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CSJ - SL595-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL595-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL595-2020 Radicación n.” 66875 Acta 006 Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARAÚJO MARTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra de COLOMBIANA DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL CARIBE LIMITADACOLVISEG DEL CARIBE LIMITADA.

I ANTECEDENTES Guillermo Araújo Martelo demandó a Colviseg del Caribe Limitada, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa, se le SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 66875 condenara al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indemnización por despido injusto indexada, y la indemnización moratoria. Asi como, a «reajustar o reliquidar los salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, y de indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al periodo del 19 de Julio de 2.001 hasta el 31 de Enero de

2.009, con su respectiva indexación, teniendo en cuenta que el salario promedio del actor según certificación expedida por la demandada fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($2.267.809.00) o el que llegarse a demostrarse en caso de que la demandada consigne a órdenes de la justicia laboral cualquier suma que confiese deber, y no el salario que se le venía cancelando realmente hasta la fecha del despido injusto». Igualmente, al pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, y caja de compensación, durante toda la relación laboral; y las reconocidas en forma mensual y anualmente, al personal administrativo por concepto de bonos y bonificaciones; la indexación; y, las costas. Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró para Colviseg del Caribe Limitada desde el 19 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, desempeñándose como abogado, para lo cual firmó dos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, cumpliendo un horario

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Radicación n. 66875 de 8 horas diarias de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y los sábados de 8:30 a. m. a 12:00 m., y a partir del 20 de septiembre de 2008, de lunes

a viernes de 8:30 a. m. a 1:00 p. m. y de 3:00 p. m. a 7:00 p. m., y los sábados de 8:30 a. m. a 1:00 m., y acatando las órdenes del personal directivo de la empresa; que dicho horario regularmente se extendía, por ser personal de manejo y confianza; que realmente se le dio el tratamiento de un contrato laboral a término indefinido, que finalizó de manera unilateral por la empleadora. Señaló que manejaba el área legal de la demandada, en las sucursales y agencias de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Riohacha, Valledupar, Sincelejo, Monteria, Bucaramanga y San Andrés, lo que incluía la atención y el asesoramiento jurídico continuo y permanente en aquellas, ejerciendo sus obligaciones desde la oficina ubicada en la Cra. 45 n”. 67 - 27, barrio Boston de Barranquilla; que prestó sus servicios de manera personal y directa, atendiendo sus instrucciones y órdenes, en el horario exigido por aquella, recibiendo felicitaciones y reconocimientos por su gestión y labor durante toda la relación laboral, sin que se llegase a presentar queja alguna en su contra; que su última asignación mensual fue de $2.267.809, de la cual se le deducía el 10% de retención en la fuente, a pesar de que en repetidas oportunidades reclamó sus derechos laborales, sin obtener respuesta alguna. Expresó que al iniciar su contrato fue afiliado al ISS con un salario base de $600.000, cotizándosele 4 semanas en el

]9[

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Radicación n.” 66875 ciclo 2002-01, los cuales se le dejaron de realizar en forma unilateral; que posteriormente, la empresa al darse cuenta de su error por una auditoría externa realizada, le solicitó firmar un acta de compromiso con el fin de cancelarle los aportes en pensión dejados de pagar desde julio de 2001 hasta mayo de 2006, que tasó en la suma de $9.984.659, los cuales se le pagaron; que la misma auditoría externa encontró, que se le adeudaban unos valores por conceptos pagados por fuera del contrato de trabajo por cobro de una cartera prejurídica de años anteriores, que igualmente se le solucionó; que la demandada aprovechó la oportunidad para conminarilo a firmar un nuevo contrato de prestación de servicios, sin solución de continuidad, con modificaciones a su favor, y con la amenaza de su terminación, por lo que suscribieron el mismo y algunos otrosies para regular el monto salarial, pero las obligaciones laborales continuaron iguales e ininterrumpidamente desde julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, cuando le terminaron el contrato de manera unilateral y sin justa causa; que así mismo, desde el inicio de la relación fue afiliado a riesgos profesionales; que durante la ejecución del vínculo laboral, la demandada le quedó adeudando las prestaciones sociales y las vacaciones, por lo que se causó la indemnización moratoria, además, no le consignó las cesantías en un fondo destinado para tal fin; que mediante comunicaciones del 22 de junio y 4 de agosto de 2002, 5 y 15 de agosto de 2003, 22 de abril y 9 de

diciembre de 2004 y 15 de noviembre de 2006, le solicitó a la empresa tener el contrato como de trabajo, y consecuencialmente, la afiliación a la seguridad social y el pago de los derechos laborales, sin obtener respuesta.

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Radicación n.” 66875 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla a través de auto del 9 de junio de 2009, dio por no contestada la demanda por parte de Colviseg del Caribe Limitada (f.? 254 a 256). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 7 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo; para el efecto relacionó los arts. 22 y 23 del CST, así como apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 24 en. 1977. Se adentró en el análisis de la prueba documental aportada por el demandante para acreditar los hechos, así como de las declaraciones de Julio César González Hernández, Álvaro de Jesús del Rio Álvarez y Carmen de Jesús Clavijo Diaz, y expreso:

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Radicación n,” 660875 De la prueba testimonial recaudada a la cual se le otorga pieno merito probatorio, se tiene: a) Sobre la relación subordinada del actor, frente a la entidad demandada, solo manifestaron conocer al demandante, no hay referencia al respecto. b) Funciones: como abogado al servicio de la demandada c) Que desconocen la forma de vinculación contractual del demandante con la empresa d) Ninguno hizo referencia al Horario de trabajo del demandante, pues el testigo del Rio Álvarez solo se refirió a su horario de trabajo y no él del demandante. Al examinar los elementos de juicio que se encuentran en el plenario a folios 28 a 40, 49 a 209 del cuademo principal, documentos aportados por la demandante, se observa que los mismos carecen de valor probatorio por cuando no se encuentran firmados por la parte a quien se oponen, Yy tampoco fueron reconocidos por ésta durante el trámite procesal surtido en pnmera instancia, tal como lo exige el Art. 269 del CPC aplicable por analogía a estos asuntos por expresa remisión del Art. 145 del CPS y SS. Con relación a los correos electrónicos allegados al plenario cumple la Sala con anotar que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparándolos a los otros originalmente escritos en papel. Es así como lo establece el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 al establecer «Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos escritos. En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de

la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original». Al hacer referencia a la definición que se le otorga a los mensajes de datos en el artículo 2 ibidem, tenemos que es “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), mternet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax», encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterros como: Confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor. Luego transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC 2004 01074 01, 16 dic. 2010, relativa a los criterios de valoración 6 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66875 de los documentos electrónicos; así como el art. 11 de la Ley 527 de 1999; y manifestó: Aplicadas las normas legales, conceptos y precedentes Jurisprudenciales que anteceden a los documentos aportados al plenario consistente en la fotocopia de los correos electrónicos intermos (e-mail) visibles a folios 56 a 127, con los cuales pretende hacer valer el demandante, entre otras, que recibía órdenes de su empleador como horarios de trabajo, citaciones a reuniones, invitación a capacitaciones y de igual forma se impartían

instrucciones respecto de evaluaciones periódicas y de gestión, que al realizar un examen minucioso de cada una de las documentales impresas, se advierte por la Sala que no reúnen los requisitos mínimos de seguridad y fiabilidad que den certeza de la veracidad de la información contenida, por cuanto se extraña en el expediente que no se haya convocado a las personas a quienes se les imputaba su autoría, para que se reconociera en audiencia lo incluido, comentado o relatado dentro de dichos mensajes, puesto que el demandante solo se refirió a las documentales en comento, sin detenerse a explicar en forma cuidadosa el método con el cual se opone, para de esa forma ahondar en su estudio, de donde deviene que se torman ineficaces como instrumentos válidos para acreditar el elemento de subordinación. Aún más, por cuanto resulta obligado enfatizar que al no precisarse la fecha de creación de dichas documentales, pues nótese que si bien cada folio contiene el ítem “enviado el:”, dicha calenda en ninguno de las páginas coindice con la indicada en la parte inferior izquierda del mismo, evidenciando para la Sala que dichas circunstancias desnaturalizan la exactitud de la información puesta de presente con estos medios de prueba. Con base en las conclusiones precedentes sea advierte además que no escapa del entendimiento de ésta Sala, la posibilidad de que la creación del documento provenga del mismo demandante, ofreciendo así dudas e incertidumbre sobre la confiabilidad de lo consignado en dichas documentales, lo que conlleva a no otorgarles pleno valor probatoria (sic) los [sic) mismos pues no

aportan el grado de convicción necesaria que requiere para dar por demostrada la afirmada subordinación. Señaló que en la diligencia de inspección judicial visible a folio 289 a 291, se incorporaron dos carpetas en las que se relacionaron facturas, comprobantes de egreso emitidos por la demandada por distintos conceptos, gastos de transporte terrestre y aéreo, alojamiento relacionado con la asesoría jurídica, alquiler de vehículo, y compra de impresora, los

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Radicación n.” 66875 cuales constituyen el soporte de los honorarios profesionales pagados al demandante, por el asesoramiento legal prestado; y, que en la diligencia del 30 de septiembre de 2009, el a quo ordenó la incorporación de los documentos allegados por la empresa, en una carpeta contentiva de 111 folios, que si bien detallan los big pass, en ellos aparece como beneficiaria Colviseg del Caribe Limitada, sin que se especifique los recibidos por el actor a titulo de remuneración, para deducir de ello la relación laboral invocada. Agregó que, si bien es cierto que el juez de primer grado declaró confesa a la demandada de los hechos susceptibles de confesión, en observancia de lo previsto en el art. 56 del CPC, lo hizo en forma genérica, sin indicar sobre cuáles recaía dicha consecuencia juridica, por lo que no se dan por demostrados por ese medio los que se pretendian acreditar; para el efecto relacionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SJ 8721-97, 4 mar. 1997. Indicó que la demandada en el giro ordinario de sus

actividades, no desarrollaba como objeto social, las funciones que realizaba el señor Araújo Martelo, como quedó consignado en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio (f. 210). Afirmó que el demandante no logró demostrar con la prueba testimonial, ni a través de los mensajes de datos o de los correos electrónicos, el cumplimiento de horarios de trabajo a favor de la demandada; y que además dicho elemento, no determina por sí solo la existencia de una

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Radicación n. 66875 relación laboral, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en lo concerniente relacionó apartes de la sentencia CSJ SL 15678, sin mencionar su fecha. Luego de relacionar el folio 562, contentivo de comunicación del demandante dirigida a la empresa, expresó que aquella se trata de una manifestación libre y voluntaria de su parte con respecto a una propuesta de un contrato de trabajo con la demandada; de cuya lectura se infiere, que era consciente de la naturaleza del vínculo contractual que había suscrito, y de las funciones desarrolladas en razón del mismo, desechando aquella ante su no conveniencia, por lo que no le es dable desconocer el carácter de prestación de servicios, para pretender el reconocimiento de una relación laboral que nunca existió. Igualmente tuvo en cuenta los folios 565 a 566, y 569 a 571 del expediente; y concluyó, que de las pruebas recaudadas en el proceso, se deduce que nunca exist1ó una relación laboral entre las partes, al no configurarse los

elementos constitutivos de wun contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, lo que no quedó demostrado por ningún medio de prueba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada: [...] y en sede de instancia, se reconozca la existencia del contrato Laboral a término indefinido del demandante, las prestaciones sociales, indemnización moratoria, cesantías, intereses de cesantías, indexación, derechos laborales, ultra y extra petita y demás pretensiones del mismo, derivados del contrato laboral, desconocidos en la primera y segunda instancia.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica, y se estudiarán en forma conjunta atendiendo a la unidad en su resolución.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial «por vía indirecta en este caso de los artículos 20-21-22-23 y 25 del C.L. fsic)».

Como errores de hecho en los que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes:

1. Da por demostrado sin estarlo que el contrato que firmaran Demandante y Demandado es un contrato de carácter civil de prestación de servicios profesionales y no un contrato laboral a término indefinido generador de obligaciones laborales Contratorealidad.

2. Al no da (sic) por demostrado, estándolo, que existió una continua subordinación del empleado demandante ante el

empleador demandado desconociendo de tajo los folios que apoyan tal vinculación.

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Radicación n.” 66875 En su desarrollo señaló que la violación invocada se plantea, porque las normas establecen las condiciones que rigen los contratos laborales, los conflictos de leyes, y el principio de favorabilidad. Adujo que se observa la mala fe de la empleadora al disfrazar un verdadero contrato laboral bajo la faceta de uno civil de prestación de servicios profesionales, máxime cuando le solicitó el cambio de las reglas de juego al sentir vulnerado sus derechos durante muchos años; desprendiéndose de ello, una posición predominante de aquella, al seguir con dicha modalidad contractual, para evadir la carga prestacional que ella implicaba. Luego de relacionar lo que dijo el tribunal respecto de la prueba testimonial y los documentos de folios 28 a 30 y 49, expresó: Se trata de error de hecho y justipreciación de los mismos, pues el condicionamiento o preparación de testimonios especialmente cuando tienen vínculos laborales -como es el caso presente, - por regla de subordinación, es natural y por obvias razones, no van a declarar en contra de su empresa, el mismo común lo infiere, es así como el Tribunal de tajo le da valor probatorio a las declaraciones de los testimonios sobre una de las preguntas básicas que probarían la vinculación del Dr. Araujo (sic) Martelo y es sobre el horario de trabajo, desestimando las otras afirmaciones. No afirman ellos ni niegan el horario, simplemente expresan que por razón de sus trabajos desconocían hora de

ingreso y salida del asesor jurídico. Jamás dijeron que él no tenía asiento en la empresa, por el contrario afirman que el Dr. Araujo (sic) Martelo tenía oficina de planta en la sociedad demandada, demostrando con esto claramente la vinculación y subordinación laboral, Dijo que incurrió en error de hecho el ad quem, al no considerar como pruebas los folios 28 y 31, cuando fue la SCLAJPT-10 V.00 ] Radicación n.” 66875 empleadora quien le emitió el carnet n.” 126783 como trabajador (f. 30), que en la parte baja expresa: «AL TERMINAR LA VINCULACIÓN LABORAL DEBE SER DEVUELTO A LA EMPRESA» (f.” 30), lo que confirma su vínculo laboral, así mismo, el folio 28, del cual se puede apreciar copia del carnet de afiliación a riesgos profesionales, a través de la ARP Colpatria, vinculado por la empleadora; lo que deja al descubierto la relación laboral existente, documentos emitidos y autorizados por la demandada. Relacionó el art. 97 del CGP concerniente a la falta de contestación de la demanda, y los arts. 51 y 54A del CPTSS, al igual que apartes de la sentencia del tribunal en lo referente a los correos electrónicos de folios 56 a l127, y expresó, que resulta ostensible el error de hecho del tribunal, al restarle valor probatorio a los documentos aportados, considerándolos ineficaces como instrumentos válidos, máxime cuando el juez de la apelación, oficiosamente con

fundamento en el art. 51 del CPTSS, si tenia alguna duda sobre el manejo tecnológico de los correos, bien pudo designar un perito y asi tomar una decisión documentada técnicamente, evitando salir a descalificar una prueba, con el agravante de endilgarle posibles vicios de falsedad; lo que no corresponde a la realidad fáctica ni procesal, porque: [...] la sentencia recurrida versó sobre hechos realmente existentes en la legislación laboral, ampliamente debatida y expuesta a las consideraciones y refutaciones de la contraparte del cual el Tribunal no hace mención alguna especialmente las relacionadas con la audiencia surtida con el gerente JULIO CESAR GONZALEZ, la documentación solicitada para ser anexada las de folios 286 y 287 a la Jefe de Recursos Humanos de la Firma demandada que no se tuvo en cuenta v/g., Comprobantes de afiliación, pagos Yy

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Radicación n.” 66875 aportes a Seguridad Social desde el 19 de Julio de 2001 hasta el 30 de Enero de 2009». VIL CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta los articulos 22 y 23 del CST. En su demostración adujo, que el objeto del proceso es determinar que su vinculación correspondió a la órbita del código laboral, y no el simple enunciado de ser un contrato civil de prestación de servicios, al darse los presupuestos del contrato de trabajo, como la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y la retribución de los servicios, para ellos los jueces de instancia deben de

determinar, con base en las pruebas aportadas al proceso, si el hecho que configura la causal invocada, existió o no. Dijo que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se observa que el hecho existió, pues al no ser tachadas de falsedad ni haber sido impugnadas por la demandada, son legales, máxime cuando emanaron de internet, en las cuales se le daban órdenes directas por la gerencia y demás personal interno de la misma, apartándose de ellas el fallador en forma ostensible, violando con ello los arts. 22 y 23 del CPTSS. Indicó que la no apreciación de las pruebas arrimadas, tornaba ostensible la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

1. El Tribunal en la sentencia recurrida da por demostrado, sin estarlo, que se trata de un contrato de prestación de servicios

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Radicación n. 66875 profesionales, cuando las pruebas citadas demuestran un contrato laboral disfrazado de Civil.

2. El Tribunal en la sentencia, no da por demostrado, estándolo que los hechos constitutivos de la demanda entran a la órbita del Derecho laboral.

VIL. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violación directa de los artículos 20 y 21 del CST. En su desarrollo expresó que de manera evidente se trata de un conflicto entre leyes, al tomarse por parte del tribunal las normas civiles, cuando las evidencias muestran la existencia de un contrato laboral; y que se colige la figura del contrato civil, pero con efectos para el empleado como laboral, con todas las responsabilidades que ello implica,

desconociéndose la prevalencia de los derechos laborales, y el art. 21 del CST, que expresa, que en caso de conílicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador; asunto del cual se apartó el ad quem. Indicó que la condición contractual de la demandada no fue de buena fe, pues a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades para que le otorgara al contrato la seriedad y compromiso que ameritaba, siguió sosteniendo la vinculación por prestación de servicios, aunque sus obligaciones eran las de cualquier empleado, siendo ello lo que se ha denominado como contrato realidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, en sus múltiples decisiones.

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Radicación n.” 66875

IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias.

A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argúirlas

libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Visto lo anterior, encuentra la sala, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar:

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15 Radicación n.” 66875 l. El alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, porque se peticionó la casación de la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia «/...] se reconozca la existencia del contrato Laboral a término indefinido del demandante, las prestaciones sociales, indemnización moratoria, cesantías, intereses de cesantías, indexación, derechos laboratles, ultra y extra petita y demás pretensiones del mismo, derivados del contrato laboral, desconocidos en la primera y segunda instancia», cuando ello es propio del juez de primer grado, contando la corte en sede de instancia, solo con las opciones de confirmar, modificar o revocar la sentencia del a quo.

2. Los dos primeros cargos se formularon por la vía indirecta, y el tercero por la directa, sin indicarse en ellos el submotivo de la violación.

Esta corporación en la sentencia CSJ SLO9Y65, 28 nov. 1994, definió los submotivos de violación de la ley, de la

siguiente manera: En los claros téminos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la "infracción directa", la "aplicación indebida" y la "interpretación errónea" de la ley sustancial. Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. En el primero, el error jurídico en que incurre el fallador versa sobre la existencia o la validez en el tiempo o en el espacio de la norma, y se da en lo que denomina "premisa mayor" la doctrina clásica que ve en la sentencia judicial un silogismo.

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16 Radicación n. 66875 En el segundo, el error versa sobre la relación entre el hecho que hipotéticamente prevé la norma y el específico y concreto hecho del caso litigado, y ocurre por ello en la llamada premisa menor del silogismo, dándose cuando el fallador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o situación que no es la regulada por ella, o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en la norma. Esta clase de violación puede ocurrir con prescindencia de la cuestión fáctica debatida en el proceso, y se tratará entonces de una violación directa, o por error de valoración de las pruebas, siendo entonces indirecta la violación. En el tercero, que al igual que el primer caso se produce siempre con total independencia de los hechos litigiosos, el error puede darse

tanto en la premisa mayor del silogismo como en su conclusión, versa sobre el contenido de la norma, y no sobre su existencia o subsistencia, y ocurre por desconocimiento del Tribunal de los principios interpretativos.

3. De entenderse que el submotivo de violación es la aplicación indebida, modalidad propia de la misma, se tiene que, tampoco cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que solo se limitó a enunciar unos errores de hecho, sin señalar en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un hecho probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n. 66875 prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio Es decir, en aquel debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera

apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente.

4. En el primer cargo se confunde además, el error de hecho, con la valoración probatoria en sí misma; y en su demostración se hace alusión a prueba testimonial y a los documentos de folios 49 a 127 contentivos de correos electrónicos, debiendo precisarse que los primeros por si solos no son prueba calificada en casación, y solo lo serían, de advertirse error en la apreciación de una prueba calificada

(CSJ SL41076, 22 nov. 2011); y los segundos, como carecen de firma, para ser tenidos en cuenta en casación, debe existir certeza de su autenticidad, con el cumplimiento de los protocolos establecidos en el art. 7 de la Ley 527 de 1999.

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18 Radicación n. 66875 Sobre el particular se pronunció esta corporación en las sentencias CSJ SL 366072, 18 ago. 2010, citada en la CSJ SL1847-2018: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta

sala en la sentenc

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