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CSJ - SL596-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL596-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

185 República de Colombia Cene Soma de Judela 3ele la easedie Lalierel Sale de Deseeeeedde 11." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL596-2021 Radicación n.°69490 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARTHA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA ECOPETROL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió EDITH PATRICIA MANTILLA ÁLVAREZ contra las recurrentes.

I. ANTECEDENTES Radicación n.°69490

Edith Patricia Mantilla Álvarez demandó a Ecopetrol SA y a Martha Lucía Gómez Gómez, con el fin de que se condenara a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la «sustitución de pensión de sobreviviente de su compañero», el retroactivo causado desde septiembre de 2007, mes en que ocurrió el fallecimiento hasta la fecha, y que se ordenara la prestación de los servicios médicos asistenciales, junto con las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que desde el 29 de agosto de 1996, inició vida marital con Rodolfo Suárez Jiménez y radicaron su hogar en Barrancabermeja; que de dicha unión no se procrearon

hijos; que fungió como compañera permanente hasta el día en que murió su pareja; que compartieron amor, apoyo y cariño, y el fallecido se portó como padre de quienes no fueron sus hijos; que convivieron por más de 11 arios y en el círculo de amigos, el pensionado la presentaba como su «esposa»; que solicitó la prestación a Ecopetrol y dicha empresa el 5 de diciembre de 2007, «suspendió el pago» de la sustitución (fs.°2 a 6). Martha Gómez Gómez, se opuso a las pretensiones. De los hechos solo admitió los relacionados con la reclamación de la pensión y la suspensión del pago; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, afirmó que inició una unión marital de hecho con Suárez Jiménez desde el 7 de febrero de 1979, 2 rey Radicación n.°69490 que perduró por más de 28 arios en forma continua, permanente y «singular»; que de dicha unión, nacieron dos hijas Yady Carolina y Martha Stella Suarez Gómez (mayores de edad); que el fallecido tuvo una relación con Cruz Delina Ovalle Alcalá con quien tuvo a DRSO. Resaltó que convivió con el fallecido en Barrancabermeja, en diferentes sectores de la ciudad; dio cuenta de varios detalles relacionados con su vida personal. Narró que para 1985, la relación se tomó dificil, ya que su compañero empezó a tener aventuras amorosas con varias mujeres y empezaron los maltratos físicos y psicológicos, además de que se embriagaba con

regularidad; que pese a tal situación, nunca hubo abandono de hogar. Agregó que supo de la existencia de Edith Patricia debido a los hostigamientos de esta, pero que se trataba de una relación pasajera; que su compañero le sostuvo que no había de qué preocuparse; que siempre estuvo vinculada a los servicios médicos de Ecopetrol como compañera permanente de Rodolfo; que se encargó de todo lo concerniente a la velación y funeral del pensionado (fs.°32 a 40). Puso de presente que existía otro proceso judicial por ella instaurado contra Ecopetrol, en el que se integró como «litisconsorcio necesario» a Edith Patricia Mantilla; razón por la cual se procedió a su acumulación. Ecopetrol SA, manifestó que se atenía a lo que Radicación n.°69490 resultara probado en la litis, «toda vez que corresponden a declaraciones de la esfera de titularidad del Despacho Judicial»; que asistía en calidad de «espectador dispuesto a efectuar el pago a la persona que en definitiva señale el Señor Juez». Se opuso a la indexación. En punto a los supuestos fácticos, admitió las solicitudes que hicieron las interesadas en la pensión y sus respuestas, como también la suspensión del pago de la prestación, hasta tanto la justicia se pronunciara sobre la titularidad del derecho. Reiteró que no se oponía a lo pretendido y, que esperaría, que la justicia dirimiera quién tenía mejor derecho, para acceder al beneficio que se disputaban las compañeras permanentes. Formuló las excepciones que denominó: «CONDICIÓN DE

ESPECTADOR EN EL PROCESO», buena fe y la que «RESULTE PROBADA EN EL PROCESO» (fs.°70 a 76).

Por auto de 12 de diciembre de 2008, se ordenó la acumulación de procesos (f.°104).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 22 de marzo de 2013 (fs.°303 a 316), resolvió:

4 Radicación n.°69490

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCIA GOMEZ

(sic) GOMEZ (sic), en su condición de Compañera permanente de RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por ECOPETROL S.A., desde el 4 de septiembre de 2007 en una cuantía equivalente al 100% de la pensión devengada por el causante y reajustada el 1° de Enero de cada ario, según las disposiciones legales vigentes al respecto. Y lo advertido en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora MARTHA LUCIA GOMEZ (sic) GOMEZ(sic), la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES

TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 59 CENTAVOS ($303.343.438,59). Dentro de los cinco días siguientes a la

ejecutoria de este proveído, por concepto de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 4 de septiembre de 2007 a febrero de 2013. Por sustitución pensional en su condición de compañera permanente de RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta lo advertido en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones incoadas por EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ, por carecer de sustento probatorio.

CUARTO: Una vez quede en firme la sentencia, se ordena (...) QUINTO: Sin Costas en esta instancia (...)

(Negrillas y subrayas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Edith Patricia Mantilla Alvarez y Ecopetrol SA, en sentencia de 18

de diciembre de 2013 (fs.°374 a 389), decidió: 5 Radicación n.°69490

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de BarrancabermejaSantander, dentro del Proceso Ordinario (...), en el sentido de: PRIMERO: DECLARAR que las señoras EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ y MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de compañeras permanentes del señor RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D.), tienen derecho a la

sustitución pensional en forma vitalicia, en un 50% y de éste un 25% para cada una a partir del 4 de septiembre de 2007 y al momento que se le extinga el derecho al menor DAVID RODOLFO SUAREZ OVALLE, el 100% de la prestación se dividirá un 50% para cada una.

SEGUNDO: CONDENAR al (sic) demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a pagar por concepto de mesadas pensionales a la señora EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ, en calidad de compañera permanente del señor RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D), a partir del 4 de septiembre de 2007, en una cuantía equivalente al 25%, en cuantía inicial de $701863,75 la cual será reajustada el 1° de enero d cada año, que para el ario 2013 equivale a $893.118,27, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de noviembre de 2013, corresponde a $62.073.498,54.

Tercero: CONDENAR al (sic) demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., a pagar por concepto de mesadas pensionales a la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de compañera permanente del señor RODOLFO SUAREZ (sic) JIMENEZ (sic)

(Q.E.P.D), a partir del 4 de septiembre de 2007, en una cuantía equivalente al 25%, en cuantía inicial de $701863,75,

que se reajustará el 1° de enero de cada ario, siendo para el ario 2013 equivalente a $893.118,27, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de noviembre de 2013, corresponde a $62.073.498,54.

CUARTO: ORDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A., reconocer a las señoras EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ y MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ, a partir que se le extinga el derecho al menor DAVID RODOLFO SUAREZ (sic) OVALLE, el 100% de la prestación, el que se dividirá en un 50% para cada una.

QUINTO: SIN COSTAS de primera instancia. 6 teb Radicación n.°69490

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE (...).

(Negrillas propias del texto original). Al dar respuesta al recurso de apelación propuesto por Edith Mantilla Álvarez, formuló como problema jurídico, establecer si la juez de primer grado se equivocó al conceder la pensión sustitutiva a Martha Lucía Gómez Gómez, en su condición de compañera permanente. Tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio San José de Providencia (f.°11), certificación de vecindad emanada de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Esperanza (f.°12), declaración extraprocesal ante la Notaría Segunda (f.°13), petición elevada a Ecopetrol SA (f.°14 y 15), respuestas a

dicho escrito (f.°16 y 17-18), declaraciones de Alonso Molina Montealegre, Graciela Soledad Navarro de Ibáñez, respuesta de Copacrédito (f.°122), otras declaraciones rendidas por Wilson Rafael Polanco Cardona, Magaly del Carmen Arrieta y Edelmira Ramírez Capacho. Indicó que de la valoración de los medios probatorios, se podía concluir que Martha Gómez Gómez fue compañera permanente de Rodolfo Suarez Jiménez por más de 20 arios, que sin embargo, la actora también había cumplido con probar convivencia con el fallecido por 11 arios, conclusión que extrajo de las manifestaciones de Graciela Soledad Navarro de Ibáñez y Alonso Molina Montealegre; 7 Radicación n.°69490 que encontró acreditado que ambas señoras convivieron con Suárez Jiménez «al mismo tiempo, configurándose una convivencia simultanea (sic)». Precisó que no era posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, «concretamente las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47 modificadas por la ley 797 de 2003, que regulan el tema de convivencia simultánea», como quiera que con arreglo al art. 279 de la ley de seguridad social, los trabajadores y pensionados de Ecopetrol están excluidos del régimen allí consagrado. En ese orden explicó que, pese a lo anterior, quedó vigente la Ley 71 de 1988, norma a la que acudió para elucidar la controversia, la cual estaba reglamentada por el Decreto 1160 de 1989; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 3

jun. 2004, rad. 21474. Después de trascribir los arts. 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, sostuvo que no se estaba ante el conflicto entre cónyuge y compañera permanente, sino entre compañeras permanentes, esto es, dos personas que tenían un igual derecho, cuestión que no estaba contemplada en las normas citadas. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 28521. Agregó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han emitido argumentos de autoridad que coadyuvan la protección a las compañeras y compañeros permanentes en los eventos en que se presente convivencia simultánea, como en el caso del 8 Radicación n.°69490 o la cónyuge, postura que ha sido progresiva, por ello, estimó que le asistía derecho a la sustitución a Martha Gómez Gómez. A continuación, siguió con el recurso de Ecopetrol SA, para lo cual centró en dos puntos los problemas jurídicos: «Erró la A quo al condenar a Ecopetrol S.A., al pago de la sustitución pensional en un 100% de la pensión devengada por el causante? Y si ¿Realizó correctamente la liquidación de las mesadas pensionales?». En ese orden, señaló que en punto al 100% ordenado, la accionada discrepaba de dicho porcentaje, por cuanto desde la fecha de fallecimiento del causante ha venido pagando por este mismo concepto, mesadas a favor de David Rodolfo Suárez Ovalle en condición de hijo menor del

pensionado fallecido, y por ello, solo podía ser reconocido a favor de Gómez Gómez el 50% de la mesada pensional desde la fecha de fallecimiento. A fin de solucionar la inconformidad, acudió a la respuesta de la demandada de folio 250 y al registro civil de nacimiento de David Rodolfo (f.°44), y acotó que la recurrente le asistía razón, puesto que no podía ser obligada a pagar dos veces el mismo concepto. En ese sentido, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación en forma vitalicia a Martha Lucia Gómez Gómez y a Edith Mantilla Álvarez, a partir del 4 de septiembre de 2007, en una cuantía equivalente al 50%, que sería dividida en un 9 Radicación n.°69490 25% para cada una, y reajustada el 1 de enero de cada año; que al momento que se le extinguiera el derecho al menor, el 100% de la pensión se dividiría en un 50% para cada una. A continuación, también encontró error en el monto de las mesadas pensionales dispuestas por el a quo, como quiera que de acuerdo con el folio 58, la pensión que recibía el causante en julio de 2007 era de $2.807.455; con esa cifra, liquidó las mesadas en la forma descrita en la parte resolutiva de la decisión impugnada.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Lucía Gómez Gómez y Ecopetrol SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

Por cuestiones metodológicas, se estudiará en primer lugar el recurso de Ecopetrol SA.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, [...] en cuanto en su artículo 1° otorgó a las dos demandantes en calidad de compañeras permanentes la sustitución pensional impetrada por ellas. A fin de [que] en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado con las modificaciones solicitadas por el apoderado de Ecopetrol en los escritos visibles a folios 320 y 352, esto es en síntesis, que se tenga el (sic) lo

(Se Radicación n.°69490 cuenta que el causante tuvo un hijo que percibió pensión y que se efectúe en correcta forma la liquidación del derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente por Martha Lucía Gómez Gómez.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa, por interpretación errónea de infringirse «los artículos 3 de la ley 71 de 1988, 6 y 8 del decreto 1160 de 1989 y en concepto de infracción directa el artículo 7 del referido decreto, en relación con el artículo 1 de la ley 54 de 1990».

En el acápite que denomina «LOS ERRORES JURÍDICOS DEL FALLADOR», afirma que dada la fecha del fallecimiento del causante, el régimen de sustitución pensional que gobernaba el caso es el previsto por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, disposiciones que no contemplan la posibilidad de que varias compañeras permanentes concurran a percibir una pensión por

fallecimiento del pensionado; que para la época del deceso, la Corte Constitucional definió que, en caso de concurrencia de compañeras permanentes, la sustitución debería concederse a una sola de ellas; copió segmentos de la sentencia CC T-183-2006, en la que «efectuó un interesante análisis del concepto de unión marital de hecho, sustentado en los criterios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para relacionarlo con la sustitución Radicación n.°69490 pensional así: (...)»; que en esa misma decisión, se hizo mención a la sustitución pensional «tomando como punto de referencia la ley 100 de 1993 pero sus reflexiones son sin duda aplicables al régimen de la ley 71 de 1988 y de su Decreto Reglamentario. Dijo la Corte: (...)». Estima que ni la legislación anterior ni la vigente, contemplan la existencia de varias compañeras permanentes titulares del derecho a la sustitución pensional. Es por ello que el juez debe realizar un análisis probatorio para determinar, quién debe ostentar dicha calidad. Advierte que pese a lo anterior, esta Sala de Casación ha reconocido la posibilidad de que haya varias compañeras titulares de la sustitución pensional de un jubilado fallecido en el régimen de la Ley 71 de 1988, «jurisprudencia que invocó el Tribunal Superior en este caso. Empero, este criterio de la Sala se emitió frente a casos en que no era posible establecer que una de las compañeras reclamantes tuviera un mejor derecho (Ver, por ejemplo la Sentencia de 17 de agosto 2006, Radicación No. 27405)».

Asegura que el Tribunal tergiversó la jurisprudencia, y por ello, incurrió en interpretación errónea de la norma generadora del derecho, [...] pues la entendió de modo que ante la presencia de compañeras permanentes simultaneas corresponde repartir entre ellas en igualdad de términos la sustitución pensional, sin ocuparse por establecer eventuales criterios de preferencia de 12 (S? Radicación n.°69490 una sobre la otra o las otras. Así pese a que en la sentencia del caso presente quedó asentado, en tanto la Sala falladora acogió el dicho de los testigos, que la señora Gómez convivió por 20 arios y tuvo dos hijas con el causante al paso que la señora Mantilla convivió con el señor Suarez por 11 arios y no tuvo ningún hijo suyo. No obstante esta notable diferencia de las situaciones de las dos señoras asumida en las motivaciones del fallo, el Tribunal las equiparó para otorgarles un idéntico derecho. Sostiene que el entendimiento que se desprende de la postura de esta Corte, es que solo en el caso en que no sea dable establecer un mejor derecho de una de las compañeras, es pertinente que compartan la sustitución pensional, pues de todas maneras las disposiciones legales en cuestión, «claramente privilegian la monogamia como criterio familiar, tanto es así que cuando hay cónyuge sobreviviente, este desplaza en términos absolutos a un eventual compañero o compañera permanente»; que no es admisible que los juzgadores equiparen a la ligera, como ocurrió en este caso, situaciones ostensiblemente diferentes para «otorgar en clara injusticia un derecho igual».

A renglón seguido, asevera que el Tribunal también se equivocó al trasgredir el régimen de sustitución pensional, ya que no dilucidó si la supuesta convivencia de Mantilla Álvarez y el causante se dio por la época del fallecimiento, pues si con arreglo al art. 7 del Decreto 1160 se exige que la cónyuge en el momento del deceso del causante haga vida marital con él, con igual o mayor razón tal requisito aplica para una compañera o compañero permanente. I 3 Radicación n.°69490 Afirma que se ignoró esta norma, al sustituirse la pensión a la señora Mantilla por tener por establecida una convivencia, «sin situarla en el contexto de la época del fallecimiento del causante, cosa que emerge sin duda en las motivaciones del fallo cuyas conclusiones fácticas me permito repetir: (...)». Finaliza con lo que titula «CONCLUSION Y ASPECTOS PROBATORIOS PARA LA DECISION DE INSTANCIA». En este acápite, se refiere a los «testimonios de la señora Navarro y el señor Ospina (folios 269 a 273)», las dos certificaciones de vecindad de la Junta de Acción Comunal (fs.°11 y 12) y, la declaración extra procesal ante notario visible a folio 13.

VII. RÉPLICA Martha Lucía Gómez Gómez referencia la Ley 54 de 1990 y, anota, que de acuerdo con tal cuerpo normativo, es necesario que se cumplan unos requisitos para la existencia de una unión material de hecho: «continuidad, permanencia y singularidad», los cuales Edith Mantilla no satisfizo, como

tampoco pudo demostrar que el causante hiciera vida simultánea con ambas. Hace un recuento de varias probanzas y asevera que el Tribunal inobservó tales medios de convicción, de donde se puede establecer que la única compañera fue la opositora.

VIII. CONSIDERACIONES

14 (lo Radicación n.°69490 La censura le atribuye error jurídico a lo resuelto por el Tribunal, con la tesis de que de acuerdo con el régimen de sustitución pensional que regula la presente controversia, que es el previsto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 -arts. 3 y 6 en su orden-, no es posible que varias compañeras permanentes concurran a percibir una pensión por fallecimiento del pensionado. Pues bien, en relación con las disposiciones mencionadas, debe reiterarse que posteriormente a la sentencia del Consejo de Estado CE-SEC2-EXP2006-N80399 que declaró la nulidad de la expresión «a falta de este», contenida en el art. 6 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, prevista en el art. 3 de la Ley 71 de 1988, ya que el nuevo entendimiento de la disposición en comento impidió en lo sucesivo derivar esa conclusión, en ese entendido, tampoco ocurre en el caso de que concurran dos compañeras permanentes. En providencia CSJ SL5041-2020, se memoró que las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, «su finalidad esencial la constituye la

protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia». 15 Radicación n.°69490 Importa traer a colación, la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405, donde esta Corporación enserió: Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas. Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. En efecto, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 le otorga, a falta del cónyuge, la calidad de beneficiario de la sustitución pensional al compañero o compañera permanente del causante. Y el artículo 12 de ese estatuto precisa que se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien siendo soltero "haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales». No exige aquella

disposición que el causante haya hecho la vida marital exclusiva o singularmente con un solo compañero permanente como lo entendió el Tribunal. Por esa razón, la circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañero permanente de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas el derecho a la sustitución pensional, pues si bien, como quedó antes dicho, esa situación no fue expresamente regulada por la ley, nada impide que para solucionar ese vacío normativo se acuda a una norma análoga para superarlo, tal como lo explicó la Sala en la sentencia de 3 de junio de 2004, radicación 21474, citada por la recurrente, en donde asentó: En este orden, al existir dos compañeras permanentes, con convivencia simultánea con el causante, supuesto fáctico que encontró acreditado el juzgador plural y que no puede discutirse por la senda directa escogida por la 16 (9/ Radicación n.°69490 censura, la sustitución pensional debía reconocerse a ambas, en igual proporción, tal como lo elucidó la segunda instancia. En lo que concierne a que no se resolvió si la supuesta convivencia de Mantilla Álvarez y el causante se dio por la época del fallecimiento, presupuesto que trajo el art. 7 del Decreto 1160, debe indicarse que pese a que de la sentencia acusada no se logra colegir que el ad quem hubiera establecido que Edith Mantilla convivió con el pensionado durante el ario inmediatamente anterior al fallecimiento de este, lo cierto es que sí encontró acreditado que el causante

convivió con ambas compañeras «al mismo tiempo)), conclusión que extrajo de la valoración de todas las pruebas que se recaudaron en el proceso y que sirvieron de soporte a la modificación de la sentencia del a quo; y, como se dijo en precedencia, dada la senda jurídica elegida, no es posible verificar si esa convivencia se dio o no en el tiempo reseñado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad, y en favor de Martha Lucía Gómez Gómez, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366del CGP.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE MARTHA

'7 Radicación n.°69490

LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Pretendo con el recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por La Sala

Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto modifico (sic) la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y; convertida en Tribunal de instancia, Revoque totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto dispuso: "declarar que las

señoras MARTHA LUCIA GÓMEZ GÓMEZ Y EDITH PATRICIA MANTILLA ALVAREZ, en su calidad de compañeras permanentes del señor Rodolfo Suarez Jiménez (Q.E.P.D), tienen derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, en un cincuenta por ciento y de este un veinticinco por ciento para cada una", y en su lugar la Honorable Sala de Casación Laboral se sirva condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. demandada a reconocer y pagar a la señora Martha Lucia Gómez Gómez una sustitución pensional; a partir del 4 de septiembre de 2007 por la muerte de su compañero permanente señor RODOLFO SUAREZ JIMÉNEZ; en calidad de única beneficiaria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Edith Patricia Mantilla Álvarez y Ecopetrol SA.

XI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 279 de la Ley

18 Radicación n.°69490 100 de 1993 y, por infracción directa, [...] los artículos 157 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 12 del Decreto 1160 de 1989, y 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y establecer un alcance diferencial a las sentencias T-286 de marzo 13 de 2000, T-932 de septiembre 19 de 2008, T-098 de

febrero 15 de 2010 y T-410 del 4 de julio de 2013. No discute la condición de pensionado del causante por parte de Ecopetrol SA, ni la «condición que acredito (sic) y demostró como compañera permanente y mucho menos la dependencia económica de mi mandante», tampoco «la condición o mejor la inscripción como beneficiaria ante la empresa de mi mandante como compañera permanente del causante». Luego de trascribir las consideraciones del Tribunal, asevera que la norma que plantea que los trabajadores de la sociedad demandada, se encontraban exceptuados del sistema de seguridad social integral no era otra que el art. 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía la existencia de unos regímenes que mantenían autonomía frente al régimen general; copia varios segmentos de la sentencia CC C-461-1995 y esgrime que de tal pronunciamiento se infiere que, [...] si bien es aplicable al sector del Magisterio específicamente contiene una regla constitucionalque los regímenes exceptuados se justifican si y sólo si establecen condiciones más favorables para el reconocimiento de beneficios de seguridad social que las contenidas en la Ley general. La línea atrás expresada se mantuvo en la jurisprudencia 19 Radicación n.°69490 constitucional, especialmente en lo que atañe a los trabajadores de ECOPETROL S.A. la Corte expreso (sic) haciendo un análisis concienzudo de cada uno de los beneficios contenidos en la norma convencional aplicable, no sin antes citar como sustento de su decisión los numerales 4 y 5 de la sentencia C-461 de

1995 atrás transcrita, lo siguiente: (...). Para la recurrente, de lo expuesto en la sentencia reseñada se colige que la constitucionalidad de la norma «deviene de la existencia de beneficios superiores a los establecidos en la normatividad general para proceder a reconocer derechos»; y que, en ese mismo texto, se indicó respecto del Acuerdo 01 de 1977 lo siguiente: 1...] "4.5.7 Pensión de jubilación por sustitución. Cuando un trabajador directivo fallece, por cualquier causa, después de haber laborado para la empresa, 7 o más arios de servicios continuos o discontinuos, se les reconoce a sus beneficiarios de acuerdo con la ley, una pensión de sustitución proporcional al tiempo trabajado, como sí se tratara de pensiones proporcionales legales." (Sentencia C-173 de 29 de abril de 1996 ...) Anota que la interpretación del juzgador plural «es doblemente discriminatoria» con Martha Gómez Gómez, cuando dejó de aplicar las «normas que exclusivamente son pensionales, y se le aplica una sentencia de la Sala del Tribunal de Santa Martha (sic)», y soslayó lo preceptuado por las Leyes 33 de 1973, «12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 en concordancia con el artículo 1160 (sic) de 1989». Memora que la teleología de la pensión de sobrevivencia o de la sustitución pensional, no es otra que la de asegurar al núcleo familiar del causante, la satisfacción de sus necesidades básicas; que, 20 Radicación n.°69490

1...] ante lo ante

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