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CSJ - SL594-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL594-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongesilón N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL594-2020 Radicación n.” 73191 Acta 006 Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO SA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de octubre de 2015, en el proceso que contra esa sociedad instauró

HERNANDO ANTONIO GIRÓN NAVARRO.

I ANTECEDENTES Hernando Antonio Girón Navarro llamó a juicio a Cerro Matoso SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que fue terminado sin jJusta causa por la convocada a juicio y, en óonsecuencia, pidió que se la condenara al pago de la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, indexada.

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Radicación n. 73191 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente con la demandada desde el 11 de septiembre de 1990 hasta el 25 de enero de 2013; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor de redes y UPS; que recibía un salario base integral de $10.140.000; que nunca fue sancionado ni recibió llamados de atención; que el 8 de enero de 2013 su jefe directo le pidió la entrega de los dos computadores portátiles que

tenia asignados como herramienta de trabajo; que al momento de la entrega de estos no se suscribió un acta para precisar las condiciones y especificaciones de los equipos; que le hicieron entrega de otro equipo de trabajo, y que al pedir información de los otros dispositivos se limitaban a decirle que estaban en mantenimiento porque tenian virus. Agregó que el 25 enero de 2013 fue requerido por el vicepresidente de Recursos Humanos de la entidad; que acudió a la oficina de este, donde se encontraban el abogado de Cerro Matoso SA, el gerente de Protección de Activos y un abogado externo; que estas personas le manifestaron que se había iniciado una investigación en su contra por fuga de información relacionada con el contrato de concesión entre la compañía y el Estado, imputaciones basadas, según le explicaron, en evidencias encontradas en los computadores a su cargo, los que fueron revisados por una firma forense.

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Radicación n.” 73191 Relató que le preguntaron por algunos programas informáticos que estaban instalados en sus equipos, a lo que respondió que eran herramientas de trabajo, luego le manifestaron que era claro que no actuó solo en la comisión de los actos, por lo cual le pidieron que, para hacerle menos gravosa su situación, les diera los nombres de las personas con las que actuaba en el suceso; que siempre manifestó no haber incurrido en el hecho del cual se le acusaba y que por eso no podía vincular a personas inexistentes; que lo trasladaron a la oficina del abogado para que rindiera descargos, sin notificación previa y sin espacio para preparar su defensa; después de terminada la reunión de

descargos verbales, le fue entregada la carta de terminación de contrato de trabajo, que quedó motivada en la presencia de software malicioso en los computadores de la empresa puestos a su disposición, en el envío a su correo electrónico de informaciones confidenciales y en la presencia de malware o virus informáticos que debilitaban la seguridad de la red que él tenía la responsabilidad de proteger. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que era cierto que el señor Girón Navarro laboró en las fechas, en el cargo y con el salario que él mencionó; admitió que se le requirió la entrega de los portátiles, pero explicó que no fue al único trabajador a quien se le hizo esa petición; que él retrasó la entrega de uno de estos equipos alegando que estaba en mantenimiento técnico y solo después se lo transfirió a su jefe directo; que dentro de estos computadores se encontraron instalados unos

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3 Radicación n.” 73191 programas informáticos que comprometían los intereses y la información confidencial de la compañía y que se le entregó otro computador para que trabajara. En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reciamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, mediante fallo del 16 de marzo de 2015, decidioó:

Primero: DECLARAR que la empresa CERRO MATOSO S. A., dío por terminado el contrato de trabajo con el señor HERNANDO GIRON NAVARRO de forma injustificada, y como consecuencia de ello la empresa demandada deberá cancelar la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($304.200.000.00) M. L. C., por concepto de indemnización por despido injusto. Esta condena se actualizará teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor IPC de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 446 de 1998.-----Segundo: Se condena en costas y agencias en derecho a la empresa CERRO

MATOSO S. A.- TASENSE (sic). Por Secretaría liquídense.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 14 de octubre de 2015,

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Radicación n.” 73191 confirmó la sentencia de primera instancia y le impuso las costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, el tribunal consideró: [...] el problema jurídico a resolver milita en determinar si el demandante fue despedido sin justa causa y, en tal entendido, se hace acreedor de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como señaló el a quo en la sentencia recurrida, o si el despido

estuvo amparado en una justa causa, en los términos señalados por la empresa Cerro Matoso SA En aras de resolver lo anterior, se hace necesario analizar las inconformidades aducidas por la entidad accionada, quien sostiene que con las pruebas documentales y ratificadas con la jurada de los señores Heriberto Solano y Juan Carlos Cifuentes, se pudo acreditar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa imputable al demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Debido a lo expuesto, debe la sala analizar las pruebas obrantes en el plenario, por ello debe señalarse que en la demanda se aportó copia del contrato de trabajo, certificación de la líder de administración de personal de Cerro Matoso SA sobre el tiempo laborado por el actor, la liquidación del contrato de trabajo, copia de la diligencia de descargos del actor y de la comunicación de despido incorporadas a folios 25 a 36 del expediente. Ahora bien, las causales de despido invocadas por la entidad demandada encuentran fundamento en que el actor violó gravemente sus obligaciones, de conformidad con los artículos 62 y 63 numeral 6”, el contrato de trabajo y reglamento intemo de trabajo y los reglamentos de seguridad industrial de la empresa, es decir que la causal invocada para el despido es «Cualquier violación grave de las obligaciones, prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas fallos arbitrales,

contratos individuales o reglamentos». Al respecto, en la comunicación de despido al actor, de fecha 25 de enero de 2013, incorporada a folio 36 del expediente, se señala que de conformidad con los resultados de la investigación realizada por la empresa Cerro Matoso SA, de conformidad con el GLD 048 (15) y además, soportadas en informes de expertos consultores

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5 Radicación n.” 73191 extemos en tecnología forense, y respetando los protocolos establecidos en la ley, y que fue adelantada con motivo de irregulandades halladas y relacionadas con sus funciones, se da por terminado su contrato de trabajo alegando como justas causas «Primero. Tener en el computador que la empresa de suministró para su uso profesional programas de software maliciosos que están estrictamente prohibido por las normas de la compañía, normas que son de su total conocimiento. Segundo. Enviar a su correo electrónico personal informaciones confidenciales de la empresa, violando la reserva de confidencialidad que le había sido confiada por razón de sus funciones. Tercero. Tener instalado en el computador que le suministro la compañía para su uso profesional programas malware (virus) debilitando la seguridad de la red que usted tenía la responsabilidad de proteger; el hecho de tener este virus viabiliza accesos no autorizados a equipos de la compañía» De lo anterior, tal y como señaló el a quo se denota que en ninguna de las causales invocadas se le señalan específicamente al actor cuáles eran esos programas de software malicioso o malware que tenía el actor instalados en su computador; tampoco se hace alusión a cuál fue esa información confidencial

de la empresa que el demandante remitió a su correo personal y, lo más importante, no se señalan las circunstancias de modo y tiempo en que ello ocurrió; lo anterior tiene repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, pues si no se tiene claridad sobre cuáles son esos softwares maliciosos o malware, ni cuál fue el momento de comisión de la conducta, el ejercicio del derecho de defensa se ve frustrado, pues se trata de alegaciones abstractas. En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional acogió una línea jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, es así como en sentencia C-594 de 1998, siendo magistrado ponente el doctor Alejandro Martínez Caballero, se reafirma que el empleador tiene la obligación de manifestarle la trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo; posteriormente, esa misma corporación, en sentencia C-299 de 1998, magistrado ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz, amplió el conjunto de garantías a favor del trabajador, hasta el punto de consagrar a su favor la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo; estableció que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen antes del despido; también en la sentencia de la Corte Constitucional T-385 de 2006, se señaló que las causales de despido deben ser concretas, en aras de los derechos al debido proceso y defensa,

especificando en qué consistió la falta o faltas cometidas y las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometieron; al

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Radicación n.” 73191 respecto precisó: «|...] de este modo el derecho a la defensa extiende su ámbito de aplicación por fuera de los procedimientos administrativos y judiciales y se hace oponible a los empleadores particulares cuando ' pretendan dar por ' terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa; en concreto, esta aplicación del derecho a la defensa presupone dos aplicaciones concretas por parte del empleador: la primera, manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido, y, la segunda, darle la oportunidad de controvertir las inputaciones que se le hace. Más adelante dice: como se dijo anteriormente, lo referente a los alcances del derecho a la defensa en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional ha reafirmado que el empleador tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, así como determinó a favor del trabajador la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo; así mismo, que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra antes del despido. Como se evidencia, en ninguna parte de la carta se aprecia un motivo determinante, un hecho claro que constituya una causal de despido con justa causa. Al respecto, no debe perderse de

vista que lo que la corte ha dicho respecto a que los empleadores particulares, cuando —pretendan 2dar Rñvpor terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa, en concreto, esta aplicación del derecho a la defensa presupone dos obligaciones concretas por parte del empleador: la primera, manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y la segunda, darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hace. Bajo el anterior derrotero, resulta claro que al accionante no se le permitió ejercer su derecho de defensa, por cuanto no se le indicaron cuáles fueron los hechos concretos por los cuales fue terminado su contrato de trabajo. Tanto en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, como en la contestación de la demanda de tutela, la empresa accionada se limita a indicar que el actor incurrió en falta grave, que es un motivo suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo, en ningún momento se especifica en qué consistió la falta o falta cometidas, ni se indican las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometieron» hasta ahí la cita de la Corte Constitucional. No obstante, la apoderada judicial de la entidad accionada considera que es errado el argumento del a quo en el sentido de señalar que no se cumple con la inmediatez, porque no se sabía en qué tiempo se instalaron esos programas maliciosos y se envió

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Radicación n. 73191 por el demandante esa información confidencial al correo personal, toda vez que la compañía solo tuvo conocimiento de los hechos cuando le realizó la auditoría al computador asignado al

trabajador, lo cual ocurrió una semana antes de la diligencia de descargos en enero de 2013; dicho argumento no puede ser de recibo para esta sala de decisión, pues lo que se cuestionan no es la fecha a partir de la cual la empresa tuvo conocimiento de los hechos, sino la obligación que tenía la misma de informar al demandante de forma clara y concisa, las razones por las cuales lo desvinculaba de la empresa y la fecha en que el actor cometió la conducta que le endilga. Ahora, si la empresa se enteró solo en enero de 2013, eso no la exonera, en aras del debido proceso, de señalarie al demandante la fecha en la cual cometió las conductas que ameritan su desvinculación, máxime si se trataba de un trabajador con más de 28 años de servicio; además, la accionada invoca la existencia de una auditoría con expertos, específicamente se señala que acudió a «informe de expertos consultores externos en tecnología forense y respetando los protocolos establecidos en la ley», sin embargo, el informe de esos expertos no se le da a conocer al actor, ni en el acta de descargos ni en la carta despido, ni mucho menos se aporta al proceso en aras de que la sala conozca cuáles fueron esas indagaciones realizadas por ellos, si efectivamente eso computadores que estaban a cargo del actor fueron sometidos a esos análisis, bien se pudo haber señalado la fecha en que esos programas maliciosos se instalaron, señalar de forma somera el contenido de la información enviada y en qué época ocurrió, pues ello tiene repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, sin embargo, ello no aconteció así, pues los

informes de los consultores extemos supuestamente contratados por Cerro matoso SA brillan por su ausencia dentro del presente proceso. Ahora bien, la parte recurrente cuestiona muchas de las afirmaciones realizadas por el demandante en el acta descargos, pero lo cierto es que este, en la pregunta número 7 también fue claro en sostener que su computador se lo habían cambiado varias veces en el último semestre, al respecto, al preguntarle por qué tenía instalado en su computador programas de tipo malware, contestó mo tengo conocimiento. No sé si se montó de forma automática o si cuando me cambiaron la máqguina lo intentaron instalar, o lo montaron. La máquina me la cambiaron por última vez más o menos en octubre de 2012. Me la han cambiado como tres veces en el último semestre». En aras de lo anterior, y si el demandante le está afirmando la empresa demandada que varias veces su computador fue cambiado, con mayor razón se debía tener certeza sobre la fecha en que fueron instalados esos software maliciosos o malware, sin embargo, sobre ellos no se hizo ningún análisis, pues se reitera, la empresa accionada ni siquiera señaló las circunstancias de

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Radicación n.” 73191 tiempo en que se cometieron dichas conductas, presupuesto indisoluble del debido proceso, por ello no pueden tener vocación de prosperidad las alegaciones de la entidad apelante en el sentido que «con la carta de terminación del contrato de trabajo se le respetó al debido proceso al actor, pues se le señaló que se había enviado información personal a su correo y eso estaba prohibido de acuerdo a las normas internas de Cerro Matoso»,

pues, se aclara, no solo se trata de decirle al trabajador que lo desvinculan por enviar información confidencial o tener malware instalado en su computador, se debe señalar en qué momento se cometieron dichas faltas, cuál fue la información enviada, cuáles son los soportes que fundan sus alegaciones, y dónde se encuentra el informe de los expertos que corrobora sus alegaciones. La parte apelante considera igualmente que el demandante reconoció las conductas que ameritan su despido en el acta de descargo, que incluso reconoció que conocía las normas internas de la compañía contenidas en los GRD 047, 048 y 049, por lo cual se debe realizar un análisis acucioso del mismo. Al respecto se denota que en el acta descargos, en la tercera pregunta en lo atinente a si conoce las reglas y procedimientos de la compañía en lo que tiene que ver con el acceso a cuentas y computadores de otros usuarios, y el uso de licencias compradas por la compañía, manifestó: «Bueno, la norma del acceso a cuentas y computadores y el uso de licencia, como tal nunca me las divulgaron, sino que como es el pan de cada día del trabajo, uno la va conociendo; obviamente que la información de la empresa es confidencial, no se puede retirar información sin autorización, lo otro, en la parte del software, yo suministro el software que es de la compañía y el licenciado no se puede distribuir a equipos distinto de la compañía». Al preguntársele cuáles son las reglas de oro para quienes trabajan en el área de informática, a la pregunta cuarta señaló: «Nunca nos la han dicho; obviamente la

protección de la información». De lo anterior se extrae que el demandante sí conocía que debía proteger la información, como sostiene la accionada, pese a que los lineamientos generales de la empresa o LD se encontraran en inglés y que su traducción solo fuera realizada con posterioridad a la desvinculación del actor, como se extrae de la misma contestación de la demanda, sin embargo, al cuestionársele en la pregunta sexta sobre si tiene conocimiento que es prohibido por la empresa tener instalados en su computador programas malware y que sirven de acceso remoto a datos de computadores propios o de otras personas, contestó: «El usuario nomal no tiene derecho a eso, mi usuario, por ser un usuario administrador es vulnerable al momento de entrar a páginas; el sistema permite, por no tener restricciones, montar ese software de forma automática; sí tengo conocimiento que es prohibido instalar programas malware». El anterior punto fue controvertido por uno de los testigos, concretamente, Heriberto Ernesto Solano, quien señaló que existían sistema de seguridad de Cerro Matoso SA que impedían que esos software

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9 Radicación n.” 73191 se instalarán de forma automática, de todas formas, el actor no ha realizado una confesión que pueda dar lugar a señalar que aceptó las conductas indicadas, incluso, tanto así que en la pregunta número siete contestó que «La máquina me la cambiaron por última vez más o menos octubre en 2012, me la ha cambiado como 3 veces en el último semestre», además, al ser cuestionado sobre si conoce las herramientas de control |[...] contestó: take control, no; PC, porque se estuvieron haciendo

pruebas para eliminación de los archivos pst keep disc free, fue software de prueba que se reguería para cumplir con la norma de acuerdo, de cuando se entrega un computador y que toda la información de este equipo debe quedar eliminada; wheelchair no lo conozco y pscan y takewaver fue un Software que se usaron para dar soporte remoto al enlace, [...]lque se tiene en CMSA y esto fue autorizado por Juan Carlos Cifuentes para acceso remoto a mi máquina Smart, está instalado en todas las máquinas de CMsA Y el UltraVNC es la herramienta que se usa para dar soporte de forma remota los computadores de CMSA». Por tanto es claro que solo en la medida en que al actor se le señalara cuáles eran los software o programas maliciosos que supuestamente había instalado, y en qué fecha ello había ocurrido, él podía ejercer su derecho de defensa, pues al señalarle de forma abstracta que instaló malware, como ocurrió en la carta despido, él veía cercenado su derecho de defensa, sin embargo, es dable señalar que al preguntársele al actor por qué envió información relacionada con contratos Yy licitaciones a su correo electrónico personal, a saber relativa a CB ingentería EU, la relativa a UP sistema, la relativa a [...] Arce, la relativa a cotización de Data scan para mantenimiento preventivo de impresoras, contestó: «Todas las anteriores son cotizaciones de trabajo, se pudieron haber mandado a ese correo porque muchas veces no podía conectarme por el servicio de conexión de acceso remoto de la empresa y la mandaba a mi correo para validar y después hacer el respectivo trámite de esas cotizaciones». Pese a lo expuesto, ello no puede constituir una confesión, máxime si ese

va a ser el fundamento para acreditar el despido, pues si bien el autor sostiene que se pudo haber enviado esa información, no lo reconoce abiertamente; a su vez el numeral 6” del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los ritos para la confesión, establece que se encuentre evidente probada, así fuera extrajudicial o judicial trasladada. Aunado a ello, tampoco conoce la sala el contenido de dicha documentación para efecto de señalar si era una información confidencial, o la gravedad de la divulgación de la misma, pues si bien se señala por el testigo Heriberto Solano que cualquier información de índole económica es sensible para Cerro Matoso SA, lo cierto es que si no se sabe a qué se refiere la misma, cuáles son las implicaciones de esta y la fecha en que ello ocurrió, todo lo demás constituye inferencias. Incluso al actor en el acta de despido tampoco se le puso en conocimientos esa información en aras de que ejerciera su derecho de defensa.

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Radicación n.” 73191 Además, se aclara que en el acta descargos se le dice que puede aportar prueba, pero cómo va a hacerlo si ni siguiera se le pone en conocimiento el informe de los expertos que da lugar a su despido; ahora, si bien se señala por uno de los testigos que una de las normas internas de la compañía [...] prohíben el envío de información al correo personal de los empleados y que esta información era conocida por todos los trabajadores [...], que el actor afirma desconocer, de todas formas, se reitera, las afirmaciones del actor no constituyen una confesión ni tiene el

suficiente peso para edificar la causal de despido. Finalmente, debe la sala realizar un análisis de las pruebas testimoniales, toda vez que con estas afirma la parte recurrente que quedó demostrada la justa causa de despido invocada, por ello se señala que en el plenario se recepcionaron (sic) las declaraciones de los señores Heriberto Ernesto Solano y Juan Carlos Cifuentes, ambos laboran para la empresa accionada, el último, si bien era el jefe inmediato del actor para la fecha de la investigación contra este, se encontraba de licencia, por lo cual en calidad de jefe del demandante se encontraba el señor Heriberto Emesto Solano; es dable señalar que sus declaraciones deben ser analizadas de forma acuciosa, pues estos ,al tener un vínculo laboral con la empresa accionada son testigos sospechosos, no obstante, haciendo óbice de lo anterior, es dable señalar que estos reconocieron que no estuvieron presentes cuando el actor realizó el acta de descargos, que tampoco realizaron ni participaron en el informe de los expertos citados supuestamente por Cerro Matoso SA para hacer análisis en los computadores que tenía a su cargo el actor, lo cual da lugar al despido, informe que, se reitera, no fue dado a conocer al actor, ni aportado al proceso. Al respecto el deponente Herberto Ernesto Solano, sobre el informe que da lugar al despido del actor precisó: «El resultado llegó directamente al gerente, después yo lo conocí porque vi una parte del informe que dio el ente evaluador»; por su parte, el testigo Juan Carlos Cifuentes, también fue claro

en señalar que no recibió la información que dio lugar al despido del demandante, por ello es claro que la información que podía, sin lugar a dudas, demostrar la justa causa para el despido se encuentra contenida en el informe realizado por unos supuestos expertos, el cual se reitera, no fue aportado al proceso y tampoco esto rindieron su declaración en aras de tener claridad sobre el asunto. Corolario de lo expuesto, y al no haber prosperado los argumentos expuestos por entidad accionada, debe la sala confirmar en su integridad el fallo apelado, en el sentido que no se acreditó la justa causa invocada para el despido del demandante [...].

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones, e imponga las costas a la parte actora.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objéto de oposición.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el art. 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con el 7, lit. a,) num. 6 del Decreto 2351 de 1965;

55, 56 y 58 num. 1 y 2 del CST; 29 de la CN; 176 del CGP y 145 del CPTSS. Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos en que se soportó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo SCLAJPT-10 v.00 12

Radicación n. 73191 del demandante, constituyeron una justa causa que conforme a la Ley no comporta el pago de ningún tipo de indemnización.

2. No dar por demostrado estándolo, que en el plenario se acreditaron, incluso por la propia confesión del demandante, los hechos fundamento de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta endilgada al trabajador como causal para su despido fue el instalar programas de software maliciosos.

4. No dar por demostrado estándolo, que además de mantener en su computador programas de software maliciosos.

5. No dar por demostrado estándolo, que además de mantener en su computador programas de software maliciosos, la desvinculación del demandante también obedeció a haber remitido a su correo personal información eminentemente confidencial, y sobre cuyo envío no tuvo ninguna justificación en la diligencia de descargos que se surtió de manera previa a su retiro,

6. Dar por demostrado, contra evidencia, que el actor no pudo ejercer legítimamente u derecho a la defensa al presuntamente no haberle sido precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaecieron los hechos fundamento del despido.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, de manera previa a adoptar la decisión de poner fin a su contrato de trabajo con justa causa.

Aseveró que los errores indicados tuvieron origen en la errónea apreciación de la confesión contenida en la diligencia de descargos del día 25 de enero de 2013 (f.ss 32 a 35); la comunicación donde se le notificó al demandante la terminación justificada de su contrato de trabajo (f. 36), y del documento auténtico en el que consta el cargo que desempeñó el actor (f. 27). En la demostración del cargo explicó que, para confirmar la sentencia del a quo, el tribunal, a pesar de que

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Radicación n.” 73191 reconoció que el actor tenía conocimiento sobre el carácter confidencial de la información que manejaba en su computador, de la imposibilidad de tener programas informáticos maliciosos instalados y de remitir información de la compañía a su correo personal, consideró que al no haberse precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que sucedieron los hechos que causaron el despido, se le impidió al trabajador ejercer el derecho a la defensa. Agregó que la presunta omisión de precisar las circunstancias anteriormente mencionadas, la dedujo el ad quem del hecho de no haber dado a conocer al actor la fecha en la que se instalaron los programas maliciosos y el contenido

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