CSJ - SL593-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL593-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL593-2024 Radicación n.º 97192 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES José Luis González Martínez llamó a juicio a CBI Colombiana SA en Liquidación Judicial (en adelante CBI) con el fin de que se declarara que entre ellos existió «un contrato de trabajo a término definido», cuya beneficiaria fue la Refinería de Cartagena SA (en adelante Reficar), vínculo
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Radicación n.° 97192 que finalizó sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que estaba incapacitado. Por ende, dado que el despido fue ineficaz, solicitó que se condenara a CBI a reinstalarlo en el cargo que desempeñaba o en otro de igual categoría; a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir, los aportes al sistema de seguridad social, los subsidios familiares y los 180 días de salario dispuestos en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, procuró estas declaraciones: […] la nulidad o inexistencia de la condición extintiva contenida
en el ítem “obra o labor contratada” del punto B. de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO” y sólo en cuanto se refiere a la expresión “entre y hasta el momento en que el 6.4% de las obras eléctricas en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado” así como los topes de obras establecidos en los “otros síes” (sic), por ser meramente potestativa. Como consecuencia de estimar injusto el despido, pidió que se impusiera el pago de los salarios que faltaren hasta la terminación de la obra «“proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena”, sin consideración a la disciplina en los precisos y estrictos términos del inciso 3º. Del artículo 64 del C.S. del T., modificado por el artículo 8 del decreto 2351 de 1.965, 6º de la ley 50 de 1.990 y 28 de la ley 789 de 2002». De no prosperar lo anterior, solicitó el pago de una indemnización correspondiente a los salarios no percibidos, de acuerdo con el porcentaje de obra «faltante hasta copar el
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Radicación n.° 97192 pactado, esto es, salarios hasta cuando las obras Estructurales del mencionado proyecto pactadas alcanzaron el 64%, y se instalaron entre 450.000 y 3.000.000 pies lineales de cableado de las obras eléctricas». Exigió, además, la remuneración de los dominicales, festivos y compensatorios, con la inclusión del bono de asistencia y la ración diaria de comida como factor salarial
para liquidarlos, la devolución de los conceptos retenidos en la fuente durante la vigencia del contrato, la reliquidación de prestaciones sociales definitivas, la indemnización del artículo 65 del CST; el pago de 180 días de indemnización y «la reliquidación de las prestaciones tomando como factor salarial el bono HSE y por tanto a incluirlo en el valor de horas extras y dominicales y festivos y vacaciones en el mismo y a la incidencia de esta operación en su liquidación de prestaciones sociales definitivas». Para cimentar sus pretensiones, adujo que CBI y él sostuvieron una relación de trabajo entre el 31 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2014, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Precisó que su empleador y Reficar celebraron un acuerdo cuyo objeto era la expansión de las instalaciones de esta última, que era la beneficiaria de los servicios prestados por él. Explicó que fue contratado por el término de duración de la obra o labor, limitado a ejecutar «las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina eléctrica en
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Radicación n.° 97192 el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en el que el 6.4% de las obras Eléctricas en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado»; que, mediante otrosí, se le entregó un beneficio extralegal de naturaleza no salarial, a partir del 1 de mayo de 2012, consistente en el pago de un «incentivo a
la productividad del proyecto» condicionado a que «el factor mensual de productividad de la disciplina en el que el trabajador se haya desempeñado durante ese mes sea igual o superior a 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante (sic) ese mes se haya adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el ministerio de trabajo (sic)». Agregó que, el 21 de diciembre de 2012, se convino que el contrato persistiría «hasta el momento en que se hayan instalado 450.000 pies de cableado eléctrico de las obras Eléctricas en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado por CBI»; el 4 de agosto de 2013, firmaron un otrosí en el que se pactó la duración «hasta el momento en que se hayan instalado 3.000.000 pies lineales de cableado de las obras Eléctricas en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena»; y el 5 de abril de 2014, se acordó que la modalidad sería modificada a la de término fijo, con una duración de 90 días a partir de tal fecha. Sostuvo que, al dar por terminado el vínculo, CBI no le dio a conocer el estado de avance de la obra para la cual fue contratado y desconoció la verdadera naturaleza de la
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Radicación n.° 97192 relación que los ataba, esto es, por el «TERMINO (sic) DE OBRA O LABOR DETERMINADA» y agregó que, en todo caso, de validarse el cambio de modalidad, el despido se produjo durante la segunda prórroga, faltando 81 días para su
vencimiento. Especificó que trabajó dominicales y festivos, que no le remuneraron ni reconocieron los compensatorios a que tenía derecho, y que, pese a que devengaba un «BONO HSE “por seguridad Industrial”» constitutivo del salario, la demandada no lo incluía en el pago de tales tiempos. Indicó que fue agredido el 29 de enero de 2014 y llevado al servicio de urgencias de la Fundación Clínica San Juan de Dios, donde lo intervinieron quirúrgicamente y permaneció hospitalizado por más de 10 días; que, inicialmente, recibió incapacidad por 30 días, hasta el 14 de marzo de 2014, prorrogada hasta el 8 de abril del mismo año. Según su relato, el 1 de septiembre de 2016 le encontraron «una masa en la pared abdominal de epigastrio», que dio lugar a que se ordenara una «EVENTORRAFIA MAS (sic) MALLA (malla de marles)», pero no fue posible practicarle ese procedimiento, dado que se quedó sin cobertura de seguridad social, debido a la cesación del contrato. Aseguró que estaba en estado de debilidad manifiesta en el momento del despido; que las incapacidades médicas
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Radicación n.° 97192 le fueron notificadas al empleador; y que, pese a que CBI «solicitó al Ministerio del Trabajo permiso para despedir a más de 300 trabajadores por que (sic) estos se encontraban en estado de debilidad manifiesta, reubicados, incapacitados y con fuero de discapacidad», en su caso no se pidió tal autorización.
También sostuvo que CBI le suministraba una comida diaria que constituía salario, a pesar de habérsele restado esa incidencia en el contrato; que, al liquidar las prestaciones sociales, «especialmente sus cesantías, no incluyó los valores correspondientes a los bonos de asistencia»; precisó que el último salario correspondió al IBC reportado al fondo de pensiones y no al señalado en la liquidación definitiva del contrato; y que se le realizaron deducciones por concepto de «anticipo» y «retefuente» sin ser procedentes. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada admitió la existencia del contrato de trabajo, pero se opuso a las demás pretensiones. Frente a los hechos, precisó que la modalidad contractual fue a término fijo, y explicó el contenido de los otrosíes; adujo que, para el 21 de julio de 2014, ya se había notificado al actor el preaviso del que trata el art. 46 del CST, y que el vínculo finalizó por la expiración del plazo al cual venía sometido desde su propia celebración.
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Radicación n.° 97192 Negó el carácter salarial del bono de asistencia, pues advirtió que «en su propia fuente» se descartó tal condición, y expuso que las partes, «no obstante, la asimilaron a un factor del orden remuneratorio, para efectos del cálculo del monto y pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización ante un eventual despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero». Añadió que el «“bono HSE”, en
verdad distinguido como “incentivo HSE” entre los volantes de pago al actor, tenía una fuente convencional, el acuerdo de tal naturaleza alcanzado entre mi mandante y la entidad sindical USO, el 23 de septiembre de 2013». También desconoció la calidad salarial del suministro de alimentación. Aceptó que el laborante, en algunas oportunidades, presentó incapacidades médicas, pero afirmó que no le constaba lo descrito frente a su estado de salud, pues este correspondía a su esfera personal y había acaecido fuera del vínculo laboral. Por otra parte, describió el sistema de pago salarial adoptado por la empresa, justificó la forma en la que se realizaba el descuento de los anticipos y negó que al actor se le hubiese practicado una retención en la fuente. Frente a los demás elementos del recuento fáctico, señaló que no le constaban, que no eran ciertos o que se trataba de inferencias jurídicas del promotor del litigio. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción.
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Radicación n.° 97192 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 14 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, buena fe e innominada o genérica, interpuesta (sic) por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., y declarar probada parcialmente la
excepción de prescripción. Dadas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor JOSE (sic) LUIS GONZALEZ (sic) MARTINEZ (sic), y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió una relación laboral en virtud de un contrato de obra o labor y posteriormente a término fijo, desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 01 de octubre de 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENESE (sic) la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor JOSE (sic) LUIS GONZALEZ (sic) MARTINEZ (sic), en la suma de $376.678 pesos (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al actor JOSE (sic) LUIS GONZALEZ (sic) MARTINEZ
(sic) por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías; (sic) la suma de $1.458.160 pesos (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR al a demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la Seguridad Social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el
actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cancelar al actor JOSE (sic) LUIS GONZALEZ (sic) MARTINEZ
(sic), al pago de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato, a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre
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Radicación n.° 97192 asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato, esto es la suma de $1.834.838 pesos (sic), desde el 02 de octubre de 2014 hasta cuando se haga efectivo el pago, dadas las consideraciones de esta sentencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. da las restantes pretensiones da la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, revocó los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la decisión de primera instancia, y, en su lugar, absolvió totalmente a CBI.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que procedería a determinar «i) si es ineficaz la terminación del contrato por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ii) si la bonificación de asistencia tiene carácter salarial. De ser así, hay lugar a las reliquidaciones pretendidas». Antes de resolver esos aspectos, dejó por fuera de
discusión la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y que este fue pactado inicialmente por obra o labor y modificado a término fijo con duración de 90 días mediante otrosí del 5 de abril de 2014. Abordó, en primer término, la ineficacia del despido, para lo cual acudió a los artículos 13 y 53 de la CP y explicó
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Radicación n.° 97192 que, si bien existe el principio de estabilidad laboral para quienes padecen algún grado de discapacidad, este no es perpetuo y no implica la imposibilidad de que el empleador termine el contrato laboral, sino que «se traduce en la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar el derecho al trabajo que se encuentra en cabeza de estas personas, por cuanto se hallan en una condición de debilidad manifiesta respecto a los demás». Al respecto, explicó: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que para ser beneficiario de la protección no es necesario tener un dictamen que identifique al trabajador como una persona en condición de discapacidad, o que se le identifique de esa manera en un carnet, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada es tanto para quienes acrediten una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes como para las personas que se hallen en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia de si el despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por
enfermedad general o, si ocurre después, en circunstancias de que las que se puede inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, y que las pruebas que militen en el proceso permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las condiciones de salud de su trabajador al momento de la terminación contractual. Es decir, no solo se necesita las especiales condiciones de salud o discapacidad, sino que debe probarse el conocimiento que sobre ello tiene el empleador. En cuanto a la carga de la prueba, recuérdese que, conforme al actual y reciente criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» - sentencia SL1360-2018-.
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Radicación n.° 97192 A continuación, al evaluar los medios de prueba, estableció que el vínculo finalizó el 1 de octubre de 2014 y que el preaviso se notificó el 21 de julio del mismo año, sin que durante su vigencia se hubiera acreditado un padecimiento de salud que le impidiera al demandante desarrollar sus labores, y agregó: Del acervo probatorio se pudo establecer que el día 29 de enero
del 2014, el actor sufrió heridas graves, como consecuencia de un atraco con arma cortopunzante, por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Que a raíz de este evento el demandante fue incapacitado desde el 13 de febrero de 2014 al 14 de marzo de 2014 (30 días), luego del 18 de marzo de 2014 al 22 de marzo de 2014 (5 días) y por último del 7 de abril al 8 de abril de 2014 (2 días). Luego de eso no se observan incapacidades, permisos o restricciones en favor del demandante. (folio 98 al 110). Así, descartó que, para la fecha del preaviso y cuando finalizó el nexo, el actor estuviera amparado por la protección foral reclamada. Sentado lo anterior, verificó el otrosí suscrito el 5 de abril de 2014 y concluyó: […] no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que el contrato no termino (sic) válidamente el 1 de octubre de 2014. Recordemos que las partes de común acuerdo, decidieron mediante “otro si” de fecha 5 de abril del 2014, mutar la modalidad contractual a un contrato de término fijo inferior a un año, con una duración de 90 días, desarrollándose de la siguiente manera: • Contrato inicial: 5 de abril del 2014 al 3 de julio de 2014. • Primera prorroga (sic): 4 de julio de 2014 al 1 de octubre de 2014. Por lo tanto, fue acertado el preaviso enviado al actor el 21 de julio de 2014, para que el contrato no se prorrogara válidamente.
En consecuencia, al no haberse acreditado el estado de debilidad manifiesta alegado por el actor, era viable que la
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Radicación n.° 97192 empresa diera por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado. Enseguida, estudió la incidencia salarial de la bonificación de asistencia; para ello, citó los arts. 127 y 128 de CST y adujo que, si bien las partes cuentan con «la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario», en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1798-2018, entre otras, se establecieron lineamientos para determinar si un pago tiene carácter salarial. Así, el fallador analizó la cláusula cuarta del contrato de trabajo y estableció, a partir de su texto: […] las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Así mismo quedo (sic) consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las
vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida “en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. [folio 16 al 25] Estudió los presupuestos necesarios para establecer la incidencia salarial de un emolumento, que se refieren a la retribución del servicio, la habitualidad y la validez del pacto de exclusión. De este examen, concluyó:
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Radicación n.° 97192 En suma, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el demandante durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de la bonificación de asistencia, en una suma variable, tal como se aprecia en los volantes de pago visibles a folio 73 al 84, que el
acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Luis González Martínez, concedido por el tribunal y admitido por esta corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case el fallo del ad quem y que, en sede de instancia, obre así: CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a la reliquidación de las horas de trabajo extras y dominicales teniendo en cuenta la bonificación por asistencia, así como de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria; y se
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Radicación n.° 97192 REVOQUE la misma en cuanto no accedió a las demás pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, sin réplica. De estos, se estudian en conjunto el segundo, el tercero y el cuarto, dado que se orientan a un mismo objetivo y sus argumentaciones son complementarias.
VI. CARGO PRIMERO
Lo propone en estos términos:
En cuanto absolución de la pretensión principal de la demanda respecto de condenar a la demandada al reintegro del demandante, hallamos que la sentencia impugnada en casación es violatoria de la ley sustancial, articulo (sic) 26 de la Ley 361 de 1997, por la vía indirecta, en correspondencia con los articulo (sic) 13 y 48 de la Constitución Nacional. Para argumentarlo, expone los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo mi mandante tenía una condición de salud que impedía significativamente su desempeño laboral.
2. No dar por demostrado, estibándolo (sic), que la demandada no solicitó autorización al ministerio del trabajo para terminar el contrato de trabajo que la ató con el demandante.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo que ató a mi representado con la demandada devino en un acto discriminatorio.
Enseguida, denuncia la «apreciación equivocada» de estas pruebas:
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1. Historia clínica del 29 de enero de 2014.
2. Certificado de incapacidad del 29 de enero de 2014.
3. Certificado de incapacidad del 13 de febrero de 2014.
4. Certificado de incapacidad del 18 de marzo de 2014.
5. Certificado de incapacidad del 22 de marzo de 2014.
6. Certificado de incapacidad del 7 de abril de 2014.
7. Historia clínica de fecha 24 de abril de 2014.
8. Historia clínica de fecha 4 de junio de 2014.
9. Orden de consulta especializada del 1 de agosto de 2014.
10. Autorización para cirugía hospitalaria Eventrorrafia (Incluye Malla de marles y extracción de masa Epigastrio) del 11 de septiembre de 2014.
11. Historia clínica del 11 de septiembre de 2014.
12. Autorización para cirugía hospitalaria Eventrorrafia (Incluye Malla de marles y extracción de masa Epigastrio) del 11 de septiembre de 2014.
Transcribe las consideraciones del tribunal referidas a la pretensión de reintegro, y alega que, en su análisis, la sala de instancia obró erradamente, por este motivo: […] no tuvo en cuenta las historias clínicas de septiembre de 2014, en las que se evidencia la cirugía que se realizó el demandante con ocasión del accidente sufrido. Situación que fue ampliamente conocida por el empleador, por tanto, la conclusión a la que arribó el tribunal es errada, pues omitió las documentales que obran del folio 119 al folio 122. Lo cierto es la falta de apreciación de los referidos medios de pruebas por parte del tribunal, lo llevo a inaplicar o desconocer el precedente constitucional en materia de protección foral por estado de debilidad manifiesta por salud por la H. Corte Constitucional, la cual recoge su inveterada posición en la sentencia SU-087 de 2022, […]. A continuación, analiza los presupuestos consagrados en la citada sentencia de tutela y considera que fue debidamente probado que «tanto para la fecha en que fue notificado el preaviso, como para la fecha de la terminación
del contrato de trabajo el demandante se encontraba incapacitado, o tenía cirugías por practicarse», por lo cual, debe considerarse que es un sujeto de especial protección
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Radicación n.° 97192 constitucional, que debe ser amparado por el fuero de salud. Lo anterior, en su sentir, limitaba el actuar del empleador para terminar el vínculo, pues debía ampararse en una causal objetiva para ello. Agrega que «la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo fijo pactado no representa una causal objetiva», en atención a que es facultativo «determinar si continuar (sic) o no recibiendo los servicios del trabajador, verificando si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo».
VII. CONSIDERACIONES El tribunal no encontró prueba de que, en el curso del nexo laboral, los padecimientos de salud del hoy recurrente hubiesen alcanzado tal trascendencia que le impidieran desarrollar las labores para las que fue enganchado.
Asimismo, determinó que él sufrió unas heridas el 29 de enero de 2014, que dieron lugar a una intervención quirúrgica, y dio por cierto que estas produjeron incapacidades en distintos periodos discontinuos comprendidos entre el 13 de febrero y el 8 de abril del mismo año; sin embargo, el juzgador no encontró restricciones, permisos o incapacidades posteriores. Según esas valoraciones, dedujo que, entre el 21 de julio de 2014 (fecha del preaviso) y el 1 de octubre del mismo calendario (data de terminación efectiva del contrato), el demandante
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Radicación n.° 97192 no estuvo en estado de debilidad manifiesta que le impidiera laborar. Por otra parte, encontró válida la mutación del contrato de trabajo de obra o labor a término fijo, tal y como se acordó mediante otrosí del 5 de abril de 2014, de manera que tuvo por ajustado a derecho el envío del preaviso del 21 de julio siguiente y la terminación del nexo por vencimiento del plazo pactado a partir del 1 de octubre del mismo año, ya que, para esa época, no se acreditó la condición de enfermedad ostensible en la persona del señor González Martínez. En ese orden, en punto del cargo inicial, el problema jurídico que debe resolver esta sala consiste en determinar si el tribunal erró al considerar que el actor no era sujeto de la protección que brinda el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto dedujo que él no demostró una condición de debilidad manifiesta por deterioro de su salud para el momento en que operó el finiquito del contrato de trabajo por vencimiento del término fijo inferior a un año que las partes acordaron. Para tal efecto, la sala debe decir que este embate, formulado por la vía indirecta, no señala la modalidad por la cual se habría suscitado la violación normativa, sin embargo, la jurisprudencia de esta corte enseña, de manera pacífica, que cuando el recurrente guarda silencio en ese punto, debe entenderse que la vulneración ocurre a través de la aplicación indebida de los preceptos, pues es la subvía
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Radicación n.° 97192 que, por regla general, corresponde al sendero de los hechos. Así se entenderá en este caso, conforme lo han desarrollado, por ejemplo, las sentencias CSJ SL2643-2023, CSJ SL1471-2021 y SL, 24 en. 1997, rad. 9060, entre otras. Por otra parte, no se estudiará la «apreciación equivocada» de los medios probatorios que puntualiza el ataque, dado que el censor solo desarrolla críticas que tienen que ver con la omisión de uno de esos documentos, en particular, la historia clínica de septiembre de 2014, que dice que no fue evaluada por el tribunal. En cuanto a los demás elementos de convicción, no se percibe alegato alguno en el cargo, de modo que se estima que el accionante no agotó su carga argumentativa, que implicaba singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, evidenciar cuál fue el yerro protuberante en la apreciación y su incidencia en la decisión. Al no cumplir con ese ejercicio, esta corte no puede actuar por iniciativa propia, pues el recurso es eminentemente rogado, de modo que la corporación no suplirá las omisiones del recurrente (CSJ SL313-2024 y CSJ SL252-2024, entre otras). Ahora bien, como la censura se limitó a denunciar la no valoración de las «historias clínicas de septiembre de 2014», se tendrá en cuenta que el tribunal no apreció esa prueba (folios 119 y 121 del cuaderno de primera instancia). Empero, su falta de estudio no permite verificar los errores fácticos que esgrime el recurrente, como se verá
enseguida.
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Radicación n.° 97192 En ese documento, emitido por EPS Salud Total el 11 de septiembre del año indicado, se detalla una consulta por cirugía general. El médico anota en la anamnesis: «Enfermedad actual: PACIENTE CON HISTORIA DE MASA EN PARED ABDOMINAL DE EPIGASTRIO, QIE (sic) PROTRUYE AL ESFUERZO POR DEFECTO DE FASCIA». Apunta que no hay sospecha de enfermedad profesional. En la revisión por siste
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