CSJ - SL602-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL602-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL602-2022 Radicación n.° 66911 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA DE VERTEUIL SAMPER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en
contra de BEATRIZ RUEDA SALAZAR.
I. ANTECEDENTES Ángela de Verteuil Samper demandó a Beatriz Rueda Salazar, con fin de que se declare que esta última incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de marzo de 2010 y, como consecuencia de ello, se le ordene el pago de todas las sumas adeudadas; la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento
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Radicación n.° 66911 contractual, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante; el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa comercial desde el 29 de agosto de 2011 hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que es abogada cuyo ejercicio profesional se enfoca en asuntos de familia; que la accionada contrató sus servicios para obtener el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal derivada de su matrimonio con el señor Santiago de Germán Ribón Chiesa,
motivo por el que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, el 3 de marzo de 2010. Sostuvo que en la cláusula tercera del mencionado contrato se pactó como honorarios, el 3 % del valor comercial de los bienes que le fueran adjudicados a su poderdante «mediante escritura pública de liquidación de sociedad conyugal o mediante procedimientos anexos», y que en la cláusula cuarta del referido acuerdo, como anticipo de estos, se acordó el pago de $10.000.000. Precisó que una vez se suscribió el contrato, atendió de manera diligente con las obligaciones profesionales a su cargo y como consecuencia de ello sostuvo numerosas reuniones con la abogada designada por la contraparte con el propósito de concertar la liquidación de la sociedad conyugal, lo que ocurrió el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se suscribió el acuerdo de divorcio, así como un contrato de transacción a través del que se puso fin a las diferencias
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Radicación n.° 66911 surgidas entre las partes. Adujo que como consecuencia del referido acuerdo obtuvo a favor de la aquí demandada las adjudicaciones que se consignaron en la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio católico elevada ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá; al igual que logró para su representada los bienes y derechos señalados en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Señaló que según el dictamen pericial elaborado por Solfin, el valor comercial de los derechos y bienes obtenidos
a favor de la señora Beatriz Rueda Salazar, a 31 de enero de 2012, ascienden al guarismo de $6.339.949.117, lo que traduce sus honorarios en el monto de $207.628.473,51. Que no obstante solo obtuvo el reconocimiento del anticipo fijado en la suma $10.000.000, de manera que se le adeudan $197.628.473,51, valor que se hizo exigible desde la firma de las escrituras públicas de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, esto es, el 29 de agosto de 2011. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber contratado los servicios profesionales de la actora, así como suscribir el correspondiente contrato, no obstante respecto de este último precisó que «fue un contrato de adhesión el cual elaboró la experimentada doctora de VERTEUIL»; el pacto de los honorarios correspondiente, no obstante aclaró que se acordaron en el 3 % del valor
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Radicación n.° 66911 comercial pero de los bienes sociales adjudicados; el pago del anticipo de los honorarios pactados; así como la fecha en que se suscribieron las escrituras de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Frente a los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran falsos. Como razones de defensa, señaló que no resultaba dable «darle otro sentido» a la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios; menos cuando el alcance de la
petición de la demandante contravenía lo establecido en la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, «pues vistas así las cosas estamos hablando de un divorcio y liquidación de sociedad conyugal de Mutuo acuerdo Y sin ningún tipo de oposición dentro del cual las minutas están elaboradas por la notaría y no hay que adelantar ningún tipo de procedimiento». Propuso como excepciones de mérito las que denominó pago de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cobro excesivo de honorarios, temeridad y mala fe y, la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada BEATRIZ RUEDA SALAZAR identificada con la C.C. No. 51.779.634 de Bogotá a reconocer y pagar a la demandante Dra. ÁNGELA DE VERTEUIL SAMPER identificada con CC N° 20.295.929 de Bogotá la suma
de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y
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Radicación n.° 66911 CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($53.534.971.oo) por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BEATRIZ RUEDA SALAZAR de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante ÁNGELA DE VERTEUIL SAMPER, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del
presente proveído.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas [por] la accionada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho
la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS
($5.300.000.oo).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de $53.534.971 por concepto de honorarios profesionales, para en su lugar DECLARAR que el valor de los honorarios causados a favor de la parte demandante corresponde a la suma de $17.430.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago. En consecuencia se dispone ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se REVOCAN y se imponen a la parte demandante, teniendo en cuenta las resultas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado señaló que en los folios 18 a 20 del
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Radicación n.° 66911 expediente obraba el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, el cual, destacó, no
fue sujeto de modificación o invalidación por consentimiento mutuo o causa legal alguna. Con esa precisión acotó que en los términos pactados en el numeral tercero, las partes fijaron como honorarios el 3% del valor comercial de los bienes sociales que le fueren adjudicados «a la poderdante mediante escritura pública de liquidación de sociedad conyugal o mediante procedimientos anexos». Aclaró que con base en la igualdad existente entre quienes celebran los contratos civiles, estos siguen «la noción de la autonomía de la voluntad de las partes en la ejecución de sus contratos», de manera que, en virtud de dicho principio, los celebrados tienen el carácter de ley para las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil, en los términos adoctrinados en la sentencia CSJ SC, 10 abr. 2013, exp. 2006-00782, en la que se reiteró la CSJ SC, 17 may. 1995 rad. 4512. Adujo que a pesar de que la demandante tanto en la apelación como en los alegatos de conclusión insistía en la aplicación del artículo 1618 del C.C., argumentando que la Sala de Casación de la Corte en reiterada jurisprudencia había dado preponderancia a la intención de las partes plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones, o estipulaciones, sin estar supeditados al sentido literal de las palabras, se debía reconstruir, precisar e indagar las
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Radicación n.° 66911 circunstancias que rodearon la celebración y ejecución del contrato negocial. Al respecto, esa colegiatura indicó que no era dable
inferir un acuerdo diferente al que literalmente se consignó en el contrato de prestación de servicios profesionales, como quiera que la intención libre y espontánea de las partes al momento de celebrarlo estuvo encaminada a que el valor de los honorarios, correspondiera al 3 % del valor comercial de los bienes sociales que le fueran adjudicados a la hoy demandada, sin que existiera una posterior modificación o invalidación del consentimiento. Añadió que la demandante era una persona que por sus conocimientos profesionales y especializados podía determinar y hacer las salvedades a que hubiera lugar en relación con las condiciones contractuales pactadas, sin que lo hiciera; que, además, no advertía oscuridad en el contenido textual de la cláusula, por lo que no era posible su interpretación para desprender de ella un querer diferente al que consignaba. Así las cosas, concluyó que las partes no habían pactado que el monto de los honorarios se calculara sobre el valor de todos los bienes que se adjudicaran como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, como lo afirmaba la actora, sino que «lo libremente pactado por las partes fue que sería sobre el valor comercial de los bienes sociales que fueran adjudicados mediante escritura pública de liquidación de sociedad conyugal o mediante procedimientos
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Radicación n.° 66911 anexos». Al referirse a los bienes sociales de derecho de uso habitación y de usufructo, destacó que en primera instancia, de manera correcta, no se tuvieron como tales, los relacionados en la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso relacionados en los folios 115 a 118, en los que se
reconoció: i) una renta vitalicia de $10.000.000 mensuales; ii) el salario y prestaciones sociales de la empleada de servicio doméstico y del conductor de la demandada; iii) la póliza de seguro médico de Liberty Seguros con el fin de mantener en forma vitalicia a la accionada; y iv) los servicios provenientes de la acción número 73000 del Country Club de Bogotá, por tratarse de alimentos. Por lo anterior, consideró que no le asistía razón a la actora en su impugnación. En lo que atañe al reparo de la demandada, relativo a que el uso y habitación, así como el usufructo no debían incluirse dentro de la liquidación de honorarios, señaló que en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal se había estipulado el reconocimiento de una parte de los honorarios que como asesor recibía el señor Santiago de Germán Ribón, por parte de las sociedades Momposina Investment S. A. y Juasimi S. A. los cuales se entenderían «cancelados con la constitución del derecho de uso y habitación vitalicios sobre la casa de habitación construida en una parte del predio Caña Brava y el derecho de usufructo vitalicio sobre la casa de habitación ubicada en Bogotá», de
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Radicación n.° 66911 propiedad de las aludidas sociedades, por lo que, si bien se acordó que eran parte de los honorarios, no podían ser considerados bienes sociales, «puesto que son derechos reales que no están en cabeza de alguna de las partes que conformaron la sociedad conyugal, debido a que es una obligación especial que a motu proprio adquirió el Señor
Santiago de Germán Ribon», en virtud de lo acordado mediante contrato de transacción, y por cuanto su goce no se había dado durante la vigencia del matrimonio sino posteriormente. De tal suerte que, al efectuar las operaciones de rigor, los honorarios ascendían a la suma de $17.430.000, correspondiente al 3 % de los bienes estipulados en la hijuela número 2 de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en dónde se incluyeron: i) $550.000.000; ii) $21.000.000 por concepto de un vehículo Honda CRV; y iii) $10.000.000 por menaje doméstico. Por lo anterior modificó la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al pago de $53.534.971, para en su lugar declarar que lo adeudado por concepto de honorarios correspondía a $17.430.000, no obstante, al constatar que «la parte demandada pagó la suma de $ 40.000.000, no queda otro camino diferente declarar probada la excepción de pago y por ende absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, «en lo que se refiere a la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, para que en su lugar las acoja en la sentencia de reemplazo que habrá de dictar».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues buscan el mismo propósito y a pesar de dirigirse por vías distintas, se complementan en su argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1618 del C.C., «que debió constituir la base fundamental de dicha Sentencia. Lo anterior trajo como consecuencia adicional la falta de los artículos 1546, 1605, 1608,1613 y 1617 ibidem».
Afirma que el error jurídico del juez plural consistió en no aplicar el artículo 1618 del C.C., aun cuando este precepto contiene la regla cardinal en materia de
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Radicación n.° 66911 interpretación de contratos, esto es, que debe preferirse la voluntad de los contratantes por encima del tenor literal del texto negocial, y como apoyo cita apartes de la sentencia CSJ SC, 1 ago. 2002, rad. 6907. No obstante, dice, el juez de la alzada no evidenció la real intención de los contrayentes porque consideró «que la cláusula no advierte obscuridad (sic) en su contenido no es posible su interpretación y desprender una situación diferente que la que allí se consigna», dejando de lado la labor de ir más allá del propio texto del contrato, a pesar de que resulta claro el sentido literal de la cláusula materia de controversia «en la medida en que las cláusulas contractuales sean obscuras (sic)».
En ese orden, advierte que para el fallador de segundo grado solo es posible la aplicación del artículo 1618 del C.C. «en la medida en que las cláusulas contractuales sean obscuras (sic)», para lo que alude al siguiente párrafo de la jurisprudencia citada por la colegiatura (CSJ SC, 1 ago. 2002, rad. 6907): Sin embargo, se repite que sí se conoce la intención común, es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es menester, precisar, además, qué ese “sentido claro” de las palabras, como regla general, se refiere en primer término al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje común y en el idioma castellano (a semejanza de lo que se prevé en materia de interpretación de la ley en el artículo 28 del Código Civil y se precisa en el artículo 823 del Código de Comercio), sin que por el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigación de la intención común de las partes. (Se Subraya). Ante lo expuesto, se duele de que el colegiado no haya
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Radicación n.° 66911 aplicado el artículo 1618 del C.C., por argüir que la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales era clara en relación con los honorarios de la actora, y que se calcularan sobre el 3 % de los bienes que tuvieran el carácter de sociales. Resalta que la Corte, al interpretar dicha norma «ordena que aún en aquellos eventos en que el texto del contrato aparece claro para el juzgador, debe prevalecer la real
voluntad de los contrayentes en la forma en que aparezca acreditado en el proceso». Agrega que resulta sorprendente el hecho de que el Tribunal no se hubiera referido en sus consideraciones a la prueba testimonial, ya que centró su atención en el contrato y, concretamente, en la cláusula tercera, restándole importancia al artículo 1618 del C.C., que, afirma, gobierna toda clase de relaciones contractuales. Sostiene que la violación de las normas impugnadas hizo que el fallador de alzada denegara las pretensiones de cumplimiento contractual e indemnizatorias de la demandada y que, si hubiera aplicado el canon 1618 del C.C., habría determinado que los honorarios de la accionante debían calcularse con base en el 3 % de todas las adjudicaciones que se hicieron a favor de Beatriz Rueda Salazar, además, los perjuicios causados a título de lucro cesante.
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VII. RÉPLICA La replicante destaca que el cargo se centra en la aplicación del artículo 1618 del C.C., olvidando impugnar el 1602 del mismo ordenamiento, que es el que regula toda clase de contratos; además, señala que el canon denunciado no es una norma de derecho subjetivo de alcance nacional porque así se ha dicho en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2005, rad. 1108.
A pesar de lo indicado, dice que la norma en comento no es aplicable porque en el contrato no se presenta duda en lo pactado y que al mismo no se le hicieron modificaciones,
lo que impide considerar dificultad en su hermenéutica, máxime, porque fue elaborado por la propia demandante, que es abogada experta. Finaliza su oposición, señalando que, de conformidad con el acuerdo celebrado, la demandada no puede disponer de muebles, y que tampoco puede transferir los derechos de uso y habitación, ni el de usufructo, circunstancias por la que es imposible reconocer honorarios por bienes de los que ella nunca puede disponer.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1781 del C.C., «que debió constituir la base fundamental de dicha Sentencia. Lo anterior trajo como consecuencia adicional la falta de los artículos
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Radicación n.° 66911 1605, 1608, 1613 y 1617». Para dar desarrollo al cargo la recurrente indica que el error de hecho del sentenciador de segundo grado consistió en «la tergiversación del capítulo segundo del contrato de transacción suscrito entre Santiago de Germán Ribón y Beatriz Rueda y de la cláusula quinta de la escritura pública 2620 del 29 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría 35 de Bogotá». Señala que la manifestación del colegiado según la cual los derechos reales de usufructo y de uso y habitación adjudicados a la demandada se encontraban en cabeza de terceros, como lo eran las sociedades Juasimi S. A. y Momposina Investmens S. A. y no de los cónyuges y, por ende, no podían considerarse bienes sociales, desconocía las
aseveraciones que sobre el particular se efectuaron tanto en el contrato de transacción, como en la escritura pública 2620 de 29 de agosto de 2011, de los que reprodujo unos apartes. Lo anterior como quiera que, lo que se extrae «con total claridad» de los medios de convicción denunciados, es que «lo que se le adjudicó a Beatriz Rueda para efectos de la liquidación de su sociedad conyugal fueron honorarios “cancelados en especie”», de manera que se revelaba la confusión entre el concepto «lo que se paga», para el asunto, honorarios, con «qué se paga», en este caso, con el derecho de usufructo y el de uso y habitación. Argumenta que de no haberse apreciado de manera equivocada el contrato de transacción y la escritura pública
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Radicación n.° 66911 2620, se habría concluido que lo adjudicado a la demandada para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal «no era otra cosa más que honorarios de Santiago de Germán Ribón cancelados en especie», los que forman parte de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1781 del C.C., según el cual, «El haber de la sociedad conyugal se compone: 1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio». De tal suerte que de haberse colegido que «el conjunto de los bienes sociales» adjudicados a Beatriz Rueda tenía un valor de $3.117.832.700, en aplicación de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, habría estimado que sus honorarios ascendían a la
suma de $93.534.971, a la que luego de debitarse los abonos parciales de $40.000.000, arrojan un guarismo pendiente de reconocimiento por $53.534.971, como se definió en la primera instancia.
IX. RÉPLICA La opositora asevera que los derechos de uso y habitación, así como el de usufructo adjudicados en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son bienes sociales, pues estos están claramente determinados por la ley, que son todos aquellos bienes muebles o inmuebles, que se adquieran dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y que estén en cabeza de cualquiera de los cónyuges.
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Radicación n.° 66911 Agrega que los predios objeto del uso y habitación y usufructo pertenecen a empresas de Panamá, en consecuencia, no hacen parte de su sociedad conyugal y señala que en el hipotético caso que se acogiera la tesis planteada por la recurrente, los honorarios devengados por el señor Ribón Chiesa a esas empresas, no serían un bien social, pues a partir de la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal con los esposos Ribón Salazar, lo que cada uno devengue se convierte en un bien propio que no puede ser gravado como un bien social.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la cláusula en la que se pactó como honorarios de la demandante, el pago del 3 % del valor comercial de los bienes sociales que le fueran adjudicados mediante escritura pública a la aquí
demandada, además de ser ley para las partes bajo la egida del artículo 1602 del C.C., resultaba clara, y no contaba con modificación alguna; razón por la que no había lugar a indagar cuál era la intención específica de las partes, para darle al acuerdo una interpretación diferente a la que se desprendía de su tenor literal; y que además la demandante era una persona que por sus conocimientos profesionales y especializados, podía haber hecho las salvedades a que hubiera lugar respecto de las condiciones contractuales pactadas, sin que así lo hiciera. Agregó que los derechos de uso de habitación y usufructo de los inmuebles debatidos no podían considerarse
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Radicación n.° 66911 bienes sociales, toda vez que se trataba de derechos reales que no estaban en cabeza de las partes que conformaron la sociedad conyugal, sino que correspondían a una obligación especial que a motu proprio adquirió el Señor Santiago de Germán Ribón, en virtud de lo acordado mediante contrato de transacción, y por cuanto su goce no se había dado en vigencia del matrimonio sino con posterioridad a la cesación de sus efectos civiles. La censura por su parte considera que el colectivo de instancia erró, desde lo jurídico, al infringir el artículo 1618 del C.C., precepto que contiene la regla cardinal en materia de interpretación de contratos, según el cual se debe preferir la voluntad de los contratantes por encima del tenor literal del texto negocial. Que tal falencia condujo al Tribunal a argüir que la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales era clara en relación con los honorarios pactados y que estos debían calcularse sobre el 3 % de los
bienes que tuvieran el carácter de sociales. De otro lado, y desde la esfera fáctica, le reprocha al fallador no haber aplicado el artículo 1781 del C.C. que era la norma que gobernaba el debate y, que además, interpretó de manera errada tanto el capítulo segundo del contrato de transacción suscrito entre Santiago de Germán Ribón Chiesa y la demandada, así como la cláusula quinta de la escritura 2620 de 2011, al sostener que los derechos de usufructo y uso de habitación eran de las sociedades y no de los
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Radicación n.° 66911 cónyuges, cuando lo cierto era que dichas empresas cancelaron parte de los honorarios del citado señor en especie, los que fueron adjudicados a Beatriz Rueda Salazar. Conforme a lo anterior, el problema que convoca a la Sala consiste en establecer si el Tribunal, desde el punto de vista del puro derecho, erró al dejar de aplicar el artículo 1618 del C.C. que reza: ARTÍCULO 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN>. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Y si con base en ello, no acertó al concluir que no se requería indagar la intención de las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios, ya que la cláusula tercera de este resultaba clara en relación con los bienes que se adjudicaran a la poderdante y sobre los cuales debía pagarse el 3 % a título de honorarios. Y desde lo fáctico, si se equivocó al considerar que los
derechos de uso de habitación y usufructo que le fueron adjudicados a la aquí demandada no eran bienes sociales, afectando de esta manera los honorarios de la parte actora. En sede extraordinaria quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que las partes en conflicto celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de que la actora, en calidad de abogada, representara a la demanda en el proceso de divorcio
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Radicación n.° 66911 y la liquidación de la sociedad conyugal originada del matrimonio con Santiago de Germán Ribón Chiesa; ii) que en la cláusula tercera del referido contrato pactaron honorarios, como contraprestación de los servicios de la apoderada; iii) que a través de la escritura pública 2620 del 29 de agosto de 2011, la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, registró la hijuela de adjudicación de bienes a cada uno de los cónyuges. Desde lo jurídico. La censura le reprocha al juzgador de la alzada el haber dejado de aplicar el artículo 1618 del C.C., premisa que no corresponde a la realidad, pues no solo hizo expresa referencia a su contenido, sino que lo analizó de cara a la discrepancia propuesta en la alzada por la actora. En efecto, el Tribunal destacó que a pesar de la que demandante tanto en la apelación como en los alegatos de conclusión había insistido en la aplicación de la norma denunciada acudiendo para ello a la «reiterada jurisprudencia» de esta Sala, según la cual debía indagarse
ante todo la intención de las partes plasmada en el acuerdo antes que al sentido literal del mismo; ello no era dable, en razón a la claridad del texto suscrito por las partes, que no permitía una interpretación para inferir un querer distinto al allí consignado. Así las cosas, el yerro alegado es inexistente, en la medida que, se insiste, el sentenciador no tenía por qué acudir a la disposición acusada, en la medida que aquella
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Radicación n.° 66911 opera cuando de la interpretación de los contratos se trate, no cuando aquellos se presenten claros y no ofrezcan duda. El colegiado no habría podido arribar a una conclusión distinta a la que consignó en su decisión, pues las reglas contempladas en el mentado artículo 1618 del C.C. y siguientes, operan en caso de duda, de incertidumbre; de allí que el propio artículo 1624 de la misma normatividad haga referencia a «clausulas ambiguas», que el Tribunal advirtió, no era el presente caso, dada la claridad del contrato de prestación de servicios, según el cual, el porcentaje para lograr los honorarios, recaería sobre el valor de los bienes sociales adjudicados a la hoy demandada, no sobre otro tipo de bienes. De otro lado, si bien los contratos pueden ser el resultado de un proceso negocial que no se agota en su suscripción, como quiera que el alcance de sus cláusulas puede ser objeto de precisión o modificación, lo cierto es que en el presente asunto ello no ocurrió. Se insiste en lo precisado en consideración a que la
recurrente no rebate el argumento del sentenciador en torno a que el pacto que sobre honorarios determinaron las partes resultaba no solo claro e inequívoco, sino que no fue objeto de adición o modificación por las contrates en el curso del trámite que llevó a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la demandada; de manera que no resulta dable achacar al Tribunal un yerro sobre el particular, pues contrario a lo que sostiene la censura, no le estaba dado al
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Radicación n.° 66911 juez plural adentrarse en auscultar una supuesta voluntad que se oponía a la evidencia documental obrante en el plenario. Además, tuvo en cuenta que la cláusula tercera del contrato no fue objeto de modificación, aun cuando la demandante en razón a su profesión, esto es, abogada, podía haber hecho las salvedades o aclaraciones a que hubiera lugar respecto de las condiciones contractuales pactadas, sin que lo hiciera. Así las cosas, como no se advertía oscuridad en el contenido del acuerdo, no era posible su interpretación para desprender de ella una situación diferente a la pactada. De manera que el juez de la alzada no incurrió en el yerro jurídico enrostrado. Desde lo fáctico. Concluido el análisis planteado en torno al reparo jurídico, se ocupa la Corte del estudio en conjunto de las dos pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas, como sigue: Contrato de transacción suscrito el 29 de agosto de 2011 folios 99 a 112 El documento denunciado corresponde a aquel en que se consignó el acuerdo de Santiago de Germán Ribón Chiesa
y Beatriz Rueda Salazar con el fin de dirimir, con efectos de cosa juzgada, las diferencias que se presentaron durante las
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Radicación n.° 66911 negociaciones que tuv
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