CSJ - SL604-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL604-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL604-2017 Radicación n. '74985 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. contra el laudo del 24 de junio de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el S5$SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA -SINTRAQUIMSECCIONAL CALI y la impugnante. I ANTECEDENTES La organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Radicación n.74985 Colombia -SintraquimSeccional Cali presentó, el 28 de julio de 2014, a la empresa Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., un pliego de peticiones con cincuenta y tres (53) artículos; durante el desarrollo de la etapa de arreglo directo y su prórroga, las partes llegaron a un acuerdo en treinta (30) de ellos, veintiocho (28) fueron resueltos y dos (2) retirados; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó, según Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo
números 05059 del 12 de noviembre de 2014, 02650 del 14 de julio, 04779 del 19 de noviembre, ambas de 2015 y 0886 de 15 de marzo de 2016. El Tribunal se instaló el 12 de mayo de 2016; el término legal para adoptar la decisión fue prorrogado por autorización de las partes, hasta por treinta días; durante el trámite procesal, el 24 de mayo de 2016, se escuchó en audiencia al Sindicato y a la Empresa. IL. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto, fue emitida por el tribunal dentro del término legal, el 24 de junio de 2016 y en ella, se pronunció sobre los 23 artículos del pliego que no habían sido resueltos en la etapa de arreglo directo y su correspondiente prórroga (fols 157 a 172, cdno. 1). El Tribunal, previo a estudiar cada una de los artículos contenidos en el pliego de peticiones, indicó que para proferir la decisión, tendría en cuenta lo dispuesto en Radicación n.”74985 el artículo 458 del C.S. del T., guiándose por los principios generales de que tratan los artiículos 1 y 18 de la misma codificación. A efectos del presente recurso, se debe indicar que el Tribunal en el acápite denominado «ANTECEDENTES», indicó, por unanimidad de sus integrantes, que se declaraba inhibido respecto de los siguientes puntos del pliego de peticiones: Fuero sindical, fusión del sindicato, valoración de cargos, incremento a las vacaciones de ley, jornada de trabajo, horas recreación, deporte y cultura, que
corresponden a los artículos 6, 8, 34, 42, 44 y 47, respectivamente, del pliego de peticiones (fols. 169 y 170 del cuaderno 1).
I. RECURSO DE ANULACIÓN Solicita la inmpugnante, la anulación de seis puntos del laudo, a saber, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de navidad, auxilio de educación, fondo rotatorio de vivienda, casino y aumento general de salarios, que corresponden a los artículos 21, 23, 28, 27, 43 y 32, del pliego inicial y a los artículos 5, 7, 10, 11, 12 y 14 del laudo
(fs. 162 a 168 del cuaderno 1), respectivamente. Entra la Sala a estudiar los puntos objetados, para lo cual se hace necesario transcribir el texto de los articulos impugnados, relacionándolos con los que corresponden, Radicación n.74985 dentro del pliego de peticiones presentado inicialmente por el sindicato, así:
1. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo veintiuno (f. 626, cuaderno ?2), que dice lo siguiente: La empresa a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo resultante de presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., pagará a sus trabajadores afiliados una prima extralegal de vacaciones consistente en veintiséis (26) días de salario básico anualmente, pagaderos al momento de salir a disfrutas las vacaciones.
Parágrafo. En caso de retiro del trabajador sin justa causa o por
retiro voluntario, la compañía cancelará esta prima, proporcionalmente al tiempo laborado durante el respectivo año calendario. b) Consideraciones y decisión del Tribunal:: En el Laudo, corresponde al artículo quinto; el Tribunal decidió, por mayoría, acceder a que la empresa concediera la prestación extralegal pero rebajando los días de salario solicitados a 15 y variando la redacción del parágrafo. Asi quedó dicho punto en la parte resolutiva del laudo: Radicación n.74985 La empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. pagará a sus trabajadores afiliados al sindicato, una prima extralegal de vacaciones consistente en quince (15) días de salario básico que esté devengando el trabajador al salir a disfrutarlas, pagaderas al momento de iniciar su disfrute. Parágrafo. En el evento que la Empresa de por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, la Prima de Vacaciones se pagará en forma proporcional al tiempo laborado en el respectivo año calendario. c) Argumentos de la recurrente: Ataca la decisión mayoritaria de los árbitros con base en los siguientes argumentos: (i) no tiene fundamentación alguna, se desconocen las razones de los árbitros para conceder esta prestación extralegal e incluso para modificar la solicitud inicial contenida en el pliego petitorio; además, desconoce el debido proceso, al ignorar todo el material probatorio presentado por la empresa para demostrar que concediendo esta prestación, se violenta el derecho a la igualdad, en razón a que ya existen prestaciones similares concedidas a todos los trabajadores entre los cuales se
cuentan los miembros del sindicato y porque, también desconoce la realidad financiera de la empresa; (ii) no se explica cuál fue la razón para variar de 26 días solicitados en el pliego inicial a 14 (sic) concedidos en el laudo; (iii); es violatoria del principio de congruencia (iv) no responde a un test de razonabilidad; (v) omite la fuerza vinculante de costumbre jurídica que tienen los beneficios extralegales ya existentes en Lafrancol para los trabajadores, debiendo aclarar que aquellos reemplazan a estos; (vi) contiene una norma abierta e indeterminada, permitiendo varias interpretaciones, en contra de la seguridad jurídica pues no Radicación n.74985 indica desde cuándo o por cuánto tiempo se cancelará la prestación (vii) los árbitros toman una decisión que desborda su objeto porque, cuando el sindicato retiró el artículo del pliego que hablaba de retroactividad, surgió, como consecuencia, que los efectos del laudo solo serían hacia el futuro, nunca retroactivos. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.
2. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo veintitrés (fls. 626 y 627, cuaderno 2), que dice lo siguiente: A partir de la fima de la convención colectiva de trabajo, resultantes del presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., reconocerá y pagará a todos sus trabajadores una prima extralegal de navidad, a cada trabajador equivalente a veintiséis
(26) días de salario básico. Esta prima se pagará en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Parágrafo. En caso de retiro del trabajador sin justa causa o por retiro voluntario, la compañía cancelará esta prima, proporcionalmente al tiempo laborado durante el respectivo año calendaro. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el laudo, corresponde al artículo séptimo; el Tribunal decidió por mayoría, acceder a que la empresa concediera la prestación extralegal pero rebajando los días Radicación n.74985 de salario solicitados a 14 y variando la redacción del parágrafo. Así quedó dicho punto en la parte resolutiva del laudo: A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. pagará a sus trabajadores sindicalizados, una prima de navidad a cada trabajador, equivalente a catorce (14) días de salario básico. Esta prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Parágrafo. En caso de retiro del trabajador sin justa causa, la Empresa le pagará esta prima proporcionalmente, al tiempo laborado durante el respectivo año calendario. c) Argumentos de la recurrente: Con argumentos similares a los del punto anterior, atacó la decisión mayoritaria de los árbitros; agregó las siguientes razones adicionales: Como se puede apreciar se desconocen los motivos, argumentos, información o pruebas que tuvieron en cuenta los árbitros al decidir sobre la prima extralegal de navidad. Tampoco se
esbozan los fundamentos por los cuales se desconoce la existencia de la prima extralegal de navidad en Lafrancol y las razones o criterios objetivos por los cuales se diferencia esta prima del laudo arbitral de la ya existente de la cual ya se benefician los trabajadores sindicalizados. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.
3. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA Radicación n.”74985 a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo veintiocho (f. 627, cuaderno 2), que dice lo siguiente: A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, resultante de presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., manejará un Fondo Rotatorio de vivienda por la suma de DOCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE, ($200.000.000.00), para efectuar préstamos para compra vivienda nueva o usada, compra de lote, construir en lote propio o de su cónyuge, reparaciones locativas, pagos hipotecarios e impuestos con cero intereses (0%).
Todos los préstamos de vivienda se podrán cancelar en un plazo máximo de diez (10) años y se amortizará con las cesantías o primas. Decisión voluntaria del trabajador. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el laudo, corresponde al artículo décimo; el Tribunal decidió, por unanimidad, acceder a que la empresa creara el fondo rotatorio de vivienda, pero rebajando la cantidad de dinero que debía destinarse a él y generando una especie de reglamentación del mismo.
Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: Para mejora o reparación de vivienda, liberación de gravámenes o hipoteca de vivienda, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., destinará la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.CTE ($80.000.000.00) para el otorgamiento de préstamos a los trabajadores, los cuales serán amortizados en cuotas que no excedan del 10% del salario básico del trabajador. Dichos préstamos generarán para el trabajador un interés legal establecido en el Código Civil equivalente al 6% anual. La amortización tendrá un plazo de cinco años. Radicación n.74985 Parágrafo. La empresa mantendrá un fondo Rotatorio de Vivienda que permita hacer los préstamos a sus trabajadores, cuyo reglamento se hará por una comisión bipartida integrada por dos (2) representantes del sindicato y dos (2) representantes de la empresa. c) Argumentos de la recurrente: En contra de la decisión unánime de los árbitros, expuso argumentos similares a los que plasmó para solicitar la anulación del punto relacionada con las primas extralegales de vacaciones y de navidad. Además puntualizó, que de aprobarse este fondo rotatorio se pondría en peligro el futuro económico del país y de la empresa. Agregó, que tiene ya constituida una prestación similar dentro del plan de bienestar, con préstamos por calamidad en vivienda hasta por $50.000.000, sin intereses y que el fondo de empleados de Lafrancol otorga préstamos de vivienda a los trabajadores
según su capacidad de pago, con intereses por debajo del 1%. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.
4. AUXILIO DE EDUCACIÓN a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo veintisiete (f. 627, cuaderno 2), que dice lo siguiente: Radicación n1.%74985
A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo resultante de presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., pagará anualmente al trabajador, por cada hijo(a) que se encuentre estudiando, el auxilio de educación así: LITERAL A. 1, Materno, guardería, preescolar $ 500.00
2. Primaria $ 600.000
3. Secundaria $ 800.000
4. Universidad, Cursos Técnicos y Tecnológicos: %$ 1.300.000
(semestral)
LITERAL B.
EDUCACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.
La empresa cancelará a sus trabajadores el cien por ciento (100%) del valor total del semestre o año para cada trabajador que inicie o esté adelantando estudios técnicos, tecnológicos, universitarios y educación no formal, además generará los espacios en la programación de los turnos para que los trabajadores puedan acceder a su formación académica y asignará turnos acordes a su jornada lectiva. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el laudo, corresponde al artículo undécimo; el Tribunal decidió, por mayoría, acceder a que la empresa concediera la prestación económica educativa pero disminuyendo su valor y variando algunas condiciones.
Asií quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: A partir de la vigencia del presente laudo Arbitral, la Empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. pagará anualmente para MATERNO, Guardería, Preescolar, primaria y secundaria los siguientes valores al trabajador, por cada hijo (a) registrado en la Empresa, que se encuentre estudiando, un auxilio de educación así: Materno, guardería, preescolar $ 250.00 Primaria $ 300.000 Secundaria $ 500.000 10 Radicación n.”74985 Para estudios de universidad, Cursos Técnicos y Tecnológicos, pagará la suma de $ 600.000 semestrales por cada hijo (a) registrado en la empresa. Parágrafo 1. El auxilio aplica por grupo familiar. Para hacerse acreedor a este beneficio, los hijos deben ser menores de 25 años y estar cursando educación en jardín, preescolar, primaria, secundaria, técnica, tecnóloga o pregrado universitario. Se debe presentar recibo de matrícula y notas del año anterior a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario posterior a la fecha de pago de la matrícula. La pérdida del año o de un semestre universitario, implica la pérdida del benéfico por un año. Parágrafo 2. Para estudios de materno, guardería y preescolar el requisito único es presentar constancia de pago de matrícula.
EDUCACIÓN PARA TRABAJADORES.
La Empresa reconocerá a los trabajadores de la Empresa un
auxilio de educación así: Primaria-Bachillerato 100% del costo de la matrícula. Técnico-Tecnología 60% del costo de la matrícula. Universidad 40% del costo de la matrícula. c) Argumentos de la recurrente: Para solicitar la anulación de la decisión mayoritaria de los árbitros sobre este punto, expuso argumentos similares a los que tuvo en contra de la concesión de lo tratado en los anteriores puntos. Agregó, que el Tribunal desconoció que en la empresa, dentro del plan de bienestar, ya existen ayudas para la educación de los trabajadores, que pueden ser utilizados también por los sindicalizados, que son de fácil acceso y que para sus hijos existen auxilios educativos y becas manejadas por el fondo de empleados, así como una línea de crédito educativo. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida. 11 Radicación n. 74985
5. CASINO a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo cuarenta y tres (fls. 630 y 631, cuaderno 2), que dice lo siguiente: A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo resultante de presente pliego de peticiones, la empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., suministrará a sus trabajadores desayuno, almuerzo, comida, cena y refrigernio en sus respectivos turnos. Este beneficio no tendrá costo alguno para el trabajador en los horarios: De 06.00 AM a 2.00 PM De 2. 00 PMa 10.00 PM De 10.00 PM a 6.00 AM
Desayuno: 15 minutos Almuerzo 30 minutos Comida: 30 minutos Cena: 30 minutos Refrigerio: 15 minutos De 7.30 am a 05.30 PM de lunes a viernes. Teniendo el trabajador 1 hora para disfrutar de su almuerzo.
Estos tiempos hacen parte de su jornada de trabajo. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el Laudo, corresponde al artículo doce; el Tribunal decidió, por mayoría, acceder a que la empresa concediera un auxilio económico para ser invertidos en alimentos para los trabajadores. Asi quedó dicho punto en la parte resolutiva del laudo: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, los trabajadores solo aportarán la suma de $1.600.00 diarios para recibir de la empresa los alimentos en el casino de la misma, que se comprende de: Desayunos o almuerzos o comidas y refrigerios en 12 Radicación n.74985 sus respectivos tumos, alimentación que será de óptima y buena calidad. Parágrafo. Los trabajadores que devenguen más de cuatro (4) SMLMV aportarán la suma de $ 2.000.00 diarios, en las mismas condiciones indicadas. c) Argumentos de la recurrente: Para solicitar la anulación de la decisión mayoritaria de los árbitros sobre este punto, expuso argumentos similares a los que tuvo en contra de los anteriores.
Agregó: Todos los trabajadores en Cali tienen acceso y se benefician del casino. El costo que asumen los empleados por este servicio no es alto como lo afirma Sintraquim y de hecho su monto está congelado desde el año 2013. En los comprobantes de nómina
aportados el Tribunal puede ver el descuento mensual que por este concepto se hace a los empleados y el IVA es un inpuesto de ley que cuando se implementó, no modificó para nada el valor del pago que en su momento estaban asumiendo los empleados. Lo que sucedió fue que el valor que se estaba descontando se desglosó para mostrar le IVA. Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.
6. AUMENTO GENERAL DE SALARIOS a) Este punto corresponde en el pliego de peticiones al artículo treinta y dos (f. 628, cuaderno 2), que dice lo siguiente: A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, resultantes de presente pliego de peticiones, la empresa
13 Radicación n.74985 LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. aumentará los salarios básicos de todos los trabajadores en un 15%. b) Consideraciones y decisión del Tribunal: En el laudo, corresponde al artículo catorce; el Tribunal decidió, por mayoría, conceder aumentos salariales a los trabajadores en dos puntos adicionales a lo que aumentó el SMLMV para 2016, imputando a este aumento, los ordenados por la empresa para ese año; y para 2017, un aumento igual al incremento del SMLMV más 1.5% puntos porcentuales adicionales. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del laudo: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. para el año 2016, aumentará los salarios de los trabajadores en un %
equivalente al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, decretado por el gobierno Nacional para el año 2016, más dos puntos porcentuales. Los incrementos realizados por la Empresa a partir del 1 de enero de 2016, que hayan podido haber recibido los trabajadores, serán imputables al incremento salarial ordenado por el Tribunal de Arbitramento para este primer período.
2. A partir del 1 de enero de 2017, la Empresa LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., aumentará los salarios de los trabajadores en un % equivalente al incremento de salario mínimo legal mensual vigente, decretado por el Gobierno Nacional para el año 2017, más 1.5 puntos porcentuales.
c) Argumentos de la recurrente: 14 Radicación n.74985 Para solicitar la anulación de la decisión mayoritaria de los árbitros sobre este punto, expuso argumentos similares a los que tuvo en contra de los anteriores.
Añadió: El laudo arbitral desconoce que Lafrancol demostró plenamente que los trabajadores sindicalizados, así como todos los empleados de Lafrancol, tuvieron aumentos de salario en enero de 2016 para todo el año 2016, en un 7% de sus salarnos básicos. ALos comprobantes de pago de nómina y el CD contentivo de la nómina de Lafrancol así lo demuestran.
Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida.
IV. LA RÉPLICA El sindicato, dentro del término legal presentó replica al recurso, solicitando que no se concediera la anulación de
los seis puntos atacados. Aseguró, que los árbitros habían actuado dentro de las precisas facultades que les atribuyen los artículos 457 y 458 del C.S.T., en los cual no aparece que su decisión tenga que ser motivada y sustentada dentro del texto del laudo y que, en materia probatoria, pueden solicitar a las partes toda la información necesaria para ilustrar su juicio, como en efecto o hicieron. En relación con la presunta violación de los principios de igualdad, equidad, congruencia y razonabilidad expresó 15 Radicación n.74985 que si habían sido aplicados por los árbitros. Se refirió en extenso al de igualdad expresando: El principio básico de igualdad y equidad al cual le dedica el recurso tanto espacio están referidos fundamentalmente al aspecto económico y a la situación de la empresa cuando el hecho concreto de tal situación está en que la igualdad no procede y menos en este caos, cuando la parte débil en la relación laboral es el trabajador, postura que palpamos en concreto cuando el gobierno elude la revisión del modelo económico el cual precariza cada vez más el empleo Yy simultáneamente legisla en favor de los empresarios... Agregó, que el Tribunal no solo dio valoración a las pruebas presentadas por la empresa, sino que tuvo en cuenta, para tomar su decisión, el contenido de normas constitucionales como los artículos 25, 39, 53, 55 y 93 y el concepto de trabajo digno que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional y por la OIT en el desarrollo de la expresión “trabajo decente” que implica estabilidad, buena remuneración y libertad sindical y de
negociación colectiva, dentro de un marco de respeto a la dignidad humana. Terminó la réplica, asegurado que la impugnante, en la sustentación del recurso, iba en contra de principios como el de buena fe, progresividad y no regresividad y favorabilidad, expresando finalmente: Los seis artículos del laudo objeto de este recurso se encuentran redactados con suficiente claridad y por consiguiente debe ser negada su anulación. Lo que si salta a la vista es la falta de seriedad en el planteamiento por parte de la recurrente, pues ella misma reconoce que la Corte Suprema de Justicia al referirse al tema de la inseguridad en la interpretación y a las dudas que puedan darse al aplicar las normas y al interpretarlas 16 Radicación n.74985 se refiere en concertó a “cláusulas confusas o insuperablemente oscuras y agrega indeterminadas, confusas y equívocas”. Las normas que reconocen los derechos de S. Prima extralegal de vacaciones. 7. Prima extralegal de navidad; 10. Fondo rotatorio de vivienda; 11. Auxilio de educación; 12. Casino; 14. Aumento general de salarios no coinciden con dichas calidades, por el contrario son absolutamente claras en su lenguaje y contenido, el concepto de salario se encuentra bien definido en los artículos 127 y 128 del C. S. del Trabajo y el concepto de trabajadores como lo presenta, es obvio que se refiere a los trabajadores beneficiario del laudo arbitral...
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene adoctrinado la Sala, en aplicación del artículo 143 del CPT y de la SS., que sus precisas facultades en el
recurso de anulación se limitan, en primer lugar, a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia o a anularlo, según que observe, si el Tribunal de Arbitramento extralimitó o no el objeto para el que se le convocó; esto solamente en relación con los puntos de pliego de peticiones que no hayan sido retirados o sobre los cuales no se haya dado acuerdo entre las partes. Posteriormente, le corresponde verificar que con la decisión del Tribunal no se afecten derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, como son los de asociación y huelga; o por las leyes, porque contienen un mínimo de derechos y garantias que son irrenunciables; o por las normas convencionales que se encuentren vigentes, tal como lo ordena el articulo 458 del CST. 17 Radicación n.”74985 Finalmente, en caso, de disponer la anulación total o parcial del laudo, no puede dictar un pronunciamiento de reemplazo ya que los conflictos económicos solo se resuelven en equidad, no en derecho; de forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo, cuando considere que contienen aspectos que puedan llegar a generar la ilegalidad o la inequidad. La empresa impugnante atacó la decisión del Tribunal con argumentos similares para los seis puntos a que se refiere la solicitud de anulación; por esa razón, la Sala, en primer lugar, se referirá a ellos en forma general, para no hacerse repetitiva; luego, se pronunciará concretamente en relación con cada uno de los puntos atacados. Los argumentos generales que sirvieron de base para
solicitar la anulación del laudo, fueron: (i) La falta de fundamentación de los árbitros para tomar la decisión y para modificar lo inicialmente planteado en el pliego de peticiones, ignorando el material probatorio anexado por la empresa; (ii) La violación del derecho a la igualdad en razón a que, en la empresa existen prestaciones similares concedidas a todos los trabajadores, que además tienen fuerza vinculante de costumbre jurídica; (iii) El desconocimiento de la realidad financiera de la compañía; (iv) La violación del principio de congruencia; (v) Que la decisión no responda a un test de razonabilidad; (vi) Que la decisión contenga normas abiertas e indeterminadas que se prestan para varias interpretaciones porque no indican 18 Radicación n.74985 desde cuándo o por cuánto tiempo se aplicaran; y, (vii) que los árbitros desbordaron el objeto del laudo, porque al retirar el sindicato el artículo de la retroactividad, los efectos solo podrían darse hacia el futuro, no en forma retroactiva. Sea lo primero, manifestar que la Sala no encuentra, en la decisión de los árbitros, la falta de argumentación que se pregona como base para solicitar la mulidad del clausulado que contiene el laudo. Efectivamente, aunque en las actas O1 a 08, visibles en el cuaderno número uno, a folios 105 a 156, no se encuentran plasmadas, para cada punto, las discusiones generadas en el interior del tribunal, si aparece en todas, que cada sesión se inició, con los análisis y deliberaciones sobre cada uno de los temas propuestos. A folios 162 a 172, se encuentra el documento que
contiene el laudo y allí se lee cuáles fueron las razones que tuvieron los árbitros, actuando en equidad, para tomar su decisión sobre los seis puntos atacados. Consta allí que fueron analizados todos los documentos presentados por las partes y las sustentaciones que hicieron. El numeral 4 (folio 170) dice: «El Tribunal deja constancia que las discusiones se dieron en armonía, con colaboración y compromiso por cada uno de sus integrantes; aportaron los conocimientos, la información necesaria así como las posiciones, sustentaciones y análisis». 19 Radicación n.74985 De otro lado, en el texto de sustentación del salvamento de voto presentado por el árbitro nombrado por la empresa, se lee: «Pues bien, muy respetuosamente considero que con la decisión mayoritaria adoptada frente a los artículos de pliego en los que he salvado mi voto, mis ilustres colegas dentro de Tribunal de la referencia se apartaron del criterio de EQUIDAD y de IGUALDAD, en el momento procesal en que se discutieron y aprobaron los artículos referidos...» (Subrayas fuera del texto). Es claro entonces, que si hubo discusión y por tanto, que las decisiones obedecieron a una argumentación, frente a la cual, en la mayoría de los casos, uno de los árbitros no estuvo de acuerdo. Seguidamente, en relación con la pregonada violación del derecho a la igualdad por parte de los árbitros, al decidir los puntos que fueron atacados por la empresa, simplemente porque en ella existen prestaciones similares a las concedidas en el laudo, no encuentra la Sala que se
haya probado tal afirmación y menos aún las razones para llegar a ella. Es perfectamente posible que en una convención o en un pacto colectivos, o en un laudo arbitral, se trascriba el contenido de mnormas legales o de concesiones que hace el empleador a motu propio, por mera liberalidad, para que tengan fuerza normativa obligatoria, aun en el evento en que la norma legal cambie o el empleador deje de hacer la concesión. Ello no puede considerarse como una violación al principio de igualdad. La razón de ser del derecho fundamental de asociación 20 Radicación n.74985 colectiva, realizado en la posibilidad de negociar peticiones presentadas por los trabajadores, bien asociados a un sindicato o sin que lo estén, tiene su máxima expresión en la convención o el pacto colectivos, firmados por acuerdo entre las partes y en el laudo arbitral cuando la negociación no llegó a feliz término. Existe libertad para los trabajadores que no se beneficien de una convención, para acogerse a ella, sin que pueda considerarse un acto discriminatorio en su contra, que se consagre un beneficio colectivo que no favorezca a todos los trabajadores de la empresa. En cuanto al argumento presentado por la impugnante en el sentido de que la decisión no consultó la realidad financiera de la empresa, tampoco es de recibo para la Sala, por la simple razón de que en el expediente obran copias de los estados financieros y de las nóminas de todos los trabajadores de la empresa, afiliados o no al sindicato denominado Sintraquim seccional Cali, que aportara la misma y que hicieron parte, en conjunto, de las razones de
la decisión. Además, el número de trabajadores afiliados al sindicato que en principio se beneficiarían del laudo, es muy inferior al número de trabajadores de la empresa. Son 31 únicamente los afiliados al sindicato de industria denominado Sintraquim seccional Cali y aquella cuenta con más de 800 trabajadores.
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