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CSJ - SL593-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL593-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL593-2022 Radicación n.° 80704 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES Ramón Helí Pérez Plata llamó a juicio a las entidades convocadas para que se «revoque o modifique» el dictamen 88135247 del 30 de noviembre de 2009 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se declare que el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral es superior

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Radicación n.° 80704 al 50%, ya que presenta una PCL del 52,92% estructurada el 28 de noviembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 28 de noviembre de 2007 junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestó que se afilió

al ISS desde 1983, que en marzo de 1996 se vinculó laboralmente con la empresa Royal Film en el cargo de operario de máquinas de cine y continuó cotizando a dicha administradora. Refirió que desde el año 2003 presenta fuertes dolores en la región lumbar y extremidades inferiores, por lo que su actividad laboral la realiza con bastante dificultad. Agregó que la EPS del ISS le otorgó «incapacidades permanentes parciales» y continuas desde el 17 de diciembre de 2007 hasta septiembre de 2008, le brindó tratamiento por medicina laboral, neurología, neurocirugía y fisiatría y le diagnosticó espondilo artrosis lumbar degenerativa, enfermedad discal degenerativa múltiple y protrusiones discales L3-L4 y L4-L5 que le han mermado su capacidad laboral. Mediante dictamen del 21 de octubre de 2008 el ISS calificó sus patologías como de origen común, estructuradas el 29 de septiembre de 2008 y PCL del 21%. Ante la inconformidad expresada por él, frente a esta valoración, el 19 de marzo de 2009 la Junta Regional de Calificación emitió

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Radicación n.° 80704 un dictamen en el que estableció una PCL del 52% por enfermedad común y estructurada el 28 de noviembre de 2007. Señaló que por impugnación del ISS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conoció de este caso y el 30 de noviembre de 2009 dictaminó una PCL del 48,06%. Indicó

que en valoración psiquiátrica del 9 de diciembre de 2008 se recomendó que le fuese otorgada la pensión de manera inmediata y que el 9 de febrero de 2011 fue calificado por la entidad de Medicina Laboral y Salud Ocupacional AGESCO de Cúcuta y se determinó que presentaba una PCL del 50,96% de origen común. Mencionó que desde el año 2005, los intensos y continuos dolores lumbares le impiden tener una vida familiar, laboral y social normal, pues se le dificulta mantener cualquier postura, lo que a su vez lo ha llevado a presentar alteraciones psíquicas y un deterioro de su calidad de vida. El 22 de mayo de 2009 la administradora accionada manifestó que no podía resolver la petición de pensión de invalidez porque el dictamen de la Junta Regional de Calificación no estaba en firme y que el 1 de junio del mismo año, el accionante reiteró la petición pensional. Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la calificación efectuada por el ISS, las Juntas, tanto Regional y Nacional de Calificación de

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Radicación n.° 80704 Invalidez, y la respuesta brindada frente a la petición pensional, de los demás aseguró que no le constaban. En su defensa explicó que de los tres dictámenes médicos científicos practicados al actor, solo uno es expedido por autoridad oficial, el cual fue modificado por la Junta Nacional de Calificación, cuya evaluación se encuentra en firme y ejecutoriada. Conforme a esta última, es evidente que

el demandante no cumple el requisito del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión reclamada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio contestación a la demanda y adujo que no se oponía a lo pretendido por el actor y a lo que eventualmente se decidiera respecto de la pérdida de capacidad laboral, siempre que se encuentre debidamente probado y ajustado a la ley. Frente a los hechos aceptó el diagnóstico de las enfermedades padecidas por el demandante, las calificaciones de PCL efectuadas por el ISS y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así como la recomendación del médico psiquiatra; de los demás indicó que no le constaban. Como razones de defensa argumentó que las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades competentes para conocer las controversias sobre los conceptos emitidos por las entidades del sistema de seguridad social en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral. Por ende, no es

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Radicación n.° 80704 oponible la valoración realizada por los médicos particulares a la que se refiere el demandante. Agregó que según el Decreto 917 de 1999, la Junta examinó el grado de deficiencia, discapacidad y minusvalía del accionante, y explicó la forma como determinó el porcentaje de cada una de ellas. Formuló el medio exceptivo previo de falta de

legitimación en la causa por pasiva y las excepciones que denominó «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad» y buena fe de la parte demandada. En audiencia del 3 de septiembre de 2012, el a quo difirió el estudio de la excepción previa al momento de proferir la sentencia respectiva (folio 286).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante Ramón Helí Pérez Plata tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión por invalidez a partir del 28 de noviembre de 2007, más los intereses de mora conforme a la Ley 100 de 1993, a cargo de Colpensiones. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Junta Nacional de: legalidad de la calificación; carencia de fundamento legal, técnico, médico, científico y variación clínica del paciente; de igual forma DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ISS hoy Colpensiones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho.

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Radicación n.° 80704

SEGUNDO: CONDENAR al ISS a reconocer y pagar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el retroactivo

de mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 28 de noviembre de 2007, incluyendo los reajustes de ley y liquidando la mesada sobre el salario mínimo de $433.700 y los fijados por el Gobierno Nacional con los reajustes de ley, más las mesadas adicionales, los intereses de mora causados según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de octubre de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas dejadas de cancelar y se incluya en nómina de pensionados.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada

Colpensiones.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de los demás cargos de la demanda.

QUINTO: EXCLUIR como demandado a la Junta Nacional de Calificación de invalidez por su naturaleza jurídica.

Esta decisión fue apelada por Colpensiones, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2013 (folio 332 y 333). A través de providencia del 8 de octubre de 2013, el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (folio 341). Posteriormente, estando en curso el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el mismo juez mediante auto del 2 de febrero de 2016, dispuso:

1. DECRETAR nulidad de lo actuado a partir del auto que obedeció lo resuelto por el superior datado el 8 de octubre de 2013 y las actuaciones subsiguientes conforme a lo considerado. […]

3. ORDENAR por Secretaría del Juzgado, remitir el expediente a

la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de abril de 2013. Sustentó esta decisión en que la sentencia de primera instancia dictada el 16 de abril de 2013 no se encontraba ejecutoriada, toda vez que respecto de tal decisión no se

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Radicación n.° 80704 surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, tal como lo dispone la Ley 1149 de 2007, lo que configura una causal de nulidad (folios 383 y 384).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta conoció del grado de consulta en virtud de lo dispuesto por el a quo en el mencionado auto del 2 de febrero de 2016.

Mediante proveído dictado en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2017, el juez colegiado dispuso: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por esta Sala a partir del 9 de agosto de 2013 (folios 331 a 333) inclusive, por tipificar la causal del numeral tercero del artículo 140 del CPC modificado por el numeral 80 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, causal que no es saneable de conformidad con el inciso final del artículo 144 ibídem. Para fundamentar esta decisión explicó que en la decisión del 9 de agosto de 2013 se había incurrido en la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral tercero del artículo 140 del CPC, dado que se pretermitió íntegramente la instancia. Esto, en razón a que se omitió

surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el cual era procedente en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación

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Radicación n.° 80704 formulado por esta demandada, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia apelada y consultada proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 16 de abril de 2013, y en su lugar ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor RAMÓN HELÍ PÉREZ PLATA, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al demandante […].

Señaló que el problema jurídico consistía en establecer cuál de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral allegados al proceso reunía cabalmente los requisitos legales y se ajustaba a las condiciones médicas y patológicas del actor y de acuerdo con ello, definir si el demandante acreditaba un estado de invalidez conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que la consulta tenía como objeto enmendar los agravios inferidos en la sentencia de primer grado, por tanto, si ésta se reforma debe

ser en favor del beneficiario de este grado jurisdiccional, en este caso, Colpensiones. Precisó que las normas aplicables en cuanto a la pensión de invalidez y la calificación de la pérdida de capacidad laboral son los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 38, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001. Aclaró que los dictámenes emitidos por las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez son un medio de prueba que permiten sustentar el reconocimiento de los derechos pensionales y les brinda

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Radicación n.° 80704 orientación a los jueces. Por ello, estas entidades deben realizar una valoración completa del estado de salud de la persona y tener en cuenta sus condiciones particulares. Adujo que el inciso primero del artículo 3 y el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 2463 de 2001 prevén la competencia y funciones de estas Juntas; lo cual no impide que puedan resolver las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral remitidas por una autoridad judicial, pues es la entidad idónea para ello y cuenta con los conocimientos técnicos y científicos requeridos. Aclaró que, en estos casos, las juntas intervienen como auxiliares de la justicia y el juzgador puede, en virtud de la libertad probatoria, optar por el medio de prueba que resulte más adecuado para acreditar los hechos debatidos. Resaltó que en este asunto se aportaron tres dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Santander

y de Norte de Santander, y por la Junta Nacional de Calificación. Describió el contenido de cada uno de ellos, precisó el trámite procesal de primer grado en cuanto al decreto y traslado de la prueba pericial solicitada a la Junta Regional de Santander y recordó que para el a quo el dictamen rendido por la Junta Regional de Norte de Santander, que calificó una PCL del 52%, era el que «gozaba de mayor grado de convencimiento y credibilidad». Sin embargo, el Tribunal encontró que al comparar las tres calificaciones incluida la acogida en primera instancia, la conclusión del juez resultaba equivocada.

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Radicación n.° 80704 Para explicarlo señaló que la calificación que acogió la a quo no sustentó cuáles fueron los suportes o documentos que respaldaron la valoración, mientras que el emitido por su homóloga de Santander, quien intervino como perito, resultaba mucho mejor y ampliamente fundamentado, era claro y específico, valoró de manera integral la condición de salud del actor, tuvo en cuenta las historias clínicas psiquiátricas de 2011 y 2012 e hizo un análisis de la periodicidad de los controles. De ahí que, para el colegiado, esta calificación ofrecía mayor grado de confiabilidad «tanto fáctico como jurídico» que la emitida por la Junta de Calificación de Norte de Santander. Así las cosas, recalcó que en virtud de la libertad probatoria reglada por los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, le concedía mayor valor probatorio al dictamen del 5 de marzo de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Santander, el cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44,10%, toda vez que esta valoración reúne los requisitos establecidos legalmente y goza de suficiente fundamentación fáctica y jurídica. Con base en ello concluyó que el señor Pérez Plata no presentaba un estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le era posible acceder a las pretensiones pensionales.

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Radicación n.° 80704

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que esta corporación case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y se analizarán de manera conjunta toda vez que denuncian similares normas y su finalidad es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por violación medio de los artículos 140 numeral 3 del CPC; 11, 133 numeral 2 y 303 del CGP, 40 de la Ley 183 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP; y por infracción directa de los artículos 29 y 31

de la Constitución Política en relación con los artículos 38, 40, 41, 42, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003; 15 literal b) numeral 1, 62, 66 y 69 del CPTSS; 164, 176 y 320 del CGP y 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 80704 Precisa que no se controvierte en este asunto que: i) en audiencia del 9 de agosto de 2013, el Tribunal resolvió el recurso de apelación formulado por el ISS hoy Colpensiones, y confirmó la sentencia de primer grado; ii) al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del a quo, este fallador remitió el expediente a su superior; iii) «en audiencia de juzgamiento» celebrada el 17 de mayo de 2017, el juez de segundo grado decretó la nulidad de la sentencia que había dictado el 9 de agosto de 2013, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 140 del CPC y lo expuesto en CSJ AL4848-2015. Asegura que el colegiado incurrió en errores jurídicos que conllevaron la transgresión del debido proceso, pues le dio efectos a una norma derogada, esto es, el numeral 3 del artículo 140 del CPC, para declarar una nulidad inexistente. Esto, advierte, dado que en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes procesales son de aplicación inmediata; salvo que esté en curso algún recurso, incidente,

práctica de pruebas o notificación, pero ninguna de estas excepciones opera en este caso, pues el expediente solamente se remitió al Tribunal para surtir la consulta. Indica que tanto el recurso de alzada como el grado jurisdiccional de consulta persiguen el mismo fin, esto es, «el trámite de segunda instancia», el cual se agota, lógicamente, con la sentencia, la cual tiene efectos de cosa juzgada. En esa medida, refiere que el Tribunal transgredió el principio del debido proceso en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso, la sentencia

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Radicación n.° 80704 del 9 de agosto de 2013 que resolvió la apelación de Colpensiones definió el asunto e hizo tránsito a cosa juzgada. Refiere que declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia bajo el argumento de haber pretermitido la instancia por no surtir la consulta en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, esto es, proceder contra providencia ejecutoriada, pues se revivió un proceso legalmente concluido. Insiste en que, conforme a las previsiones del artículo 303 del CGP, la cosa juzgada hace que la sentencia adquiera un carácter inmutable, definitivo y vinculante, por lo que es inadmisible emitir un nuevo pronunciamiento.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación. Indica que el Tribunal no incurrió en error, por el contrario, su decisión se

ajustó a la ley y a la jurisprudencia que ha precisado que cuando las sentencias de primer grado son adversas a una entidad descentralizada de la que sea garante la Nación, deben ser consultadas con el superior, sin limitar la competencia a las materias objeto de apelación. Omitir el grado de consulta genera la nulidad del pronunciamiento en segunda instancia.

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Radicación n.° 80704

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 3 del artículo 140 del CPC, en relación con los artículos 11, 133, 303 y 320 de CGP; literal b) numeral 1 del artículo 15, 62 y 66 del CPTSS; 14 de la Ley 1149 de 2007; 40 de la Ley 183 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP, 38, 40, 41, 42, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003; 29, 31, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Plantea que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, no había surtido el trámite de segunda instancia.

2. No dar por demostrado, estando debidamente probado, que la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, agotó la segunda instancia.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida en

segunda instancia el 9 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, no surtió los efectos de cosa juzgada.

4. No dar por demostrado, estándolo que la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, ya había resuelto los mismos puntos tratados en la sentencia del 17 (sic) de agosto de 2017.

Indica que estas equivocaciones obedecieron a la errada apreciación de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió la apelación formulada por Colpensiones.

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Radicación n.° 80704 Afirma que el colegiado incurrió en error al concluir que al proferirse la sentencia del 9 de agosto de 2013 se pretermitió la segunda instancia dado que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Advierte que el sentenciador fundó su decisión en un pronunciamiento de la Corte que no es aplicable en este caso, y desconoció que el trámite de segunda instancia sí se había agotado y que la providencia del 9 de agosto de 2013 hizo tránsito a cosa juzgada. Aclara que en el asunto resuelto mediante auto CSJ AL4848-2015 Colpensiones formuló recurso de alzada y, además, el Tribunal se «habilitó» para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Precisa que, aunque es cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, debe surtirse la consulta a favor de entidades como

Colpensiones, lo cierto es que la jurisprudencia mencionada no es aplicable en este caso, porque aquí si se agotó la segunda instancia con el pronunciamiento del 9 de agosto de 2013, la cual resolvió la apelación de Colpensiones y confirmó la condena impuesta en primera instancia por concepto de pensión de invalidez a favor del actor. Señala que tanto la consulta como el recurso de apelación tienen el mismo objetivo, esto es, «el trámite de la segunda instancia», el cual se agota con la respectiva sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. En esa medida, advierte que, al declarar arbitrariamente la nulidad de la mencionada sentencia, el juzgador de segundo grado transgredió los principios de cosa juzgada y doble instancia y con ello, incurrió en la causal de nulidad prevista en el

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Radicación n.° 80704 numeral segundo del artículo 133 del CGP. Reitera que la decisión impugnada aplicó una norma derogada, esto es, el numeral tercero del artículo 140 del CPC, y revivió un proceso legalmente concluido. Finalmente resalta que el juez plural no tuvo en cuenta que la sentencia del 9 de agosto de 2013 ya había resuelto los mismos puntos analizados en la providencia del 17 de agosto de 2017, por lo que desconoció que el primer pronunciamiento agotó la segunda instancia.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución

Política y violación medio de los artículos 140 numeral 3 del CPC, 11, 132, 303 y 320 del CGP, 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP; en relación con los artículos 31, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 38, 40, 41,42, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 60, 62, 66 y 69 del CPTSS, 164 y 176 del CGP. Aclara que la Corte Suprema de Justicia ha admitido que las normas constitucionales conformen la proposición jurídica en el recurso de casación laboral, ya que también pueden ser susceptibles de transgresión. Cita varios apartes de la decisión CC C424-2015 que estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del CPTSS e indica que la decisión CSJ AL4848-2015 no

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Radicación n.° 80704 constituye precedente, y, por tanto, no es aplicable en este asunto. Lo anterior, como quiera que en esa oportunidad el Tribunal fue diligente al estudiar tanto la alzada formulada por Colpensiones como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, y así se surtieron los efectos de la cosa juzgada. Señala que no desconoce que según el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de consulta a favor de Colpensiones; sin embargo, en este caso el Tribunal agotó la

segunda instancia al proferir la sentencia del 9 de agosto de 2013 que resolvió la apelación interpuesta por esta entidad contra la decisión de primer grado de otorgar la pensión de invalidez al actor y confirmó el reconocimiento pensional. Aduce que el declarar la nulidad de esta providencia con base en una jurisprudencia que no es aplicable, se desconoció el debido proceso, dado que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Indica que según el artículo 11 del CGP, el objeto de los procesos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y las dudas en materia interpretativa deben aclararse atendiendo los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Agrega que, si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores jurídicos endilgados, habría advertido que la sentencia del 9 de agosto de 2013 surtió la segunda instancia con efectos de cosa juzgada; de ahí que resultaba improcedente declarar su nulidad y proferir una nueva providencia. Lo anterior ocurrió porque el sentenciador aplicó un precedente equivocado e interpretó erróneamente el artículo 29 superior.

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Radicación n.° 80704

X. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos segundo y tercero. Refiere que el censor confunde los efectos del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, y, por ende, le atribuye al Tribunal unos errores procedimentales que no tienen sustento jurídico.

Precisa que en la sentencia del 9 de agosto de 2013 tan

solo se analizaron las materias objeto de alzada en virtud del principio de consonancia, pero se omitió surtir la consulta de la decisión de primer grado a favor de esta administradora demandada, hecho que sin duda genera la nulidad de tal pronunciamiento. En esa dirección, no es posible afirmar que se efectuó una doble incriminación, simplemente, los juzgadores de instancia subsanaron el error procedimental evidenciado al no dar cumplimiento al artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

XI. CONSIDERACIONES La parte recurrente impugna la sentencia de segundo grado proferida el 9 de agosto de 2017, puntualmente en cuanto declaró la nulidad de su fallo dictado el 9 de agosto de 2013, y solicita su casación con fundamento en argumentos dirigidos a cuestionar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión judicial proferida inicialmente, sí surtió la segunda instancia al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y confirmar el reconocimiento pensional, y que, por ende, tiene efectos de cosa juzgada.

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Radicación n.° 80704 Razón por la cual, asegura que, al anular esta última providencia, el colegiado incurrió a su vez en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 133 del CGP, pues procedió contra providencia ejecutoriada y revivió un proceso legalmente concluido. Además, afirma que con tal determinación transgredió el principio de doble instancia y su derecho al debido proceso, como quiera que nadie puede ser juzgado dos veces

por el mismo hecho. Asegura que la decisión contenida en el CSJ AL4848-2015 no constituye precedente en este asunto, por lo que no debió ser aplicado y que, en todo caso, el colegiado declaró la nulidad con base en una norma derogada, esto es, el numeral tercero del artículo 140 del CPC. Al respecto, la Sala debe efectuar las siguientes precisiones:

1. La sustentación del recurso de casación resulta desenfocada, pues lo cierto es que, en la sentencia de segunda instancia, esto es, la decisión que resolvió de fondo el litigio y las pretensiones del actor, proferida el 9 de agosto de 2017 y respecto de la cual se solicita su quebrantamiento en sede extraordinaria, no se abordaron los asuntos a los que alude el censor.

En efecto, el colegiado estudió de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del demandante para definir la procedencia de la pensión de invalidez; pero en momento alguno analizó o resolvió sobre la nulidad frente a su decisión anterior, proferida el 9 de agosto de 2013, por haber

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Radicación n.° 80704 pretermitido la instancia al no haber surtido la consulta a favor de Colpensiones; ni siquiera se pronunció sobre la viabilidad de este grado jurisdiccional y tampoco lo hizo frente a la existencia de cosa juzgada. De ahí que, para efectos del recurso de casación, de nada le sirve al recurrente discutir aspectos ajenos a los resueltos en la sentencia de segundo grado, pues no podría endilgarle errores, jurídicos o fácticos, sobre asuntos frente

a los que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno.

2. El tema que critica el recurrente fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de un auto proferido el 17 de mayo de 2017, en el que, efectivamente resolvió, como lo afirma el casacionista, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2013, por haber incurrido en la causal tercera del artículo 140 del CPC. Ello, con fundamento en que en dicha oportunidad omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, por ende, se pretermitió la segunda instancia.

En esa medida, se advierte que el verdadero cuestionamiento del censor, conforme a los argumentos que sustentan los cargos, lo dirige contra un auto que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, pues éste solo procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial o en primera instancia en los casos del recurso per saltum. Así se previó en la Ley 75 de 1945, los

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.

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