de alzada sí se detuvo en su examen, tal como se lee en la sentencia, (fls. 112 y 114 del c. principal), de manera que respecto de esos medios de prueba ha debido orientarse el ataque por la errónea estimación y no por su falta de valoración. 18 DRadicado n° 44053 Ahora bien, en lo que a la documental de folios 8, 14, 17, 21, 23, 26, 28 y 30 del c. de anexos No. 2 que contiene los contratos de “Prestación de Servicios”, y la de fls. 5, 6, 31, 34, 36, 37, 39, 41, 43 y 45 del c. de anexos No. 2, que
remite a los “contratos de trabajo a término fijo” que según el recurrente fueron indebidamente valorados, observa la Sala que no se equivocó el Colegiado, o al menos de manera evidente, protuberante u ostensible, cuando de su revisión dedujo que entre las partes se suscribieron varios contratos “de diferente naturaleza, esto es; (sic) contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo”, porque esas conclusiones surgen del texto de los aludidos documentos, de donde es dable concluir, razonablemente, que no se trató de un solo contrato, y menos aún, de uno solo de naturaleza laboral. Adicionalmente, en lo que a lo que a este punto corresponde, ha de destacarse que el recurrente no debatió el eje central del proveído, según el cual, entre los diferentes contratos -unos civiles y otros laboraleshubo solución de continuidad, y al demandante le faltó demostrar “la prestación continua del servicio”. Por manera que esas conclusiones permanecen incólumes, ya que como lo ha explicado con reiteración la Sala, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos 19 DRadicado n° 44053 pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, estima necesario la Corporación
precisar que los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, deben entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, salvo que las partes estipulen que se celebran por períodos mayores o a término indefinido, que no es el caso de sub lite. Ciertamente, pretende el recurrente que con fundamento en el ya citado artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, se declare la unicidad del contrato de trabajo, desde el 5 de agosto de 1985 hasta el 4 de abril de 2001, es decir, a término indefinido. Sin embargo, en el proceso está demostrada la celebración de varios contratos, unos de naturaleza civil y otros de carácter laboral, a término fijo o por duración determinada, en unos casos, de enero a mayo, en otros de febrero a junio, unos más, entre agosto y noviembre, los cuales tuvieron solución de continuidad debido a la naturaleza propia de la prestación del servicio contratado como docente, en los que como lo afirma el actor, “laboró en cada uno de los 2 periodos (sic) ‘I y II’ anuales, es decir, por año escolar lectivo o período académico (…).” Es más, el único de los contratos de trabajo que no tuvo interrupciones entre uno y otro período académico, a 20 DRadicado n° 44053 lo largo de más de seis años de vigencia, es el que existió entre el primero de julio de 1994 y el 9 de marzo de 2001, que tal y como consta en la documental del folio 7 del cuaderno principal, se suscribió a término indefinido, para
que el actor desempeñara el cargo de profesor de tiempo completo, el cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes con la correspondiente liquidación final de salarios y prestaciones. Con otras palabras, los contratos que se celebren con los docentes no son necesariamente continuos, sino que, a la luz del artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo, pueden interrumpirse al finalizar el respectivo período académico, que en la mayoría de los allegados al plenario fueron semestrales y no anuales. En efecto, los firmados entre las partes, tanto los de naturaleza civil como los de carácter laboral, salvo el contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 01/07 de 1994 y el 09/04 de 2001, consensual y expresamente las partes precisaron las fechas de iniciación y terminación de cada uno, sin que de allí pueda inferirse, como lo pretende la censura, la unicidad del vínculo jurídico que con solución de continuidad en varias ocasiones los ligó.
2. Del pago y reajuste del auxilio de cesantía e intereses Insiste el libelista en la unicidad del contrato de trabajo entre el 5 de agosto de 1985 y 4 de abril de 2001, de manera que por brevedad, para dar al traste con la
21 DRadicado n° 44053 acusación, basta remitirse a lo expuesto en el numeral anterior. De otra parte, no logra el impugnante demostrar el yerro que le enrostra al Tribunal, con relación al memorial de alzada y la pretensión de que sus prestaciones sociales se liquiden a partir de un salario mensual equivalente a $824.320, conforme se pactó en el contrato de trabajo cuya
copia obra a folios 5 y 6 del c. principal y en atención a que siempre se desempeñó como docente de tiempo completo. Ciertamente, como lo adujo el Colegiado, esa pretensión no fue propuesta con la demanda inicial en la que además se lee textualmente, que “[e]l último salario que la demandada debió
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