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CSJ - SL6032-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6032-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017
  • República de Colombia

Corle Suprema de Justicia

  • Salado Casación Laboral

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.

Magistrado ponente

  • SL6032-2017

Radicación n. 51275 " Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayod e dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor EDINSON RAFAEL: ANILLO RODELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA . DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP - ELECTROCOSTA =,. hoy ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE.

Il. ANTECEDENTES El señor Edinson Rafael Anillo Rodelo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP — Electrocosta -, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 51275 trabajo, vigente entre el 1 de agosto de 1996 y el 28 de noviembre de 2001, que fue terminado de manera unilateral e injusta. Como consecuencia de ello, pidió que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales convencionales causadas, así como las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de cesantía y por no pago de prestaciones a la fecha de terminación de la relación laboral y

los aportes al sistema de seguridad social. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la Electrificadora de Bolivar y, por sustitución patronal, a la Electrificadora de la Costa Atlántica, entre el 1 de agosto de 1996 y el 28 de noviembre de 2001; que cumplía las funciones de cajero auxiliar y fue despedido sin justa causa, pues prestaba sus servicios en una zona en la que permanentemente era sometido a «,..GAÍracos, amenazas, chantajes, extorsiones... que la demandada no le pagó los salarios de las últimas tres quincenas, ni cesantía definitiva, intereses, primas 0 indemnización por despido; que reclamó el pago de sus acreencias laborales sin haber obtenido éxito; y que en la convención colectiva de trabajo de la que es beneficiario se prevé la figura del reintegro, en caso de despidos sin justa causa. La entidad convocada 'al proceso se opuso a la prosperidad de 'las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos: relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos y, frente a lo demás, expresó SCLAJPT-10 V.00 2 “Radicación n..51275 que no era cierto o que no. le: constaba, Explicó que el despido del trabajador había sido justificado, pues había recibido pagos de usuarios del servicio de energía, correspondientes a varios meses, sin haberlos consignado oportunamente en las cuentas de la empresa. | Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto

por activa como por pasiva y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera . instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 13 de julio de 2007, por medio del cual declaró que entre la Electrificadora de Bolívar y la Electrificadora de la Costa Atlántica habia operado una sustitución patronal y se inhibió para decidir respecto de'las' demás pretensiones.

Precisó, para tales efectos, que el demandante había planteado pretensiones excluyentes, al solicitar de manera principal el reintegro y la indemnización por despido injusto, de manera que el proceso carecía del presupuesto legal de demanda en forma y, por lo mismo, la única actuación posible era la de inhibirse de decidir. Ñ IM. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 15 de “diciembre de 2010, revocó la SCLAJPT-10 V.00 o . . 3 Padicación n. 51275 decisión emitida por el juzgador de primera grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en «.. determinar si erró el a-quo al declararse inhibido para dictar sentencia de fondo, decisión que adoptó basado en que existía una indebida acumulación de pretensiones...» En esa dirección, resaltó que la demanda en forma era

uno de los presupuestos procesales necesarios para emitir sentencia de fondo y que una indebida acumulación de pretensiones que situara al juzgador en imposibilidad absoluta de decidir, necesariamente debía conducir a la decisión inhibitoria. Asimismo que, respecto de las pretensiones de indemnización por despido y reintegro, siempre se había identificado su carácter excluyente, en la medida en que «..mientras la primera persigue mantener incólume la vigencia del vínculo empleaticio, la segunda descansa sobre el supuesto contrario, o sea, la culminación del contrato de trabajo.» A pesar de lo anterior, recalcó que esta corporación había hecho énfasis en el deber que tienen los jueces de evitar decisiones inhibitorias y de realizar una interpretación racional y conjunta de la demanda, con el propósito de aclarar la verdadera intención del actor. En tales términos, descartó que la convención colectiva de trabajo consagrara la posibilidad de obtener un reintegro y una indemnización por SCLAJPT-10 V.00 4 “Radicación 11. 51275 despido, simultáneamente, por lo que: no era válida la razón O AN que habría llevado. a la parte" demándabte a , acumular esas dos súplicas. Con todo, examinóó la carta de despido del demandante y concluyó que los motivos y justas causas! allí expuestas habían quedado demostradas en el Curso “del proceso, fundamentalmente. a partir del acta de descargos de folio 118 a 121, en la cual el trabajador. había admitido sus obligaciones de recaudar dinero, asi como el hecho de que no

lo había consignado oportunamente en ES cuentas de la empresa, sino hasta varios meses después de haberlo recibido. Explicó también que las: razones que aparentemente justificaban tal conducta no resultaban atendibles, pues la intimidación que decía haber sufrido el actor había ocurrido entre los meses de marzo y abril y no. podía haber afectado recaudos posteriores, además de que no resultaba entendible el hecho de que, durante tanto tiempo, no se hubiera acercado a alguna de las" “sucursales bancarias puestas a su disposición. En apoyo de su disertación, mencionó el testimonio de folios 218 a 221 y precisó que era cierto que la zona en la que laboraba el actor era insegura y sufría de alteraciones del orden público, además de que había sido victima de atracos, pero, aclaró, esas circunstancias no justificaban, por sí solas, el hecho de que no hubiera «. realizado oportunamente las consignaciones de los recaudos efectuados entre los meses de mayo a septiembre de' dos mil uno.» Por todo lo anterior, encontró acreditada la justa causa de despido y, por lo SCLAJPT-10 V.00 - 5 Radicación n.? 51275 mismo, concluyó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de reintegro e indemnización por despido. Finalmente, destacó que la cesantía había sido consignada de manera oportuna en el fondo destinado a esos efectos y que la demandada había pagado las demás acreencias y prestaciones sociales, con un descuento legítimo correspondiente a un crédito concedido al trabajador por la Cooperativa de Trabajadores y Jubilados de Electrocosta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, :en sede de instancia, confirme la decisión del juzgador de primer grado de reconocer la sustitución patronal y la revoque en lo demás, para darle prosperidad a las súplicasde la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal segunda de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. SCLAJPT-10 V,00 6 o Radicación n.? 51275

VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Ñ Acuso la sentencia recurrida por la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por cuanto la sentencia del Tribunal viola normas constitucionales y legales que “prohíben hacer más gravosa la situación del apelante único contenidas en los artículos 29.y 31 de la Constitución Política, 66 y 145 del Código Procesal del' Trabajo, 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 1? de.la Ley 16 de 1969, infracción que se produjo como consecuencia, lg transgresión de los preceptos que - garantizan el derecho sustancial del que represento a obtener: los : derechos laborales producto de: su relación laboral.

En desarrollo del cargo, el. censor sostiene que, en virtud del principio de la no reformátio in pejus, al Tribunal le estaba

vedado agravar la situación del demandante, en su condición de apelante único, y aniquilar la única declaración que lo favorecía, relacionada con la existencia | de una sustitución patronal. Agrega que el Tribunal actuó sin competencia, al absolver a la demandada. de todas las pretensiones, pues, una vez definida acertadamente la equivocación en que incurrió el a quo al | dictar decisión inhibitoria, no podía ..Entrar a debatir los motivos que tuvo la empresa demandada para desvincular unilateralmente al demandante para terminar absolviéndola. de todas las pretensiones. » Transcribe la parte resolutiva de las dos decisiones de instancia y dice que, tras una simple comparación, se puede evidenciar la grave violación a la garantía constitucional de la no reforma en perjuicio, que en materia laboral se constituye como causal autónoma de casación.

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Radicación n.? 51275

VII. RÉPLICA Subraya que en ninguno de los cargos el recurrente aclara si la violación normativa que denuncia ocurrió por la vía directa o indirecta y cuál fue la modalidad de infracción.

Asimismo, que la sentencia del Tribunal estuvo fundada en una acertada valoración de las pruebas, que condujo a dar por demostrada la justa causa del despido, además de que dichas inferencias fácticas no fueron cuestionadas por la censura y soportan la legalidad de la sentencia gravada.

VII. CONSIDERACIONES El opositor se equivoca al reprochar que en el cargo no se hubiera precisado la vía por la cual habría ocurrido la

violación normativa que presuntamente denuncia la censura, así como la modalidad de infracción, pues lo cierto es que la acusación se dirige expresamente por la causal segunda de casación laboral, que no requiere de tales previsiones. Ello no obsta para clarificar que el censor sí se equivoca al formular el alcance de la impugnación, pues a pesar de que acude a la causal segunda de casación laboral en los dos cargos, lo que supondria sin más, de obtener prosperidad los mismos, que la decisión de primer grado recobre su validez, pide a un mismo tiempo la revocatoria de tal providencia para que se le dé prosperidad a las súplicas de la demanda, lo que resulta abiertamente improcedente. Esta sala de la Corte ha precisado al respecto:

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8 Radicación n.” 51275 Para. adoptar la decisión que corresponde, importa recordar que-el objeto de la causal segunda de la casación del trabajo no es la de quebrar el fallo del Tribunal para dictar la sentencia' que la _ reemplace revocando, reformando o adicionando la sentencia del Juzgado, sino, cuestión distinta, el de eliminar el - defecto procedimental en que incurrió el juzgador al proferir una sentencia que reformó la del Juzgado ; -Q.quo' en .perjuicio «de la” situación procesal del apelante único «a del beneficiario de la consulta, de manera que, eliminado el defecto peyorativo de la. sentencia. del ' Tribunal, la decisión de primer grado queda firme en los términos en que la dictó el juzgado. CSJ SL16159-2014..

Ahora bien, en. aras de ' la. claridad; es pertinente recordar que la causal segunda . de “casación. laboral, de acuerdo con el numeral: 2 del artículo 90 del Código. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Opera. cuando. la sentencia de segunda instancia contiene. decisiones .. que hagan más gravosa la situación .de la parte. que. apeló la. de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se: surtió la consulta. En tal sentido, la jurisprudencia de esta. corporación ha “sido consistente en adoctrinar”. que la tarea del: recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera. el juzgador desegunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo” de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta. En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964. De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (...) SCLAJPT-10 V.00 A : - 9 Radicación n. 51275

obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera. El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por, el. juzgada de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado... ' - En correspondencia con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados. En el presente asunto, para la Sala es claro que el

demandante no obtuvo alguna decisión favorable a sus intereses en el fallo de primer grado, pues, a pesar de la declaratoria de la existencia de una sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolivar S.A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, que a nada conduce en su

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Radicación n.” 51275 caso particular, el juzgador s« e inhibió de resolver las súplicas de la demanda, por una. “indebida - acumulación de pretensiones, lo que, en los términos de la jurisprudencia, implica que el juez emitió un «. «pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales.. > (CS SL580-2013, CSJ SL4607-2017).. - De otro lado, si bien el actor fungió como apelante único y la determinación del Tribunal fue la de revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la: demanda, lo cierto es que, real y sustancialmente, su situación no se vio agravada, pues, se repite, en el fallo de primer grado non obtuvo alguna resolución materialmente favorable a sús intereses que le pudiera ser desmejorada arbitrariamente. Y es que, en términos estrictos, para los intereses jurídicos de. la parte. actora nada cambia entre obtener una ausencia. total de decisión, que corresponde a la inhibición; y una sentencia absolutoria, que niega sus pretensiones, de manera que no es posible advertir esa verdadera afectación de los' intereses jurídicos ya logrados que requiere la causal segunda de casación laboral. -

Así lo consideró 1a Sana tus sa sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26217, en la que se dijo que: Frente a lo último, puede afirmarse sin hesitación alguna, que no hay violación del principio de no reformar en perjuicio del único apelante en este caso, como lo advierte el censor, pues la razón de ser de la decisión adoptada por el Tribunal radica en el inciso último artículo 357 del C. de'P. C. - aplicable al procedimiento laboral por analogía de acuerdo con ló previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, que dispone que cuando apelada una decisión inhibitoria y sea SCLAJPT-10 V.00 : " 11 Radicación n. 51275 revocada por el superior, éste deberá proferir pronunciamiento de mérito, así sea desfavorable al apelante, lo cual conlleva a un estado de certeza y seguridad jurídica, en tanto las partes han obtenido de la Administración de Justicia la plena definición de su controversia jurídica, no dejándola latente y en incertidumbre, con lo que, sin duda, se da prevalencia al mandato superior según el cual debe primar el derecho sustancial sobre el formal o procedimental. Por lo anterior, el cargo es infundado.

IX. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por cuanto la sentencia del Tribunal viola normas constitucionales y legales que establecen la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; establecidas en el artículo 53 de la C.P. así como también el prejuzgamiento que hizo el señor Juez colegiado cuando invadió el campo penal al señalar como culpable de una conducta criminosa al demandante sin estar funcionalmente autorizado para ello artículo 29 de la C.P. para absolver a la demandada con esto infringió en forma directa el artículo 66A del C.P. del T y de la S.S. en concordancia con el desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia establecida en la sentencia C 968 de 2003. En desarrollo de la acusación, el censor cuestiona al Tribunal por haber decidido una cuestión que no fue materia del recurso de apelación y, como consecuencia, de haber desconocido la garantía fundamental del debido proceso y el principio de consonancia. En ese sentido, reproduce el texto del articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y alega

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Radicación n. 51275 que dicha norma impone límites a la competencia del juez de alzada, en función de los temas: tratados por el apelante, por lo que el Tribunal, [...] al asumir oficiosamente el' tema del proceso disciplinario realizado al demandarte no tuvo en cuenta que no es-el Ad hoc para decidir la certeza: por la: “cual' se le estaba endilgando una

conducta al demandante y que visto de otra forma nunca fue objeto de un pronunciamiento en materia penal que sería esta última el Juez autorizado para decidir la culpabilidadde l demandante [...] En apoyo de su reflexión, transcribe apartes de las sentencias emitidas por esta Corporación el 23 de mayo de 2006, rad. 26225, y del 22 de junio. de: 2007; rad. 30666, asi como la proferida por. la Corte: Constitucional e 968 de 2003.

X. . CONSIDERACIONES : En este cargo el censor incure, en. una grave contradicción pues, a pesar de' que hace: uso de la causal segunda de casación labóral, recrimina al Tribunal por haber desconocido el principio de consonancia, lo que representa un juicio sobre la violación: de la ley — artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 50 “que debió plantearse por la causal primera. de casación.

Tras ello, el recurrente mezcla inadecuada las dos causales de casación laboral, lo que. conduce, sin mayores aditamentos, al rechazo del .cargo. Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que: Ñ La violación del principio de la reformatio in pejus es un motivo autónomo para pedir la casación de la sentencia, cuyo estudio por SCLAJPT-10 W.00 . 13 Radicación n. 51275 parte del juez se concentra en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, para efectos de establecer si esta le hizo más gravosa la situación al único recurrente. Por tal razón, a nada conduce señalar la violación directa de la ley, como lo hace el

censor cuando se lamenta de la infracción directa del artículo 66 A del CPL, tratando, infructuosamente, de demostrar que la sentencia del ad quem está incursa en la causal segunda de casación. CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 38149. Aparte de lo anterior, en desarrollo de la acusación, el censor no le muestra a la Corte, como era su deber, en qué medida el Tribunal habría hecho más gravosa la situación de la parte demandante, a pesar de que fungia como apelante única, y se dedica a cuestionar el hecho de que se hubieran examinado las conductas del actor que habrian llevado a la empresa a despedirlo con justa causa. Y, en gracia de discusión, la Sala debe advertir que, una vez evidenciada la equivocación del a quo de inhibirse para fallar sin antes realizar una interpretación racional y armónica de la demanda, nada impedia al Tribunal adentrarse al estudio de las, pretensiones del actor y evaluar las justas causas que había tenido la sociedad demandada para adoptar la decisión de despido. Tal proceder resultaba absolutamente lógico y acorde con el recurso de apelación de la parte demandante, en el que se adujo que no existía indebida acumulación de pretensiones y se requirió una decisión de fondo. El cargo es infundado.

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Radicación 11." 51275 Las costas en el recurso extraordinario estarán a Cargo de la parte recurrente, Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES "MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.00), que se incluirán 'e n la liquidación que el

juez de primera instancia haga, cón arreglo a lo" dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. -KI. DECISIÓN En mérito de lo. expugsto, da Corte: Suprema de Justicia, Sala de Casación! "Laboral, administrando justicia en nombre de la República. y. por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada. el“ 15 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Triburial. Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro. del proceso ordinavi io: laboral

adelantado por EDINSON RAFAEL ANILLO, RODELO contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP -— ELECTROCOSTA =, hoy ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S.A, ESP - ELECTRICARIBE.

Costas como se indicó én la parte mo+ cúmplase y SCLAJAT-10 V.GO . 15 a L A r o h O N ER O B y , U BA L a h c I R R E V N Ó I C A e f al n e E H CS A C e u E q O T R E B O G E D A L A S a i c n a t s I R A Í n o c

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R C pRTO

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O T R E B O G I

N Ó I C A S A C EE DD A L A S es ahcef

al n e e u q a i c n e W 2 N U J 1 9 t

ete ON| Ey RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

R .P.M A Í R a t s n o c . C . D A T E R a j e d , á t o C E S e S g o B o t c JORGE LUIS QUIRO Z ALEMAN L A i d e O N E U R O B A L ojif e s B

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V E H C E O

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A S A C E a h c e f al n e e u efrgiBrio T D q R E B O G I A L A S a i c n a R .P.M A Í R t s n o c . C . D A T E R a j e d , á t o C E S e S g o B E =1“ oA “ruca Ee rd

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