CSJ - SL599-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL599-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Nescongestión N.” 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL599-2020 Radicación n.” 66360 Acta 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ y EDILIA BOTELLO ROPERO en nombre propio y en representación de sus hijos LBRB, ARB, HB, NRB, LKRB y ARBS, y por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por los primeros, en contra de la entidad. I ANTECEDENTES José Del Carmen Rincón Pérez y Edilia Botello Ropero en nombre propio y en representación de sus hijos LBRB, SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 66360 ARB, HRB, NRB, LKRB y ARB, presentaron demanda en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara que entre el señor Rincón Pérez y la entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1997 d[...] y que este se hallaba vigente para la fecha del diecimueve (19) de Abril de dos mil ocho (2008), como aún se encuentra
vigente para la fecha de presentación de esta demanda», fecha en la que ocurrió un accidente de trabajo por culpa comprobada de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, requirieron que se condenara a la pasiva a cancelarles, - Por perjuicios materiales: Al señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ la suma de Doscientos ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil sesenta y siete pesos ($208.857.067,00), o la que se estableciere en el proceso. - Por perjuicios morales: Al señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A la señora EDILIA BOTELLO ROPERO la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A los señores [LBRB, ARB, HRB, NRB, LKRB y ARB], la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de sentencia, para cada uno. - Por perjuicios originados por el daño a la vida de relación: Al señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A la señora EDILIA BOTELLO ROPERO la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A los señores [LBRB, ARB, HRB, NRB, LKRB y ARB] la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
ejecutoria de sentencia, para cada uno. SCLAJPT-10 V.0O b Radicación n. 66360 - Por concepto de perjuicios fisiológicos (acortamiento del miembro inferior izquierdo y secuelas incapacitantes, relacionadas en el numeral “2.2”): Al señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el señor Rincón Pérez estuvo vinculado a Electricaribe S.A., mediante un contrato a término indefinido desde el 3 de febrero de 1997, el cual seguía vigente a la fecha de presentación de la demanda. Manifestó que el 19 de abril de 2008 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios a la entidad demandada, en cumplimiento de sus funciones, cuando debió subir a un poste que soportaba /...] los cables eléctricos, ubicado en la Carrera 22 con Calle 16B, Barrio Dangond, en Valledupar, con el fin de desmontar (desmantelar) tales cables, para proceder al cambio de dicho poste que se hallaba en mal estado». Continuaron indicando que el poste se desplomó repentinamente, lo cual lo hizo caer y debido al golpe sufrió diversas fracturas y otras lesiones que conllevaron a que se tuviera que someter a numerosas cirugías. Mencionaron que el accidente fue reportado a «La Previsora Vida S.A. ARP» mediante informe n. 064848 suscrito por bDaniels Terry, representante de Salud Ocupacional, en el que se consignó que «“El 'operario se
encontraba desmantelando un poste de baja tensión cuando
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Radicación n. 66360 el poste se desplomó al piso y el operario sufrió fractura en pierna izquierda, golpes de tórax y trauma cerebral». Resaltaron que en el mismo documento se dejó anotado que ingresó a la entidad el 3 de febrero de 1997, que su cargo era el de «Operario de mantenimiento», y ante la pregunta de «¿Estaba realizando su labor habitual?» la respuesta fue si. Afirmaron que aún padece secuelas físicas y sicológicas como consecuencia del accidente y los diversos procedimientos a los que fue sometido. Sostuvieron que «/...] con ocasión del accidente señalado, ha sido incapacitado por largos periodos, es decir, desde el 19 de Abril de 2008, todo el resto del año, al igual que el 2009, hasta finales de 2010, cuando fue reubicado por las “recomendaciones” contenidas en el documento escaneado en el numeral “2.12.” emitido por el Fisiatra». Aseguraron que, como consecuencia de las secuelas que padeció empezó a sufrir cuadros depresivos, situación que igualmente afectó a su núcleo familiar, sobre todo en su relación con su cónyuge, Edilia Botello Ropero, «/...] al punto que las relaciones sexuales se han alterado notablemente, todo lo cual, a su vez, ha creado un clima desafortunado que incide en su relación familiar con sus hijos (daño a la vida en relación), ya que la alegría propia del hogar, el placer de compartir familiarmente, se ha perdido».
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4 Radicación n. 66360 Resaltaron que de la historia clínica de fecha 24 de junio de 2010 emitida por Positiva Compañía de Seguros S.A. se podía evidenciar como diagnóstico: Presenta limitación en la cadera izquierda al igual que la flexión y rotación de rodillas (grado disminuido), y de la función de abducción (solo en 45 grados) y también de la flexión y extensión. Adicionalmente, como secuela definitiva, el acortamiento del miembro inferior izquierdo (MMJ). Sus funciones laborales también se le estiman disminuidas, comoquiera que, en ese documento, se hacen las observaciones/ recomendaciones y/ o restricciones en el sentido de: “El paciente puede... servir de ayudante en alcanzar o levantar herramientas. No subir ni bajar escaleras ni trabajar en alturas”. Sumado a lo anterior, comentaron que el accidente también le ocasionó /...] fractura de la pared medial y techo de la órbita derecha; fracturade la pared anterior del seno maxilar y fractura de senos frontales». Dichas fracturas implicaron la instalación de «/...] una “microplaca” y de una “malla por osteosíntests mantenida con microtornillos”, según las radiografías que posteriormente se le tomaron. Estos elementos extraños aún permanecen en su cuerpo, y así será durante el resto de su vida, condición que obviamente lo afecta». Sostuvieron que mientras esperaba a que calificaran su pérdida de capacidad laboral siguió vinculado a Electricaribe S.A. sin realizar actividades que le implicaran mayor esfuerzo.
Agregaron que,
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Radicación n. 66360 [...] según el certificado de ingresos y retenciones que expidió la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., su empleadora, para la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), en relación con el año fiscal de 2007, obtuvo ingresos por dicha anualidad por la cantidad de $21.244.142, lo que significa que mensualmente era de $1.770.345,00. [...] según el certificado de ingresos y retenciones que expidió la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P, su empleadora, para la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), en relación con el año fiscal de 2008, obtuvo ingresos por dicha anualidad por la cantidad de $15.261.345,00, lo que significa que mensualmente era de $1.271.779,00. [...] según el certificado de ingresos Y retenciones que expidió la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., su empleadora, para la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), en relación el año fiscal de 2009, obtuvo ingresos por dicha anualidad por la cantidad de $12.562.010,00, lo que significa que mensualmente era de $1.046.834,00. Finalmente, anotaron que fue calificado por la Compañía de Seguros Positiva S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 29,07%. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aclaró
que la relación entre las partes inicio el 16 de agosto de 1998 cuando operó la sustitución patronal. Afirmó que el señor Rincón Pérez contaba con la experiencia suficiente para realizar un análisis de riesgo sobre el lugar donde realizaba la labor y que la orden impartida «/...] suponía la realización de una actividad de alto riesgo, razón por la cual los encomendados contaban con los conocimientos suficientes y necesarios para evitar cualquier accidente, por lo tanto, no era de creer que el poste se
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Radicación n. 66360 encontraba en mal estado, era verificar que tal situación fuera cierta y tomar las medidas necesarias». Afirmó que cumplió con el pago de todas las acreencias laborales y que al señor Rincón Pérez se le facilitaron todos los mecanismos necesarios para su rehabilitación laboral. Sobre algunos hechos manifestó que «/...] son apreciaciones del apoderado del actor que no podemos ni negar ni afirmar por tratarse de situaciones que dependen de la valoración médica correspondiente por parte del médico tratante». Anotó que las disminuciones presentadas en los valores dados por el actor obedecieron a las incapacidades que se le otorgaron y [...] por la disminución de recargos como consecuencia de la variación de la labor que desempeña». En su defensa propuso las excepciones cobro de lo no debido, «nexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», y de «solidaridad alguna», compensación, buena fe y prescripción.
Il SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar
mediante sentencia del 1% de marzo del 2013 decidió: PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ Y LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, existe un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Declarar probada la culpa exclusiva de la empleadora
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, en
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Radicación n. 66360 la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador JOSE DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ, conforme la parte motiva.
TERCERO: Condénese la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, a pagar a los demandantes los
siguientes valores:
A. Por concepto de perjuicios Morales: Para JOSE DEL CAME (sic) RINCÓN PÉREZ, la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Para EDILIA BOTELLO ROPERO, La suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [LBRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutona de la sentencia. Para [ARB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [HRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [ARB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la fecha de la ejecutona de la sentencia. Para [NRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [LKRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
B. Por concepto de perjuicios fisiológicos y de vida en
relación:
C. Para JOSE DEL CAME (sic) RINCÓN PÉREZ, la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
D. Para EDILIA BOTELLO ROPERO, La suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Para [LBRB] la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
F. Para [ARB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Para [HRB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [ARB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [NRB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
J. Para [LKRB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la
sentencia. i T >
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Radicación n. 66360
CUARTO: Absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, de las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, debido a que consideró que se encontraba probada la culpa patronal y la relación de causalidad entre el accidente y el daño ocasionado. Así mismo, estimó que el perjuicio sufrido le implicaba al demandante una disminución en sus capacidades para realizar todas las actividades cotidianas y la forma en que se relacionaba en la sociedad.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 30 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 1 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circutto de Valledupar, en Proceso Ordinario Laboral de JOSE DEL
CARMEN RINCON PEREZ Y OTROS, contra la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE”.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE”. A pagar a los demandantes los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: - JOSÉ DEL CARMEN RINCON PEREZ, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - EDILIA BOTELLO ROPERO, la suma de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. - [LBRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [ARB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [HRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [ARB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
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Radicación n.” 66360 vigentes. - [NRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [LKRB)], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE” a pagar a los demandantes los siguientes valores por concepto de perjuicios fisiológicos y vida en relación. - JOSÉ DEL CARMEN RINCON PEREZ, la suma de quince (10)
(sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - ¿EDILIA BOTELLO ROPERO, la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - I[LBRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [ARB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [HRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [ARB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [NRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. - [LKRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inició sus consideraciones señalando que el problema jurídico consistía en determinar /...] la culpa patronal de la Entidad demandada, y si hay lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios prevista en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo». Comentó que, de acuerdo con los principios generales de la prueba, quien /...] pretende el derecho consagrado en un precepto legal debe demostrar el supuesto de hecho de la norma que lo consagra», al igual que en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se estableció que toda decisión judicial debía estar fundada en las pruebas allegadas al proceso, las cuales debían ser apreciadas en conjunto de SCLAJPT-10 v.00 10 Radicación n.” 66360 acuerdo con las reglas de la sana crítica y se debía exponer el mérito asignado a cada una. Citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que para que procedieran los efectos de la mencionada norma, el actor debía probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios sufridos. Agregó que la ley exigía la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual se establece cuando los hechos demostraban la falta de diligencia y cuidado, igualmente, que la carga de la prueba le correspondía al trabajador demandante. En cuanto al caso en concreto, sostuvo que del material probatorio se podía establecer que el empleador afilió al actor al Sistema de Riesgos Profesionales /...] pues existe el informe
del accidente de trabajo ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales la Previsora hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ([1.54), la calificación del accidente de trabajo como de origen profesional con una pérdida de la capacidad laboral de 29.07% (fls. 95 a 99)». Indicó que las pruebas relevantes para resolver el caso eran, -A folio 54 del libelo se avizora reporte de presunto accidente de trabajo; - A foltos 95 a 99 del cuademro principal aflora Dictamen para la Calificación de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; - A folios 330 a 433 del expediente aparece historia clínica ocupacional; - Peritazgo realizado por el perito ALVARO DAZA LEMUS, Ingeniero Civil, y las pruebas fotográficas aportadas (519 a 529). En cuanto a las pruebas testimoniales, destacó los
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Radicación n. 66360 dichos de Luz Miryam Ospino Morales y Fernando Javier Rubio Altamiranda. Luego de haber analizado el material probatorio, consideró que estaba comprobado que el señor Rincón Pérez tenía los elementos de protección personal al momento de sufrir el accidente y que habia sido capacitado en materia de seguridad industrial. Con todo, estimó de ello que el accidente se presentó por falta de supervisión y previsión al momento de ejercer la labor encomendada, tal y como lo indicaba el «peritazgo» y las pruebas fotográficas y «/...] con los documentos que reposan a
(fIs. 456 a 457 -458 a 460), en donde los señores LUZ MIRYAM OSPINO MORALES y FERNANDO JACIER RUBIO, manifiestan en las declaraciones juradas que el poste que iba a retirar estaba en mal estado y no se utilizó las herramientas adecuadas (carro grúa)», por lo tanto, el hecho no ocurrió por imprudencia del actor como lo aseguró la parte demandada. Explicó que, En el accidente de trabajo surgen dos clases de responsabilidades: La del Sistema General de Riesgos Profesionales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es la entidad respectiva la que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral; y la otra que emerge del mismo accidente, que se edifica sobre la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios, por lo que se reitera, lo importante es demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que se logró en este caso. De las pruebas allegadas al proceso, y de acuerdo a la sentencia transcrita anteriormente, tesis que comparte la Sala, se consigue
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12 Radicación n. 66360 demostrar que en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, tuvo su ocurrencia por culpa suficientemente comprobada de su empleador, es decir que está probado que no se tomaron las medidas de protección y seguridad suficientes que se reguerían para realizar la labor encomendada. Por último, indicó que iba a confirmar la decisión del Juzgado en este punto, en cuanto a que quedó plenamente
demostrado que la entidad demostrada omitió la obligación preventiva que tenía a su cargo. Respecto de los daños y perjuicios, mencionó que a través de la acción indemnizatoria se buscaba que se compensara el daño patrimonial o extra patrimonial causado, ya sea al trabajador o a su familia, respecto a los daños sufridos. Sobre los perjuicios materiales, explicó que consistían en aquellos que repercutían de manera negativa en el patrimonio económico del trabajador o el de su familia causando un empobrecimiento del mismo, y que este se dividía en daño emergente y lucro cesante. Respecto de los perjuicios morales, planteó que eran aquellos relacionados con, [...] el aspecto psicológico, afectivo, emocionales que afectan a la persona por la pérdida de su capacidad laboral cuando se trata del trabajador, o por la pérdida de su ser querido cuando se trata de la familta. Estos pueden ser objetivados, cuando trascienden a la vida social y familiar, económica y productiva de la persona. Subjetivados, es el dolor que afecta a la persona, los cuales son tasados por el Juez, teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado al trabajador o a su familia [...]. En este caso, al revisar el plenario está plenamente justificado, que el actor no dejó de devengar, pues es un hecho probado que continuó laborando al servicio del demandado, razón por la cual no se vio afectado el patrimonio del accionante, como consecuencia SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 66360
de lo anterior es acertada la decisión emitida por el juzgado de primera instancia en cuanto a la no procedencia del pago de perjuicios matenales. Seguidamente anotó que, Los perjuicios materiales son susceptibles de ser tasados por medio de peritos mientras que los subjetivados dependen del arbitrio judicial. [...] teniendo en cuenta la calidad de Hijos y Edilia Botello Ropero en calidad de esposa la Sala no desconoce que a raíz del accidente sufrido por el señor JOSE DEL CARMEN RINCON se hubiera sentido aflicción en la vida social y familiar, económica y productiva de la persona y un dolor personal, como apenas es normmal. Una vez teniendo claro lo anterior tendrá esta Sala que manifestar que si bien es cierto la tasación de los perjuicios morales subjetivados dependen del buen criterio del juez, estos deben ser proporcionales al daño que se pretende reparar, analizando cada una de las circunstancias generadas con ocasión del accidente o enfermedad profesional sufrida. Los criterios para fijar el monto de tales perjuicios están dados por el análisis concreto, racional y exhaustivo de las condiciones emocionales y sociales que se pretenden reparar, los cuales a su vez delimitan la esfera del daño sufrido. Sostuvo que el mayor perjuicio se crea en los eventos en que se presente en el grado más grave, es decir la muerte, situación que no encuadra en el caso debatido. Recordó que el Juzgado reconoció que no existió prueba de los perjuicios materiales, y que los morales se referían Únicamente a la aflicción derivada de las consecuencias del accidente, la cual
resultaba evidente en los testimonios, que coincidieron en lo dicho frente al dolor sufrido por el núcleo familiar. Consideró que era distorsionada la condena impuesta por el Juzgado,
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14 Radicación n, 66360 [...] atendiendo a las consecuencias que produjo en el señor JOSE RINCON el accidente de trabajo sufrido, tanto es así que el accionante continúa vinculado con la entidad demandada, percibiendo la asignación salarial y las prestaciones derivadas de su labor, del mismo modo el accidente no le generó aflicción que diera como consecuencia la necesidad de recibir ayuda extema para desplazarse o para realizar las funciones básicas de la vida. Del mismo modo si bien se presume que como consecuencia del daño sufrido por el señor JOSE RINCON se extienden sus. efectos al núcleo familiar más cercano, quienes se verán afectados directamente ante las condiciones en que quedó su padre, frente a la necesidad de utilizar bastón para deambular, lo que indudablemente restringe sus habilidades frente a la atención que debe proporcionar a sus hijos y esposa. Muy a pesar de lo anterior, también se consideró por la sala que los hijos del actor, conforme consta a folios 46-51, son todos mayores de edad, con lo que se presume que no encuentran bajo la tutela del padre, ni este le debe prodigar todas las atenciones como si ocurre cuando son menores de edad. Finalmente, comentó que, No observa la Sala que tal grado de aflicción sufrida por los hijos y esposa del señor JOSE DEL CRAMEN (sic) RINCON, permitiera condenar la empresa demandada al pago de los perjuicios morales
y fisiológicos en una cuantía tan elevada, pues como se observa de los elementos probatorios en el plenario, el trabajador se reincorporó a su vida laboral y se encuentra en un proceso de rehabilitación satisfactorio, que le permite resarcir en parte el daño sufrido y por ende la aflicción producto de tal circunstancia, así como el disfrute de aquellas actividades placenteras de la vida, razón por la cual esta sala modificará la condena impuesta en cuanto a los perjuicios morales subjetivados.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en los estrictos términos en los que fueron planteados los recursos y bajo la competencia restringida que le asiste a la Corporación. Metodológicamente se analizará primero la demanda de casación presentada por la sociedad
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Radicación n. 66360 demandada, dado que de la suerte de esta depende necesariamente el análisis del recurso de la parte actora.
RECURSO DE ELECTRICARIBE S.A.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, [...] en cuanto confirmó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, modificó en su cuantía el numeral tercero de dicha sentencia conservando la condena por perjuicios que se impuso en la misma y en cuanto mantuvo la condena en costas de primera instancia para la demandada. En sede de instancia solicito se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y quinto del fallo de primer
grado para, en su lugar, disponer una absolución plena Y, consecuentemente, condenar en costas a la parte actora. La recurrente presentó dos cargos los cuales se resolverán de madera conjunta comoquiera que guardan correlación y finalidad.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [...] el artículo 216 C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 1 letra “n” de la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; 3 de la ley 1562 de 2012; 1757 del C.C.; 56 del C.S.T. Como violación medio y por aplicación indebida, los artículos 174 (art. 64 del C.G.P), 177 (art. 167 del C.G.P.), 187 (art. 176 del C.G.P.) del C.P.C.; 60, 61, 145 del C.P.T. y SS.
Inició la demostración del cargo manifestando que a
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16 Radicación n.” 66360 simple vista se podría considerar que el Tribunal entendió correctamente el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, con mediano cuidado se evidenciaba que en realidad desfiguró el verdadero sentido de la norma en lo que respecta a la carga probatoria impuesta a quien afirmara la culpa del empleador en el siniestro. Indicó que el verdadero contenido del supuesto normativo consistia en que «|...] para que el empleador resulte responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debe cumplirse con el requisito indispensable de la
“culpa suficientemente comprobada del patrono”, es decir, que tal precepto contiene un requisito de certeza sobre la existencia de culpa del empleador de la cual se genera la indemnización plena de perjuicios. Resaltó que el Tribunal transcribió mal el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y que probablemente ese error incidió en su mala lectura de la mencionada disposición. Explicó que, Una cosa es una culpa suficiente y otra muy distinta es una prueba suficiente de la culpa y lo que exige el artículo 216 del C.S.T. es esto último y no lo primero. La culpa suficiente puede tener nexo con el grado de culpa, si grave, leve o levísima, pero la prueba suficiente es independiente del grado de culpa (aunque la Junsprudencia ha dicho con acierto que por lo menos debe ser la leve dado que en el medio hay una relación contractual) y se refiere muy específicamente a que se trata de tal clase de prueba que represente el 100% de convicción o que no deje ningún vacío o asomo de duda sobre la existencia de esa culpa del empleador.
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Radicación n.” 66360 [...] para el Tribunal la obligación del demandante ya no es la de probar suficientemente la culpa del empleador sino simplemente la de probar, con lo cual deja sin efecto la obligación probatoria especial que exige la norma y la reduca a la carga probatoria normal consignada en los artículos 174 y 77 del C.P.C (citados por el Tribunal en su fallo), recogidos en los artículos 164 y 167 del C.GP. Manifestó que la norma buscaba ir más allá de la carga
incluida en las del ámbito civil en las que el Tribunal apoyó su decisión en la parte probatoria. Sostuvo que como consecuencia de la errónea lectura del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ejerció mal su función probatoria y sin que la culpa del empleador estuviera suficientemente comprobada la tuvo por establecida, pues a pesar de referirse al elemento de suficiencia en la demostración de la culpa, no lo aplicó. Transcribió apartados de la sentencia impugnada y al respecto comentó que, desde el punto de vista conceptual se vislumbraba que, - El Tribunal da por establecido que la demandada dotó al Sr. Rincón Pérez de los elementos de protección personal. - El Tr
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