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CSJ - SL5962(06-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5962(06-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 5962 Acta 46 Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación que RICARDO VARGAS VARGAS interpuso contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la sucesión de RAFAEL ANGEL HORTÚA.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el recurrente instauró demanda contra la "sucesión de Rafael Angel H., en la cual se encuentra como heredero del causante Fernando Angel Neira, en su calidad de hijo legítimo" (folio 2), conforme lo dijo textualmente al promover el proceso, pidiendo que se produjeran condenas "al pago de salarios dejados de cancelar por parte de Rafael Angel H." y, tomando como base el salario promedio devengado, a la reliquidación y pago de las primas de servicios de los años 1981, 1982, 1983 y primer semestre de 1984, la cesantía definitiva, las vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes al último turno, la prima extra legal del primer semestre de 1984, "los intereses a la cesantía definitiva doblados" y "la reliquidación de los intereses a la cesantía parciales y a su sanción por mora" (idem), la pensión de jubilación, las

indemnizaciones por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, "la correspondiente indexación o corrección monetaria causada entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la del pago efectivo de la indemnización" (folio 3), la indemnización moratoria y las costas. Basó sus pretensiones Ricardo Vargas en los servicios que afirmó le prestó a "la firma de Rafael Angel H. entre el 4 de febrero de 1961 y el 11 de abril de 1984" (idem), siendo su último cargo el de gerente general, del que se retiró por las presiones indebidas de que fue objeto por parte de Rafael Angel Hortúa, quien lo engañó respecto de las condiciones de trabajo, cometió actos de violencia y malos tratamientos o amenazas graves y le causó perjuicios maliciosamente en la prestación del servicio, todo lo cual lo llevó a terminar el contrato de trabajo con justa causa y por hechos imputables al patrono, decisión que le comunicó mediante carta del 11 de abril de 1984. Según el demandante, el 10 de agosto de 1983 Rafael Angel Hurtado lo desautorizó respecto de las decisiones relacionadas con la compañía Otis Elevator Company; el 31 de enero de 1984 injurió y maltrató verbalmente a su esposa en una conversación personal y a mediados de ese año lo desautorizó ante su subalterno Julio Cesar Malpica para la adjudicación de trabajos de plomería y pintura, y lo desautorizó también ante los abogados de la empresa manifestándoles que no tenía autoridad para resolver problemas de los juicios y por esto el 1º de marzo de 1984 el departamento jurídico

le notificó que Rafael Angel Hortúa había asumido la función de determinar el reparto de los procesos; desautorizaciones todas que buscaban deteriorar la imagen suya como gerente. En cuanto a la remuneración, se aseveró en la demanda que en 1982 Rafael Angel Hortúa le hizo al demandante un aumento de sueldo de $10.000.00 mensuales habiéndole entregado $232.980,oo "que era la incidencia de ese aumento sobre las cesantías y sus intereses" (folio 4), pero el 14 de septiembre de ese año le hizo reintegrar esa suma y que se la consignara en su cuenta personal del Banco Santander; y en el año de 1983 le ofreció un aumento de $20.000.oo mensuales, prometiéndole un anticipo de $400.000.oo que "cancelaría como cesantías parciales cuando se oficializara el nuevo salario a fines del año" y lo obligó a firmar un pagaré por esa suma contabilizándola como un préstamo, aumento que finalmente accedió a "oficializar (...) a partir del 15 de diciembre de 1983, determinación que tomó ante las presiones del actor, a sabiendas de que ese salario lo devengaba desde el 1º de agosto de 1983" (folio 4). Igualmente se aseveró al promover el proceso que para cancelarle las primas extralegales sólo se tomaba en cuenta el salario básico y no el promedio de lo devengado; y que la cesantía definitiva la consignó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá "Rafael Angel H. y Cia Ltda" solamente el 7 de mayo de 1984 con el título de depósito Nº 1502842 por la suma de $48.032.73 "y

posteriormente con el título Nº 1707576 de octubre 16 de 1984" (folio 5). En la contestación de la demanda únicamente se aceptó la afirmación del actor de que terminó unilateralmente el contrato de trabajo en la fecha en que lo indicó. Ninguno de los otros hechos aseverados fue admitido. Como razones de defensa se alegó que los servicios que prestó durante largos años Ricardo Vargas Vargas a la empresa, habiendo empezado como mensajero hasta alcanzar el segundo cargo de importancia dentro de la misma, terminaron cuando éste expresó su deseo de retirarse "y por ello quizás para obtener una indemnización de la firma, dió por terminado en forma intempestiva e injusta su contrato de trabajo a partir del día 11 de abril de 1984" (folio 16); habiéndose procedido a liquidar y pagarle las prestaciones que razonablemente se consideró le debían, descontando el valor de los 30 días de salario que autoriza el numeral 7º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Se negó que la sucesión de Rafael Angel Hurtado hubiese sido patrono del demandante y respecto de la pensión de jubilación reclamada se observó que la misma quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales respecto de los trabajadores que el 1º de enero de 1967 tuvieran menos de diez años de servicios, y que Ricardo Vargas "ingresó a la compañía Rafael Angel H. en 1961" (idem). Como excepciones se propusieron las de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no

debido y compensación, sustentada esta última en que el demandante adeudaba la suma de $400.000,oo más el valor de la indemnización de 30 días de salario por la terminación intempestiva y sin justa causa del contrato de trabajo. En la primera audiencia de trámite se propuso la excepción dilatoria de "falta de legitimación de la causa", con fundamento en que la sucesión de Rafael Angel H. no fue patrono del actor, pues en la misma demanda se afirmó que el contrato de trabajo existió "con una compañía o firma llamada Rafael Angel H., es decir, una persona jurídica y por tanto mal puede una sucesión responder por tal hecho" (folio 21), faltando por lo mismo "interés sustancial para obrar". Se observó igualmente que el proceso de sucesión había terminado con la sentencia aprobatoria de la partición, y que por tratarse de una sucesión ya liquidada resultaba entonces que la demandada era inexistente. Trabada en estos términos la litis, el juez de la causa, que lo fue el del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de octubre de 1992 absolvió a "la sucesión de Rafael Angel Hortúa representada legalmente por el señor Fernado Angel Neira o quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas de la demanda formuladas en su contra por el actor Ricardo Vargas Vargas" (folio 358), conforme textualmente quedó dicho en la parte resolutiva del fallo. Las costas quedaron a cargo del demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor se surtió la alzada

que concluyó con la sentencia recurrida en casación, median te la cual fue modificada la del juzgado para condenar a la sucesión de Rafael Angel Hortúa a pagar $62.500.oo, como indemnización por la mora comprendida entre el 12 de abril y el 7 de mayo de 1984, y las costas de ambas instancias. En lo demás fue confirmado el fallo apelado. Para llegar a esta decisión el Tribunal prohijó la consideración que hizo su inferior en el sentido de que el contrato de trabajo se dió entre el actor Ricardo Vargas Vargas y Rafael Angel Hortúa, razón por la que fallecido éste debía responder de las obligaciones laborales su sucesión representada por sus herederos, y en este caso el único, en su condición de hijo legítimo, era Fernado Angel Neira, por lo que había legitimación en la causa. Dio igualmente por establecido que el contrato estuvo vigente hasta el 12 de abril de 1984, pues, según lo certificado por la Cámara de Comercio, la firma Rafael Angel H. "sólo vino a ser persona jurídica legalmente inscrita en el año de 1985" (folio 370), y que el pago de las prestacio nes sociales se hizo el 31 de octubre de 1984, seis mese y dieciocho días después de concluido el contrato, lo que daba lugar al pago de la mora por ese lapso. Al estudiar en concreto cada una de las restantes pretensiones de la demanda inicial concluyó el Tribunal que la petición relacionada con los salarios dejados de cancelar "no tiene ninguna claridad y (que) estudiando el contexto completo de la demanda con todo lo que obra en el proceso, la Sala interpreta de (sic) que

Rafael Angel Hortúa, hizo un ofrecimiento de aumento de $20.000.00 de sueldo a Ricardo Vargas Vargas, a partir del 1º de agosto de 1983 y sólo lo hizo efectivo a partir del 15 de diciembre de 1983" (folio 371), conforme textualmente lo asienta en las consideraciones del fallo, en el cual igualmente dejó consignado que "al parecer se le pagaba (al demandante) una suma por nómina y para efectos tributarios se le pagaba otra suma fuera de nómina, (pero) lo cierto es que no hay claridad de qué época pide los salarios dejados de cancelar y porque motivo" (idem). Con el entendimiento que dió a la demanda inicial desestimó las súplicas de salarios insolutos basado en que lo probado en el proceso, con fundamento en lo mani-festado por Fernando Angel Neira al absolver el interrogatorio, los documentos incorporados en la inspección ocular (folios 88 a 105) y la comunicación del 1º de marzo de 1984 (folio 137), fue el hecho de que Ricardo Vargas ganaba mensualmente $55.000.00 en 1983 y comenzó a devengar $75.000.00 en el mes a partir del 15 de diciembre de ese año, "coincidiendo con el reajuste que se le hace y se le paga en el folio 300" (folio 372). Con relación al ofrecimiento que el demandante afirmó le hizo Rafael Angel Hortúa de aumentarle $20.000.00 sobre su sueldo a partir del 1º de agosto de 1983, no halló ninguna prueba el juez de apelación, como tampoco la encontró

respecto de los supuestos pagos de salario por fuera de nómina. Sentadas estas premisas estudió conjuntamente las peticiones relacionadas con la reliquidación de las primas de servicio, la cesantía y sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones y la "prima extralegal correspondiente al primer semestre de 1984", para también desecharlas por carecer de bases que le permitieran precisar una condena; ya que los títulos de depósito correspondientes a las consignaciones por valor de $45.833,22 y $48.032,73 efectuadas el 7 de mayo de 1984 y la que por la suma de $22.166,67 se hizo el 16 de octubre de ese año no permitían, según el fallador, "saber exactamente lo cancelado para saber si hay o no hay deuda y proceder al reajuste reclamado" (folio 373). Y en cuanto a la "prima extralegal" y la prima de vacaciones, consideró que de lo confesado por Fernando Angel Neira en el interrogatorio que absolvió sólo se establecía la existencia de esta última como única prestación extralegal; pero sin que obrara la prueba que permitiera determinar cómo se liquidaba dicha prima. Tampoco halló probados el Tribunal los motivos que expresó el actor para atribuir al patrono su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con lo que obtuvo del Tribunal, impugnó en casación el fallo proferido, recurso que concedido, admitido y tramitado, procede hoy la Sala a resolver, previo estudio del único cargo que formula el recurrente, quien, según lo declara al fijar el

alcance de la impugnación, persigue que se case parcialmente la sentencia en cuanto absolvió "de la mayoría de las pretensiones de la demanda a excepción de la indemnización moratoria a la que condenó en forma limitada y las costas de las dos instancias" (folio 8), para que en sede de instancia sea revocada totalmente la sentencia del juzgado y en su lugar la Corte, "sin perjuicio de las condenas impuestas por el ad quem", condene a lo que a continuación textualmente se copia: "a.- A reconocer y pagar al actor Ricardo Vargas Vargas el reajuste de las primas de servicio correspondientes a los años 1981, 1982, 1983 y la proporción de 1984. "b.- A la reliquidación a los intereses de la cesantía correspondientes a los años 1981, 1982, 1983, doblados. "c.- A la reliquidación de la cesantía definitiva. "d.- A la reliquidación y pago de los tres últimos turnos de vacaciones. "e.- A la reliquidación y pago de los intereses a la cesantía doblados. "f.- A la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. "g.- A un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de los Lit. A y C., y "h.- A las costas y agencias en derecho" (folio 8). En el cargo acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7º literal b) y 8º numerales 2º y 4º del Decreto 2351 de 1965, que subrogaron los artículos 62 y 63 del CST, "en

relación con los artículos 55, 57 y 59 del Código Sustantivo del Tra bajo". E igualmente de haber aplicado indebidamente "los artículos 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decre-to 2351 de 1965) (cesantía); el artículo 306 del Codigo Sus tantivo de Trabajo (prima de servicios), en relación con el artículo 65 del Codigo Sustantivo del Trabajo que regula lo relacionado con la indemnización moratoria. La ley 52 de 1975 (artículo 1º) y los artículos 1º, 2º, 5º, el (sic) De-creto Reglamentario 116 de 1976 que regulan lo relacionado con los intereses de cesantía; los artículos 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965) y 192 del Codigo Sustantivo del Trabajo (vacaciones), en relación con el artículo 127 del Codigo Sustantivo del Trabajo" (folio 9). Violación legal que afirma el recurrente fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que Rafael Angel Hortua la canceló durante los tres años anteriores a la terminación del contrato de trabajo del actor, una prima extralegal de vacaciones equivalente a 15 días de su salario básico con cada turno de vacaciones disfrutado o compensado. "2.- No haber dado por demostrado, estándolo, Rafael Angel Hortua recono (sic) a un sueldo completo en forma acostumbrada en el mes de diciembre de cada año, al actor. "3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el día que el actor terminó el contrato con justa causa imputable a su empleador éste le adeudaba por lo menos el reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1983; el reajuste del turno de vacaciones cancelados en febrero de 1984 y el reajuste de los intereses a la cesantía cortados al 31 de diciembre de 1983. "4.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandada pagó por consignación el 14 de noviembre de 1984 el reajuste de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1983, el reajuste de la prima de vacaciones y un turno de vacaciones correspondientes al período causado y pagado en febrero de 1984. "5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó el valor de la prima de vacaciones que en cuantía de 15 días de salario básico cancelaba anualmente al actor, como factor para la liquidación de sus primas de servicios legales, del auxilio de cesantía y consecuencialmente de los intereses a la cesantía. "6.- No haber dado por demostrado estándolo, que el actor devengó la última prima de vacaciones dentro de los 3 meses anteriores a la terminación de contrato de trabajo. "7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó la prima extralegal que paga anualmente en diciembre al actor, como factor de liquidación de sus prestaciones sociales. "8.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada solicitó injustificadamente la rentención de $45.833.23 de la liquidación de prestaciones

sociales del actor. "9.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada levantó la orden de retención sobre la suma de $45.833.23 mediante escrito de octubre 31 de 1984 que solamente fue radicado en el juzgado el 11 de diciembre de 1984. "10.- No haber dado por demostrado, estándolo, que uno de los hechos invocados por el actor para la terminación unilateral del contrato de trabajo con causa imputable a su ex-empleador, fue precisamente el no reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1983 y el no reajuste de las vacaciones correspondientes al periodo que venció el 6 de febrero de 1984. "11.- No haber dado por demostrado estándolo, que otra de las causas invocadas por el actor fue la no liquidación correcta de sus prestaciones sociales y derechos laborales con base en su salario real. "12.-No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Rafael Angel Hortua hizo víctima de malos tratamientos al actor señor Ricardo Vargas Vargas. "13.-No haber dado por demostrado, estándolo que en repetidas oportunidades el ex-empleador Rafael Angel Hortua, desautorizó al actor y lo relevó del cumplimiento de funciones propias de su cargo. "14.-No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistió justa causa para la terminación unilateral de su contrato de trabajo. "15.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al actor se le liquidaron todas sus prestaciones sociales y derechos laborales en forma completa y oportuna,durante la vigencia de su contrato de

trabajo. "16.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo,se le pagaron al actor sus derechos insolutos, en forma completa" (folios 9, 10 y 11). Yerros originados en la mala apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 172 C.2, folios 80 y 81 C.1); la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 82 a 85 y 304 a 307 C.1); la comunicación de 1º de marzo 1.984 (folio 137 C.1); el comprobante de pago de reajuste de salarios (folio 300 C.l); el "reconocimiento de reajuste de salarios,comprobante del cheque Nº 083826 (folio 151 C.2); los "documentos obrantes a folios 301, 302 y 317 del primer cuaderno"; la quinta pregunta del interrogatorio de parte absuelto por Fernando Angel Neira (folio 39), y la inspección judicial; y en la falta de apreciación del comprobante de egreso del cheque 105304 (folios 53 y 54 C.2); su certificado de pagos y retenciones (folio 68 C.2); los "comprobantes de pago obran tes a folios 35,36,37,64,65,70,71,72, 103,104 y 105 del se-gundo cuaderno"; la liquidación y pago de vacaciones del 3 de febrero de 1982 al 2 de febrero de 1.983 "mediante el cual se cancelan por días disfrutados $34.833.27, por prima de vacaciones $27.500.00 y por otros conceptos no identificados $ 3.266.66" (folios 112 y 113

C.2); la "liquidación de prima del segundo semestre de 1983, comprobante del che-que 083599" (folios 138,139 y 140 C.2); "pago intereses a la cesantía consolidada del 31 de diciembre 1.983" (folios 149 y 150 C.2);la liquidación de los reajustes por prima legal, prima de vacaciones y vacaciones (folio 171 C.2); la comunicación del 14 de noviembre de 1.984 informándole que se impartiría la orden al Juzgado Catorce Laboral del Cir-cuito para que se le entreguen los títulos depositados y el oficio dirigido para tal efecto al juzgado (folios 168 y 169 C.2, y 164 y 170 C.1); la comunicación dirigida al mis-mo juzgado radicada el 11 de diciembre de 1.984 (folio 174 C.2 ); los "documentos de folios 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 Cuad.No. 1)"; las funciones de la gerencia general (folios 141 a 144 y 183 a 189 C.1); las comunicaciones dirigidas por Rafael Angel Hortúa a Ottis Elevator Company y a Ascensores de Colombia Ltda. (folios 138 y 139 C.l); el informe del estado operativo y administrativo (folio 175 a 182 C.l); la carta manuscrita y suscrita por Rafael Angel Hortúa (folios 190 a 193 C.1) y las comunicaciones de 24 de junio y 2, 3 y 18 de agosto de 1983 (folio 195 a 206 C.1). En la demostración del cargo el recurrente divide su argumentación en lo que denomina "primer aspecto", que corresponde al tema relativo a los pagos extralegales efectuados durante la vigencia del contrato y la efectividad de la modificación de su último salario, y "segundo aspecto", en el que se ocupa de la existencia de las justas causas que invocó para dar por terminado el contrato por causa del empleador. Con la primera parte de sus razonamientos busca demostrar que el Tribunal incurrió en el error de no haber dado por probado que durante los tres últimos años de servicios recibió por concepto de la prima de vacaciones "el equivalente a 15 días de su salario básico que le fueron real y efectivamente pagados en febrero de 1982, febrero de 1983, febrero de 1984 y con el reajuste que le fue consignado a órdenes del Juzgado Catorce Laboral del Circuito el 14 de noviembre de 1984" (folio 13). Desacierto que afirma lo llevó a dejar de considerar si esta prima extralegal de vacaciones era o no un factor de salario y que lo hizo aplicar indebidamente el artículo 127 del CST y las demás disposiciones que regulan el pago de la prima de servicios, el auxilio de cesantía y los intereses a la misma. Sostiene igualmente que por no haber analizado la carta escrita de puño y letra de Rafael Angel Hortúa, cuya autenticidad no fue impugnada, y en la que el empleador dirigiéndose a él le ratifica la costumbre de pagarle anualmente un sueldo completo en el mes de diciembre, no dio por probado que efectivamente devengaba una prima extralegal en el mes de diciembre equivalente a un sueldo, pues de haberla apreciado habría condenado a las

reliquidaciones pedidas. Lo anterior lo llevó también, según el impugnante, a aplicar indebidamente el artículo 65 del CST y a no condenar a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales "y la sanción por mora en el pago de los intereses a la cesantía"(folio 15). En el desarrollo de lo que en el cargo se denomina el "segundo aspecto", el recurrente parte de haber demostrado que recibía anualmente en diciembre una prima extralegal de navidad equivalente a un mes de sueldo y en cada período de vacaciones una prima de vacaciones correspondiente a quince días de su salario básico, que fueron algunas de las causas que invocó para dar por terminado el contrato, y por ello recuerda la jurisprudencia según la cual cuando se invocan varias justas causas basta la compro bación de una sola de ellas si por sí misma constituye moti vo suficiente para adoptar la determinación. Partiendo de este supuesto explica que en la carta de terminación del contrato de trabajo invocó entre los hechos justificativos de su decisión que el empleador no hubiera tomado para liquidar la prima legal de servicios del segundo semestre de 1983 el aumento del salario "oficializado con efectividad a partir del 15 de diciembre de 1983" (folio 15), pues lo hizo con el salario de $55.000,00, ni tampoco tuvo en cuenta el salario aumentado para liquidar las vacaciones cuyo disfrute inició el 6 de febrero de 1984. Según el recurrente, si no hubiera el fallador dejado de apreciar los documentos que singulariza y que vincula a la demostración de la existencia de las

justas causas que tuvo para terminar el contrato de trabajo, y hubiera apreciado correctamente el documento del folio 137, habría concluido que Rafael Angel Hortúa no lo liquidó en forma correcta el 11 de abril de 1984, y tampoco liquidó correctamente "la prima de servicios del segundo semestre de 1983, ni los intereses del año 1983 ni las vacaciones correspondientes al último turno, que le canceló el 6 de febrero de 1984" (folio 16). Para el impugnante los errores son tan evidentes que "la demandada depósito a órdenes del Juzgado 14 Laboral del Circuito el 14 de noviembre de 1984 la reliqui dación de estos conceptos con base en el último salario",reliquidación mal apreciada y que aparece al folio 171, pues si hubiese sido correctamente valorada "habría ameritado la conclusión de que el hecho invocado como justa causa a este respecto, si había ocurrido y sólo fue subsanado siete (7) meses después de terminado el contrato"(idem). Sostiene igualmente que "el juzgado no analizó los documentos que aparecen a folios 35, 36, 37, 64, 65, 70, 71, 72, 103, 104, 105, y mucho menos los cotejó con la carta manuscrita que aparece a fls. 190 a 193, ya que de haberlo hecho habría concluido necesariamente" que "nunca se le incluyó como factor del salario esta prima extralegal para liquidar ninguno de los derechos aludidos conforme se observa en cada uno de los comprobantes no analizados, con lo cual adquiere relievancia y queda demostrado otro hecho de los que

fueron invocados como justa causa para la terminación del contrato de trabajo" (folio 16). Se refiere a los documentos que de haberles dado valor el Tribunal le habrían permitido concluir que existieron las desautorizaciones lesivas para su dignidad; y a los cuales no se les dio valor por ser provenientes de terceros, pero sin tomar en cuenta que "unos fueron encontrados dentro de la diligencia de inspección judicial, en folderes encontrados en los archivos de la demandada" (folio 17) y otros, aportados por él, "corresponden a copia de documentos oficiales de la empresa que reposaban en su poder y que firmó cuando desempeñaba el cargo de gerente de la firma Rafael Angel H." (idem). Para concluir las razones de lo que el impugnante llama "segundo aspecto", relacionado con la existencia de las justas causas que invocó para terminar el contrato, se ocupa del examen de los testimonios de Katty Aide Prieto Segura, Rubén Francisco Muñoz Rodríguez y Luis Enrique López González, de los cuales afirma resulta probado que Rafael Angel Hortúa lo hizo víctima "de malos tratamientos de palabra y además de desautorizaciones que menoscabaron su principio de autoridad frente a subalternos y terceros lo que lo llevó también a tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con causa imputable al empleador" (folio 18) En el escrito de replica se le reprocha al cargo el presentar una proposición jurídica incompleta en razón de no incluir los artículos 67, 68 y 69 del CST "que gobiernan los elementos, alcances y régimen de responsabilidad laboral derivado de la sustitución patronal", cuando dichas "normas sustanciales laborales son el puente esencial e insustituible para pretender establecer un nexo entre el antiguo patrono y el doctor Angel Neira" (folio 24). Asimismo, la parte opositora plantea que no tuvo un vínculo laboral con el demandante, puesto que la terminación unilateral del contrato por parte de Ricardo Vargas sucedió el 11 de abril de 1984 cuando aún estaba vivo Rafael Angel H., y dado que la calidad de heredero de la que se le deduce la responsabilidad laboral la vino a tener cuando ya se había extinguido el vínculo, no se configuró una sustitución patronal. En su apoyo cita sentencias del 16 de abril de 1956 y 11 de febrero de 1981, las cuales transcribe en lo pertinente. Sostiene también que la relación del trabajo se dió entre el demandante y una persona jurídica de acuerdo con la confesión que se hizo en los hechos de la demanda y en el interrogatorio que absolvió el actor. Destaca como una contradicción insalvable en la que incurre el cargo el que algunos de los documentos que se relacionan como pruebas no apreciadas hacen parte de la inspección judicial, la que se indicó como mal apreciada; y afirma que la acusación no ataca agunos de los soportes que sustentaron la decisión del Tribunal, como son los "documentos de folios 80 y 81, 172 del cuaderno principal y anexos; las diligencias de pago por consignación folios 153 a 174; el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 42 a 44 y 45 y 46); el

interrogatorio de parte absuelto por Fernando Angel" (folio 28), omisión que deja incólume el fallo. Señala como una consideración que envuelve un análisis de tipo jurídico, extraño por lo mismo a la vía escogida, el determinar si la prima de vacaciones era o no un factor de salario, y observa que el propio recurrente afirma que la prima de vacaciones se causaba con el disfrute de las vacaciones legales, por lo que es razonable descartar su carácter salarial. En cuanto a lo que en el cargo se denomina "prima extralegal en el mes de diciembre", anota que no existe certeza sobre quien lo firmó ni aparecen los apellidos completos de su destinatario, además de que la supuesta costumbre que se menciona en el manuscrito indicaría que se trataría más de un regalo que de una retribución de servicios; y que de todas maneras dicho manuscrito, del que se dice apenas tendría valor de un indicio, tiene fecha de 27 de noviembre de 1981, "por lo que en el peor de los casos, afectaría las prestaciones sociales, causadas hasta esa fecha (que estarían prescritas), y no las correspondientes a la terminación del contrato que ocurrió en 1984" (folio 29). Sostiene la oposición que en la diligencia de inspección se incorporaron todas las nóminas de los pagos efectuados al demandante por los diversos conceptos e incluso los respectivos cheques, "sin que se acreditara el pago de la imaginaria prima de navidad de diciembre" (idem). Aduce igualmente que en el expediente no hay prueba sobre alguna reclamación por parte del demandante,

quien tenía el carácter de gerente, sobre la incidencia salarial de las supuestas primas, "ni tampoco que el haya ordenado a sus subalternos proceder como ahora pretende" (folio 30), a pesar de haber trabajado durante 23 años aproximadamente y que sólo después del fallecimiento de Rafael Angel Hortúa pretende su reconocimiento; pero olvidando que el manuscrito al igual que los demás documentos hacen parte integrante de la inspección ocular que, al contrario de lo que se afirma en la censura, fue estimada por el T

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