CSJ - SL601-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL601-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SALVAMENTO DE VOTO
SL601-2020 Radicación n.° 67688 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con todo respeto por la Sala, paso a exponer las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria. La Corte, le achaca a la recurrente un sinnúmero de errores de técnica en la formulación de los cargos, que fácilmente podría creerse que la demanda de casación, es absolutamente insalvable, pero, en ninguna parte refiere o concreta cuáles son esos yerros, pues el lenguaje que usa en la sentencia es ambiguo y general. Me explico: Dijo la Corporación: a) En ese orden de ideas, el hecho de que tanto el Juzgado, como el Tribunal, hubieran descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por la demandante ahora recurrente, no entraña un error de derecho que sirva de sustento para el recurso extraordinario. Me pregunto, a que viene esto, en que momento la censora expuso que entraña un error de derecho que los
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Radicación n.° 67688 jueces de instancia no accediesen a sus pretensiones. Qué tiene esto que ver con la técnica de casación.
Y siguió: b) Por otra parte, la censura propuesta por la recurrente se formuló por la vía directa, lo cual implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en
sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, La explicación que da la Corte de la vía directa, es cierta, como también lo es, la consabida aceptación de la censora a la valoración probatoria realizada por el ad quem, lo que queda en el limbo, es lo atinente a la identificación y demostración del error jurídico que se le enrostra a la recurrente, esto, porque la Sala no sopesa en su discernimiento, lo dicho por ella, particularidad que no permite entender, como llegó a esa conclusión. Lo cierto es, que la señora Urrego Moreno, fundó el primer cargo, tal cual como quedó transcrito en la sentencia, en que, el Tribunal en su decisión, mencionó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero, no lo aplicó, debido a que, […] considera que antes de la expedición de esta norma los empleados públicos no tenían establecida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, hecho fáctico que es cierto pero hay que tener en cuenta que en el presente caso el señor JOSE JAIME BERNAL PALACIOS (QEPD) se produjo el 5 de junio de 2008, es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual es el artículo 49 de la misma y su decreto reglamentario la normatividad aplicable al caso […]. […] Para el juez de instancia antes de la expedición de la ley 100 de 1993 no existía norma alguna que pudiera aplicarse para la indemnización sustitutiva de la pensión para tiempos laborados en entidades del estado, con estos considerandos sin ningún tipo de respaldo legal denota que se olvida cuál es la fecha que
determina la aplicabilidad de una norma en el reconocimiento de una prestación económica:
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Radicación n.° 67688 […] Así como para la pensión de sobrevivientes la fecha que determina la normatividad aplicable es el fallecimiento del causante para la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes también lo rige la misma fecha. De allí se extrae fácilmente, no el error, sino los errores enrostrados al ad quem, y su demostración, ahora, si la Sala consideraba que no es así, por lo menos debió explicar la razón de su motivación, y no quedarse en situaciones generales que en nada ayudan a solucionar el litigio, con mayores veras, porque la posición de la recurrente –negritas arriba–, coincide con la de esta Corporación, cuando adoctrinó en la sentencia CSJ SL2214-2018, citada por esta Sala en la SL3564-2020, lo siguiente: Lo anterior, porque la indemnización sustitutiva, como prestación sucedánea a la pensión de sobrevivientes, se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendida la fecha del deceso del causante, esto es, 1° de agosto de 1997, al tenor de la incontrovertida conclusión fáctica del Tribunal, normativa que no solo se aplica a todos los habitantes del territorio nacional (salvo los regímenes especiales), sino que garantizó las prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a su vigencia, señalando imperativamente que, para ese efecto, se tendrían en cuenta las semanas de cotización al ISS y/o cajas de previsión social, antes
de su vigencia, así como «el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio», previendo para ello una alternativa en la conformación de los recursos destinados a su financiación, a cargo de los ex empleadores, a través de los bonos pensionales. (Destaco). Así, con este solo error descubierto, resulta suficiente para casar la sentencia recurrida, y en sede de instancia, acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva pretendida por la demandante, pues el Tribunal contrarió la postura de esta Colegiatura, y la censora así se lo hizo ver a la Corte. Sin más, dejo así consignado mi salvamento de voto frente a la posición mayoritaria.
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Radicación n.° 67688 Fecha ut supra.
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado