CSJ - SL607-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL607-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente SL 6072013 Radicación. No. 41717 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. contra la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido contra la recurrente por RAFAEL MARÍA GALVIS VERGARA. Casación N° 41717
I-. ANTECEDENTES: En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende, entre otras solicitudes, se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 10 de julio de 1984 hasta el 6 de septiembre de 1996; y obtener “que se declare que el incentivo de producción recibido por parte del trabajador… desde el mes de enero de 1994 hasta el día 6 de septiembre de 1996, según correspondencia interna entregada por parte de la Gerencia Financiera del Grupo Caribe (CARBONES DEL CARIBE S.A.) de fecha 22 de febrero de 1994 se constituya como salario de conformidad con el artículo 14 de la Ley 50 de 1990”. En consecuencia, se ordene el pago de los reajustes respectivos y la indemnización del artículo 65 del CST.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Comenzó a trabajar al servicio de la demandada a partir del 10 de julio de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 6 de septiembre de 1996, y su último cargo fue el de administrador de filiales, con un salario básico equivalente a la suma de $1.650.000, más una bonificación anual de 75 días sobre el salario básico de $343.750, más $296.059 como incentivo de producción, el cual le fue pagado como contraprestación habitual directa del servicio desde el 1º de enero de 1994 hasta el mes de junio de 1996, por orden de “la Gerencia Financiera de Carbones del Caribe S.A. ( filial de Cementos 2 Casación N° 41717 del Caribe S.A y comunicado a mi poderdante con fecha 22 de febrero de 1994 mediante correspondencia interna” para un total de salario promedio de $2.289.809. Que el 6 de septiembre de 1996 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa al actor y, al momento de liquidar las prestaciones sociales e indemnización a que tenía derecho, no incluyó, como factor salarial, el incentivo de producción que venía devengando desde el 1º de enero de 1994 hasta el mes de junio de 1996, cuyo promedio en el último año (junio 1995 a junio de 1996) fue de $296.059 (fls.1-6). El demandado se opuso a las referidas pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad contractual, el salario básico y la bonificación anual, pero
no, el incentivo de producción, ni el cargo desempeñado, pues sostuvo, en cuanto al último cargo desempeñado, que se atenía a lo que se probara y que no era cierto que se hubiere hecho pago alguno a favor del demandante bajo el concepto de “incentivo de producción” y que no le constaban actos, disposiciones o similares de personas jurídicas diferentes a la convocada a juicio. Agregó que, independientemente, de si entre Cementos del Caribe S.A. y Carbones del Caribe S.A. existieren relaciones de tipo comercial, lo cierto era que el único empleador del demandante, como él mismo lo reconoció en su escrito introductorio del proceso, fue Cementos Caribe S.A. Por tanto, concluyó que no era cierto que la cifra indicada por el actor correspondiera al salario mensual del demandante; y 3 Casación N° 41717 reitera que su salario promedio mensual, al momento de finalizar el contrato de trabajo, fue de $1.993.750. Argumentó en su defensa que “Es cierto que CEMENTOS CARIBE S.A. no tomó en cuenta dentro del cálculo del promedio salarial de liquidación de acreencias laborales pago por ‘incentivos de producción’ pues nunca le efectuó al demandante ese tipo de reconocimiento. Si un tercero llegó a reconocerle tal pago desconozco el origen del mismo”. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción, pago, compensación y buena fe (fls.59-64). El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 29 de marzo de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En cuanto al denominado incentivo de
producción que el actor reclamaba fuera incluido como factor salarial, observó que, a fl.16 del plenario, reposaba la correspondencia interna mediante la cual se le manifestó al demandante que, desde el mes de enero de 1994, devengaría, por mera liberalidad de la gerencia, un incentivo de producción, manifestación que, asentó el juez de primer grado, fue hecha por parte de la empresa CARBONES DEL CARIBE LTDA. “…o por lo menos así se señala en el membrete (sic) la contiene”. Igualmente estableció, con base en las declaraciones rendidas en el plenario, que arribaba al libre convencimiento de que el actor desempeñó, dentro del giro normal de sus funciones como trabajador de Cementos del 4 Casación N° 41717 Caribe, labores en la empresa Carbones del Caribe, respecto de la cual, de conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, pg. 11 vto., estimó que era una empresa controlada por Cementos del Caribe S.A., de donde también extrajo que esta poseía más del 50% de las acciones de aquella empresa. Y concluyó que, no obstante tener CARBONES DEL CARIBE personería jurídica propia, era de responsabilidad de la empresa demandada, como empleadora directa del demandante, del pago del incentivo reclamado, toda vez que aquella era una empresa filial y controlada por la segunda, manifestó el a quo. Sin embargo no accedió a darle el carácter salarial al mencionado incentivo, pues determinó que, al momento de reconocérsele este concepto al actor, se le advirtió que el
citado incentivo era otorgado por mera liberalidad, lo que, a juicio del juzgador de primer grado, lo excluía de ser retribución directa de sus servicios. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del juzgado y condenó a la demandada al pago de la suma de $5.215.190 por concepto de: a) Por Cesantía la suma de …… $ 202.306.00 5 Casación N° 41717 b) Por Intereses sobre la Cesantía la suma de $ 16.589.00 c) Por vacaciones la suma de ……. $ 148.015.00 d) Por indemnización por despido la suma de $4.848.280.00 Igualmente, condenó a pagar al demandante por concepto de “indemnización moratoria la suma diaria de $76.326,96 a partir del 7 de septiembre de 1996 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las obligaciones impuestas en este fallo”. Y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Consideró el sentenciador de segundo grado, una vez delimitó su competencia en virtud del principio de consonancia, respecto de la posición de la parte demandante y con base en las pruebas documentales del proceso que, efectivamente, se infería, sin duda alguna, que la empresa Carbones del Caribe S.A. era filial de la sociedad demandada, pues así brotaba del certificado de existencia y representación de folios 117 a 119 de dicha sociedad, al igual que del obrante a folios 47 a 51 correspondiente al
certificado de la demandada, donde constaba que esta era una sociedad controlante de la primera, lo cual se traducía en que la demandada era una empresa principal y la otra era una filial de aquella, además que cumplían actividades similares y, de contera, se determinaba el predominio económico de la primera con respecto a la segunda, o sea, “que estamos frente a la figura de la unidad de empresa” También encontró probado el oficio emanado de la gerencia financiera de Carbones del Caribe S.A., de fecha 24 6 Casación N° 41717 de febrero de 1994, en el cual se registró el reconocimiento de un incentivo de producción a partir de enero de 1994, por mera liberalidad. Al igual que los pagos del incentivo de producción realizados al actor desde enero de 1994 y hasta junio de 1996, según los comprobantes expedidos por CARBONES DEL CARIBE, fls. 24 a 40 del expediente. También valoró el interrogatorio del representante de la demandada, del cual extrajo que este había aceptado los hechos consistentes en que el actor prestó los servicios a la empresa CARBONES DEL CARIBE, mediante autorización verbal; que la demandada era un empresa controlante de la controlada CARBONES DEL CARIBE, de donde concluyó “se constituye en confesión ya que la ley le da validez jurídica a la confesión del mandatario de una persona en el ejercicio de sus funciones, y acorde con las facultades otorgadas por el presidente de la sociedad demandada y que se encuentran consignadas en el certificado de la Cámara de Comercio”.
A lo anterior añadió: “es incuestionable e incontrovertible el vínculo laboral que
existió entre las partes litigantes, sin embargo, la empresa demandada dio su aquiescencia para que el demandante prestara sus servicios a la empresa filial Carbones del Caribe S.A. y como contraprestación por la prestación del servicio le pagaba un incentivo por producción, según aquélla, por mera liberalidad, existiendo evidencias que demuestran estos pagos soportados con las pruebas documentales visibles a folio 24 a 40, consistente en comprobantes de pagos realizados por la sociedad controlada, por ello, se considera que la sociedad demandada en su calidad de empresa principal al dar su asenso tenía conocimiento directo de los incentivos productivos recibidos por el demandante, más aún, que el demandante se desempeñó como administrador de filiales, razonando de esa guisa, esta retribución reconocida bajo la denominación antes referida, y por las características de ser permanente y sucesivo constituye un típico salario y, por ende, un factor salarial a cargo de la empresa principal controlante demandada, dado que estamos 7 Casación N° 41717 frente a la figura de la unidad de empresa, y sobre este tópico resulta propicio traer a colación y prohijar la posición fijada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de junio de 1972... ‘complejo económico orientado hacia la producción tomándolo como una sola organización en que tratan de aprovecharse al máximo los diferentes elementos que la integran: capital y trabajo humano incluido aquél, la maquinaria y los diferentes establecimientos o sitios de trabajo que integran’….
‘dependiente de una o más personas naturales o jurídicas…’ De igual manera, resulta pertinente precisar sobre el régimen de matrices y subordinadas que introdujo la Ley 222 de 1995 y se destaca la doctrina del profesor… Narváez, quien sobre esta particular dijo: […] Textualmente concluyó el ad quem: “[…] se estima en el caso de autos se encuentra establecido la condición de la sociedad demandada como empresa matriz o controlante de la controlada Carbones del Caribe S.A., y que durante el desenvolvimiento del proceso no se ha desvirtuado la relación única laboral que existió entre las partes litigantes y la retribución que recibió bajo la modalidad de incentivo por producción, que las circunstancias que rodearon en este sugeneris (sic) vínculo laboral, resulta predicable argüir que es de recibo acceder a la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales. Finalmente estimó el Tribunal respecto del pago por incentivo de producción que: “[…] En efecto, bajo el entendido de que el incentivo de producción tuvo un monto variable durante el último año de servicio se justiprecia obteniendo un guarismo de lo devengado en el período de junio de 1995 a junio de 1996, nos (sic) un monto de $296.059, al colacionarlo con el último salario promedio asciende a $2.289.809.” Tras lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y profirió las condenas ya mencionadas. 8 Casación N° 41717 En lo que concierne a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aludió previamente a la regla
jurisprudencial sobre que al empleador le compete demostrar la buena fe, para lo cual trascribió un pasaje de una sentencia de la que no identificó radicado, junto con la definición de buena fe según el profesor Plá Rodríguez, y concluyó: “…en el caso de autos se evidencia que la demandada al fenecerse el vínculo laboral no le pagó al demandante en forma completa las prestaciones sociales y por su puesto durante la ejecución del contrato de trabajo no pagaba al trabajador actor el salario real como contraprestación del servicio prestado, sin argüir razones atendibles que justificaran este comportamiento, sobre todo, que en este caso particular se estructura la figura de la unidad de empresa, por ello, se considera racional y justo que lo percibido por el demandante bajo la modalidad de incentivo productivo se tenga como factor salarial, cuestión que no puede aceptarse el desconocimiento de este derecho que colocan al trabajador en una situación que le afectan el principio de razonabilidad y de protección de valores más trascendentes del trabajador, razonando de esa guisa, se considera que la sociedad demandada a nuestro juicio abusa de su derecho y este comportamiento de desconocer las prestaciones debidas se coloca dentro del campo de la mala fe, por lo tanto la demandada se hará acreedora a pagar al demandante la suma de $76.326, por cada día que corra a partir del 7 de septiembre de 1996, y hasta cuando se produzca el pago de la obligación que dio origen a esta sanción”. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada, interpone recurso con el propósito de que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia
confirme la sentencia proferida por el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla., que absolvió a la empresa 9 Casación N° 41717 CEMENTOS DEL CARIBE S.A. de todos los cargos impetrados por el señor RAFAEL MARÍA GALVIS VERGARA. Para tal efecto, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, se valen para su demostración de una argumentación similar y persiguen la misma finalidad, cual es derrumbar la premisa establecida por el tribunal sobre la existencia de unidad de empresa, entre la sociedad demandada Cementos del Caribe S.A. y Carbones del Caribe S.A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por “...existir indebida aplicación de la norma sustantiva, de los artículos 65, 127 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados el segundo y tercero de los citados por los Artículos 14 y 32 de la Ley 50 de 1990, concordados con los Artículos 769, 1626, 1627 del Código Civil y 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, el primero de estos que modifica el Artículo 260 del Código de Comercio, y los Artículos 50 y 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, 305 del Código de Procedimiento Civil, violación de la norma sustantiva que proviene de la mala y falta de apreciación de los medios de prueba” que señala a renglón seguido. Afirma el censor que la violación de la ley se originó
como consecuencia de que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 10 Casación N° 41717
1. Dar por demostrado que el dinero entregado por la sociedad Carbones del Caribe S.A. tiene la calidad de retribución al trabajo realizado para Cementos del
Caribe S.A.
2. Dar por demostrado, sin haber sido objeto de debate, la existencia de unidad de empresa entre Cementos del
Caribe S.A. y Carbones del Caribe S.A.
3. Dar por demostrado, que al existir la calificación de filial, con la inscripción de grupo empresarial, esto tiene los mismos efectos de unidad de empresa.
4. Concluir la conducta contraria a la buena fe contractual de la demandada al finalizar el contrato de trabajo, para imponer la sanción por mora Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Comunicación de fecha febrero 22 de 1994, dirigida por Francisco Posada G., en nombre de Carbones del Caribe S.A., al demandante (folio 16). Comprobante de pago realizados por Carbones de Caribe S.A., al demandante 8 folios (24 a 40). Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Cementos del Caribe S.A., expedido por la
11 Casación N° 41717 Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 8 a 12, 47 a 51 y 117 a 119). Confesión provocada mediante interrogatorio de parte al señor Iván Darío Arteta García folio (112 a 116). Igualmente señala como dejadas de apreciar, las
siguientes: Liquidación definitiva de acreencias causadas al finalizar el contrato de trabajo (folio 18 y 19). Certificado laboral expedido por la sociedad Cementos del Caribe S.A. (folio 20).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En su demostración, el censor pone de presente: “En las consideraciones del juez de segunda instancia, concluye para imponer la sanción de mora, ordenando reajuste de cesantía, la existencia de unidad de empresa, entre la empresa demandada Cementos del Caribe S.A. y el tercero que entregó el dinero - Carbones del Caribe S.A. - con la inscripción de grupo empresarial, para deducir, por presunción la existencia de una conducta de mala fe contractual y con esto imponer la draconiana sanción de un día de salario por cada día de retraso causado desde la terminación del contrato el 7 de septiembre de 1996 y para esto efectúa la siguiente motivación en los términos del artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social: ‘En conclusión, en el caso de autos se evidencia que la demandada al fenecerse el vinculo laboral no le pago al demandante en forma completa las prestaciones sociales y por supuesto durante la ejecución del contrato de trabajo no
12 Casación N° 41717 pagaba al trabajador actor el salario real como contraprestación del servicio prestado, sin argüir razones atendibles que justificaran este comportamiento, sobre todo, que en este caso particular se estructura la figura de la unidad de empresa, por ello se considera racional y justo que lo percibido por el demandante bajo la modalidad de incentivo de productivo se tenga como factor salarial […] se considera
que la sociedad demandada a nuestro juicio abusa de su derecho y este comportamiento de desconocer las prestaciones debidas, se coloca dentro del campo de la mala fe, por lo tanto, la demandada se hará acreedora pagara al demandante la suma de $76.326, por cada día que corra conforme a partir del 7 de septiembre de 1996...’ Para la censura, el ad quem incurrió en los siguientes yerros manifiestos: a) Es una orden perentoria aplicable al proceso laboral en la integración del derecho la consonancia de la sentencia, con los hechos y pretensiones de la demanda, y para esto es necesario conocer que no existe pretensión de ser ordenada la unidad de empresa, como lo hizo el juez de instancia, con esto desconoció el mandato que imponen los Artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reafirmado en el Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma sustantiva introducida al ordenamiento procesal en la Ley 712 de 2001 Artículo 35, orden que se impone al juez para resolver el recurso de apelación. b) Cuando en la parte motiva de la sentencia, analiza y concluye la existencia de unidad de empresa, de acuerdo al Artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado en la Ley 50 de 1990 Artículo 32, contraría y desconoce el mandato del Artículo 50 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, ‘extra y ultra petita’, facultad otorgada al juez de única y primera limitado a pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, condicionado a ser hechos discutidos en el proceso, todo para que exista derecho de contradicción y
defensa. c) Tener como sinónimos para los efectos jurídicos la calificación de empresa matriz, filial o subsidiaria, en la conformación de grupo empresarial, por existir unidad de propósito y dirección, con informes a los órganos de control y obligatoriedad en el registro mercantil, con la definición de empresa denominada en la doctrina ‘unidad de empresa’, con efectos de pagos de los salarios y prestaciones extralegales de la que predomina en filiales o subsidiarias, lo que requiere declaración concreta a un solo caso o erga omnes, proveniente de 13 Casación N° 41717 un acto administrativo del Ministerio de Protección Social, sin que pueda ser una deducción de oficio del juez, como aquí se produce. d) Es equivocado concluir de la confesión provocada en el interrogatorio de parte al representante legal, la calificación de unidad de empresa, por haber aceptado el envío de trabajadores a otras empresas en desarrollo de la continua subordinación laboral (ius variandi espacial y locativo), con la explicación de empresa controlante de acuerdo a la Ley 222 de 1995, esto no demuestra ser retribución del trabajo en la demandada, lo que entrega un tercero, (folio 112 al 16) e) La empresa demandada, durante la relación laboral y al finalizar la misma, extinguió toda obligación por pago, lo que está demostrado con la liquidación final por valor neto de $ 33.262.157,oo, realizada con los factores constitutivos de salario básico y promedio de $ 1.650.000,00 y 1.993.750,oo diarios respectivamente, lo que recibió el demandante, sin efectuar
ninguna manifestación que indique rechazo o desaprobación los factores de la liquidación. (folios 18 y 19) Con lo dicho, el recurrente considera que se encuentran demostrados los errores denunciados, y, como consecuencia de ellos, se debe reconocer un exceso en la calificación de unidad de empresa desde la información de grupo empresarial, lo que, afirma, contiene el desconocimiento del juzgador de segundo grado, por haber dictado sentencia fuera de lo pedido, con lo que, a su juicio, es violatoria de “la norma sustantiva, contenida en el Derecho Procesal”, y desde aquí ir a una indemnización de mora, lo cual, sostiene, tiene el antecedente en la sentencia con radicado 8919 que trascribe parcialmente en lo pertinente a la violación del debido proceso por resolver por fuera de la causa petendi. Seguidamente se remite el recurrente al artículo 1626 del CC sobre el pago efectivo, aplicable, según él, al derecho 14 Casación N° 41717 laboral, y agrega que la imposición de la indemnización moratoria no opera de forma automática cada que se produce un reajuste a las prestaciones sociales que se debaten en el proceso, sino que es necesario examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se debate el concepto y el por qué no se realizó el pago, que para este caso el valor del reajuste de cesantía dio $202.306, frente a un pago que extingue la obligación por valor de $36.610.260, comportamiento que, estima, demuestra no estar en una actuación de mala fe contractual, para lo cual considera de interés el salvamento de voto de la sentencia objeto de este recurso.
Para reforzar su posición aludió a varias sentencias de esta Sala con radicados 15438 de 2001, 7819 de 1995, 19570 de 2003, Y terminó diciendo el recurrente que “Al estar presentado en la demostración del cargo los manifiestos errores de hecho con lo que se rompe la presunción de legalidad y acierto que con fuerza del supuesto de la conclusión jurídica contiene la sentencia, al destruir de manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, debe casarse la sentencia objeto de recurso.”
SEGUNDO CARGO.
15 Casación N° 41717 Denuncia a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último creado por la Ley 712 de 2001 Artículo 35, concordado con el Artículo 57 de la Ley 2a de 1984, normas adjetivas de medio que llevan a la indebida aplicación de los Artículos 65, 127 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 Artículos 14 y 32, concordado con los artículos 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, que modifica el Artículo 260 del Código de Comercio. Para el efecto, precisa que: “Al presentar el cargo por transgresión de normas adjetivas, expongo su procedencia al señalar también como infringidas las respectivas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, consecuencia de aquella violación, donde la primera es el medio, ya que la
verdadera y efectiva transgresión es la de la norma laboral sustantiva citada en la proposición jurídica”. Se refiere a las razones del tribunal que lo llevaron a considerar la existencia de “unidad de empresa” de la sociedad demandada Cementos del Caribe S.A frente a Carbones del Caribe S.A., desde la calificación de grupo empresarial, aplicando el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir la mala fe del empleador: " ...se considera que la sociedad demandada a nuestro juicio abusa de su derecho y este comportamiento de desconocer las prestaciones debidas, se coloca dentro del campo de la mala fe, por lo tanto, la demandada se hará acreedora a pagar al 16 Casación N° 41717 demandante la suma de $ 76.326,oo por cada día que corra a partir del 7 de septiembre de 1996......" Aduce que “Con este análisis y conclusión el fallador de segunda instancia, al efectuar la aplicación indebida de los Artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, del primero de los citados desconoce que se confiere la facultad sólo al juez de primera ó única o instancia para ordenar pagos de salarios, prestaciones e indemnizaciones más allá o fuera de lo pedido; y en el segundo se impone el mandato perentorio del deber ser de tener consonancia la sentencia del juez de segunda instancia con la materia objeto del recurso de apelación, la que está limitada a lo expuesto por el demandante y recurrente en la sustentación objeto del mismo, mandato perentorio ordenado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 2a de 1984, Artículo 57, por lo que al darse una aplicación
indebida de estas normas procesales por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral -, esa equivocada actuación procesal lo llevaron a la también aplicación indebida de la calificación de constituir salario lo entregado por un tercero y con esto concluir la sanción por mora, ordenada en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se presenta el no pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, por una conducta del empleador contraria a la buena fe contractual, que deduce de una calificación de unidad de empresa, no pretendida en la acción procesal, ni planteada al sustentar el recurso de apelación. 17 Casación N° 41717 Señaló, igualmente que “Con relación a la facultad de dictar sentencia extra o ultra petita, conferida solo al Juez de única o primera instancia, con la exigencia de haber sido objeto del debate procesal lo decidido, como lo efectuó el juez de instancia al declarar la unidad de empresa, desde la inscripción de grupo empresarial, eran de interés las sentencias de esta Sala, de fechas enero 24 de 1997 y 12 de diciembre de 1996, sin especificar radicados. Que “en el recurso de apelación corresponde a las partes delimitar expresamente las materias a que se contrae el recurso, sobre las cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, de donde es obligación de aquellas manifestarse respecto de todas las cuestiones del fallo de primer grado que han de ser revisadas, por lo que desconoce este mandato el juez ad-quem al decidir fuera de lo sustentado, declarando para llegar a una debatida sanción
de mora, a la anterior existencia de unidad de empresa, desde la inscripción de grupo empresarial”. Finaliza diciendo que “[a]nte una aplicación indebida de las normas adjetivas antes señalados se llega a la conclusión de la también indebida aplicación de los Artículos 127 y la indemnización - sanción que consagra el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo-, para cuando el demandado en un comportamiento contrario a la buena fe contractual, no realiza el pago lógico de los salarios y prestaciones causadas al finalizar el contrato de trabajo, sin que sea una sanción automática e inexorable a toda condena económica de estos conceptos.” 18 Casación N° 41717
RÉPLICA: El opositor sostiene que la censura, en el desarrollo del ataque, más que explicar en qué consistieron las equivocaciones fácticas del ad quem, lo que expone es la apreciación personal de lo que para el censor se debió inferir de las mismas. Dice que el tribunal, contrario a lo señalado por el recurrente, sí apreció la liquidación de prestaciones, según las propias consideraciones de la sentencia. Además estima que todo lo relacionado con el pago del incentivo por cuenta de la empresa controlada, no solamente fue introducido por el a quo, quien sí estaba facultado por fallar extra petita, lo que lógicamente le daba competencia al ad quem para estudiarlo, sino también que las súplicas de la demanda tenían como fundamento fáctico lo pagado por Carbones del Caribe por concepto de incentivo de producción y que, en su condición de filial de la empleadora Cementos del Caribe, era factor del salario que devengaba el demandante como trabajador de la aquí demandada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las condenas que fueron impuestas por el ad quem tuvieron su fundamentación en que el incentivo de producción que, efectivamente, fue reconocido al trabajador por CARBONES DEL CARIBE era, en realidad, factor salarial, dentro del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la convocada a juicio, en razón a que 19 Casación N° 41717 estableció, i) con base en los certificados de ambas empresas, que aquella era una sociedad controlada por la demandada, lo cual se traducía en que esta era la empresa principal y CARBONES DEL CARIBE era una filial suya, además observó que tales empresas cumplían actividades
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