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CSJ - SL600-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL600-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL600-2026 Radicación n.o 68679-31-05-001-2022-00112-01 Acta 21

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento del fallo de tutela STP9166 -2026 de 21 de mayo de esta anualidad, emitido por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en el cual dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGELA CASTELLANOS GÓMEZ y, específicamente, «ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, en un término de 15 días, estudie la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto de la actora, a partir de las pautas reseñadas en esta providencia..», se procede, conforme a la citada decisión de tutela, a emitir sentencia complementaria a la sentencia SL2160 -2025 proferida por esta s ala de Casación Laboral al resolver el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA CASTELLANOS GÓMEZ contra la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 deRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2024, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ángela Castellanos Gómez, a través de su guardador,

recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ángela Castellanos Gómez, a través de su guardador, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana en condición de invalidez del causante Álvaro C astellanos Gómez. Pidió el reconocimiento de la prestación desde el 27 de marzo de 2009, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de noviembre de 1971 y presenta síndrome de Down; que convivió con sus padres, Rito Antonio Castellanos y Eva Gómez de Castellanos, y con su hermano Álvaro Castellanos Gómez, de quien, afirmó, dependían económicamente. Indicó que este último falleció el 29 de abril de 1996 y que, mediante Resolución 0292 de 1997, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a sus padres, quienes fallecieron posteriormente. Agregó que, tras el deceso de aquellos, quedó sin red de apoyo cercana, no tiene cónyuge, compañero ni hijos, no puede trabajar ni genera ingresos y requiere ayuda permanente.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En lo fundamental, sostuvo que al caso le era aplicable el artículoRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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Colpensiones se opuso a las pretensiones. En lo fundamental, sostuvo que al caso le era aplicable el artículoRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 3 47 de la Ley 100 de 1993, norma que establece un orden excluyente de beneficiarios, de modo que el reconocimiento previo de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante impedía acceder a la sustitución pretendida por la demandante como hermana en condición de invalidez.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil, por sentencia del 3 de mayo de 2023, declaró que Ángela Castellanos Gómez tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como hermana inválida del causante Álvaro Castellanos Gómez, a partir del 27 de marzo de 2009, en cuantía equivalente al beneficio inicialmente otorgado a su madre fallecida , sin que pudiera ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación y del retroactivo debidamente indexado y absolvió de los intereses moratorios.

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del 14 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad demand ada. Para arribar a dicha conclusión, consideró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra un orden de beneficiarios estricto y excluyente y que la pensión le fue reconocida inicialmente a

y absolvió a la entidad demand ada. Para arribar a dicha conclusión, consideró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra un orden de beneficiarios estricto y excluyente y que la pensión le fue reconocida inicialmente a los padres del causante, quienes tenían mejor de recho al momento de la causación ; luego, con ocasión de su fallecimiento, la prestación se extinguió sin que procediera su transmisión a la hermana en su condición de inválida.Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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La demandante interpuso recurso extraordinario de casación y sostuvo que el Tribunal desconoció que la pensión de sobrevivientes protege al grupo familiar del causante ; interpretó de forma restrictiva el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una persona en situación de discapacidad y especial vulnerabilidad. También reprochó, por la vía indirecta, que no se hubieran valorado integralmente las pruebas relativas a su condición de invalidez, al fallecimiento de sus padres, su imposibilidad de trabajar y la situa ción de precariedad alegada.

En sentencia CSJ SL2160 -2025, la Sala no casó la decisión del Tribunal. Consideró que, dada la fecha de fallecimiento del causante (29 de abril de 1996), las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original , de los cuales el 47 organizó a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en órdenes sucesivos y excluyentes, luego, entonces, el acrecimiento

en su redacción original , de los cuales el 47 organizó a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en órdenes sucesivos y excluyentes, luego, entonces, el acrecimiento pensional solo opera entre beneficiarios del mismo orden ; y que, con el fallecimiento del último de los padres, la pensión se extinguió sin que pudiera transmitirse a un orden distinto.

Estimó que no procedía la excepción de inconstitucionalidad, pues la regla de prelación legal no contraría los mandatos constitucionales ni los instrumentos internacionales sobre discapacidad.

Contra esa providencia, Ángela Castellanos GómezRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 5 planteó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral y en ella alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social y protección reforzada de las personas con discapacidad. En lo esencial, reprochó que la Sala hubiera aplicado de manera rígida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin verificar si, en su caso, la regla de prelación producía un resultado contrario a la Constitución.

La Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal, por sentencia CSJ STP9166-2026 del 21 de mayo de 2026, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Consideró que esta sala efectuó un «razonamiento correcto en abstracto » sobre la validez constitucional del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero que

mayo de 2026, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Consideró que esta sala efectuó un «razonamiento correcto en abstracto » sobre la validez constitucional del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero que se torna insuficiente respecto del análisis concreto exigido para abrir paso a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, ordenó a esta Sala que en el término de quince (15) días estudiara la excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto, a partir de las pautas señaladas en esa providencia.

En cumplimiento de esa orden constitucional, y como quiera que la única orden dada a esta colegiatura fue la de estudiar la viabilidad de la aplicación al caso de la excepción de inconstitucionalidad mencionada sin afectar en su validez la sentencia de la Sala , procede a emitir sentencia complementaria, limitada al estudio concreto de la referida excepción de inconstitucionalidad.Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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II. CONSIDERACIONES

Observa esta corporación que la Sala de Casación Penal, al emitir la sentencia de tutela, dispuso que el estudio de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , y con el fin de inaplicar los órdenes excluyentes que le impiden a la demandante acceder a la pensión solicitada, debía realizarse a partir de las pautas que a continuación se explican, que fueron contenidas en la sentencia de tutela en

a la demandante acceder a la pensión solicitada, debía realizarse a partir de las pautas que a continuación se explican, que fueron contenidas en la sentencia de tutela en sede de revis ión CC SU-065-2026 y comunicado de prensa de la Corte Constitucional Número 13 del 25 y 26 de marzo del año en curso:

(i) La excepción debe ser analizada caso a caso, (ii) Se requiere una carga de motivación rigurosa por parte de las autoridades administrativas o judiciales que la apliquen; (iii) El juez debe asumir un especial deber de rigor en la valoración probatoria: (a) debe verificar las razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de forma simultánea a otros beneficiarios con mejor derecho; (b) de ser necesario debe decretar prueb as de oficio que permitan establecer, con suficiente certeza, si la persona tenía estructurada una pérdida de capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del causante; (c) establecer si junto con los beneficiarios con mejor derecho, dependía de man era sustancial del causante; (d) determinar si como consecuencia del fallecimiento tanto del causante como de los beneficiarios de la pensión, quedó en una situación actual de desprotección y vulnerabilidad, al no contar con otros medios para garantizar de forma autónoma su mínimo vital. (iv) El análisis debe realizarse desde un enfoque interseccional que permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material; y (v) Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión conduce al sujeto de especial protección a un

que permita identificar cuándo resulta imprescindible aplicar un enfoque diferencial para alcanzar la justicia material; y (v) Se debe verificar si la aplicación literal de la norma en cuestión conduce al sujeto de especial protección a un estado de desprotección que contraría la finalidad de laRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación. Con ello se salvaguarda la sostenibilidad financiera del sistema pensional como un punto de equilibrio necesario.

En cumplimiento de la mentada orden y sin perjuicio de los límites propios del recurso extraordinario de casación, la Sala procede a efectuar el examen concreto de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente, en los términos definidos por el juez constitucional par a este asunto.

Para ello, se precisa que el enfoque reforzado exigible cuando el caso compromete los derechos de una persona con discapacidad no desplaza la carga de acreditar los presupuestos fácticos indispensables para el análisis excepcional solicitado. En otras palabras , tratándose de hermanos en condición de invalidez, no basta demostrarse la discapacidad ni la inexistencia actual de beneficiarios de orden preferente , pues, además de aquello, también es necesario verificarse si al momento de la muerte del causante de la prestación existía dependencia económica sustancial respecto de éste por parte de la nueva aspirante a la pensión de sobrevivientes.

A partir de esas premisas, la Sala abordará los aspectos concretos fijados por el juez constitucional con el propósito

respecto de éste por parte de la nueva aspirante a la pensión de sobrevivientes.

A partir de esas premisas, la Sala abordará los aspectos concretos fijados por el juez constitucional con el propósito de establecer si, en el caso de Ángela Castellanos Gómez, se configuran las condiciones fácticas que harían procedente el derecho reclamado en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad anunciada, así:Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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(a) En primer lugar, en cuanto a las razones por las cuales no se solicitó el reconocimiento de la prestación de manera simultánea con los beneficiarios de mejor derecho, la Sala revisó el expediente administrativo del caso , sin restringir el análisis a las pruebas denunciadas en el cargo de la demanda de casación , dentro del cual no se evidencia razón alguna por la cual Ángela Castellanos Gómez no reclamó la pensión de sobrevivientes junto con sus padres , así como tampoco puede inferirse tal omisión del restante acervo probatorio.

En especial, la Resolución 000292 de 1997, emitida por el extinto ISS, solo da cuenta de que Eva Gómez de Castellanos y Rito Antonio Castellanos Durán (padres del causante) se presentaron a reclamar el derecho pensional el 11 de junio de 1996, en calidad de ascendientes con derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo Álvaro Castellanos Gómez, ocurrido el 29 de abril de dicha anualidad.

(b) En segundo término, en lo relativo a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Ángela

con ocasión del fallecimiento de su hijo Álvaro Castellanos Gómez, ocurrido el 29 de abril de dicha anualidad.

(b) En segundo término, en lo relativo a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Ángela Castellanos Gómez con anterioridad al fallecimiento del causante, la Sala reitera que ese aspecto no ofrece discusión alguna, pues, t al y c omo se precisó en la sentencia de casación, y se insiste ahora, está acreditado que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,15 %, estructurada desde su nacimiento, que data del 28 de noviembre de 1971, esto es, antes del deceso de su hermano Álvaro Castellanos Gómez, acaecido el 29 de abril de 1996. En consecuencia, frente a este punto no resultaRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 9 necesaria actividad probatoria adicional, pues la condición de invalidez de la actora para la fecha de causación de la prestación no fue desconocida por el Tribunal ni por esta Sala en sus decisiones.

(c) El punto determinante, entonces, corresponde a la dependencia económica sustancial de la demandante respecto del causante de la prestación pensional. Sobre este aspecto debe insistirse en que la situación relevante para establecer la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la existente al momento de la causación del derecho, esto es, para el caso, la del 29 de abril de 1996.

Ello es así porque la prestación tiene por finalidad sustituir el apoyo económico que el afiliado o pensionado

la existente al momento de la causación del derecho, esto es, para el caso, la del 29 de abril de 1996.

Ello es así porque la prestación tiene por finalidad sustituir el apoyo económico que el afiliado o pensionado fallecido suministraba a quienes dependían de él , más allá de atender cualquier necesidad económica posterior o sobreviniente. Por tanto, la dependencia económica constituye un presupuesto material de acceso al derecho, en cuanto permite identificar si la muerte del causante produjo una afectación real en la subsistencia de quien reclama.

Ante este panorama, la Sala advierte que en la demanda de casación Ángela Castellanos Gómez denunció como pruebas no apreciadas los registros civiles de defunción de sus padres, los cuales acreditan el fallecimiento de quienes inicialmente fueron reconocidos como beneficiarios de la pensión, pero que no demuestran en lo más mínimo que la actora dependiera económicamente de su hermano Álvaro Castellanos Gómez para el 29 de abril de 1996.Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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1.- Por tanto, aunque esas pruebas permiten constatar la muerte de los beneficiarios de mejor derecho a quienes se les había reconocido la prestación , no satisfacen el presupuesto relativo a la dependencia sustancial de la demandante en el proceso frente al causante al momento de su fallecimiento.

2.- Tampoco conducen a esa conclusión las pruebas denunciadas como mal apreciadas, esto es, el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.º 7049 del 23 de noviembre

su fallecimiento.

2.- Tampoco conducen a esa conclusión las pruebas denunciadas como mal apreciadas, esto es, el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.º 7049 del 23 de noviembre de 2010 y la sentencia del 16 de abril de 2019 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del proceso de interdicción promovido en favor de la demandante . El primero da cuenta de su condición de invalidez y de su estructuración desde el nacimiento; la segunda acredita la designación de su guardador para todo efecto jurídico , conforme a la Ley 1306 de 2009 ; y que básicamente considera a éste como el encargado del cuidado y la custodia de quien está en discapacidad mental y debe asegurar le un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados y la mejora continua de sus condiciones de vida (artículo 6° ibidem).

Dicha designación recayó según ese acto en Hernán Castellanos Gómez, también hermano de la demandante.

Estos son medios relevantes para verificar la discapacidad y la necesidad de apoyo, pero no prueban, por sí mismos, que el causante fuera quien asumiera elRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sostenimiento económico de Ángela Castellanos Gómez al momento de su deceso.

Así, no se satisface el presupuesto indispensable de dependencia económica sustancial respecto de Álvaro Castellanos Gómez para la fecha de la muerte del afiliado . Las pruebas hábiles denunciadas en casación no permiten

Así, no se satisface el presupuesto indispensable de dependencia económica sustancial respecto de Álvaro Castellanos Gómez para la fecha de la muerte del afiliado . Las pruebas hábiles denunciadas en casación no permiten establecer que la demandante dependiera directamente de su hermano fallecido al momento de la causación de la pensión, a pesar de que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se present ó con anterioridad al fallecimiento del causante.

Ahora, aunque la recurrente alude en su demanda de casación a unas declaraciones extraprocesales, las cuales obran a f.os 81 al 86 del cuaderno de primera instancia, debe recordarse que, en sede de casación, solo podrían ser examinadas si previamente se demostrara un yerro manifiesto o protuberante sobre alguna de las pruebas calificadas, circunstancia que aquí ya se ha visto no se configura, pues los documentos declarativos emanados de terceros no constituyen prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

En consecuencia, tales manifestaciones no permiten suplir, en esta sede extraordinaria, la ausencia de prueba hábil sobre la dependencia económica sustancial de la demandante respecto del causante al momento de su fallecimiento.Radicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

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(d) Incluso, si se examinara la situación o condición actual de la demandante, tampoco se vislumbran elementos suficientes para concluir que la aplicación literal y estricta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la conduce a un estado de abandono o desprotección constitucionalmente

actual de la demandante, tampoco se vislumbran elementos suficientes para concluir que la aplicación literal y estricta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la conduce a un estado de abandono o desprotección constitucionalmente inadmisible para que se acuda a la excepcional figura del artículo 4. ° constitucional.

En efecto, la sentencia del 16 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil , designó a su hermano, Hernán Castellanos Gómez, se repite, como guardador de la actora, bajo el régimen entonces vigente de la Ley 1306 de 2009. El artículo 6. ° de esa ley atribuyó a los familiares o a la persona designada por el juez la función de protección del sujeto con discapacidad mental, lo que incluía, se itera, asegurarle un nivel de vida adecuado y salvaguardar sus condiciones materiales de existencia.

Desde luego, la Sala no desconoce que dicho cuidado puede comportar cargas familiares y económicas relevantes; sin embargo, lo cierto es que en el expediente no quedó demostrado que el guardador esté imposibilitado para asumirlas, ni que la actora, bajo su cuidado, se encuentre privada de soporte material o en una situación de desamparo actual e inminente que haga imprescindible inaplicar la regla legal de prelación en función de la protección constitucional.

En suma, la excepción de inconstitucionalidad no se abre paso en el caso , toda vez que no puede verificarse el presupuesto central de dependencia económica frente alRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01

En suma, la excepción de inconstitucionalidad no se abre paso en el caso , toda vez que no puede verificarse el presupuesto central de dependencia económica frente alRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 13 causante al momento de la causación del derecho y, aun , bajo una mirada garantista, tampoco se halla acreditada una situación de abandono o ausencia absoluta de soporte económico y familiar que justifique la inaplicación de la norma de estirpe legal por fuerza de la excepcional de inconstitucional de la misma, predicada por el juez constitucional.

Ahora, aunque desde un enfoque diferencial e interseccional propio de los jueces del trabajo y de la seguridad social se impone valorar conjuntamente la discapacidad de la actora, su imposibilidad de trabajar, su situación familiar y la alegada precariedad económica , tal situación no llega al extremo de prescindir de los presupuestos estructurales de la prestación ni de sustituir la prueba de la dependencia económica respecto del causante.

Lo cierto es que la protección reforzada exige una valoración más cuidadosa de las circunstancias del caso, sin que ello faculte a los jueces a crear un derecho pensional sin acreditar el nexo material que la pensión de sobrevivientes está llamada a proteger.

En consecuencia, aunque la Sala no desconoce que Ángela Castellanos Gómez sea una persona objeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, para el caso no se configuran los presupuestos necesarios para inaplicar el artículo 47 de la Ley 100 de

Ángela Castellanos Gómez sea una persona objeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, para el caso no se configuran los presupuestos necesarios para inaplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por la vía de la figura exceptiva constitucional. En este asunto, la aplicación de la regla de prelación y exclusión noRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 14 se muestra incompatible con la Constitución, porque no quedó acreditado que la demandante dependiera sustancialmente del causante al momento de su fallecimiento ni que la negativa prestacional desconozca la finalidad de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, se mantiene la decisión de no casar la sentencia recurrida.

Considera la Sala necesario resaltar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia ni un escenario de reconstrucción integral del debate fáctico, sino un medio extraordinario sometido a los cargos formulados, a las pruebas hábiles denunciadas y a los límites propios de la función unificadora de la Sala.

Por ello, cuando en los procesos de pensión de sobrevivientes sean apreciables los estándares fijados por el juez constitucional, inspirados en la sentencia CC SU -0652026, es relevante la actividad que corresponde adelantar a los jueces de conocimiento en el trámite de las instancias, tal cual se desprende de su contenido, particularmente, de la motivación previa a la descripción del test o prueba de procedencia allí diseñada.

En efecto, la verificación de las razones por las cuales

cual se desprende de su contenido, particularmente, de la motivación previa a la descripción del test o prueba de procedencia allí diseñada.

En efecto, la verificación de las razones por las cuales no se solicitó la prestación de manera simultánea con otros beneficiarios de mejor derecho, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral antes del fallecimiento del causante, la dependencia e conómica sustancial respecto deRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 15 este y la eventual situación actual de desprotección, son aspectos que, por su naturaleza y funcionalidad, encuentran su escenario natural de acreditación en las instancias, en las que el juez cuenta con amplias facultades de dirección, decreto y práctica probatoria.

Y ante la posible concurrencia de personas ubicadas en distintos órdenes de beneficiarios, especialmente , si alguna de ellas se encuentra en situación de discapacidad y podría alegar dependencia económica del causante, corresponde a los jueces de instancia ejercer oportunamente sus potestades oficiosas, a fin de esclarecer los supuestos fácticos relevantes y evitar que la controversia llegue a sede extraordinaria sin el soporte probatorio necesario, atendiendo las restricciones propias del recurso de casación.

Sin costas , por emitirse esta decisión en estricto cumplimiento de la orden de tutela mencionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, EN CUMPLIMIENTO de la orden impartida por la Sala de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, EN CUMPLIMIENTO de la orden impartida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP9166 -2026, proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dentro de la acción de tutela promo vida por Ángela Castellanos Gómez, que dispuso que en el término de 15 díasRadicación n.o 68-679-31-05-001-2022-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 16 «estudie la excep ción de incon stitucionalidad en el caso concreto de la actora...».

RESUELVE:

PRIMERO: COMPLEMENTAR la providencia CSJ SL2160-2025 y MANTENER la d ecisión adoptada en la sentencia CSJ SL2160 -2025, mediante la cual la Sala NO CASÓ la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA CASTELLANOS GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al no ser procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por no configurarse los presupuestos establecidos en la sentencia CC SU-065-2026 de la Corte Constitucional.

procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por no configurarse los presupuestos establecidos en la sentencia CC SU-065-2026 de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: ABSOLVER de costas en esta actuación complementaria.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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