CSJ - SL596-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL596-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL596-2024 Radicación n.°98935 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO DE LAS MERCEDES ACUÑA TRASLAVIÑA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que le sigue a la sociedad SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al que se vinculó como llamado en garantía a PRÁXEDIS JOSÉ DANIEL CORREA
SENIOR.
I. ANTECEDENTES Consuelo de las Mercedes Acuña Traslaviña llamó a juicio a SAC Estructuras Metálicas SA con el fin de que se declarara, entre ellas, la existencia de un contrato de
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Radicación n.° 98935 mandato judicial, a través del cual prestó los servicios profesionales, y que, la accionada le adeuda las sumas pactadas por honorarios. En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha sociedad al pago de «($120.000.000) por concepto de suma fija pactada como contraprestación por la obtención de sentencia favorable», más «($1.001.425.460.14), equivalentes al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de la suma dejada de pagar por SAC ESTRUCTURAS METALICAS S.A.»; con los intereses moratorios calculados desde el 18 de noviembre
de 2015. Como fundamento fáctico, de sus pretensiones adujo que, en 1996, la accionada fue demandada por el Instituto Nacional de Vías —INVÍAS— ante el Tribunal Administrativo de Santander, por unas pretensiones económicas que ascendían a $7.614.136.275, la indexación y los intereses. Que, para la atención judicial de ese pleito, la primera le solicitó una cotización de servicios profesionales de abogada, la cual se fijó en una cuota Litis correspondiente al 4%, que se generaría si el litigio se resolvía a su favor, más una suma no variable de $120.000.000. Agregó que, con la aceptación de esa oferta, dicha sociedad pagó unos honorarios iniciales de $150.000.000, y que, de acuerdo con el contrato, ella atendió el proceso por más de 18 años, obteniendo una sentencia favorable que quedó en firme el 16 de noviembre de 2015; y a través de la
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Radicación n.° 98935 que se le exoneró de cancelar «$25.035.636.503.60 la cual se obtiene de actualizar con el IPC» las pretensiones iniciales. Por lo anterior, aseguró que se le adeudaban las sumas descritas en el libelo genitor, valores que la pasiva se negó a pagar, pese a sus requerimientos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que el valor de lo pedido en la demanda contencioso-administrativa ascendía a $3.183.637.961,87, tal como lo fijó el Consejo de Estado
en la sentencia del 15 de octubre de 2015. Afirmó que la oferta de servicios no fue conocida por la junta de socios de la compañía, que era la encargada de autorizar a «"cualquiera de los Gerentes para celebrar todo contrato cuya cuantía exceda de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000)"» así como otros temas de la administración de la sociedad, para aseverar que «Daniel Correa pese a ser representante legal de la compañía en dicho momento, no se encontraba facultado para aprobar, aceptar o autorizar dicha oferta» y por tanto, que el acuerdo realizado no la vinculaba. Así, luego de precisar asuntos procesales, sostuvo que no desconocía la gestión realizada por la actora, pero aseguró que, dado que sus honorarios «no pudieron ser fijados en marco a la oferta comercial allegada a este proceso», estos, «deben ser tasados con base a lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados».
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Radicación n.° 98935 En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y de mérito, las de inexistencia de la obligación; falta de título y de causa de las pretensiones; cobro de lo no debido; buena fe; enriquecimiento sin justa causa, prescripción y compensación. Así mismo, llamó en garantía al señor Daniel Correa Senior, con el fin de que, si en contra de ella se imponían obligaciones, «consistente en el pago de sumas de dinero derivadas de una oferta de servicios presuntamente aceptada […], dicha condena deberá ser reconocida
solidariamente por este». El señor Correa, al dar respuesta al llamamiento, aceptó el cargo desempeñado en la sociedad e indicó que, para la época de su designación, la Compañía no preveía (i) limitación alguna para ejecutar actos en representación de la empresa y (ii) todos los actos que fueron realizados en Representación de la Compañía como presidente, incluyendo el que nos ocupa en el presente proceso, eran conocidos y avalados por los dos socios que SAC tenía para esa época de 1993 y eran las sociedades Bonaire Limitada y Cia S en C S e Inmobiliaria Sausalito Limitada. SAC para la época no se tenía Junta Directiva. Y los dos presidentes designados No (sic) tenían limitación alguna para representar a la Sociedad Así mismo, reiteró expresamente la aceptación de la oferta de honorarios profesionales de la referencia; aseveró que los hechos de la demanda inicial eran ciertos y, puntualizó que,
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Radicación n.° 98935 Por esto, es un acto de mala fe de la actual administración de SAC desconocer (i) la obligatoriedad del mandato conferido a la Dra. Consuelo Acuña para que actuara en representación judicial de la Compañía en el proceso promovido por el INVÍAS, (ii) eludir el pago de los compromisos contractuales asumidos por SAC, plenamente conocidos por los órganos de administración de la Compañía, respecto al pago de sus honorarios, en los términos acordados en la oferta de servicios del 30 de abril de 1997, (iii) querer trasladar la responsabilidad
patrimonial de SAC como mandante de dicho contrato hacia mi poderdante, Daniel Correa Senior, a sabiendas de que éste, en su condición de Presidente de la sociedad, no estaba sujeto a las mismas limitaciones y restricciones estatutarias previstas para el Gerente, y (iv) con pleno conocimiento del éxito de la defensa, que, como se aprecia de la documental aportada por la demandante Dra. Consuelo Acuña, ha sido SAC quien unilateralmente luego de congratularle por la prestación de sus servicios, se ha negado a hacerle el pago de sus honorarios profesionales. Como excepciones propuso las de ausencia de restricción estatutaria o legal a los presidentes de SAC; oponibilidad y obligatoriedad de la oferta de prestación de servicios profesionales a cargo de SAC; mala fe y prescripción del llamamiento en garantía, solicitando además que la falladora de instancia accediera a las pretensiones de la demanda inicial y lo liberara de cualquier vinculación o responsabilidad con el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la demandada SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a pagar a favor de la señora CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA la suma de $50.000.000 COP por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la
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labor efectuada por la demandante dentro del proceso contencioso administrativo con radicación 1996-12430.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. a pagar a favor de la señora CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA, por concepto de intereses moratorios, la cantidad que corresponda a una tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, intereses moratorios que se causan sobre los honorarios profesionales reconocidos en el numeral anterior de esta providencia, a partir de la ejecutoria de la presente decisión y hasta la fecha en que se realice el pago respectivo.
TERCERO: ABSOLVER al llamado en garantía JOSE (sic) DANIEL CORREA de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandada.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación expuestas por la demandada, cobro de lo no debido y compensación y se RELEVA el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada, mediante decisión del 31 de octubre de 2022, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar, «[…], 2. si erró el A quo al liquidar los Honorarios (sic) condenados bajo los presupuestos establecidos por la Corporación Colegio Nacional de Abogados — CONALBOS y no con lo dispuesto
en la cotización de servicios del 30 de abril de 1997 […]».
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Radicación n.° 98935 Para resolver el primero, transcribió el contenido del numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL2385-2018, para luego concluir que «la jurisdicción ordinaria laboral, es competente para conocer del proceso referenciado, independientemente de que obrare como demandante una persona natural o jurídica, en la medida que el objeto contratado en este tipo de asunto, se presta o desarrolla a través de la actividad o gestión de un profesional o persona natural». Frente al segundo, tuvo por cierto que la demandante había representado a la compañía accionada en el litigio contencioso administrativo referido; a continuación, definió el contrato de mandato según lo establecido en el artículo 2142 del CC, tuvo como normas aplicables el libro IV, título 28, los apartados 2144 y 2143 de la mencionada reglamentación, y luego de citar el contenido de la sentencia CSJ SL2385-2018, entre otras, descendió al estudio de la «oferta de servicios de fecha 30 de abril de 1997 en la que se basa su recurso la parte actora (fl 47 a 49 primer cuaderno)». En su análisis, se valió del artículo 1602 ibidem, y de los pronunciamientos CSJ SC1303-2022 y CSJ SC0542015, para aseverar que, […] si bien la oferta de servicios fue suscrita por el señor DANIEL CORREA SENIOR quien ostentaba la calidad de
representante legal de la demandada para la época, encuentra razón esta Sala en parte de lo manifestado por la pasiva en su recurso de apelación, pues si bien se tiene certeza que la demandante también firmo (sic) la oferta, lo cierto es que no lo hizo como persona natural, sino en representación de la
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Radicación n.° 98935 sociedad CONSUELO ACUÑA & ABOGADOS, situación que se corrobora por estar su firma en la parte de debajo de la anterior razón social, lo que cobra más sentido si se tiene en cuenta que en la totalidad del cuerpo de la oferta, la parte oferente a la cual pertenece la demandante siempre se identificó de manera plural. Con lo anterior, resulta claro que las obligaciones contenidas en la oferta solo serian (sic) exigibles por las partes que la suscribieron, y en caso de haber dado cumplimiento a las condiciones establecidas en la misma, no obstante, una vez verificada la actuaciones realizadas por la demandante en su calidad de apoderada de ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., en el proceso de radicado 68001231500019961243000 que adelantó el Instituto Nacional de Vías ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encontró que cada una de ellas derivaron del poder que le fue conferido pero en calidad de persona natural (fl 230 del cuaderno 01) , sin que se hubiese especificado o concretado que su gestión se realizaba con ocasión a la delegación, representación, sustitución o por tener la calidad de socio o representante legal de la entidad CONSUELO ACUÑA & ABOGADOS, siendo así, concuerda esta Corporación a que no
hay lugar a dar aplicación de la oferta de servicios para liquidar los honorarios condenados, pues si bien quien defendió a la demandada fue la aquí accionante, lo cierto es que no se puede determinar de ninguna de las pruebas arrimadas que fuera con ocasión al contrato suscrito entre las personas jurídicas el 30 de abril de 1997 (fl 47 a 49 del primer cuaderno). Dicho lo anterior, debe decirse que a diferencia de lo indicado por la pasiva, el hecho de que se haya encontrado probado que la oferta mediante la cual se pretendió el pago de los honorarios en la demanda fue suscrita entre personas jurídicas, no afecta el sentido de la decisión en primera instancia, pues como se ha expuesto, sí se encontró acreditada la prestación del servicio por parte de la demandante, actividad que debe ser remunerada, y que a falta de acuerdo entre las partes, su valor fue determinado por el juzgador con base en las tablas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados — Conalbos, suma que valga decir no fue recurrida por ninguna de las partes por lo que se mantendrá el dispuesto en el ordinal primero de la sentencia recurrida. Por último, adujo que no se daban las condiciones para declarar la excepción de compensación, al no demostrarse los requisitos del artículo 1625 del CC; y apoyó su postura en la sentencia CSJ SL3778-2022.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Consuelo de las Mercedes Acuña Traslaviña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Luego de un análisis de las consideraciones de la sentencia confutada, y de las reglas que, a su juicio, rigen lo que denomina «el alcance de la vía casacional
(numeral 4 del artículo 90 del CPTSS)», la recurrente aduce que, la solicitud puntual a esta Honorable Sala de Casación Laboral es que, convirtiéndose en Tribunal Sustitutivo de segunda instancia, case parcialmente la sentencia acusada de segundo grado de fecha 31 de octubre de 2022 a efectos de: i). Anular la decisión del ad quem con la que acogió pírricamente las pretensiones económicas o condenatorias de la demanda, porque según el Tribunal, no se está en presencia de un contrato de mandato civil sino de una “prestación efectiva del servicio” de parte de la Dra. Consuelo Acuña a SAC; ii). En consecuencia, anular la decisión del Ad quem con la que restó fuerza obligacional y negocial al contrato de mandato civil que devino de la oferta de servicios profesionales, de fecha 30 de abril de 1997, entregada por la Dra. Consuelo Acuña a SAC y aceptada expresamente por esta sociedad demandada; iii). Anular la decisión del Ad quem por medio de la cual tasó las pretensiones de mi poderdante por fuera del marco negocial del contrato de mandato civil que devino de la oferta de servicios profesionales, de fecha 30 de abril de 1997, entregada por la Dra. Consuelo Acuña a SAC y aceptada expresamente por esta sociedad demandada, aplicando erradamente, para el efecto, unas tarifas de “CONALBOS”, tal como lo hizo la Juez a quo.
iv). Mantener la vigencia en todas y cada una de las decisiones adoptadas por el Ad quem y con las cuales restó mérito a las inanes discusiones planteadas por SAC desde su escrito de contestación a demanda, discusiones tales como i). si esta era la jurisdicción o no para debatir las pretensiones de la demanda,
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Radicación n.° 98935 ii). si los antiguos Administradores de SAC que aceptaron la oferta de servicios de la Dra. Consuelo Acuña tenían o no facultades estatutarias o legales para ello, iii). si los honorarios pretendidos por la Dra. Consuelo Acuña se ajustaban o no la labor desempeñada en el manejo del pleito contencioso administrativo iniciado por el INVÍAS o, iv). si se debía o no revisar la calidad del trabajo de la Dra. Consuelo Acuña para ver la viabilidad de sus pretensiones, dado que esas discusiones se superaron y rechazaron tanto por el Ad quem como por la Juez a quo de forma acertada.
13. De otro lado y en lo que respecta a la sentencia de la Juez a quo, la cual se entrará a revisar por parte de esta Honorable Sala de Casación Laboral cuando eventualmente se convierta en Tribunal Sustitutivo de segunda instancia, solicito que la misma sea modificada en punto a que: i). Se reconozca la existencia, validez y eficacia negocial y obligacional del contrato de mandato civil que emergió entre la Dra. Consuelo Acuña Traslaviña y la sociedad demandada SAC, producto de la oferta de prestación de servicios profesionales de fecha 30 de abril de 1997;
ii). En consecuencia, se dé por demostrado que el contrato se cumplió por la Dra. Consuelo Acuña y que en razón a ello y a que se comprobó que los resultados del proceso contencioso administrativo iniciado por el INVÍAS en contra de SAC, tramitado por ella judicialmente por más de 18 años, fueron beneficiosos a SAC en tanto que no fue condenado ni resultó responsable como se lo pedía el INVÍAS a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; iii). Por lo anterior, se tenga por demostrado que efectivamente se causaron a favor de la demandante los honorarios profesionales, bajo la modalidad de cuota Litis, conforme con los términos de la oferta – contrato de mandato civil de fecha 30 de abril de 1997, así –se toma textual del documento que reposa en el expediente-[…] iv). Se declare que SAC no acreditó o demostró el pago de esa cuota Litis a favor de la Dra. Consuelo Acuña, lo que lleva a que SAC sea responsable por el pago de esa cuota Litis, la cual tasó la demandante en las sumas de COP$120.000.000 (sic) y COP$1.121.425.460 (sic), más los intereses moratorios a los que haya lugar, conforme con el petitum de la demanda, si se tiene en cuenta que esta es la cifra que resulta del valor de las pretensiones del pleito del INVÍAS que fueron por el monto de COP$25.035.636.503.60 (sic) (que responde al valor actualizado de las pretensiones iniciales que era por el monto de COP$7.614.136.275) (sic)y; v). Por la prosperidad de las pretensiones, se declare que SAC
debe pagar costas y agencias en Derecho por el trámite de este
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Radicación n.° 98935 proceso laboral ordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, los que, aunque se enfilan por diferentes vías, se resuelven el primero de forma independiente y, los otros en conjunto, dada la similitud de argumentos, normas acusadas, objeto y por merecer igual decisión.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «de violar directamente, por indebida interpretación, las normas de la Ley sustancial que regulan el contrato de mandato civil, establecidas en los artículos 2142, 2143, 2144 y el numeral 3 y colofón del artículo 2184 del Código Civil colombiano».
Para demostrarlo, además de traer a colación extractos de autos en que se habla de la trasgresión de la ley por la vía directa como cargo autónomo y, en la modalidad de interpretación errónea, transcribe el contenido de los artículos 2142 al 2144 y 2184 del Código Civil, para asegurar entonces que el colegiado no les otorgó el alcance adecuado, limitándose a referenciarlos, sin explicar si regulaban el caso bajo análisis, ni aplicar correctamente sus efectos jurídicos. Aduce que el ad quem olvidó que la primera norma citada establece que el contrato de mandato civil se basa en que una persona confía la gestión de negocios a otra, y que
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Radicación n.° 98935 fue esto lo sucedido cuando la sociedad demandada aceptó
los servicios profesionales de la abogada en el pleito contencioso administrativo, pues le otorgó poder para representar sus intereses; gestión que atendió durante más de 18 años, lo que, en su sentir, demuestra el vínculo entre las partes. Asegura que el Tribunal también interpretó incorrectamente el artículo 2143 del Código Civil; pues este establece que el contrato de mandato puede ser gratuito o remunerado; siendo en este caso oneroso, con una parte fija de honorarios y una cuota litis supeditada al éxito del proceso; pero que, pese a la regulación legal, […] de forma arbitraria y ramplona, coartó los plenos efectos del mencionado artículo y nos (sic) los aplicó en el caso concreto, restringiendo indebidamente su alcance: seguramente si se hubiese observado de forma más amplia el mencionado artículo, la sentencia de segundo grado hubiese arribado a la conclusión que en efecto el componente de honorarios relacionado con la cuota Litis a favor de la Dra. Consuelo Acuña por haber ganado el pleito y haberse absuelto a SAC de la totalidad de pretensiones de la demanda del INVÍAS, se causó en debida forma a favor de ella, siendo debida entonces en su pago por SAC, cosa que lamentablemente no ocurrió y por eso la sentencia, de forma ilegal, acogiendo peregrinos argumentos de la Juez a quo, decidió confirmar la sentencia de primera grado, impidiendo injusta, caprichosa y deliberadamente a mi poderdante sacar avante la totalidad de las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso. De igual modo la sentencia de segundo grado es ilegal por el mismo reparo que antes se hacía respecto al artículo 2142, en
tanto que por absoluto desdén y desidia del Tribunal Ad quem, este dejó de hacer en su sentencia un análisis ponderado, pausado, crítico y riguroso de si se aplicaban o no, para el caso en cuestión, los efectos plenos, total del artículo 2143 del Código Civil.
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Radicación n.° 98935 Considera, además, que en la sentencia se dio un alcance errado a los artículos 2144 y 2184 ibidem, dado que los servicios y la representación judicial brindados por ella a la sociedad están relacionados con su profesión y fueron puestos en práctica para defenderla en el pleito contra el INVÍAS, lo que suponía a todas luces la aplicación del primero, «situación que lamentablemente no hizo el Tribunal ad quem, limitándose banalmente a citar el artículo sin contexto ni coherencia con las demás consideraciones de su sentencia», aunado a que, de conformidad con el 2184, el mandante tenía la obligación de pagar la remuneración pactada, sin que pudiera exonerarse alegando que el negocio encomendado no tuvo éxito. Así, considera demostrada la interpretación errada que «condujo a una sentencia ilegal», que no protegió adecuadamente sus derechos y en la que el sentenciador, «de forma injusta y arbitraria se limitó […] a citar aisladamente estas normas de Ley sustancial, sin hacer un juicio crítico de la aplicabilidad de los efectos jurídicos que consagran estas para el presente pleito». Al respecto, concluye que, Además, esa falta de rigor en el estudio y análisis que debe hacer el operador judicial, en este caso el Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Laboral, en la aplicabilidad de los efectos de las normas relacionadas en este cargo de casación supone, a la postre: i). coartar sin razón de ser o justificación alguna los efectos plenos de las normas jurídicas y con ello se violan estas por indebida interpretación; ii). denegar una real y verdadera de Justicia para los ciudadanos que esperan que sus casos sean debidamente resueltos y con abultada fundamentación (Ley Estatutaria 270 de 1996 de Administración de Justicia) y; iii). la plena demostración de la ligereza y desdén como se resuelven este tipo de casos por los falladores de instancia, sin rigor
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Radicación n.° 98935 critico o argumentativo alguno. Para finalizar, es evidente que los errores y vicios de ilegalidad denunciados en este primer cargo de casación cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que esta primer causal sea abra paso a efectos de revisar la sentencia de segundo grado, en tanto que dichos errores o vicios son notoriamente evidentes, manifiestos y saltan de bulto en la sentencia acá acusada, dado que no se necesita un gran ejercicio hermenéutico o de detalle para evidenciar la pésima labor que hizo el Tribunal Ad quem al citar en su sentencia los artículos 2142, 2143, 2144 y el numeral tercero y colofón del artículo 2184, todos estos del Código Civil, sin hacer un análisis profundo sobre la aplicación de los supuestos y efectos jurídicos de estos para el presente caso, pero si restringiendo el alcance de estas normas al momento de resolver el objeto litigioso, lo
cual se ve en las páginas 9 y siguientes de la mencionada sentencia. En línea con lo anterior esos mismos errores o vicios de ilegalidad tienen una alta trascendencia en la forma como el Tribunal Ad quem desató la segunda instancia en su sentencia y en el modo en el que finalmente confirmó la sentencia de la Juez a quo, en tanto que el Tribunal Ad quem, al coartar los plenos efectos de los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de los artículos 2142, 2143, 2144 y el numeral tercero y colofón del artículo 2184, todos estos del Código Civil, dejó absolutamente incompleta su sentencia, arribando a conclusiones infundadas y alejadas de los medios demostrativos recabados en el proceso y, por supuesto, denegando la totalidad de las pretensiones de mi poderdante, de forma desacertada y arbitraria. Seguramente si el Tribunal Ad quem hubiese dado una interpretación amplia y teleológica a las mencionadas normas, acompasándose en las pruebas y demás medios demostrativos del proceso, hubiese arribado a varias conclusiones, como son: i). que si existió un contrato de mandato civil entre la Dra. Consuelo Acuña y SAC, conforme con los términos y condiciones de la oferta de prestación de servicios profesionales del 30 de abril de 1997; ii). que dicho contrato de mandato civil era remunerado de parte de SAC a favor de la Dra. Consuelo Acuña bajo la modalidad de honorarios fijos y honorarios por cuota Litis; iii). que en efectos los honorarios por cuota Litis se causaron en un ciento por ciento a favor de la Dra. Consuelo
Acuña y a cargo de SAC por los resultados del pleito contencioso administrativo adelantado por el INVÍAS en contra de SAC, en el que por decisión del Consejo de Estado se liberó de las pretensiones de la demanda a SAC y; iv). que en razón de ello SAC, como mandante, le adeudaba los honorarios por cuota Litis a la Dra. Consuelo Acuña, conforme con las pretensiones condenatorias de la demanda que dio origen a este proceso.
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VII. CONSIDERACIONES Señala la casacionista que, se transgredieron los artículos «2142, 2143, 2144 y el numeral 3 y colofón del artículo 2184» todos del Código Civil Colombiano, al no interpretarlos de forma amplia, ni darles el alcance adecuado e incluso, aplicar incorrectamente sus efectos jurídicos, cuando olvidó el colegiado que, durante 18 años y bajo el amparo del poder conferido, atendió los intereses de la sociedad demandada mediante un contrato de mandato remunerado. Lo anterior, por cuanto, además, se omitió «hacer un juicio crítico de la aplicabilidad de los efectos jurídicos que consagran estas para el presente pleito».
Por su parte, el Tribunal en lo que interesa al reproche, fundamenta su decisión en que, aunque la oferta de servicios traída al asunto, fue suscrita por la casacionista, lo cierto es que lo hizo en calidad de representante legal de la sociedad Consuelo Acuña & Abogados, mientras las actuaciones procesales del litigio adelantado frente al Invías, se surtieron en virtud del poder
«que le fue conferido pero en calidad de persona natural (fl 230 del cuaderno 01) , sin que se hubiese especificado o concretado que su gestión se realizaba con ocasión a la delegación, representación, sustitución o por tener la calidad de socio o representante legal» de la evocada compañía y por tanto, no podía tenerse en cuenta dicha oferta para liquidar los honorarios reclamados, siendo lo pertinente ante la falta de pacto frente a su remuneración,
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Radicación n.° 98935 fijarlos a partir de los criterios determinados por la Corporación Colegio Nacional de Abogados, Conalbos, en la tabla respectiva, sin haberse atacado incluso, el monto por el cual se calcularon aquellos. Así las cosas, dada la imprecisión que se vislumbra en el alcance de la impugnación como en el presente reproche, se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr
su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación
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Radicación n.° 98935 no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, la acción extraordinaria tiene fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación
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