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CSJ - SL600-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL600-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL600-2024 Radicación n.° 97778 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGELLY VANESSA MONCAYO MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra PRODUCCIONES RTI S.A.S., BUSINESS PARTNERS AND COMPANY S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., llamado en garantía.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Business Partners And Company S.A.S. y a Producciones RTI S.A.S., en adelante, BPC S.A.S. y RTI S.A.S., en su orden, para que se declarara que la primera actuó como simple intermediaria en el contrato de trabajo que tuvo con la segunda entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de marzo de 2016, cuando

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Radicación n.° 97778 finalizó por decisión injusta de esta última, y que el 27 de enero de 2016, sufrió un accidente laboral. Solicitó, se condenara a RTI S.A.S., y solidariamente, a BPC S.A.S. a reconocer y pagar las cesantías junto con sus intereses, la prima de servicios y la compensación vacaciones causadas durante los extremos temporales, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 del Estatuto Laboral, y 26 de la

Ley 361 de 1997, la sanción moratoria, la indemnización plena de perjuicios, lo que se declare ultra y extra petita y las costas. En lo que interesa al recurso de casación, sustentó sus aspiraciones en que el 1 de septiembre de 2015, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con BPC S.A.S., para «prestar sus servicios artísticos en favor de RTI, participando en los ensayos, montaje y fijación en soporte material de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes sin sonido del programa titulado LA VIUDA NEGRA 2 que realizara RTI». Dijo, que dicha vinculación se debió a la celebración del acuerdo pactado entre las accionadas, en el que BPC S.A.S. se comprometió a prestar servicios artísticos de actuación en calidad de profesional; luego, por tal motivo, contrato a la demandante para que interpretara a favor de RTI S.A.S. el personaje de «DAGA» en la obra la viuda negra II. Indicó, que desde que las demandadas celebraron el referido contrato, RTI ejerció la directa subordinación sobre la actora, con cláusulas como la de exclusividad, en la que

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Radicación n.° 97778 se le prohibió prestar servicios en la presentación de programas de televisión, cualquier tipo de obras audiovisuales u otra prestación que pueda considerar afín con estas; que en la cláusula de obligaciones, pactaron que aquella debía cumplir con el vestuario, maquillaje, apariencia y condición física y, en general, lo relacionado

con la actuación del personaje que debía encarnar en uso de herramientas, maquinarias, equipos y locaciones de RTI S.A.S. Mencionó, que según el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y BCP S.A.S., aquella recibiría un salario mensual por valor de $1.074.000, que incluye auxilio de transporte, remuneración de descanso dominical, y los recargos nocturnos; no obstante, en la cláusula cuarta del contrato civil suscrito entre las demandadas, se pactó como contraprestación el pago de $20.000.000, de los cuales BPC S.A.S le consignaba mensualmente $19.000.000. Anotó, que los aportes al sistema de seguridad social integral se hicieron sobre la base del primer monto, que en apariencia no era su salario, y que el contrato laboral finalizó sin previo aviso, y sin la certeza de que se terminaron los capítulos en los que se requería de la participación de la actora. Bussines Partners Company S.A.S. se opuso al éxito de las pretensiones, salvo aquella en la que solicitó se declare que actuó como simple intermediaria entre la demandante y RTI S.A.S. Admitió que suscribió un contrato de trabajo con la actora para que prestara sus servicios

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Radicación n.° 97778 artísticos en la obra la viuda negra II, a favor de RTI S.A.S., su verdadero patrono, pues fue quien le impuso las órdenes y condiciones de las labores para las que la contrató; así mismo, aceptó que el salario era de $1.074.000, y que las actividades que ejecutó lo fueron en uso de locaciones,

equipos, maquinarias y herramientas suministradas por RTI S.A.S., por cuanto era la propietaria y beneficiaria de la obra. Explicó, que en la relación de trabajo entre la actora y RTI S.A.S. actuó como una simple intermediaria, pues fue esta la que previó el casting, y la escogió para que participara en la ejecución de la obra viuda negra II. Indicó, que en virtud del contrato de servicios artísticos que pactó con RTI S.A.S., su obligación «solo se enmarco en suscribir un contrato de trabajo para afiliarla al sistema de seguridad social en nombre de su empleador», quien era el encargado de sufragar todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo». Aclaró, que RTI S.A.S. giraba «$19.000.000», para que, como intermediaria, se los consignara a la actora como contraprestación del contrato de servicios artísticos. No le constó lo demás, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, de culpa suficientemente comprobada, de mala fe, de solidaridad, y de pérdida de capacidad laboral, compensación, y buena fe. Producciones RTI también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ningún hecho, y en su defensa, indicó que el 30 de septiembre de 2015, suscribió con BPC S.A.S. el contrato de prestación de servicios

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Radicación n.° 97778 artísticos; que en el acuerdo que pactó la demandante y BPC S.A.S. el que, por demás, se firmó antes de que las demandadas acordaran el civil, se estableció que aquella

prestaría sus servicios como actriz, a favor de RTI S.A.S., en la participación de ensayos, montaje y fijación de soporte material para las grabaciones de la obra viuda negra II, sin que ello significara que existió subordinación por parte de RTI S.A.S, por cuanto la novela estuvo «dirigida por personas que no eran trabajadoras de la empresa, sino profesionales independientes que se encargaron de la producción». Mencionó que si bien, Angelly Vanessa debía contar con la disponibilidad que requerían las grabaciones de la obra, en cumplimiento del contrato celebrado con BPC S.A.S., tal situación no le impedía realizar otras actividades como, por ejemplo, trabajar para su emprendimiento. Precisó que quien ejercía como verdadero empleador lo era BPC S.A.S., quien bajo esa condición podía exigirle el cumplimiento de horas de grabación, «y por ello tal empresa se comprometió con mi cliente para que la demandante acatara tales compromisos». Sostuvo, que entre la actora y BPC S.A.S, pactaron un salario por valor de $1.000.000, $74.000 por auxilio de transporte, y una suma «estimado por la representación artística en proyectos de acuerdo a los resultados de los mismos», cuyo valor no se determinó. Aclaró que, en el contrato celebrado entre las accionadas, se pactó la remuneración de $20.000.000, «como contraprestación por los servicios prestados», con la salvedad de que en los meses que el artista laborara por una fracción

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Radicación n.° 97778 de mes, se liquidarían proporcionalmente. Negó, que las

grabaciones se hubieran hecho con materiales y en lugares de propiedad de RTI S.A.S. pues, afirmó, todo era arrendado; desconoció la forma en como finalizó el contrato laboral entre BPC S.A.S y la actora, y no le constó lo demás. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON PRODUCCIONES RTI S.A.S., HOY EN LIQUIDACIÓN», la indemnización moratoria no se puede aplicar si se ha actuado de buena fe, «INEXISTENCIA DE

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN FAVOR DE LA ACTORA», «NO

SE CUMPLÍAN LOS REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CULPA

PATRONAL», «DE LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE

PERJUICIOS», «CUANDO EL ACCIDENTE DE TRABAJO LE OCURRE AL

TRABAJADOR DE SU CONTRATISTA, EL CONTRATANTE NO DEBE

REPORTAR NI INVESTIGAR EL ACCIDENTE».

Mediante auto de 17 de marzo de 2017, la juez de primer grado llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., entidad que, en su oportunidad, manifestó que no le constaba ningún hecho, por tratarse de una situación laboral ajena a su conocimiento. En su defensa, formuló las excepciones de

«INEXISTENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR CADUCIDAD

DEL TÉRMINO LEGAL Y JUDICIAL PARA LA VINCULACIÓN DE

SEGUROS DEL ESTADO S.A.», «COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS

RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE CUMPLIMIENTO 37-40101010743», «IMPOSIBILIDAD DE AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA DE

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Radicación n.° 97778 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE CUMPLIMIENTO 37-40-101010743, POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE RELACIÓN LABORAL», falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, límite de responsabilidad, y cobro de lo no debido. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 15 de julio de 2021, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante y RTI existió un vínculo laboral entre el 13 de octubre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 (…).

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PRODUCCIONES RTI y solidariamente a Bussines a pagar las siguientes sumas a la demandante: 1. $8.059.259 por concepto de prima de servicios 2. $8.059.259 por concepto cesantías 3. $228.874 por concepto de intereses a las cesantías 4. $4.511.111 por concepto de compensación en dinero de vacaciones.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada PRODUCCIONES RTI de las [demás] pretensiones incoadas en su contra y así mismo absolver a BUSSINES.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía de las

pretensiones incoadas en su contra SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas (…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 97778 Al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, RTI S.A.S. y BPC S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia gravada, confirmó la decisión de primera instancia. Impuso costas a las demandadas. De la documental que milita a folios 49 a 51, halló que la demandante y BPC S.A.S. suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de septiembre de 2015 y finalizó el 31 de marzo de 2016, por decisión de dicha empresa, por un salario de $1.074.000; así mismo, dijo que a folios 52 al 64, obraba el contrato de prestación de servicios pactado entre BPC S.A.S. y RTI S.A.S., el que tenía por objeto «prestar servicios artísticos de actuación» hasta el mes de marzo de 2016; luego, en virtud de este, se designó a la demandante para que laborara como actriz, por una contraprestación por valor de $20.000.000 De las declaraciones de parte rendidas por la actora y los representantes legales de las accionadas, halló acreditado que BPC S.A.S. actuó como una simple intermediaria, pues el verdadero empleador de la demandante lo fue RTI S.A.S. Afirmó, que si bien, aquella «era conocedora de la forma en que se le estaba contratando y que fue

un acuerdo entre las partes para evadir el pago de impuestos y otras obligaciones», de la versión de las testigos Sandra Liliana Beltrán, Mercelena García Duque y Johanna Cure Lemus, encontró probado que quien le impuso las órdenes y las condiciones para ejercer sus labores lo fue RTI S.A.S. Agregó, que el pago de las facturas emitidas por BPC S.A.S.

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Radicación n.° 97778 a la actora, solo probaban la figura de simple intermediación, y no constituían un doble pago. Por lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y las consecuentes condenas, así como la absolución a reconocer la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Estatuto Laboral. Explicó, que la negativa a conceder la sanción moratoria tenía sentido, en tanto dicho concepto no opera de manera automática, sino que cada caso en particular debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En ese orden, sostuvo que las pruebas incorporadas al expediente, y las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación laboral, le permitieron colegir que RTI S.A.S. actuó bajo la convicción de no tener un contrato de trabajo con la demandante, dado que aquella: (…) en el interrogatorio de parte indicó que “a PRODUCCIONES RTI no le importaba por intermedio de quien se le fuera a pagar, sino que simplemente empezara a rodar pronto y por cuanto ella lleva viviendo mucho tiempo fuera del país, no tenía al día el

tema de cotizaciones a salud y pensión, por lo que esa era una forma rápida de solucionar esa situación y empezar a trabajar de inmediato y no le vio nada de malo, además porque fue una recomendación de su manager Merce García y por todo el tema de impuestos y por todo esto acepto”. Por lo anterior, coligió, no se demostró la mala fe de la accionada, ni que su intención fue aprovecharse de su

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Radicación n.° 97778 situación dominante para vulnerar los derechos de la actora pues, por el contrario, esta estuvo de acuerdo con la forma en como se vinculó «con el propósito de evadir el pago de impuestos y aportes a seguridad social en el país».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo por RTI S.A.S. y BPC S.A.S., pretende que: (…) se case la sentencia en el sentido de revocar la sentencia de segundo grado, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, para que absuelve a RTI y a BUSSINES, respecto de la indemnización moratoria y la condena de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reconociéndola a favor de la demandante, con todas las sanciones legales, como quiera que nunca RTI actuó de buena fe, sirviéndose de un tercero para su propósito.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por «apreciación errónea y

falta de apreciación de determinadas pruebas». Acusa la vulneración del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Critica al Tribunal por señalar que fundó su decisión a la luz de lo que las pruebas dan cuenta sin especificar

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Radicación n.° 97778 cuáles, ni informó sobre las circunstancias que rodearon el caso. Menciona, que sus consideraciones, de cara a lo que la actora expuso en el interrogatorio de parte, demuestra «la conducta ilícita que estaba orquestando al punto de desconocer el ordenamiento jurídico y el pago de impuestos, lo que por sí solo produce repugnancia como quiera que la productora sería la autora de dicha iniciativa». Dice que ello tiene razón, en tanto el representante legal de BPC S.A.S. indicó que no conoce al representante legal de RTI S.AS., que nunca se reunieron, ni discutieron precios, pues él «solo firmó un contrato de prestación de servicios mandado por RTI», lo que a su juicio demuestra «el abuso de posición dominante que ejerció la productora sobre todos los artistas a quien obligaba a trabajar bajo esas pautas ideadas y desarrolladas por RTI». Menciona, que si el juez plural hubiera valorado en debida forma el interrogatorio de parte rendido por la actora, habría advertido que aquella se reunió con RTI S.A.S. para negociar su vinculación a través de un contrato de prestación de servicios, porque es la modalidad que utiliza para tal fin, en tanto así lo aceptó tal empresa, aclarando, por demás, que los únicos trabajadores

vinculados de manera directa son los de utilería; anota, que con esta práctica la demandada atenta contra los derechos de los artistas, al imponerles sus reglas sin lugar a discutirlas, so pena de no ser contratados. Señala, que lo que sí mencionó la demandante en tal diligencia, era que no participó en las negociaciones entre

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Radicación n.° 97778 RTI S.A.S. y BPC S.A.S., lo que es cierto según lo expuesto por el representante legal de esta última sociedad, en tanto dijo que no se reunieron y lo único que hizo fue firmar el contrato enviado por la primera; esto último, anota, «deja mal parado» al representante legal de RTI S.A.S., al decir, que si hubo negociación la que se confirmó con la firma del contrato de prestación de servicios entre las accionadas. Afirma, que con lo expuesto queda demostrado que RTI S.A.S. es el autor intelectual y material de los contratos, en tanto BPC S.A.S. «nunca se reunió con RTI, ni hizo acuerdo alguno, ni discutió sueldos o sumas algunas, limitándose a formar el contrato allegado por RTI». Así mismo, acredita que la demandante está en medio de una contratación ilícita, que tenía como fin desconocer el pago de las prestaciones sociales e impuestos. Se duele de que el juez colegiado hubiera cercenado la versión dada por el representante legal de RTI S.A.S. para absolverlo de pagar la sanción moratoria; que de haber hecho un análisis detallado de tal prueba, habría

evidenciado que esta sociedad hace uso del contrato de prestación de servicios para vincular a los artistas con el fin de «violarles los derechos laborales y burlar el pago de impuestos y otras sumas de orden laboral», así mismo, acredita la displicencia frente a los artistas, en tanto «no le incumbía y que partía de la buena fe de que Bussisnes (sic) les estuviera cumpliendo, sin hacer ninguna actividad tendiente a corroborar que se estuvieron protegiendo los derechos del trabajador», entre estos, el acreditar

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Radicación n.° 97778 que estaban afiliados al sistema de seguridad social integral. Arguye, que el Tribunal desconoció el principio de que «toda duda ha de interpretarse a favor del trabajador», en tanto le exigió a la actora probar la mala fe de RTI S.A.S., siendo que este último es el que debe desvirtuar tal presunción. De otra parte, esgrime que si el juez de apelaciones hubiera hecho una valoración acertada de las versiones de las testigos Sandra Liliana Beltrán Ojeda y Marcela García Duque, que era RTI S.A.S la que imponía sus condiciones para trabajar en la novela, y que no admitía discusión sobre la modalidad impuesta.

VII. LA RÉPLICA Producciones RTI S.A.S., sostiene que la demanda está revestida de insuperables errores de técnica que la hacen insalvable, por cuanto se limita a criticar las razones por las que el fallo gravado no le concedió la sanción moratoria, no empece, en el alcance de la impugnación, solicita su casación total; no precisa los errores de hecho, ni precisa

las falencias probatorias en las que pudo incurrir el ad quem. Expone, que los interrogatorios de parte no son prueba calificada en casación, salvo que contengan confesión de los representantes legales de las demandadas, situación que no precisó; dice, que la declaración de parte de la actora no puede generarle ningún beneficio, y que las versiones de los testigos, tampoco pueden ser analizadas,

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Radicación n.° 97778 hasta tanto no se haya demostrado un yerro fáctico ostensible de las pruebas calificadas. Menciona, que la censura se ocupa de desarrollar una sucesión de deducciones distantes de lo que puede constituir un yerro probatorio que conduzca a la existencia de un error evidente de hecho, pues pide se colija la mala fe de RTI S.A.S. partiendo de una serie de pruebas que pueden demostrar a lo sumo indicios, pues en la declaración de parte de los representantes legales «no hay una aceptación de alguna conducta negativa, (…) por lo que el planteamiento del cargo al final resulta totalmente inocuo o ineficaz». Bussines Partners And Company S.A.S. también se opuso a la prosperidad del cargo. Le atribuye errores en su formulación, en particular, en el alcance de la impugnación, al no advertir si pretende la casación total o parcial del fallo confutado. Dice, que va contra las reglas técnicas atacar la decisión gravada en uso de pruebas no calificadas, como los interrogatorios de parte y los testimonios.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha insistido en que quien pretenda

la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación.

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Radicación n.° 97778 A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata. Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Es así como la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que persigue con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo y, en estos dos

últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo; lo anterior, en virtud de connotación rogada que caracteriza al recurso de casación. (CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Revisado el acápite del alcance de la impugnación, luce claro que la censura pasa por alto las anteriores

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Radicación n.° 97778 enseñanzas, en la medida en que solicita a la Corte «se case la sentencia en el sentido de revocar la sentencia de segundo grado, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral», supuesto que va contra toda lógica, en tanto la casación de la sentencia gravada trae consigo su desaparición del mundo judicial. Desafortunada también es la continuidad de lo descrito en tal acápite, pues enuncia que la casación es «para que absuelve a RTI y a BUSSINES, respecto de la indemnización moratoria y la condena de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que evidentemente es un contrasentido con la dirección que tomó el fallo confutado y con los fines del recurso, en la medida en que el juez colegiado confirmó la absolución de tal condena a favor de las sociedades accionadas, y lo que logra inferirse del escrito de demanda es que su intención es que se le reconozca tal emolumento a la demandante. Así mismo, pasa por alto definirle a la Sala si su querer es que se case total o parcialmente el fallo gravado, mucho menos, indica el camino que debe tomarse una vez

ello ocurra, es decir, si confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado, y en este último evento, cuál debería ser la decisión de reemplazo. La recurrente endereza el ataque por la senda indirecta, no empece, no honra su deber de mencionar la submodalidad de violación, falta que, aunque podría subsanarse, en tanto esta Sala ha admitido que la

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Radicación n.° 97778 aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de dicha vía, lo cierto es que son otras deficiencias que impiden incursionar en el análisis de fondo.

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Radicación n.° 97778 Se dice esto, toda vez que basta leer la sustentación del recurso para evidenciar que la censura no cumple las reglas mínimas que se exigen a quien pretende encausar el embate por la vía de los hechos. Lo anterior, por cuanto no identificó las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, no enlistó los errores de hecho, ni expuso de manera razonada la equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y la valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad si lo está, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de los elementos de juicio calificados

(CSJ SL17123-2014, CSJ AL1347-2020, CSJ AL2668-2023)

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Radicación n.° 97778 En otras palabras, acusar el fallo gravado por la vía fáctica, implica al recurrente el deber de demostrar de forma objetiva lo que las pruebas admisibles en casación acreditan, el valor atribuido por el juez de alzada, y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que el escrito de demanda omitió, si se tiene en cuenta que al desarrollar el cargo, la censura se ocupa de probar que las accionadas no se reunieron, ni discutieron valores al firmar el contrato de prestación de servicios; que la accionante no participó en las negociaciones, y que RTI S.A.S. era quien elabora los contratos, y con ello vulneraba los derechos de los trabajadores y burlaba el pago de sumas de carácter laboral, supuestos que poco aportan a los fines del recurso, dadas las razones por las que el Tribunal negó el reconocimiento de la sanción moratoria, y es que la demandante conocía la modalidad de contratación utilizada por RTI S.A.S., y le convenía «empezar a trabajar de inmediato», por cuanto llevaba mucho tiempo fuera del país, y no tenía al día los aportes a seguridad social en salud, a más que fue recomendación de su manager. La censura no se ocupa de rebatir tal conclusión; por el contrario, alude a las declaraciones que los representantes legales de las enjuiciadas expusieron para evidenciar, se insiste, situaciones que nada aportan al objeto del recurso, esto es, que entre ellos no hubo una reunión previa a la firma del contrato de prestación de servicios para discutir sus condiciones, lo que significaba «el

abuso de posición dominante que ejerció la productora sobre todos los artistas a quien obligaba a trabajar bajo esas pautas ideadas y

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Radicación n.° 97778 desarrolladas por RTI», que esta última elaboró los contratos, y fue displicente con los artistas, dado que no le importó si BPC S.A.S. como intermediaria, cumplía con el pago de las acreencias. Y aunque, menciona la versión dada por la demandante en la diligencia adelantada ante el juez singular, lo cierto es que a más de que esta prueba no es válida para los efectos que persigue, en virtud del principio de que a nadie le está permitido construir su propia prueba, de todas maneras, lejos estuvo de refutar los argumentos que el Tribunal utilizó para negar la sanción moratoria. Esto, por cuanto se empeña en revelar que en esa oportunidad la accionante señaló que se reunió con RTI S.A.S «para negociar su vinculación a través de un contrato de prestación de servicios», situación que, no derruye los cimientos del fallo confutado; por el contrario, reafirma lo que el juez de alzada encontró probado, y es que aquella conocía la modalidad de contratación de usanza en el medio artístico, motivo que consideró suficiente para situar en el terreno de la buena fe a la demandada.

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Radicación n.° 97778 Es claro que lo expuesto a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias, pues a más de que hizo un planteamiento genérico e impreciso,

cuestiona la apreciación equivocada de los interrogatorios de parte adelantados por los representantes legales de las accionadas, pruebas que evidentemente el Tribunal no utilizó para negar el reconocimiento sanción moratoria, y que, en todo caso, no acredita que de ellos se desprenda confesión en los términos del art. 191 del Código General del Proceso, a fin de acometer su examen. Asimismo, olvida que los testimonios de Sandra Beltrán Ojeda y Marcela García Duque, pueden ser controvertidos si soportan de manera argumentativa la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el litigio en concreto no se extrae ni de la formulación del cargo, ni de la precaria sustentación. En punto de debate, esta Sala en sentencia CSJ SL544-2013, explicó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la

realidad procesal.

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Radicación n.° 97778 De otra parte, tampoco le asiste razón a la censura al argüir que el Tribunal le exigió a la actora probar la mala fe de RTI S.A.S. para garantizar el derecho a la sanción de que trata el art. 65 del Estatuto Laboral; todo lo contrario, el juez de alzada no hizo uso de las reglas de la carga de la prueba para casos como el presente, pues le bastó simplemente escuchar la versión de los hechos expuesta por la promotora del litigio para hallar demostrada la buena fe con que actuó dicha empresa, en virtud del conocimiento que aquella tenía sobre las reglas contractuales que caracterizan ese tipo de relaciones laborales, y la necesidad que tenía de que la contrataran para resolver sus intereses personales.

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