CSJ - SL596-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL596-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL596-2022 Radicación n.° 82770 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELLY COLORADO VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES María Lucelly Colorado Villa llamó a juicio a Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declare nulo e ineficaz su traslado realizado el 17 de febrero de 1998 al régimen de ahorro individual con solidaridad. Como
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Radicación n.° 82770 consecuencia de ello, se ordene a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes realizados, los derechos que resulten ultra y extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones informó que labora en el ICBF desde el 14 de marzo de 1983 y que nació el 10 de abril de 1959. Narró que un representante de Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., la «asesoró falsamente» sobre los beneficios que obtendría si se trasladaba al régimen de
ahorro individual con solidaridad, convenciéndola que obtendría una pensión de vejez anticipada y superior, con derecho a excedentes de libre disposición. Por consiguiente, suscribió el formulario de traslado el 17 de febrero de 1998. Aseguró que la asesoría «no solo resultó insuficiente» sino también «falsa, engañosa o falaz», dado que el 5 de mayo de 2016 Porvenir S. A. le informó que el ingreso base de liquidación de su pensión correspondería a $2.513.001, por lo que obtendría una pensión a los 62 años, en cuantía de $689.455, cuando de no haberse trasladado la prestación ascendería a la suma de $1.859.118. Dijo que solicitó a Colpensiones el traslado, pero fue rechazado; y a Porvenir S. A. la invalidez e ineficacia del traslado siendo negada aduciendo que solo procedería por orden judicial que estableciera la irregularidad de la afiliación. En los fundamentos de derecho, aludió al contenido del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, del cual destacó que la
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Radicación n.° 82770 selección de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria. Además, sostuvo que las administradoras buscaban a los afiliados para que se trasladara de RPMPD al RAIS a través de unos asesores a destajo, quienes «por su condición de comerciales de la entidad, no brinda[ba]n la asesoría clara e inequívoca al afiliado».
Agregó que lo único que la indujo al cambio de régimen fue la posibilidad de mejorar su situación pensional, de ahí que si la administradora no la hubiera buscado para que modificara su régimen, si le hubiera «explica[do] de manera clara, detallada y veraz que contaba con un derecho adquirido a la transición antes de la nueva afiliación y que el nuevo régimen, dada su situación particular la perjudicaba, de manera alguna hubiera accedido a firmar el formulario que la llevaba a renunciar al régimen de prima media» (f.os 3 a 27). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió el tiempo laborado ante el ICBF, la fecha de nacimiento, la situación pensional informada a la actora en el año 2016, así como las reclamaciones y las respuestas suministradas a la actora; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Argumentó que no está obligada a aceptar la nulidad de la afiliación porque el traslado se surtió de forma válida y, en caso de acreditarse que la demandante lo hizo sin conocer sus consecuencias legales, ya venció la oportunidad para alegarla en tanto no fue formulada dentro del término de cuatro años previsto por el artículo 1750 del Código Civil.
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Radicación n.° 82770 En su defensa propuso las excepciones de saneamiento de una presunta nulidad, validez de la afiliación al RAIS y prescripción (f.os 98 a 105). A su turno, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones;
en cuanto a los hechos, únicamente admitió que la promotora del proceso, para el momento de radicación de la demanda, laboraba al servicio del ICBF, la solicitud hecha por ella y la respuesta negativa. Frente a los demás dijo no ser ciertos o tratarse de situaciones fácticas que le eran ajenas. En su defensa informó que la demandante suscribió la vinculación a Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría sobre todas las implicaciones de su decisión, pues firmó el formulario con la manifestación expresa de que aceptaba las condiciones establecidas en el anverso y reverso de la solicitud. Agregó que la accionante ha efectuado aportes al RAIS por más de 18 años, con lo cual ratificó su voluntad de pertenecer a dicho régimen. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación, caducidad de la acción, prescripción, buena fe, innominada o genérica (f.os 131 a 146).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2017 resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA LUCELLY COLORADO VILLA al RAIS administrado en este asunto por PORVENIR, por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar ante Colpensiones todos los valores que haya recibido la demandante MARÍA LUCELLY COLORADO VILLA por concepto de aportes, incluidas las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, es decir, con los rendimientos que se hubiera causado, valores que en todo caso no podrán ser inferiores a los que la citada señora hubiera podido acumular de haber efectuado el traslado de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES que realice la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por esa entidad de forma retroactiva en este caso a partir del 1 de septiembre de 1999 y que además verifique que la suma que le traslada Porvenir en razón de la orden que en este asunto se imparte sea por lo menos equivalente al valor que hubiera podido aportar la demandante de haberse realizado el traslado hacia la entidad en la fecha en mención.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.
QUINTO: Condenar en costas procesales a Porvenir S. A. y a favor de la señora MARÍA LUCELLY COLORADO VILLA en un 100% de las causadas. Estas costas procesales serán liquidadas por la secretaria del despacho una vez se encuentre en firme esta decisión, tal como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. (f.os 261).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, en sentencia del 3 de julio de 2018 al
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Radicación n.° 82770 resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y Porvenir S. A. revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Como fundamento de su decisión, indicó lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en sus literales b) y e), resaltando que la escogencia de cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado; consentimiento que se manifiesta por escrito al momento del diligenciamiento de la vinculación o traslado, además, que una vez efectuada la selección, solo se puede trasladar cada 5 años, sin que sea posible hacerlo cuando le falten 10 o menos para cumplir la edad de la pensión de vejez. Explicó que, según la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 17595, independientemente de si el afiliado es beneficiario o no del régimen de transición, el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz cuando no media la libre escogencia. Al respecto, consideró que cuando se trate de afiliados beneficiarios del régimen de transición, el solo hecho de perder tal prerrogativa ante el cambio, constituye por sí solo un indicio de la falta de información, por lo que, en tal caso la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la administradora del fondo de pensiones, a quien le corresponde acreditar que éste estuvo precedido de la suficiente información respecto de la pérdida de dicho
régimen y las consecuencias de ello. Consideró que era diferente la situación de los afiliados al sistema que no eran beneficiarios del régimen de
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Radicación n.° 82770 transición, pues, en este evento, la parte actora tiene la carga de demostrar que la información suministrada fue equivocada o engañosa y lo llevó a optar por el régimen de ahorro individual, sin que sea suficiente la simple manifestación de sentirse perjudicado por el valor de la mesada pensional a recibir en el RAIS. Encontró que la señora María Lucelly Colorado Villa no era beneficiaria del régimen de transición, porque al 1 de abril de 1994 tenía 34 años de edad, pues nació el 10 de abril de 1959, además, no contaba con 15 años de servicios a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, ya que ingresó al ICBF el 14 de marzo de 1983, por lo que para esa data llevaba tan solo 11 años, 11 meses y 16 días de labores. En consecuencia, como la demandante no era beneficiaria del régimen de transición tenía que probar que el traslado no estuvo precedido de la información suficiente para realizar el cambio y respecto de las consecuencias positivas y negativas que ello le generaba, máxime que el formulario de afiliación a la administradora del fondo de pensiones estaba suscrito y allí constaba que ello ocurrió de manera libre y espontánea. Evidenció que, según la prueba testimonial, los trabajadores resolvieron trasladarse a los fondos privados cuando tuvieron conocimiento de la liquidación de Cajanal,
además, porque el asesor del fondo privado que los visitó en las instalaciones de ICBF les informó solo los aspectos beneficiosos de estar en ese nuevo régimen, pero no les efectuó la proyección de las mesadas pensionales.
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Radicación n.° 82770 Razonó que, si bien la actora había tildado la información que le fue suministrada por Colpatria S. A., como engañosa, lo cierto era que con la prueba testimonial se demostró que fue veraz, dado que «es totalmente acorde con la ley la posibilidad de pensionarse anticipadamente», y de «devolverse los saldos en el evento de no ser posible otorgarse una pensión mínima art 66, 72 y 78 de la citada ley, o hacer parte de la masa sucesoral los aportes, ante la no existencia de beneficiarios art. 76 ibidem». Por otra parte, frente a la liquidación de Cajanal dijo que fue ordenada en el año 2009, pero desde 1998 la Corte Constitucional había declarado el estado inconstitucional de esa entidad, dadas las deficiencias presentadas en relación con la resolución de las peticiones pensionales. El colegiado se preguntó ¿por qué la actora no optó por afiliarse al ISS pese a conocer de su existencia?, infiriendo que las prerrogativas o beneficios que se le ofrecieron resultaron suficientes para que se convenciera y se trasladara a la AFP demandada, así como que no le interesaba conocer los pormenores del régimen administrado por el ISS. Expuso que lo anterior demostraba que la actora «no fue
proactiva», dado que «lo mínimo que debió hacer fue comparar cuál de las dos opciones con las que contaba era la que más le beneficiaba», de ahí que, si los funcionarios del ISS no fueron al ICBF, «debió acudir a obtener la correspondiente información en ese momento y no intentar corregir su pasividad 20 años después». Adicionalmente, se preguntó ¿por qué no buscó trasladarse al RPMPD como si lo hizo la
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Radicación n.° 82770 mayoría de sus compañeros?, lo cual calificó como un actuar incurioso de la promotora del proceso. En lo que respecta a la inconformidad de la actora frente a la cuantía de la mesada pensional que iba a percibir en el RAIS, puntualizó que tal situación tiene una directa relación con el manejo del portafolio, por lo que constituye un riesgo que ella decidió asumir. Señaló que, para el año de 1998, cuando la actora optó por el RAIS, su salario era un promedio de $535.000 (f.° 46), es decir, aproximadamente 2 SMLMV de esa época; monto que difiere del devengado para el año 2016, según se refirió en el hecho 9 de la demanda y que correspondió a $2513.001, es decir, equivalente a 3.64 salarios mínimos; aspecto que modifica las expectativas que le fueron planteadas al momento de trasladarse frente a las actuales condiciones. También dijo que la liquidación allegada (f.° 54) concerniente al valor de lo que percibiría como mesada pensional cuando cumpliera los 62 años de edad, por valor
de $689.455, frente a la suma que se indica en el escrito inicial como salario para el año 2015 ($2513.001), no evidencia que se le hubiera dado una equivocada información por parte de la administradora de fondos de pensiones Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., pues la cuantificación de la pensión depende de conocer con certeza los ahorros que acumularía en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, junto con el bono pensional, tal y como se
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Radicación n.° 82770 indica en el oficio del 24 de junio de 2015 expedido por «Colfondos S. A.». Agregó que para determinar si la actora recibió de parte de la administradora de fondo de pensiones una información falaz o engañosa para lograr su traslado al RAIS, debían tenerse en cuenta las circunstancias en que se encontraba el afiliado, pues éstas pueden variar con el transcurrir de los años, según el salario, la continuidad de la relación laboral, el comportamiento del mercado y los rendimientos del dinero, por consiguiente, el asesor y la AFP: no poseía un conocimiento cierto de lo que podía pasar en el futuro en relación con la actora y por lo tanto de las consecuencias que podía generar en uno u otro régimen favorables o desfavorables, escenario diferente podría presentarse cuando se trata de un afiliado que tiene una situación pensional consolidada o que por lo menos es beneficiario del régimen de transición, toda vez que resulta evidente que si existen derechos que pueden verse afectados por el traslado de régimen pensional.
Concluyó que no se demostraron las afirmaciones de la demandante, en el sentido de que se le haya generado «una falsa ilusión», producto de una «actuación engañosa», que diera lugar a la ineficacia del traslado de régimen, por consiguiente, fue eficaz, al ser producto de su decisión libre e informada. Admitir lo contrario, sería avalar que un afiliado que escoge uno de los dos regímenes que lo integran y permanece en él por más de 20 años, cuando ya está próximo a pensionarse, intente su traslado al no ser posible realizarlo de otra manera, dada la limitante impuesta en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados, y que se resolverán de forma conjunta al estar estrechamente relacionados, tratarse del mismo tema y perseguir idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1, 13, 48
y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 13, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 12 del Decreto 2157 de 1945; 1511 y 1524 del Código Civil Colombiano. Indica que se incurrió en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.° 82770 Dar por demostrado sin estarlo, que la señora María Lucelly Colorado Villa no fue inducida a engaño y error para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpatria hoy, Porvenir S.A. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora María Lucelly Colorado Villa, fue informada de manera eficaz para adoptar la decisión de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora María Lucelly Colorado Villa fue informada plenamente de las consecuencias del traslado de régimen. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la señora María Lucelly Colorado Villa seleccionó el régimen de ahorro individual con solidaridad de manera libre, voluntaria y sin presiones simplemente por haber suscrito el formulario. Haber dado por demostrado sin estarlo, que por el simple hecho de no haber sido proactiva la recurrente en la asesoría con el Instituto de Seguros Sociales, ello legitimaba a la AFP para que
brindara cualquier asesoría así no fuera eficaz. Haber declarado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, cuando los afiliados no son beneficiarios del régimen de transición, no es válida la sola manifestación de que la asesoría fue engañosa o equívoca, contrariando jurisprudencia de la misma Sala y con la misma ponencia. Señala que lo anterior fue producto de la falta de valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) Hechos 5, 6 y 7 de la demanda; los dos primeros, dice, constituyen afirmaciones indefinidas y el tercero, negación indefinida. ii) Certificado de tiempo de servicios de la actora expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 29 y 37 cuad. 1).
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Radicación n.° 82770 Denuncia como elementos probatorios indebidamente apreciados: i) Informe de situación pensional de la actora al 19 de abril de 2016 (f.os 54y 57 cuaderno 1). ii) Afirmaciones indefinidas contenidas en los numerales 12 y 13 de la demanda, respecto de la liquidación de la pensión de la recurrente. iii) Formulario de traslado de la actora a la AFP Colpatria visto a folio 52 del cuaderno 1. iv) Interrogatorio de la parte recurrente, practicado el 26 de mayo de 2017. v) Testimonio rendido por la señora Myriam Montoya Cuervo (f.o 260, C. 1 CD). vi) Testimonio rendido por el señor Héctor Fabio
Valencia (f.° 260, C 1 CD, inicia minuto 50.36). vii) Testimonio rendido por la señora Olga Inés Botero Duque. viii) Sentencia del 05 de junio de 2018 de la misma Sala que conoció del presente caso, en la que se le da validez a las negaciones o afirmaciones indefinidas. En la demostración del cargo, a través de un largo
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Radicación n.° 82770 escrito (f.os 19 a 72 del cuaderno de la Corte), señala, en lo fundamental, que en la sentencia se hace una discriminación injustificada no prevista en la ley frente a las negaciones o afirmaciones indefinidas, al considerar que no se invertía la carga de la prueba cuando una persona que se había trasladado de régimen no cumplía algún requisito previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que el artículo 167 del CGP no hace distinción alguna. Dice que la misma Sala en sentencia del 5 de junio de 2018 consideró, de forma diferente, dentro de un proceso en donde el demandante no era beneficiario de la transición y no allegó medio probatorio distinto a las afirmaciones y negaciones indefinidas, lo que constituye un quebranto al principio de igualdad. Menciona la leyenda contenida en el formulario de afiliación en el sentido de que la selección del régimen fue efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones no deja de ser una simple nota o leyenda, lo que no tiene la virtualidad de definir que la asesoría hubiera sido oportuna, eficaz y libre. Aduce que las afirmaciones y negaciones indefinidas
contenidas en los hechos 5, 6 y 7 de la demanda no fueron desvirtuadas por la AFP demandada. Además, por estimar que tales supuestos fácticos no son afirmaciones o negaciones indefinidas, lo que desconoce el principio de la primacía de la realidad, de ahí que no pueda descalificarse tal naturaleza «por el simple estilo o estrategia de presentación
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Radicación n.° 82770 del abogado o de la parte». Luego de citar el interrogatorio de parte rendido por la demandante, expresa que de sus respuestas no puede deducirse que el traslado fue eficaz y menos aducir que, como el asesor no le indicó cuál sería el monto de la pensión ello no comprometía a la administradora, máxime cuando allí respondió contundentemente que, de haber conocido la cuantía de la pensión en el RAIS no se habría trasladado. Transcribe los testimonios rendidos dentro del proceso y manifiesta que de allí no puede extraerse que la actora hubiera recibido la información veraz, oportuna y eficaz para convencerse de trasladarse al RAIS; por el contrario, lo que señalan los deponentes es que la información fue precaria y se utilizó como estrategia el amenazar con que Cajanal se iba a acabar. Argumenta que los certificados de tiempo de servicios e historia laboral acreditan lo expresado en los hechos 11, 12, y 13 de la demanda inicial. Luego de ello, destaca que las personas no tienen suficientes conocimientos o capacidad para conocer el sistema pensional, contrario a lo estimado por el colegiado. Agrega que, si el asesor no sabía las
variables para la pensión de vejez, jamás debió expresarle a la recurrente que su pensión sería anticipada y superior. Sostiene que la jurisprudencia ha determinado que en estos eventos no hay lugar a trasladarle la carga de la prueba a la parte demandante, por el contrario, «ese traslado de la
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Radicación n.° 82770 prueba opera en contra de la administradora de pensiones». Además, el deber de información abarca una ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, hasta el punto de que la AFP tendría que desanimar al interesado de la modificación de régimen pensional. Resalta el contenido de los artículos 13 y 272 de la Ley 100 de 1993, y dice que fue inducida a error por parte del asesor de Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., con el único propósito de retirarla del régimen de prima media en el que se encontraba, el cual claramente le resultaba más beneficioso. Afirma que, si la AFP le hubiera explicado de manera clara y detallada que su traslado al RAIS la perjudicaba, no habría firmado el formulario que la llevaba a renunciar al régimen de prima media. Apoya su postura en las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov, 2011, rad. 33083, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292 y CSJ SL175952017. Por último, asegura que si el Tribunal hubiera estudiado en debida forma toda la prueba incorporada al
proceso habría accedido a las súplicas, dado que la administradora demandada no le brindó, en debida forma y dentro de la órbita profesional, la información necesaria para adoptar la decisión de traslado.
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VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual dice que el juicio de valor realizado sobre las pruebas del proceso evidenció que no existió un vicio en el consentimiento o ausencia de información por parte de la AFP, en tanto la decisión de trasladarse de régimen pensional fue voluntaria.
Adicionalmente, destaca que la actora jamás obtuvo la calidad de afiliada, pues antes de trasladarse al RAIS la entidad que recibía sus cotizaciones era Cajanal, de ahí que nunca aportó a Colpensiones. Porvenir S.A. no presenta réplica.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución, 21 y 340 del CST y 114 de la Ley 100 de
1993. Sostiene que en la decisión de segundo grado se hizo una discriminación injustificada no prevista en la ley, al estimar que, tratándose de las negaciones o afirmaciones indefinidas, no se invierte la carga de la prueba cuando se
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Radicación n.° 82770 trata de una persona que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destaca que conforme al inciso quinto del artículo 167 del CGP, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Entonces, si la ley es clara no le es dable al intérprete distinguir, menos tratándose de derechos laborales en los que se impone el principio favorabilidad en la aplicación interpretación de las fuentes formales del derecho. Luego de aludir a los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución, destaca que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el literal b), prevé que la selección del régimen pensional es libre y voluntaria y, por su parte, el artículo 272 de tal norma indica que el sistema no tendrá aplicación cuando menoscabe la libertad, dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal dirección, dice, no resulta lógica la discriminación que plantea la sentencia respecto de validar una negación o afirmación indefinida solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, si los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba y, en un proceso la parte contra quien se dirige la demanda no desvirtúa el supuesto fáctico, mal podría negarle la eficacia al hecho y menos bajo la égida de que no es beneficiario de un derecho o una expectativa.
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Radicación n.° 82770 Manifiesta que la apreciación e interpretación en punto
a que le correspondía probar que la información brindada por el fondo fue falaz, es errada; por el contrario, es la administradora quien debió demostrar que la asesoría fue concreta, suficiente, integral y eficaz, máxime que el artículo 167 del CGP incorporó el principio de la carga de dinámica de la prueba. Resalta que la jurisprudencia de la Corte ha estimado que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones garantizar que la decisión fue informada y, por ende, autónoma y consiente, en virtud de lo cual el afiliado conozca los beneficios y los riesgos de su traslado de régimen (CSJ SL, 13 sep. 2014, rad. 46292), pues, tienen el deber de proporcionar una información completa y comprensible; responsabilidad que implica ilustrar suficientemente al interesado, dándole a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, inclusive, a tener el deber de desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). Sostiene que los principios y obligaciones referidos no pueden predicarse de las administradoras únicamente frente a las personas que sean beneficiarias del régimen de transición, por ende, no es viable hacer distinciones no previstas en la ley y en la jurisprudencia. Indica que, según el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, para que un trabajador o servidor público pueda trasladarse por primera vez de régimen es necesario que presente
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Radicación n.° 82770 comunicación escrita en donde conste la decisión libre, espontánea y sin presiones. Al respecto, no es posible avalar
que Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., supla esa comunicación con un formato proforma incluyendo una leyenda con letra diminuta. En tal sentido, señala que el formato se utilizó indebidamente no solo para autorizar el traslado sino para la declaración de voluntad, utilizando estratégicamente una letra más pequeña para inducirla a firmar el traslado y que la selección de régimen fue libre, lo que es una «inducción tendenciosa».
IX. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual aduce que, si bien en la mayoría de los casos se presume la ausencia de información concreta sobre los traslados de régimen, es deber de los jueces verificar de manera puntual si en cada uno de ellos se dieron los supuestos necesarios para invalidar dicho traslado, pues, no basta con señalar que no fue instruido, sino que debe demostrar cómo fue inducido en error.
Porvenir no presenta réplica.
X. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo primero se dirige por la senda indirecta, no son motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos de hecho definidos y debidamente probados: i) que la demandante nació el 10 de abril de 1959; ii) que al 1 de
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Radicación n.° 82770 abril de 1994 contaba con 34 años de edad; iii) que comenzó a laborar en el ICBF el 14 de marzo de 1983; iv) que estuvo afiliada a Cajanal (f.° 29), posteriormente, el 17 de febrero de 1998 se trasladó a Colpatria S. A. (hoy Porvenir S.A.) (f.° 52)
y, luego, a Porvenir S. A. el 18 de agosto de 1999 (f.° 148). De acuerdo con los reparos expuestos en los cargos le corresponde a la Sala definir si, teniendo en cuenta las pretensiones y hechos materia de debate entre las partes, el colegiado se equivocó al considerar que la carga de la prueba frente al suministro de la información suficiente, clara y veraz le correspondía a la demandante. Para dar una solución al problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de las diferentes pruebas denunciadas a fin de determinar un primer aspecto, como lo es el tema de la carga de la prueba en tratándose de la ineficacia del traslado del régimen pensional, y luego el deber de información. i) Carga de la prueba en la ineficacia del traslado del régimen pensional
1. En la demanda inaugural la promotora del proceso solicitó la ineficacia de su traslado realizado el 17 de febrero de 1998 al RAIS. Sustentó fácticamente su
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